CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., ( 28) de mayo de dos mil veintiseis (2026). Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y Fiduprevisora- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud pensional.
Régimen exceptuado del Magisterio. Pensión de Jubilación por aportes, Ley 71 de 1988. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2. ° y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES II. 1. El señor Juan Pablo Porras Caicedo nació el 2 de noviembre de 19623, por lo que a la fecha tiene 63 años. 2. El señor Porras Caicedo registra la siguiente historia laboral4: ENTIDAD/EMPLEADOR DESDE D/M/A HASTA D/M/A Tiempo de servicios FONDO/ADMNISTRADORA DE PENSIONES D/M/A Fuerza Aérea Colombiana 26/11/1980 04/06/1982 08/06/01 Ministerio de Defensa Secretaría de Educación de Bogotá 10/08/1983 30/12/1992 16/04/10 Cajanal traslado forzoso al Fomag 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, 23_Autoqueresuel_definecon_2024595_0_20241119163620505.pdf.
Folio 15. 4 Expediente digital, 23_Autoqueresuel_definecon_2024595_0_20241119163620505.pdf. Folios 16 a 48. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 artículo 4. ° Ley 91 de 1989 Secretaría de Educación de Bogotá 01/01/1993 24/01/1995 23/0/02 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Interrupción 17/01/1994 11/02/1994 24/0/0 Interrupción 05/09/1994 30/11/1994 25/02/0 Ángel Comunicaciones 06/09/1994 31/12/1994 25/03/0 ISS hoy Colpensiones Ángel Comunicaciones 25/01/1995 30/06/1995 05/05/0 ISS hoy Colpensiones Ángel Comunicaciones 01/10/1995 31/12/1995 0/03/0 ISS hoy Colpensiones Ángel Comunicaciones 01/01/1996 31/05/1996 05/05/0 ISS hoy Colpensiones Avanzit Tecnología 01/07/1996 30/05/1997 0/11/0 ISS hoy Colpensiones Activos SAS 01/06/1997 30/06/1997 0/01/0 ISS hoy Colpensiones Activos SAS 01/07/1997 31/05/1998 0/0/01 ISS hoy Colpensiones AA Servicios Genera 01/06/1998 31/08/1999 0/03/01 ISS hoy Colpensiones Amper SA Sucursal 01/11/1999 31/07/2001 0/09/0 ISS hoy Colpensiones Ingelel SAS 01/06/2001 31/06/2001 0/01/0 ISS hoy Colpensiones Ingelel SAS 01/09/2001 31/03/2002 0/07/0 ISS hoy Colpensiones Ingelel SAS 01/04/2002 31/12/2006 0/09/04 ISS hoy Colpensiones Ciaronsi Ltda. 01/01/2007 30/06/2007 0/06/0 ISS hoy Colpensiones Operación y Gestión 01/07/2007 30/09/2007 0/03/0 ISS hoy Colpensiones Ciaronsi Ltda. 01/08/2008 31/08/2008 0/01/0 ISS hoy Colpensiones Porras Caicedo Juan 01/08/2009 31/08/2009 0/01/0 ISS hoy Colpensiones Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 Secretaría de Educación de Bogotá 12/07/2010 12/01/2015 0/06/04 Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio TOTAL 0/11/29 3.
Mediante los certificados Cetil que obran en el expediente5, se estableció que los periodos laborados por el señor Juan Pablo Porras Caicedo quedaron a cargo de las siguientes entidades: • Del 26 de noviembre de 1980 al 04 de junio de 1982, a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. • Del 10 de agosto de 1983 al 30 de diciembre de 1992, a cargo de la Nación. Sin embargo, como se analizará más adelante, esos tiempos quedaron a cargo del Fomag, en virtud de la afiliación automática, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4. ° de la Ley 91 de 1989. • Del 1. ° de enero de 1993 al 24 de enero de 1995, con aportes al Fomag, a cargo de la Secretaría de Educación de Bogotá. • Del 12 de julio de 2010 al 12 de enero de 2015, con aportes al Fomag, a cargo de la Secretaría de Educación de Bogotá. 4.
El señor Juan Pablo Porras Caicedo solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Frente a ello, la administradora, mediante la Resolución núm. SUB-289310 del 8 de septiembre del 20256, negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por no acreditar los requisitos para acceder a la prestación. 5. Mediante escrito del 15 de septiembre de 20257, el señor Porras Caicedo interpuso recurso de reposición en contra de la mencionada resolución SUB-289310. 6.
El 23 de febrero de 2026, mediante Resolución SUB 647848, al resolver el recurso de reposición, Colpensiones indicó que el competente para atender la solicitud pensional era el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (en adelante Fomag), como quiera que dicho fondo fue la última autoridad a la cual se le realizaron aportes y, en consecuencia, modificó la Resolución SUB- 289310 de 2025, y declaró falta de competencia para conocer el asunto. 7.
En consecuencia, el señor Porras Caicedo interpuso petición ante Fiduprevisora SA, la cual fue respondida mediante oficio núm. 20261011139982, y, en la cual se precisó 5 Expediente digital, 23_Autoqueresuel_definecon_2024595_0_20241119163620505.pdf. Folios 23 y 27. 6 Expediente digital, 23_Autoqueresuel_definecon_2024595_0_20241119163620505.pdf.
Folio 49. 7 Expediente digital, 23_Autoqueresuel_definecon_2024595_0_20241119163620505.pdf. Folio 49. 8 Expediente digital, 23_Autoqueresuel_definecon_2024595_0_20241119163620505.pdf. Folios 50 a 53. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 que la solicitud no era procedente, en tanto, previa validación en la base de datos del Fomag, no se encontró vinculación activa del señor Porras Caicedo con alguna secretaría de educación certificada. 8.
Por lo anterior, a través de escrito del 17 de marzo de 20269, el señor Juan Pablo Porras Caicedo solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre Colpensiones y el Fomag, con el fin de determinar la autoridad competente para reconocer y pagar su pensión vitalicia de jubilación. II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3. ° por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 099 del 17 de marzo de 202610, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, contados desde el 10 al 16 de marzo de 2026, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta en informe secretarial del 9 de abril de 202611, que la Secretaría de la Sala comunicó la existencia del presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a la Fiduprevisora SA, a la Secretaría de Educación de Bogotá, a Porvenir SA, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fuerza Aeroespacial Colombiana (FAC), al Ministerio de Educación Nacional y al Señor Juan Pablo Porras Caicedo.
En informe secretarial del 17 de abril del 202612, consta que la Fiduprevisora SA, a través de apoderado, en representación del Fomag, allegó escrito con sus consideraciones. Más adelante consta que, mediante informe secretarial del 12 de mayo de 202613, Colpensiones allegó escrito con sus consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Es importante señalar que, pese al término concedido por la Sala para que las partes allegaran sus consideraciones, en el presente conflicto de competencias administrativas solamente Colpensiones, la Fiduprevisora que, mediante apoderado, actuó en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el señor 9 Expediente digital, 23_Autoqueresuel_definecon_2024595_0_20241119163620505.pdf.
Folios 1 a 14. 10 Expediente digital, 007POREDICTO_comunicae_05Edicto.pdf. 11 Expediente digital, 010ED_08Informedecomunicac.pdf. 12 Expediente digital, 012ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00137.pdf. 13 Expediente digital, 012ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00137.pdf. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 Juan Pablo Porras Caicedo presentaron argumentos.
La Secretaría de Educación de Bogotá guardó silencio en el presente trámite. 1. Colpensiones14 Señaló que el presente asunto es de competencia del Fomag, toda vez que, aunque aparecen cotizaciones a Colpensiones entre septiembre de 1994 y agosto de 2009, el peticionario se vinculó como docente al servicio de la Secretaría de Educación desde el 12 de julio de 2010 hasta el 12 de enero de 2015 y, en consecuencia, durante ese periodo quedó afiliado al mencionado fondo.
Agregó que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez, la cual será de 57 años para hombres y mujeres.
Argumentó que es cierto que, bajo el régimen de prima media con prestación definida, por regla general, el competente como único administrador del régimen es Colpensiones; no obstante, sostuvo que esa regla general tiene como excepción la contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, según la cual, la obligación pensional sigue a cargo del Fomag.
Sostuvo que, en ese orden, el señor Porras Caicedo, con su vinculación en 2010 al Fondo, continuó en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero, en este caso, administrado por el Fomag. 2. Fiduprevisora en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) 15 Señaló que los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplicará el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la mencionada ley.
Agregó que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, serían afiliados al Fomag con los requisitos pensionales de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, a excepción de la edad de jubilación que, para el caso de los docentes en estas condiciones, sería de 57 años para hombres y mujeres. 14 Expediente digital, 012ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00137.pdf. 15 Expediente digital, 012ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00137.pdf.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 Sostuvo que el señor Juan Pablo Porras Caicedo se vinculó al servicio oficial docente el 9 de julio de 2010 y se retiró el 13 de enero de 2015, razón por la cual, a día de hoy, no se encuentra con una vinculación activa ante alguna Secretaría de Educación o el Ministerio de Educación Nacional que permita que alguna de estas entidades responda de fondo la solicitud pensional elevada por el señor Porras Caicedo.
Enfatizó en que el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fomag, de acuerdo con lo previsto en la Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, tiene establecido un procedimiento administrativo especial que implica la participación de las entidades territoriales, a través de las secretarías de educación, y de la Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del Fomag.
Concluyó que la mayor parte de sus cotizaciones se realizaron fuera del Fomag y, en consecuencia, la solicitud pensional debe ser atendida por Colpensiones. 3. Juan Pablo Porras Caicedo Si bien el señor Caicedo no presentó alegatos en el término concedido por la Sala, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el escrito del 17 de marzo de 2026, mediante el cual solicitó a la Sala dirimir el presunto conflicto de competencias.
Señaló que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que para el 1° de abril de 1994 contaba con 32 años, beneficio que, consideró, se mantuvo más allá del 31 de julio de 2010, en atención a que, de acuerdo con lo previsto en el acto legislativo 01 de 2005, a la mencionada fecha tenía más de 750 semanas cotizadas.
Agregó que, a 31 de diciembre de 2014, contaba con más de 60 años de edad. Finalmente, sostuvo que, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 le es aplicable, como quiera que trabajó en los sectores públicos y privados IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa. De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades es del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, se trata de autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentra en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 y concreta; y iii) se evidencia el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a las siguientes razones: i) dos de las autoridades en conflicto, esto es Colpensiones y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la Fiduprevisora, son del orden nacional; por su parte, la Secretaría de Educación de Bogotá es una autoridad del orden territorial ii) actualmente, se encuentra en curso una actuación administrativa de carácter particular y concreto, relacionada con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor Juan Pablo Porras Caicedo y iii) dos de las autoridades involucradas negaron sucesivamente su competencia para conocer y resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Juan Pablo Porras, esto es, Fiduprevisora, en representación del Fomag, y Colpensiones.
De lo anterior se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias de la referencia, dado que se cumplen las exigencias descritas. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16. 3.
Aclaración Previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto 16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor Juan Pablo Porras Caicedo. El conflicto surge porque Colpensiones considera no ser la autoridad competente para atender la solicitud pensional, en atención a que la última entidad a la que estuvo afiliado y realizó cotizaciones el señor Porras Caicedo fue el Fomag y, en consecuencia, corresponde a este último fondo atender la solicitud pensional.
Por su parte, la Fiduprevisora, mediante apoderado y en representación del Fomag, señaló que el señor Porras Caicedo se vinculó al servicio oficial docente el 9 de julio de 2010 y se retiró el 13 de enero de 2015, razón por la cual, a día de hoy, no se encuentra con una vinculación activa ante alguna secretaría de educación o el Ministerio de Educación Nacional que permita que alguna de estas entidades responda de fondo la solicitud pensional elevada por el señor Porras Caicedo.
Finalmente, señaló que la mayoría de cotizaciones se realizaron fuera del Fomag y, en consecuencia, consideró que el competente es Colpensiones. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: i) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). Reiteración ii) El régimen pensional de los docentes en la Ley 91 de 1989.
Reiteración. iii) La pensión de jubilación por aportes. Ley 71 de 1988 y entidad competente para su reconocimiento. Reiteración. iv) La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Reiteración. v) Análisis del caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Reiteración17 La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como un instrumento para definir «las responsabilidades en materia salarial y 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11-001-03-06-000-2020-121 del 9 de julio de 2020.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 prestacional, y replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones presentes y futuras» del personal docente y administrativo oficial del país18. Dicha ley crea el Fondo en los siguientes términos:
ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. [Resalta la Sala] En este orden, el artículo 3. º, inciso segundo de dicha ley prevé el funcionamiento descentralizado19 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cumplimiento del artículo transcrito, en lo relativo a los manejos del Fondo, el 21 de junio de 1990, la Nación, representada por el presidente de la República y el ministro de Educación Nacional, celebró con la Fiduciaria La Previsora SA contrato interadministrativo de fiducia mercantil para el cumplimiento de lo estipulado en la Ley 91 de 1989, esto es, el manejo de los recursos del Fomag.
Este contrato consta en escritura pública número 0083 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá y ha tenido varias prórrogas, encontrándose vigente en la actualidad. Ahora bien, el artículo 4. ° de la Ley 91 de 1989 establece las competencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), así:
ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan 18 Anales del Congreso.
Gaceta No. 69 del 1º de septiembre de 1989, pág. 7. 19 Téngase en cuenta que cuando fue expedida la Ley 91 de 1989 el servicio público educativo estaba nacionalizado. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.
El personal que se vincule en adelante deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. [Resalta la Sala] Es de anotar que la Ley 91 de 1989 en comento empezó a regir el 29 de diciembre de 1989, tras su promulgación en el Diario Oficial número 39.124 de la misma fecha20. De acuerdo con lo anterior, los docentes nacionales y nacionalizados que, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, estuvieran vinculados como docentes, se entienden afiliados forzosos al Fomag.
Sobre el particular, La Sección Segunda del Consejo de Estado21, en sentencia de unificación, explicó lo siguiente: De conformidad con el artículo 2º de la citada Ley, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la promulgación de la Ley 91 de 1989 serán atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, serán automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la ley.
Lo que quiere decir que la demandante estaba vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adicionalmente, los objetivos del Fomag están consagrados en el artículo 5° de la Ley 91, así:
ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.
Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.
Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. [Resalta la Sala] 20 Artículo 17. Esta Ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.Radicado núm. 68001233300020150056901 (0935-17).
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 Adicionalmente, el Decreto 1272 de 201822, que modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación y subrogó las disposiciones del Decreto 2831 de 200523, -que había sido compilado en el mismo Decreto Único-24, contiene las reglas para la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales y su trámite, en el cual concurren las secretarías de educación y la sociedad fiduciaria administradora del Fondo, así:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. [Resalta la Sala]
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 22«Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones». 23 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 24Originalmente, en el Decreto 2831 de 2005 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. [Resalta la Sala].
Como se advierte de la lectura del artículo 2.4.4.2.3.2.2 transcrito, dicha norma contempla, de forma genérica, «la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», las cuales serán efectuadas a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
En ese mismo sentido, el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 1955 de 201925 dispuso:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. […]. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 25 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. De esta normativa se desprende que las competencias para el reconocimiento de las pensiones de los docentes fueron asignadas a las secretarías de educación territorial y la sociedad fiduciaria encargada del manejo del Fomag.
Ahora, resulta pertinente anotar que, para el reconocimiento de las pensiones existe un procedimiento que inicia con la radicación de la solicitud en la secretaría de educación respectiva, seguido de la aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es de la Fiduprevisora SA.
Una vez se cuenta con la aprobación de la fiduciaria, el secretario de educación respectivo debe suscribir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y, posteriormente, remitirlo a la entidad fiduciaria para efectos de pago. Quiere decir lo anterior, que las secretarías de educación tienen facultad para: i) atender las solicitudes de prestaciones sociales que pagará el Fomag; ii) elaborar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión; y iii) resolver los recursos interpuestos en relación con las decisiones adoptadas sobre el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio.
Además, es claro también que, para el reconocimiento de la prestación, es indispensable la aprobación del proyecto de resolución por parte de la fiduciaria, y que, incluso, el artículo 3. ° del Decreto 2831 de 2005, anteriormente citado dispone que «las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo».
En suma, como ya lo ha expresado la Sala26, en el reconocimiento de las prestaciones sociales que pagará el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, son competentes tanto la secretaría de educación territorial como la Fiduprevisora SA, porque ambas deben intervenir en las fases del trámite reglado por el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019 (artículo 57). 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2020-000013-00 del 10 de marzo de 2020.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 5.2. El régimen pensional de los docentes en la Ley 91 de 1989. Reiteración27. La Ley 91 de 1989 tuvo como propósito unificar los distintos regímenes pensionales que para entonces podían ser aplicables a los docentes, sin desconocer derechos adquiridos, tal como se expresó en la exposición de motivos y en los respectivos debates legislativos28.
La Ley 91 de 1989 también respondió al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975. Por esta razón, el artículo 1. ° de la Ley 91 estableció tres categorías de docentes, así: Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (Subraya la Sala). Así, a partir de las categorías señaladas, la Ley 91, en su artículo 2. °, distribuyó, entre la Nación y las entidades territoriales, las competencias para el reconocimiento y el pago de las respectivas prestaciones, de acuerdo con su fecha de causación y en armonía con el proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975.
En materia de pensiones, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación.
ARTÍCULO 15. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001-03-06-000-2020-00007-00 del 3 de marzo del 2020. 28 Así lo destacó esta Sala en la decisión del 7 de diciembre de 2015, radicado núm. 11001-03-06-000- 2015-00062-00, referencia: conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fondo Territorial de Pensiones del Chocó. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 198029 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(Subrayas añadidas por la Sala). La parte final del literal B, numeral 2. °, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso para los docentes a los que se les reconozca una pensión de jubilación, el goce de los siguientes beneficios: i. Que les aplicaba el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la Ley 33 de 198530, el cual era el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-489-00: «Declarar exequible la expresión" vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer». 30 (Enero 29), «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los consagrados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad. ii. Que tienen derecho al reconocimiento y pago «adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».
Esta prima, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación. Adicionalmente, vale la pena recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 199331 exceptuó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, «a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
Esto también los exceptúa de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado32, al interpretar el artículo 81 de la Ley 812 de 200333, precisó que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley (27 de junio de 2003), adquieren su derecho pensional conforme al Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, con excepción del requisito de edad, que será de 57 años para hombres y mujeres.
Y, por el contrario, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, se les aplica la norma anterior, esto es, la Ley 91 de 1989. Por su parte, el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 1 de 200534, al adicionar el artículo 48 de la Constitución Política dispuso que existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, el cual dependerá, justamente, de la fecha de vinculación que acredite cada docente.
Al respecto, el mencionado parágrafo transitorio señaló lo siguiente: ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: 31 (Diciembre 23), «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 32 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Radicado núm. 52001-23-33-000- 2012-00143-01. Fallo del 28 de agosto de 2018. CP: César Palomino Cortés. 33 (Junio 26), «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario». Así lo dispuso también el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 34 (Julio 22), «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 […] Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Por su parte, el mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Sobre la norma transcrita, es importante destacar que la fecha de vinculación del docente es el factor determinante para establecer el régimen prestacional, de tal suerte que aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 200335, pertenecen el régimen exceptuado del magisterio, y se les aplica las disposiciones vigentes antes de la vigencia de la citada ley; por su parte, aquellos vinculados con posterioridad a dicha fecha, se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, a excepción de la edad de pensión de vejez que, en estos casos, será unificada para hombres y mujeres en 57 años.
En efecto, la Sala se permite citar las conclusiones a las que llegó en la aclaración del concepto 185736 del 10 de septiembre de 2009, respecto de los docentes para quienes seguiría vigente el régimen pensional de la Ley 91 de 1989: 35 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 812 de 2003. Dicha ley rige a partir de la fecha de su promulgación, lo cual acurrio el 27 de junio de 2003, mediante la publicación en el Diario Oficial 45.231. 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1857.
Aclaración, del 10 de septiembre de 2009, radicación n.º 1.857 / 11001-03-06-000-2007-00084-00. Referencia: Régimen pensional de los docentes. Efectos del Acto Legislativo 01 de 2005. Aclaración. Reconsideración. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 remite al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son: ▪ La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho; ▪ la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio; ▪ la conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003.
Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal: La última de las preguntas formuladas por los señores ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así: ▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el contenido en la Ley 91 de 1989; ▪ El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.
En ese orden, es claro que el Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual hace referencia a la fecha de vinculación, de forma genérica, sin distinguir si hubo una primera vinculación con posteriores interrupciones y un retorno al Fomag. Al respecto, se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado37 en los siguientes términos: […] Empero, para la Sala no es de recibo el anterior argumento, precisamente porque, tal como se indicó en la precitada providencia del 18 de septiembre de 2020, para efectos de comprobar cuál régimen prestacional le es aplicable, no pueden desconocerse las vinculaciones que este hubiere ostentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues ello sería tanto como afirmar que dichos períodos de servicios en el sector oficial y en los cuales estuvo vinculado al magisterio, no producen efectos 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2025.
Radicado núm. 76001233300020210089901. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 jurídicos, máxime cuando en el presente caso no se trata de una nueva educadora que ingresó por primera vez al sistema especial de la docencia estatal, sino que su labor se vio interrumpida justamente al momento de la promulgación de la normativa en mención. Con base en lo expuesto hasta este punto, resulta procedente aplicar las reglas de unificación para efectos del reconocimiento pensional a favor de la actora.
Del acervo probatorio se advierte que (i) cumplió 55 años de edad, el 31 de mayo de 2015 y (ii) acredita tiempos cotizados como docente oficial y empleada privada e independiente que superan los de 20 años. Precisado lo anterior, se tiene entonces que, como la vinculación de la demandante al servicio docente se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y perduró inclusive hasta la presentación de la demanda, le resulta aplicable el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 para los docentes oficiales, razón por la cual, su derecho pensional ha de regirse por las disposiciones legales aplicables a los pensionados del sector público nacional anterior a la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la Ley 71 de 1988 que contempló la pensión de jubilación por sumatoria de aportes.
Adicionalmente, en sentencia del 4 de septiembre de 202538, en relación con la fecha de vinculación al servicio docente oficial, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló lo siguiente: En esas condiciones, los períodos comprendidos entre el 9 de septiembre de 1985 y el 9 de julio de 1986, y el correspondiente a la ejecución del contrato individual de trabajo suscrito el 8 de septiembre de 1986, durante los cuales la demandante laboró como docente en el municipio de Yumbo, son computables para efectos de establecer su vinculación al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 y completar los veinte (20) años de servicio que exige la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes.
En consecuencia, como la demandante se vinculó a la docencia oficial desde el 9 de septiembre de 1985, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 71 de 1988, como se expuso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la regla señalada en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 debe entenderse desde las vinculaciones globales al Fomag, sin distinguir si hubo, o no, interrupciones.
De no ser así, se estarían desconociendo los efectos jurídicos en materia pensional de las primeras vinculaciones al sistema. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2022. Tema: Reconocimiento y pago pensión de jubilación docente. Pensión por aportes Ley 71 de 1988. Relación con solución de continuidad.
Ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 5.3. La pensión de jubilación por aportes. Ley 71 de 1988 y entidad competente para su reconocimiento. Reiteración.39 A partir de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.
De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podrían acumular dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. El artículo 7. º de la citada Ley 71 de 1988 así lo estableció: Artículo 7°.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. [Resalta la Sala]. El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones, así: Artículo 10.
Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […] De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes, es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, 39 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civi.
Decisión del 15 de diciembre de 2016 (Rad. 11001- 03-06-000-2016-00224); Decisión del 12 de diciembre de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2019-00112), y Decisión del 30 de abril de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2018-00239), entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general.
En relación con la pensión de jubilación por aportes, la Sala de Consulta en decisión del 10 de octubre de 201640, sostuvo: […] en síntesis, quien reúne el requisito de tiempo con aportes y cotizaciones a fondos públicos y al ISS, derivados de vínculos laborales con empleadores públicos y privados, respectivamente, tiene derecho a la pensión por aportes y su reconocimiento está a cargo de la última entidad de previsión a la que estuvo afiliado, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación. [Resaltado de la Sala]. Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión que procede dicho régimen. 5.4. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
Reiteración41 Con la expedición de los Decretos 201142, 201243 y 201344 de 2012, el Gobierno nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012.
En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones, en los siguientes términos: Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. 40 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de octubre de 2016, radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00082-00. 41 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 31 de agosto de 2021, radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00064-00; decisión del 28 de mayo de 2024, radicación núm. 11001-03-06-000- 2024-00110-00; y decisión del 27 de noviembre de 2024, radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00612-00; decisión del 29 de enero de 2025, radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00637-00; decisión del 17 de septiembre de 2025, radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00242-00. 42 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. 43 «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 44 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en Liquidación, presentadas o dictados con anterioridad a su vigencia, así: Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
(…) Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. [Resalta la Sala] Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS. 6.
El caso concreto De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, la Sala considera que las autoridades competentes para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión en favor del señor Juan Pablo Porras Caicedo son la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en concurrencia con la Fiduprevisora, en representación del Fomag, por las razones que pasan a explicarse: El señor Juan Pablo Porras Caicedo cuenta con la siguiente historia laboral: Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 ENTIDAD/EMPLEADOR DESDE D/M/A HASTA D/M/A Tiempo de servicios FONDO/ADMNISTRADORA DE PENSIONES D/M/A Fuerza Aérea Colombiana 26/11/1980 04/06/1982 08/06/01 Ministerio de Defensa Secretaría de Educación de Bogotá 10/08/1983 30/12/1992 16/04/10 Cajanal traslado forzoso al Fomag artículo 4. ° Ley 91 de 1989 Secretaría de Educación de Bogotá 01/01/1993 24/01/1995 23/0/02 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Interrupción 17/01/1994 11/02/1994 24/0/0 Interrupción 05/09/1994 30/11/1994 25/02/0 Ángel Comunicaciones 06/09/1994 31/12/1994 25/03/0 ISS hoy Colpensiones Ángel Comunicaciones 25/01/1995 30/06/1995 05/05/0 ISS hoy Colpensiones Ángel Comunicaciones 01/10/1995 31/12/1995 0/03/0 ISS hoy Colpensiones Ángel Comunicaciones 01/01/1996 31/05/1996 05/05/0 ISS hoy Colpensiones Avanzit Tecnología 01/07/1996 30/05/1997 0/11/0 ISS hoy Colpensiones Activos SAS 01/06/1997 30/06/1997 0/01/0 ISS hoy Colpensiones Activos SAS 01/07/1997 31/05/1998 0/0/01 ISS hoy Colpensiones AA Servicios Genera 01/06/1998 31/08/1999 0/03/01 ISS hoy Colpensiones Amper SA Sucursal 01/11/1999 31/07/2001 0/09/0 ISS hoy Colpensiones Ingelel SAS 01/06/2001 31/06/2001 0/01/0 ISS hoy Colpensiones Ingelel SAS 01/09/2001 31/03/2002 0/07/0 ISS hoy Colpensiones Ingelel SAS 01/04/2002 31/12/2006 0/09/04 ISS hoy Colpensiones Ciaronsi Ltda. 01/01/2007 30/06/2007 0/06/0 ISS hoy Colpensiones Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 Operación y Gestión 01/07/2007 30/09/2007 0/03/0 ISS hoy Colpensiones Ciaronsi Ltda. 01/08/2008 31/08/2008 0/01/0 ISS hoy Colpensiones Porras Caicedo Juan 01/08/2009 31/08/2009 0/01/0 ISS hoy Colpensiones Secretaría de Educación de Bogotá 12/07/2010 12/01/2015 0/06/04 Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio TOTAL 0/11/29 De acuerdo con la historia laboral del señor Porras Caicedo, se evidencian vinculaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual es necesario realizar el siguiente análisis: a. La vinculación con el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag) (i) Mediante Decreto núm. 0977 de 1983, el señor Juan Pablo Porras Caicedo fue nombrado por el alcalde de Bogotá como docente en propiedad, nivel nacional, en la Institución educativa Distrital Tomás Rueda Vargas, desde el 10 de agosto de 1983 al 24 de enero de 1995, con cotizaciones al Fomag y como entidad responsable por el periodo la Secretaría de Educación de Bogotá. (ii) Posteriormente, como independiente, cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde enero de 1994 hasta agosto de 2009.
(iii) Mediante Resolución núm. 1308 de 2010, el señor Caicedo Porras fue nombrado como docente en propiedad, nivel distrital, en la Institución Educativa Distrital CEDID San Pablo Bosa, desde el 12 de julio de 2010 hasta el 12 de enero de 2015, con cotizaciones al Fomag y con la Secretaría de Educación de Bogotá como la entidad responsable por el periodo, tal como obra en el certificado Cetil.
(iv) A partir de la fecha de su primera posesión, 10 de agosto de 1983, fue afiliado a Cajanal. Al respecto, es importante advertir que, para esa fecha, los docentes vinculados con el servicio oficial eran afiliados a cajas territoriales o a cajanal, situación que, como ya se explicó, cambió con la Ley 91 de 1989, como quiera que, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de esta última ley, quienes estuvieran vinculados como docentes, se entienden afiliados forzosos al Fomag.
De acuerdo con lo anterior, al entrar en vigencia la Ley 91 de 1989, esto es, 29 de diciembre de 1989, para el caso que nos ocupa, la posesión del señor Caicedo Porras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1. ° de la Ley 91 de 1989, surtió los siguientes efectos: Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 ➢ Quedó incluido en la categoría de docente nacionalizado, como quiera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1. ° de la Ley 91 de 1989, se consideran nacionalizados los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. ° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. ➢ Operó su afiliación automática al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por mandato del artículo 4. ° de la Ley 91 de 1989, tal como se desarrolla en la parte considerativa de la presente decisión. b. Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1. ° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1. ° del acto legislativo 01 de 2005.
Régimen aplicable en atención a la fecha de vinculación como docente Tal como se explicó en la parte considerativa de la presente decisión, aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, pertenecen el régimen exceptuado del magisterio, y se les aplica las disposiciones vigentes antes de la vigencia de la citada ley.
Por su parte, aquellos vinculados a partir de dicha fecha, se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, a excepción de la edad de pensión de vejez que, en estos casos, será unificada para hombres y mujeres en 57 años. Frente al caso concreto del señor Juan Pablo Porras Caicedo, de la documentación que obran en el expediente, se tiene que tuvo una primera vinculación al servicio docente oficial el 10 de agosto de 1983, esto es, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
No obstante, a partir de 1994, el señor Porras Caicedo se cambió al régimen de prima media con prestación definida al hacer cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, como independiente, y, más adelante, el 12 de julio de 2010, se vinculó, nuevamente, al servicio docente con cotizaciones al Fomag. En ese orden, tanto Colpensiones como la Fiduprevisora, esta última en representación del Fomag, consideraron que, para los efectos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la vinculación del señor Porras Caicedo al servicio docente oficial se dio el 12 de julio de 2010, esto es, posterior al 27 de junio de 2003 y, en consecuencia, con aplicación del régimen de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Adicionalmente, es importante señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado45, no pueden desconocerse las vinculaciones que el docente hubiere ostentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues ello sería tanto como afirmar que dichos períodos de servicios en el sector oficial, y en los cuales estuvo vinculado al magisterio, no producen efectos jurídicos. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2022.
Tema: Reconocimiento y pago pensión de jubilación docente. Pensión por aportes Ley 71 de 1988. Relación con solución de continuidad. Ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 En esa medida, como quiera que la primera vinculación del señor Porras Caicedo fue anterior al 27 de junio de 2003, le es aplicable el régimen exceptuado del magisterio de la Ley 91 de 1989, con las disposiciones vigentes en ese momento.
De acuerdo con lo anterior, al ser aplicable el régimen exceptuado del magisterio, contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la competencia para resolver la solicitud pensional quedó a cargo del Fomag. Ahora bien, teniendo en cuenta que el peticionario acreditó tiempo de servicio público y, además, como trabajador independiente realizó cotizaciones al ISS – hoy Colpensiones, le sería aplicable el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, sobre la pensión de jubilación por aportes. c. Aplicación de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994 De acuerdo con la historia laboral del señor Porras Caicedo, la Sala encuentra que, sumado el tiempo cotizado a Colpensiones por vinculaciones laborales en el sector privado, así como el tiempo de servicios públicos, cumplió con los 20 años de servicio en el año 2004.
De igual manera, el requisito de la edad (60 años), lo cumplió el 2 de noviembre de 2022. Por ende, causó la pensión consagrada en la referida norma, cuando se encontraba como inactivo en el Fomag. d. Entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional46 En relación con la pensión por aportes, el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7. ° de la Ley 71 de 1988, dispuso que la última entidad a la cual se hayan realizado cotizaciones o aportes es la competente para reconocer y pagar la pensión, siempre y cuando el tiempo de «aportación continuo o discontinuo» en ellas haya sido mínimo de seis años.
En caso contrario, la competencia queda a cargo de la entidad a la cual se hayan efectuado aportes por el mayor tiempo. De acuerdo con la regla de competencia citada, en el caso objeto de estudio, la última entidad a la cual se realizaron cotizaciones fue el Fomag y, de acuerdo con la historia laboral, se hicieron de forma discontinua por más de seis años, quedando bajo la responsabilidad de ese fondo la competencia para resolver de fondo la solicitud pensional.
Ahora bien, como ya se analizó en la parte considerativa de la presente decisión, el reconocimiento pensional por parte del Fomag requiere un trámite interno que involucra otras autoridades. Al respecto, y con el fin de dilucidar las autoridades que intervienen en el presente caso, es preciso señalar lo siguiente: 46 Ver. Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de octubre de 2022, radicación núm. 11001030600020220011300. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 ➢ Tal como obra en el certificado Cetil núm. 202408899999061900880127 del 28 de agosto de 2024, los periodos cotizados al Fomag tenían como entidad responsable a la Secretaría de Educación de Bogotá. ➢ En ese orden, el artículo 3. ° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En virtud de ello, la Nación y la Fiduciaria La Previsora SA celebraron contrato interadministrativo de fiducia mercantil contenido en escritura pública número 0083 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, con el objeto de manejar los recursos del Fomag, contrato que se encuentra vigente en la actualidad. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.4.4.2.3.2.1. y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018, en armonía con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la autoridad facultada para estudiar la solicitud de reconocimiento pensional es la Secretaría de Educación de Bogotá, la cual deberá emitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y remitirlo a la Fiduprevisora SA para su aprobación y, en caso afirmativo, corresponde a dicha secretaría suscribirlo y expedirlo.
De acuerdo con lo anterior, la competencia para atender la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor Juan Pablo Porras Caicedo es concurrente entre la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A., en los términos del Decreto 1272 de 2018 (artículos 2.4.4.2.3.2.1. y 2.4.4.2.3.2.2.), y de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57).
Ahora bien, el señor Porras Caicedo podría optar por el régimen de la Ley 100 de 1993, en tanto acredita más de 25 años de servicios, esto es, más de 1300 semanas, lo cierto es que, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado acto legislativo 01 de 2005 que remite al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la obligación de atender la solicitud pensional, bajo ese régimen, también quedó en cabeza de la Secretaría de Educación de Bogotá y de la Fiduciaria La Previsora SA, esta última como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que el Fomag fue el último fondo al que estuvo afiliado, incluso en vigencia del régimen de la Ley 100 de 1993, situación que indica que, en casos como el presente, el Fomag también puede fungir como administrador del mencionado régimen.
Finalmente, no comparte la Sala el argumento esgrimido por la Fiduprevisora SA, según el cual, el Fomag no puede responder la solicitud pensional, en la medida en que el señor Porras Caicedo aparece como inactivo en el sistema. Al respecto, la Sala ha señalado47 47 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de abril de 2016, Número Único 110010306000201600027 00, Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 que la afiliación y su inactividad son asuntos tratados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia en la decisión del 21 de abril de 2016, en los siguientes términos: […] de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del carácter permanente de la afiliación, [la desafiliación] solamente puede producirse una vez se hayan cumplido los requisitos para obtener una pensión de vejez o invalidez.
En este sentido señaló: Ahora bien, cumple aclarar que una novedad de retiro de un trabajador al servicio de un empleador no es igual a la solicitud de desafiliación del sistema pensional, porque con aquella simplemente se informa un hecho que supone un cambio en la situación laboral del afiliado y que, desde luego, como regla general, no implica la desafiliación del sistema; en tanto que la solicitud de desafiliación adquiere un carácter definitivo y, como la afiliación tiene carácter permanente, puede darse solamente cuando se hayan cumplido los requisitos para obtener el derecho a una prestación por vejez o invalidez, según se dijo con antelación, de suerte que es posible que, así se solicite la desafiliación del sistema, el trabajador continué laborando para su empleador o para otro.
No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.(resalta la Sala) De acuerdo con lo anterior, en la actualidad, el señor Juan Pablo Porras Caicedo continúa como afiliado al Fomag, toda vez que así lo certifica el mismo fondo, sin perjuicio de que tal afiliación sea en calidad de inactivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTES, en forma concurrente, a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Fiduciaria La Previsora SA, como administradora del Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor Juan Pablo Porras Caicedo, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. REMITIR el expediente del conflicto a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Fiduciaria La Previsora SA como administradora del Fondo de Nacional de – UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Asunto: Reglas de competencia para la decisión y reconocimiento de solicitudes pensionales. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00137-00 Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que ejerzan su competencia conforme se dispone en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a la Fiduprevisora SA, a la Secretaría de Educación de Bogotá, a Porvenir SA, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fuerza Aeroespacial Colombiana (FAC), Al Ministerio de Educación Nacional y al Señor Juan Pablo Porras Caicedo.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3. ° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.