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11001032600020230011800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-09

Radicación interna: 70183 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Mario Sebastián Leython Forero, Oscar Wilson Leython Parroquiano, Rosalba Parroquiano Cubides, Jacqueline Rocío Leython Parroquiano, Diana Mireya Leython Parroquiano·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Empresa De Transporte Del Tercer Milenio – Transmilenio S.A, Instituto De Desarrollo Urbano - Idu., Alcaldía Mayor De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-26-000-2023-00118-00 (70.183) Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Estudio de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA - No se configuró en el presente asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, a través de la cual se confirmó el fallo que negó las súplicas en sede de reparación directa. La recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, en tanto que el fallo acusado incurrió en una indebida valoración probatoria.

I.

ANTECEDENTES La sentencia objeto del recurso extraordinario 1. Corresponde a la decisión del 15 de julio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B1, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda presentada contra la Nación- Rama Judicial, el Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, Transmilenio S.A., la Alcaldía Mayor de Bogotá y los señores Hilda Parroquiano Cubides y Juan Carlos Cubides Parroquiano, al considerar que no se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial en la entrega de un título judicial y el trámite de un proceso de pertenencia. 2.

Consideró que la parte actora no allegó copia completa del proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, prueba que permitía determinar si en efecto hubo una demora injustificada en la entrega y pago del inmueble entregado al IDU, sumado a que descartó el argumento de la parte actora tendiente a que el juez de primera instancia oficiara a dicho despacho judicial a fin de que allegara la referida prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. 1 Disponible a índice 36 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00118-00 (70.183) Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 El recurso extraordinario de revisión y su trámite 3. En escrito presentado el 24 de julio de 20232, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia indicada, con fundamento en la causal 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, por “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 4.

Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pasó por alto que en dos oportunidades se allegó copia completa del proceso de pertenencia, como anexo de la demanda de reparación directa y como documento entregado directamente ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. Luego, se tenían las piezas procesales suficientes para probar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 5.

Afirmó que estaban acreditados los requisitos de procedencia de la causal: i) la copia del expediente de pertenencia 2003-0863, era una prueba documental, ii) se trató de un documento recobrado, pues si bien se anexó como prueba al proceso, no fue analizado por el ad quem, por posible extravío o indebido archivo en otro asunto por los jueces de instancia, iii) sobre la imposibilidad de su aporte con antelación al fallo, esgrimió que este criterio se cumplió puesto que la falta de valoración del expediente obedeció al descuido del Tribunal recurrido de no encontrar las copias respectivas y debidamente aportadas, y iv) con dicha prueba, se hubiera dictado decisión diferente, al denotarse que durante 13 años se negó injustificadamente la entrega y pago del valor consignado en la cuenta del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, a favor de la señora Rosalba Parroquiano como propietaria del predio expropiado. 6.

Mediante auto de 12 de enero de 2024, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la contraparte, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el mismo proveído, atendiendo a la solicitud probatoria formulada en el recurso, se ofició al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá3, para que remitiera copia digital del expediente radicado número 11001-33-43-064-2016-00245-01.

Además, mediante auto del 4 de abril de ese mismo año, se negó la prueba testimonial y la inspección judicial pedidas en el escrito del recurso. 7. El IDU4 pidió declarar infundado el recurso de revisión y subsidiariamente no condenar a la entidad frente a lo alegado en la demanda de reparación directa promovida por los accionantes, en razón a que el trámite de expropiación administrativa y la entrega de los respectivos dineros no tienen cuestionamiento alguno, pues se discute una mora judicial. 8.

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.5 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que fueron despachos judiciales los que tomaron 2 Tal como consta a índice 2 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 36 del aplicativo SAMAI. 4 Intervención contenida en 10 folios a índice 32 del aplicativo SAMAI. 5 Intervención contenida en 4 folios a índice 34 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00118-00 (70.183) Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 las decisiones atacadas con el presente recurso de revisión, frente a lo cual no tuvo ninguna injerencia la entidad. En todo caso, refirió que los hechos alegados no encuadran en la causal 1° del artículo 250 del CPACA, pues no se acreditó que los documentos estuvieran extraviados o que no hubieran sido aportados por fuerza mayor o caso fortuito, aspecto que en todo caso pudo alegar durante el trámite del proceso de reparación directa. 9.

La Nación – Rama Judicial – DEAJ pidió negar las pretensiones de la demanda, al estar acreditado que el recurso de revisión se interpuso a fin de reabrir etapas probatorias y judiciales surtidas debidamente6. 10. Los demás accionados y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 11. No existiendo razones o motivos que conduzcan a adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado. 12.

El recurso extraordinario de la referencia carece de vocación de prosperidad, dado que no se configuran los supuestos inherentes a la causal 1 del artículo 250 del CPACA, conforme pasa a indicarse a continuación. 13. La copia del proceso de pertenencia con radicado 2003-0863 tramitado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá no es una prueba recobrada. 14.

Revisado el expediente de reparación directa7, se constató que con la respectiva demanda, los accionantes no aportaron copia completa del proceso de pertenencia, sino únicamente algunas actuaciones surtidas dentro de éste. Estas copias se refieren a algunas peticiones enviadas por el apoderado de la señora Rosalba Parroquiano ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá a fin de que se le entregaran los dineros que el IDU le consignó por la expropiación del inmueble, autos en los que se le dio respuesta negativa a ciertas de estas solicitudes, la sentencia en la que se declaró su propiedad sobre el bien inmueble, la providencia en la que se indicó por dicho juzgado que debía dirigir la solicitud de entrega de dineros ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, la consecuente petición, la demanda ejecutiva de mínima cuantía y solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro contra los accionantes en el proceso 2003-863 y ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a fin de que cancelen a su favor las agencias en derecho, el costo del perito y los respectivos intereses moratorios fijados en providencia del 10 de octubre de 2012, testimonios surtidos en el proceso de pertenencia y demás constancias de notificación de ciertas providencias y algunos autos de trámite.

Además, con la solicitud probatoria no se pidió oficiar al respectivo juez civil a fin de que remitiera copia completa del expediente8. 6 Intervención contenida en 6 folios, disponible a índice 35 del aplicativo SAMAI. 7 Disponible a Índice 36 del aplicativo SAMAI. 8 Tal como consta en auto de continuación de audiencia inicial del 31 de mayo de 2018, en el que expresamente el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá precisó al decretar las pruebas: “La parte demandante no solicitó el decreto de pruebas de oficio… no se hace pronunciamiento en este sentido”.

Folio 113, Cuaderno 2. Disponible a índice 84 de las actuaciones de primera instancia del proceso de reparación directa en SAMAI. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00118-00 (70.183) Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 15.

Sobre la afirmación de que presentó copia completa del referido proceso ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se constató que el 28 de enero de 2020, los actores presentaron copia del proceso con radicado 2003- 08639. 16. Al respecto, no se desconoce que, acorde con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, al momento de dictar sentencia, los jueces deben tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho objeto de litigio, que haya ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y se haya alegado a más tardar en los alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

Incluso, esta Corporación, al estudiar el alcance de la causal invocada, precisó que excepcionalmente, esta puede invocarse a fin de que se tengan como prueba documentos obtenidos con posterioridad al vencimiento de la etapa probatoria, siempre que versen sobre hechos sobrevinientes al fallo censurado. 17. Bajo las condiciones anotadas, se advierte que, la documental referida no probó hecho sobreviniente alguno posterior a la sentencia objeto del presente recurso, ni es apta para ser tenida como prueba recobrada, pues no se refiere a un documento extraviado o refundido y que luego es recuperado en un escenario ajeno al proceso judicial, téngase en cuenta que parte de las copias del proceso de pertenencia se aportaron con la demanda; de haber sido ese el caso, las normas procesales prevén las herramientas para la reconstrucción del expediente. 18.

Tampoco obra prueba de que el expediente no pudo ser aportado oportunamente al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. El recurrente enfatizó en el presunto extravío del expediente o su indebido archivo. Afirmaciones carentes de prueba y que no tienen la entidad de desvirtuar que fue la parte accionante quien dejó de aportar los documentos en las etapas probatorias, a fin de que, previa valoración sobre su pertinencia, conducencia y necesidad, fueran decretadas y valoradas en el proceso de reparación directa. 19.

Finalmente, observa esta Sala que los argumentos que soportan la causal de revisión están dirigidos a cuestionar los razonamientos contenidos en los fallos que definieron la litis en sede del proceso ordinario, asunto que escapa del propósito y finalidad del mecanismo extraordinario de revisión. Los recurrentes claramente controvierten el hecho de que se haya desestimado que hubo mora judicial por parte del juez civil a cuya disposición el IDU consignó el pago por expropiación de su vivienda, por su propia negligencia en aportar la prueba necesaria para corroborar dicha imputación. 20.

El recurso extraordinario de revisión no es una instancia u oportunidad para estudiar las razones invocadas por el juez para negar las pretensiones de la demanda. Aceptar lo contrario, no solo desdibujaría el fin teleológico de este mecanismo excepcional que se enmarca en las causales específicas previstas por la ley para su trámite, sino que implicaría además una revisión de fondo de lo decidido en el proceso, particularmente, de la actividad interpretativa del operador 9 Actuación registrada a índice 7 del aplicativo SAMAI de las actuaciones de segunda instancia del proceso de reparación directa.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00118-00 (70.183) Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 jurídico, tema que desborda el alcance de los asuntos que pueden ser objeto de estudio en esta instancia. 21. Por tanto, de conformidad con lo expuesto y retomando la manifestación de partida en el análisis del caso en concreto, la Sala declarará infundado el recurso interpuesto.

Costas 22. Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes se resolvió de manera desfavorable, la Subsección condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA10. 23. Con fundamento en lo expuesto, en el presente caso corresponde condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente, no obstante, solo lo hará por concepto de agencias en derecho, por encontrarse acreditado que el IDU, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Rama Judicial – DEAJ, ejercieron el derecho de defensa a través de apoderado judicial. 24.

En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de agencias en derecho, en atención a las reglas vigentes en la materia al momento de la interposición del recurso, de manera que, en los términos del numeral 9° del Acuerdo 10554 de 2016, se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor el IDU, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Rama Judicial – DEAJ, en partes iguales, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión, que correspondió a la contestación de la demanda y el seguimiento a este trámite extraordinario.

No se incluirá suma alguna por concepto de gastos y expensas por no aparecer causadas. III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Rosalba Parroquiano y otros, contra la sentencia del 15 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección, dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-43-064-2016-00245-01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a su cargo y en favor del IDU, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Rama Judicial – DEAJ, en partes iguales, la suma equivalente a un (1) salario mínimo 10 En concordancia con el artículo 365 del C.G.P. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00118-00 (70.183) Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 mensual legal vigente (SMLMV), a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría liquídense las costas.

TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARIA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF