Micelio
11001032500020190092200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-11-27

Radicación interna: 6566 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Julio Guillermo Mejia Burbano

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Julio Guillermo Mejía Burbano Temas: Causal de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de la pensión con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Beneficiario de la Ley 33 de 1985 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión2, por medio de la cual se confirmó la decisión del 25 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca que ordenó la reliquidación de la pensión de Julio Guillermo Mejía Burbano. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicitó que se infirmara la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, por 1 En adelante UGPP 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 81001-33-33-002-2015-00366-01; actor: Julio Guillermo Mejía Burbano, demandado: UGPP 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP medio de la cual se confirmó la decisión del 25 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca que ordenó la reliquidación de la pensión de Julio Guillermo Mejía Burbano teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial percibido con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.

Como consecuencia de lo anterior solicitó i) la revocatoria de la aludida sentencia y que, en su lugar, se ordenara la reliquidación y pago de la mesada pensional de Julio Guillermo Mejía Burbano de conformidad con las reglas de interpretación previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional y, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida en el proceso con radicado 2012-00143-01, esto es según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores base de cotización determinados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; ii) la devolución de los dineros percibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional, con la correspondiente indexación y; iii) el reconocimiento de los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1. Julio Guillermo Mejía Burbano nació el 27 de octubre de 1939 y prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DIAN desde el 17 de febrero de 1965 hasta el 1° de octubre de 1991 con interrupciones, y el último cargo desempeñado fue como cabo de aduanas 5130-12. 3.2.

Adquirió el estatus pensional el 27 de octubre de 1994, al cumplir 55 años. 3.3. Por medio de la Resolución 03965 del 27 de septiembre de 1991, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la renuncia presentada por Julio Guillermo Mejía Burbano, a partir del 1° de octubre de 1991. 3.4. Mediante la Resolución 007297 del 11 de julio de 1996, la extinta Caja Nacional de Previsión Social4 reconoció pensión de vejez a favor de Julio Guillermo Mejía Burbano con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y la inclusión como factor salarial de la asignación básica en cuantía de $168.037, efectiva a partir del 27 de octubre de 1994. 3.5.

El 3 de agosto de 2001, solicitó la reliquidación de su pensión por retiro 3 Índice 29 de Samai, archivo «29RECIBEMEMORIAL_73001333300620170023400ZIP(.zip) NroActua 29», carpeta 73001-33-33-006-2017-00234-00, archivo 001CuerdenoPrincipal 4 En adelante Cajanal 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP definitivo y esta le fue reconocida con la Resolución 007052 del 16 de febrero de 2006 por la extinta Cajanal con la inclusión de nuevos factores salariales.

Para tal efecto tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios incluidos los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados, en cuantía de $174.147, efectiva a partir del 27 de octubre de 1994 pero con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 2001 por prescripción trienal. 3.6.

A través de la Resolución 59841 del 27 de diciembre de 2007, la extinta Cajanal negó una solicitud de reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 06257 del 11 de febrero de 2009. 3.7. En auto ADP 008327 del 13 de junio de 2013, la UGPP ordenó la práctica de pruebas a fin de que Julio Guillermo Mejía Burbano allegara el certificado de factores salariales expedido por la DIAN, administración delegada de Arauca, para el período comprendido entre los años 1990 y 1991. 3.8.

Mediante la Resolución RDP 034836 del 31 de julio de 2013, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del demandado con el argumento de que este se encuentra cobijado por el régimen de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el status de pensionado o los últimos 10 años y que los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, decisión que fue confirmada con la Resolución RDP 038653 del 22 de agosto de 2013. 3.9.

El 23 de octubre de 2014, solicitó ante la UGPP la revisión de la reliquidación de la pensión con el objetivo de que le fuesen incluidos la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. 3.10. Con la Resolución RDP 006446 del 17 de febrero de 2015, la UGPP negó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales, devengados en el último año de servicios, decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 016924 del 29 de abril de 2015. 3.11.

Inconforme con la anterior decisión, Julio Guillermo Mejía Burbano presentó demanda contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 006446 del 17 de febrero de 2015 y RDP 016924 del 29 de abril de 2015.

En consecuencia, solicitó que se ordenara la reliquidación de su pensión de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP de labores. Este asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, que por medio de la sentencia del 25 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente: «Primero: Declárese la nulidad de las Resoluciones RDP No. 006446 del 17 de febrero de 2015 y RDP No. 016924 del 29 de abril de 2015, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como restablecimiento del derecho ordénese a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reliquidar la pensión de vejez y pagar los nuevos valores y la nueva mesada pensional de jubilación que resulte a favor de Julio Guillermo Mejía Burbano, con la inclusión del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, que para el presente caso son los siguientes: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y alimentación. La reliquidación de las mesadas pensionales del demandante, se deberá hacer a partir del 27 de octubre de 1994, fecha desde la cual se le reconoció el derecho pensional.

Tercero: Ordénese la indexación de la primera mesada pensional de la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Ordénese a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - que una vez indexada la primera mesada, actualice el valor presente de las sumas que resulten de la reliquidación ordenada utilizando la siguiente formula: Ra = Rh x = índice final de precios al consumidor ______________________________ Índice inicial de precios al consumidor Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada mesada, y el índice final, al momento del pago respectivo.

Quinto: No se ordenará el pago de intereses moratorios sobre las sumas que resulten a pagar, toda vez que resulta incompatible con la indexación ordenada, tal como se dijo expuesto en la parte considerativa. Sexto: Declárese la prescripción trienal de las sumas a pagar a favor de Julio Guillermo Mejía Burbano, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2011, por lo tanto, se deberá pagar los valores causados con posterioridad al 23 de octubre de 2011 tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. (…)» (sic) 3.12.

En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión en sentencia del 15 de marzo de 2018, confirmó la decisión inicial. El anterior fallo quedó ejecutoriado el 10 de abril de 2018. 3.13. En cumplimiento de lo resuelto por los jueces de instancia, la UGPP expidió la Resolución RDP 44105 del 15 de noviembre de 2018 mediante la cual reliquidó 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP la pensión de vejez, en cuantía de $208.040, a partir del 27 de octubre de 1994 pero con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 2011 por prescripción trienal.

Decisión que fue confirmada por medio de las resoluciones RDP 004900 del 18 de febrero de 2019 y RDP 009320 del 19 de marzo de 2019. 3.14. La sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de tutela del 29 de noviembre de 2018, confirmó la del 24 de octubre de 2018, por medio de la cual Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción constitucional contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca del 25 de septiembre de 2017 confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, el 15 de marzo de 2018. 1.1.3.

Sentencia objeto de revisión 4. El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, en sentencia del 15 de marzo de 2018 confirmó la decisión del 25 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de Julio Guillermo Mejía Burbano con el 75% del salario percibido durante el último año de servicio y los demás factores salariales devengados. 4.1.

Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos5: 4.2. No existe controversia en cuanto a que el demandante era beneficiario del régimen de transición [artículo 36, Ley 100 de 1993]; que le son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985; que demostró los requisitos de edad y tiempo de servicio; y la fecha de causación de la prestación. La discusión se suscita en torno al periodo y los factores salariales que deben incluirse para calcular el IBL. 4.3.

El criterio adoptado es que los 2 aspectos cuestionados también se deban regir, al igual que los requisitos de edad y tiempo de cotización, por la norma jurídica que contiene el régimen anterior que beneficia a Julio Guillermo Mejía Burbano, pues hacen parte del «monto de la pensión de vejez» que contiene la regla de transición fijada en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, en cuanto al período, la normativa aplicable es el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que prescribe que la pensión mensual vitalicia de jubilación debe ser el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». En cuanto a los factores salariales, se impone el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que ordena incluir todos los conceptos devengados, según el listado enunciativo que contiene.

En consecuencia, en el caso en concreto se podía acceder al beneficio pensional con los requisitos de la Ley 33, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes 5 Cuaderno 2, folios del 312 al 318 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP durante el último año de servicio. 4.4.

Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente, la proferida el 4 de agosto de 20106 en la que se indicó que la Ley 33 de 1985 no previó en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional sino que estos estaban simplemente enunciados, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, de modo que la liquidación del monto de la pensión se debía establecer con el 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios.

Además, porque no es dable aplicar a una situación jurídica una parte de una norma que rige la materia y en otros aspectos que se relacionan con ella otra disposición, pues ello violaría el principio de inescindibilidad de la ley. 4.5. Si bien es cierto hubo disparidad de criterios en la jurisdicción contencioso administrativa sobre el tema, que hoy persiste con pronunciamientos en vía de tutela, la jurisprudencia se unificó con la sentencia del 4 de agosto de 2010 citada y en la sentencia del 25 de febrero de 20167 que en cuanto a los factores salariales señaló «que el monto de la prestación pensional reconocida a la actora, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió ser liquidado de acuerdo con las previsiones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año».

Criterio reiterado en la sentencia del 27 de noviembre de 20178. 4.6. En todo caso, el Consejo de Estado9 ha expuesto que ante la discrepancia de posturas entre dicha corporación judicial y la Corte Constitucional sobre el tema, se impone la autonomía judicial ante 2 precedentes de las altas cortes, por lo que no se incurre en violación cuando no se acoge el de alguna de ellas. 1.2.

La causal de revisión invocada 5. La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos10: 6. Causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento se obtuvo con violación del debido proceso. 6.1.

La reliquidación de la pensión de vejez en los términos expuestos no corresponde ni se ajusta a derecho, ya que lo procedente era interpretar correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 6 Radicado 0112-2009 M.P. Víctor Alvarado Ardila 7 Radicado 25000 2342 00020130154101, 4683-2013, M.P. Gerardo Arenas Monsalve 8 Radicado 11001-03-15-000-2017-02884-00, M.P. William Hernández Gómez 9 Sentencia del 21 de septiembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-02132-00, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Cuaderno 1, folios 7 al 18. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP de 1993, referidos al cálculo del IBL.

Asimismo, los factores salariales tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación no corresponden a los establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, transgrede los principios constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123, inciso 2 y 124 de la Constitución Política, en tanto, el juzgador concedió unos derechos pensionales con pleno desconocimiento de las leyes aplicables lo que constituye una violación flagrante del Estado Social de Derecho, sobrepone el interés particular sobre el general y genera unos pagos pensionales con detrimento del erario y de los demás pensionados. 6.2.

La situación anterior vulneró las formas propias de cada juicio, pilar del debido proceso, en la medida en que la observancia de las reglas de este imperativo constitucional pretende aplicar el derecho sustancial, desconocido con la decisión judicial recurrida. 7. Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley. 7.1.

La decisión objeto de revisión excedió lo debido de acuerdo con la ley, por cuanto los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se complementan al aclarar el concepto del IBL como distinto del monto pensional. El inciso tercero establece que el IBL debe calcularse según las reglas de la Ley 100, mientras que el monto pensional se refiere a la tasa de reemplazo del régimen anterior.

Aplicar el IBL del régimen anterior sería revivir una ley derogada, lo que va en contra de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Siendo ello así, los factores salariales deben ser los contenidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 7.2. Se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido, entre otras, en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU -210 de 2017, SU- 395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039, y SU-0223 de 2018 que consiste en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto incluido en la transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte y en el igual sentido el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00143-01 (IJ) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expidió la sentencia SL 3276 del 1° de agosto de 2018. 7.3. Así las cosas, la pensión reconocida a favor de Julio Guillermo Mejía Burbano debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, computando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP 8. La parte accionada guardó silencio11. 1.4. Concepto del Ministerio Público 9. En esta oportunidad no se pronunció12. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 10. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión presentada el 22 de noviembre de 2019 contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA. 11.

Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad 12. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 13.

En el subjudice la sentencia objeto de revisión fue proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, y quedó ejecutoriada el 2 de abril de ese año13 y la acción se presentó el 22 de noviembre de 2019 lo que permite concluir que fue en la oportunidad señalada por el inciso 4 del artículo 252 del CPACA. 2.3.

Los problemas jurídicos 14. Se circunscriben a determinar ¿si la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, se expidió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ¿si la 11 Obra notificación a índice 21 de Samai 12 Obra notificación a índice 7 de Samai 13 Según lo consulto el despacho en el enlace https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Entryld=YnzjR0%2bMU 5i37qYGnx098sa3DWY%3d y que consta en el auto del 28 de mayo de 2020 por medio del cual se admitió el recurso 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP cuantía del derecho reconocido a Julio Guillermo Mejía Burbano excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% del salario percibido durante el último año de servicio y los demás factores salariales devengados, en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2014 de la Ley 797 de 200315 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 16.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 17. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho 14 «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen16. 18.

Y en torno a la causal prevista en el literal b), esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», se presenta cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente establecido. 19.

La finalidad de dicha causal, en esencia, es que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en tanto, ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto, con lo cual se pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 20.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes17: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o 16 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» 21.

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»18. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación19 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.

Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 22.

Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»20. 2.4.2. En torno a la liquidación de la pensión en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 23.

La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201821 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: 18 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 21 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 24.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 25.

En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».

Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». 26.

Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)». 27. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 28.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 29.

Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 30.

Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio22 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución 22 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.5.

Caso en concreto 31. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 32. En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 33.

Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión23 según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) (e)l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) (e)l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) (l)as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem». 34.

Se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores considerados al liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 35.

La causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», la Sala encuentra que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, profirió la decisión objeto de revisión, el criterio que acogía el Consejo de Estado en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 23 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201024, según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 ibidem, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». 36.

Al respecto, el ente de previsión recurrente sostuvo que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado. 37.

Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, no fue caprichosa y por el contrario respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso-administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. 38.

Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010 que señaló que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho», en especial, cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. 39.

En efecto, el criterio del Consejo de Estado sólo se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que es claro que para la época en que se expidió la sentencia recurrida (15 de marzo de 2018), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma. 40.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, confirmó la providencia que ordenó que la pensión de jubilación de Julio Guillermo Mejía Burbano se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de antigüedad, de servicios, de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP navidad, de alimentación, y de vacaciones.

En relación con lo anterior, se advierte que el tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: «De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando» (negrillas del original). 41. En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra certificación de sueldos del 30 de enero de 199525, según la cual Julio Guillermo Mejía Burbano devengó en su último año de servicios en la DIAN los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, primas de servicios, de navidad, y de vacaciones, y subsidio de alimentación. 42.

Así entonces, contrario a lo alegado por la recurrente, el juez de conocimiento aplicó el criterio jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso - administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, preceptos allí contenidos que se acompasaban en mayor medida a los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales.

Por tanto, no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho; al contrario, está razonablemente sustentada y fundamentada. 43. Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: 25 Cuaderno 1, folio 82 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP 43.1. Julio Guillermo Mejía Burbano nació el 27 de octubre de 193926 y prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 17 de febrero de 1965 hasta el 1° de octubre de 1991 como cabo de aduanas27. 43.2.

Entre los años 1990 y 1991 devengó asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios y primas de servicio, de navidad, y de vacaciones28. 43.3. Por medio de la Resolución 007297 del 11 de julio de 1996, la extinta Cajanal le reconoció una pensión de vejez de conformidad con las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y la inclusión como factor salarial de la asignación básica en cuantía de $168.037, efectiva a partir del 27 de octubre de 199429. 43.4.

El 3 de agosto de 2001, solicitó la reliquidación de su pensión por cuanto no fue incluida en la liquidación la bonificación por servicios prestados que devengó en su último año de servicio30. 43.5. Con la Resolución 007052 del 16 de febrero de 2006, la extinta Cajanal reliquidó la pensión. Para tal efecto tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en cuantía de $174.147, efectiva a partir del 27 de octubre de 1994 pero con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 2001 por prescripción trienal31. 43.6.

El 14 de diciembre de 2006 solicitó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio32. A través de la Resolución 59841 del 27 de diciembre de 2007, la extinta Cajanal negó la reliquidación de la pensión con fundamento en que según el artículo 36 de la Ley 100 los factores a tener en cuenta son los previstos en el Decreto 1158 de 199433.

Decisión que fue confirmada mediante la Resolución 06257 del 11 de febrero de 200934. 43.7. Con ocasión de una solicitud de revisión del monto de la pensión, en Auto ADP 008327 del 13 de junio de 2013, la UGPP ordenó la práctica de pruebas a fin de que Julio Guillermo Mejía Burbano allegara el certificado de factores salariales 26 Según consta en certificado del notario primero del círculo de Ipiales, visible en el cuaderno 1 a folio 80 revés y del 135 revés al 138 revés 27 Cuaderno 1 folio 81 y cuaderno 2 folio 322 revés 28 Cuaderno 1 folio 82 29 Cuaderno 1 folios 86 y 87 30 Cuaderno 1 folios del 98 al 100 31 Cuaderno 1 folios 105 y 106 32 Cuaderno 1 folios 113 y 114 33 Cuaderno 1 folios 119 y 120 34 Cuaderno 1 folios del 126 al 128 18 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP expedidos por parte de la DIAN, administración delegada de Arauca, para el período comprendido entre los años 1990 y 199135.

Mediante la Resolución RDP 034836 del 31 de julio de 2013, la UGPP negó la solicitud de reliquidación36, decisión que fue confirmada en la Resolución RDP 038653 del 22 de agosto de 201337. 43.8. El 23 de octubre de 2014, Julio Guillermo Mejía Burbano solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión con el objetivo de que le fuesen incluidos la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 43.9.

Por medio de la Resolución RDP 006446 del 17 de febrero de 2015, la UGPP negó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio38; decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 016924 del 29 de abril de 201539. 43.10. En cumplimiento de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por Julio Guillermo Mejía Burbano, la UGPP expidió la Resolución RDP 44105 del 15 de noviembre de 2018 mediante la cual reliquidó la pensión de vejez, en cuantía de $208.040, a partir del 27 de octubre de 1994 pero con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 2011 por prescripción trienal40.

Decisión que fue confirmada por medio de las resoluciones RDP 004900 del 18 de febrero de 201941 y RDP 009320 del 19 de marzo de 201942. 44. Examinado lo anterior, se tiene que se encuentra acreditado que laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por más de 20 años. 45.

Asimismo, se observa que en el artículo octavo del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia se dispuso el descuento por aportes sobre los conceptos incluidos en la reliquidación y que no se hubieran realizado, el cual fue por $7.893.401. 46. Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, sobre la pensión de vejez reconocida a Julio Guillermo Mejía Burbano, no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral. 47.

En consecuencia, la liquidación de su pensión no excedió lo debido de acuerdo 35 Cuaderno 1 folios 149 y 150 36 Cuaderno 1 folios del 165 al 167 37 Cuaderno 1 folios del 175 al 177 38 Cuaderno 1 folios 156 y 157 39 Cuaderno 1 folios 171 y 172 40 Cuaderno 1 folios del 158 al 161 41 Cuaderno 1 folios del 162 al 65 42 Cuaderno 1 folios del 167 revés al 170 19 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP con la ley, pues se demostró que i) era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y de 15 años de labores; ii) completó más de 20 años de servicios; y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «(n)o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». 48.

La Sala concluye que la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, no incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003 y se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.4. Costas 49. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3.

Conclusión 50. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, del 15 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00922-00 (6566-2019) Demandante: UGPP Segundo. No condenar en costas.

Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG