CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-011 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Proceso: Reparación de los perjuicios causados a un grupo ACCIÓN DE GRUPO-Número mínimo de integrantes del grupo afectado.
ACCIÓN DE GRUPO-Integración del grupo, bajo condiciones uniformes, respecto de una misma causa. CAUSA COMÚN AL GRUPO AFECTADO- El daño debe provenir de un mismo hecho o cadena de hechos como fuente eficiente única. DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil y del Estado. DAÑO O PERJUICIO-Debe ser cierto, personal y determinado o determinable.
CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. DAÑO AMBIENTAL-Distinción entre el daño ambiental puro, de índole colectivo, y el daño ambiental impuro, que permite la reclamación indemnizatoria individual. PESCA COMERCIAL-Se realiza para obtener beneficio económico. PESCA ARTESANAL-Modalidad de pesca comercial que se ejecuta por personas naturales, cooperativas u otras asociaciones, mediante una actividad productiva de pequeña escala.
CARGA DE LA PRUEBA-Las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. COSTAS-Se imponen porque el recurso de apelación no prosperó. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Entre junio y agosto de 2016, se presentó un fenómeno de bajas de oxígeno disuelto en la Ciénaga Grande de Santa Marta que resultó en la pérdida de más de 10 toneladas de peces, moluscos y crustáceos. El grupo, compuesto por pescadores artesanales y residentes aledaños a la Ciénaga Grande de Santa Marta, alega perjuicios por la omisión de obras y trabajos públicos necesarios para el ingreso de agua dulce proveniente del río Magdalena. 1 Inicialmente tramitado bajo rad. 47001-33-33-001-2016-00550-00.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 ANTECEDENTES Demanda El 31 de agosto de 2016, Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros presentaron medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en contra de la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande del Magdalena- Cormagdalena y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena-Corpamag.
En la reforma de la demanda, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: «1. Que se condenen solidariamente responsables, por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, a la Nación - Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible – Representado legalmente por su Ministro, Doctor LUIS GILBERTO MURILLO, o por quien haga sus veces o lo remplace, al momento de la correspondiente notificación; a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena "CORMAGDALENA", representada legalmente por su Director, Doctor LUIS ÁLVARO MENDOZA, o por quien haga sus veces o lo remplace, al momento de la correspondiente notificación; a el Departamento del Magdalena, representado legalmente por su gobernadora Dra. ROSA COTES VIVES, o por quien haga sus veces o la remplace, al momento de la correspondiente notificación; a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - "CORPAMAG," representada legalmente por su Director Doctor, CARLOS FRANCISCO DIAZGRANADOS, o por quien haga sus veces o lo remplace, a pagar a los accionantes a título de indemnización colectiva, por los daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, morales, fisiológicos y por la alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación; la afectación de los derechos constitucionales fundamentales a la recreación y disfrute del tiempo libre, a la salud, al salario mínimo vital, al trabajo, a la alimentación básica, a la dignidad, a la intimidad de los integrantes del grupo y todos los perjuicios y daños, que hasta el momento de la presentación de esta acción de grupo, se hayan constituido como parte en el proceso y a quienes lo hagan después de la presentación de esta acción de grupo, causados por hechos, omisiones y negligencias imputables a la administración - la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena "CORMAGDALENA, Departamento del Magdalena y Corporación Autónoma Regional del Magdalena "CORPAMAG", como consecuencia de la omisión a la ejecución de las obras y trabajos públicos necesarios y adecuados para que ingrese agua dulce proveniente del río Magdalena, a la CIÉNAGA GRANDE DE SANTA MARTA, con el propósito de evitar la terrible y lamentable mortandad de peces, moluscos y crustáceos y la destrucción del ecosistema en la CIÉNAGA GRANDE DE SANTA MARTA – donde los accionantes ejercen la actividad de la pesca.
Dichos hechos, omisiones y negligencias imputables a las mencionadas entidades, ocasionó la muerte de más de diez (10) toneladas de lisa, mojarras, chivos mapalés y sábalos, durante los meses de junio y agosto de 2016, ocasionándoles a nuestros poderdantes, a sus hijos menores de edad, a sus familias y a los habitantes y residentes en los municipios de Sitio Nuevo, Pueblo Viejo, Remolino, El Retén, Salamina, Zona Bananera, Pivijay, Ciénaga, Aracataca, El Piñón, Fundación, Concordia, Zapayán y Cerro de San Antonio y los correspondientes corregimientos de cada uno de los mencionados municipios, pertenecientes a la Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 jurisdicción del Departamento del Magdalena, graves detrimentos patrimoniales y morales, daños por alteración grave de las condiciones de existencia o afectación a la vida de relación, entre otros daños y perjuicios, por hechos, omisión y negligencia - falla o falta del servicio de la administración - y porque además, la mortandad de los mencionados peces, moluscos y crustáceos, ha ocasionado y continúa ocasionando actualmente y diariamente, enfermedades a los habitantes y residentes de un gran número de municipios y corregimientos del Departamento del Magdalena y la contaminación del medio ambiente. 2.
Que se condenen solidariamente a las entidades públicas demandadas, al pago de las indemnizaciones correspondientes, a las personas del grupo, que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia condenatoria, decidan acogerse a lo dispuesto en el fallo, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 y el literal b del numeral 3° del artículo 65 in fine. 3.
Que en consecuencia, se condenen a la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -, a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena "CORMAGDALENA, [al] Departamento del Magdalena y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena "CORPAMAG", a pagar a cada uno de los siguientes actores, en su condición de pescadores afectados y a cada uno de los miembros de su grupo familiar, igualmente afectados con los hechos, omisión y negligencia de las susodichas entidades, por concepto de indemnización por daños materiales, en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante, la suma de más de un millón setecientos sesenta mil pesos ML ($1.760.000), así: (…).
Total de perjuicios materiales colectivos: más de veintiséis mil millones de pesos M/L ($26.000.000.000); la anterior cuantificación se ha realizado teniendo en cuenta que cada pescador percibía por su actividad pesquera en la Ciénaga Grade de Santa Marta, ingresos promedios de $ 80.000 pesos diarios, multiplicados estos por 22 días al mes, que es el tiempo aproximado, durante los cuales realizan la actividad de la pesca en un (1) mes, lo cual arroja para cada pescador un ingreso mensual de un millón setecientos sesenta mil pesos M/L ($ 1.760.000), multiplicados a su vez, por 15.000 pescadores afectados, lo cual arroja la suma de más de veintiséis mil cuatrocientos millones de pesos M/L ($ 26.400.000.000), por concepto de perjuicios materiales. [4.] Que se condenen a la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena "CORMAGDALENA, [al] Departamento del Magdalena y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena "CORPAMAG", a pagar a cada uno de los integrantes de esta acción de grupo por concepto de la indemnización por los daños morales la suma de dinero equivalente a (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de la indemnización por los daños por alteración grave de las condiciones de existencia o afectación a la vida de relación, la suma de dinero equivalente a (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; para cada uno de los accionantes, así: (…) 5.
Que se condenen solidariamente a la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena "CORMAG'DALENA", [al] Departamento del Magdalena y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - "CORPAMAG, a pagar a los accionantes, que hasta el momento de presentación de esta acción de grupo, se hayan constituido como parte del proceso y los que dentro del término legal se acojan o hagan parte de la presente acción de grupo, a pagar la indemnización colectiva, por los daños materiales, morales y por concepto del daño por alteración de las condiciones de existencia o afectación a la vida de relación, la suma de más Dos billones doscientos trece mil ciento treinta millones ($ 2.213.130.000.000), Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 4 teniendo en cuenta que los pescadores afectados son más de quince mil (15.000), sin incluir sus grupos familiares, igualmente afectados, y que por concepto de indemnización colectiva, se está solicitando por los perjuicios materiales la suma de más de veintiséis mil cuatrocientos millones de pesos M/L ($26.400.000.000) y por concepto de la indemnización por los perjuicios morales y por concepto del daño por alteración de las condiciones de existencia o afectación a la vida de relación la suma de más [de] dos billones doscientos trece mil ciento treinta millones ($ 2.213.130.000.000), teniendo en cuenta que por cada uno de dichos perjuicios, se solicita para cada uno de los pescadores afectados, la suma de Setenta y tres millones setecientos setenta y un mil ML, ($73.771.000), lo que arroja como resultado una indemnización colectiva que supera la suma de más de dos billones doscientos trece mil ciento treinta millones ($ 2.213.130.000.000). 6.
Que se disponga, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, el monto de la indemnización colectiva, objeto de esta acción de grupo, sea entregada al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, administrados por el DEFENSOR DEL PUEBLO, para el pago de las indemnizaciones. [7.] Que se condenen en costas a las entidades públicas demandadas y que se liquiden las costas, teniendo en cuenta las expensas necesarias y todos gastos que los integrantes del grupo, hayan realizado»2.
Hechos comunes al grupo Los demandantes manifestaron que, por muchos años, han ejercido la pesca artesanal en la Ciénaga Grande de Santa Marta, Magdalena –en adelante, la Ciénaga o CGSM–. Fruto de esa labor, devengaban $80.000 diarios y laboraban 22 días por mes, ingresos con los que se sostenían y pagaban sus gastos personales y la manutención de sus familias.
Señalaron que, entre junio y agosto de 2016, se produjo una tragedia ambiental de gran magnitud, consistente en la mortandad de más de 10 toneladas de lisas, mojarras, chivos mapalés y sábalos. Dicha mortandad, además de afectar la actividad pesquera, devino en una grave contaminación ambiental. Ello ocasionó perjuicios y afectaciones a más de 15.000 pescadores de la CGSM y sus grupos familiares, así como a los habitantes y residentes en los municipios de Sitio Nuevo, Pueblo Viejo, Remolino, El Retén, Salamina, Zona Bananera, Pivijay, Ciénaga, Aracataca, El Piñón, Fundación, Concordia, Zapayán y Cerro de San Antonio.
El grupo demandante alegó que las entidades demandadas incurrieron en falla del 2 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «1.1.- CUADERNOS ANEXOS 2018-089», documento «2.4.- REFORMA DE LA DEMANDA PARTE # 1», p. 59-399. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 5 servicio por omitir la ejecución de obras y trabajos públicos necesarios para que ingrese agua dulce del río Magdalena, como dragados y mantenimientos.
En cuanto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reprochó que esta autoridad no ejerció adecuadamente sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre Corpamag, no coordinó en debida forma las autoridades que integran el Sistema Nacional Ambiental ni cumplió con el desarrollo del Plan de Manejo Ambiental y Zonificación. Añadió que el gabinete ministerial se abstuvo de regular las condiciones de la CGSM como cuerpo hídrico y, en ese sentido, incumplió lo previsto en la Convención Ramsar y en el Decreto 3570 de 2011.
Afirmó que Cormagdalena desatendió los fines estatales contenidos en el artículo 2 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 161 de 1994, porque no adoptó las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar la calamidad de la fauna en la CGSM. La demanda acusó al Departamento del Magdalena de incumplir sus deberes en materia ambiental y en cuanto al desarrollo económico de su territorio, toda vez que no proporcionó apoyo a los municipios o a Corpamag para ejecutar las obras públicas necesarias para prevenir el daño. Por último, sostuvo que Corpamag es responsable de las afectaciones reclamadas en la demanda, por cuanto tiene a su cargo el dragado y mantenimiento de los ríos, caños y cuerpos de agua que integran la CGSM.
Resaltó que varios de estos caños se encuentran obstruidos o en mal estado y que el material dragado se deposita al borde de los caños, interrumpiendo el flujo natural de las aguas. En criterio del demandante, los altos niveles de salinización de la Ciénaga sugieren la falta de mantenimiento adecuado de los caños, así como la sedimentación y uso excesivo de las aguas provenientes de la Sierra Nevada de Santa Marta3.
Contestaciones de la demanda Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 3 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «1.1.- CUADERNOS ANEXOS 2018-089», documento «2.4.- REFORMA DE LA DEMANDA PARTE # 1», p. 2-491. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no está vinculado con el daño reclamado en la demanda ni es responsable de las actuaciones u omisiones de las autoridades ambientales regionales.
Añadió que el origen de los perjuicios materiales no se especificó, porque no se señaló la pesca que se dejó de percibir o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el daño. A su turno, señaló que el daño moral no tiene fundamento en algún grado de afectación, nivel de aflicción o relación con el medio ambiente4. Corporación Autónoma Regional del Magdalena-Corpamag Afirmó que la demanda no satisface el requisito de legitimación por activa, porque no todos los actores demostraron ejercer pesca artesanal o tener permiso para adelantar dicha labor.
Añadió que la demanda no indica las obras que se debieron construir y cuya omisión, supuestamente, configura falla del servicio. Indicó que no hay claridad ni demostración de los daños alegados, así como su relación causal con las pretensiones indemnizatorias. En todo caso, expuso las obras, trabajos y esfuerzos para la recuperación, conservación y mantenimiento del complejo lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta, que incluye contratos para obras de dragado (contratos de obra No. 001 de 2006 y Nos. 93 y 95 de 2014), convenios de asociación y cooperación con el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras-Invemar, proyectos socioproductivos y monitoreo de variables ambientales.
Tales actuaciones contribuyeron a la recuperación de la conexión hídrica de la CGSM, de modo que no se puede predicar una falla del servicio ni un nexo causal con la crisis ambiental. Por ende, la mortandad de peces no sería atribuible a omisión administrativa alguna, sino a fenómenos climáticos y biológicos que impactaron directamente las condiciones del ecosistema.
Destacó específicamente el fenómeno del Niño entre los años 2015 y 2016, calificado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-Ideam como «el segundo más intenso desde 1950». Este fenómeno produjo niveles significativos de sequía en la cuenca baja del río Magdalena, que impidió su abastecimiento de agua dulce a la Ciénaga.
Tal 4 Samai, índice 2, carpetas «102ED_1CUADERNOSPRINCI» y «1.- CUADERNOS PRINCIPALES», documento «1.- CUADERNO PRINCIPAL No. 1 2018-098», p. 248-270. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 7 situación se agravó con las primeras lluvias, que produjeron un efecto de «lavado» propicio para el aumento de microalgas (fitoplancton), las cuales disminuyen los niveles de oxígeno disuelto en las aguas y se atascan en las branquias de los peces5.
Departamento del Magdalena Señaló que la demanda no corresponde a un grupo homogéneo, porque se pretenden daños causados a los pescadores de la Ciénaga de Santa Marta, pero también se encuadran a los habitantes aledaños que no desempeñan dicha actividad. Seguido de ello, propuso su falta de legitimación por pasiva, al no ser responsable de las omisiones alegadas en la demanda.
Agregó que el daño no está acreditado ni determinado y que, en todo caso, la afectación ambiental provendría de condiciones climáticas propias de un caso de fuerza mayor6. Corporación Autónoma Regional del Río Grande del Magdalena- Cormagdalena Manifestó que no le corresponde registrar las personas que se dedican a la actividad de pesca artesanal en la Ciénaga de Santa Marta y desconoce los ingresos que percibían los pescadores, de modo que la parte demandante debe acreditar ese supuesto fáctico.
Alegó su falta de legitimación por pasiva y su falta de competencia, porque no se determinó el incumplimiento de alguna función a cargo de la entidad en relación con el Río Grande de la Magdalena. Añadió que el hecho generador del daño proviene de una fuerza mayor, situación que desvirtúa el nexo de causalidad7. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-ANDJE En su intervención, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual.
Destacó que los demandantes no respaldaron los ingresos diarios de su actividad 5 Samai, índice 2, carpetas «102ED_1CUADERNOSPRINCI» y «1.- CUADERNOS PRINCIPALES», documento «1.1.- CUADERNO PRINCIPAL N° 2 2018-098», p. 119-134. 6 Samai, índice 2, carpetas «102ED_1CUADERNOSPRINCI» y «1.- CUADERNOS PRINCIPALES», documento «1.1.- CUADERNO PRINCIPAL N° 2 2018-098», p. 316-330. 7 Samai, índice 2, carpetas «102ED_1CUADERNOSPRINCI» y «1.- CUADERNOS PRINCIPALES», documento «1.1.- CUADERNO PRINCIPAL N° 2 2018-098», p. 337-357.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 8 económica ni los perjuicios supuestamente padecidos. Al respecto, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca-AUNAP fue enfática en señalar que la captura estimada promedio mensual por pescador es muy variable, conforme a factores como el arte de pesca y sitio de desembarco, de modo que las ganancias promedio referidas en la demanda carecen de precisión. Aseveró, inclusive, que la pérdida de fauna carece de respaldo probatorio, en la medida que los peritajes aportados en la demanda se efectuaron a partir de «estimaciones indirectas».
La ANDJE afirmó que el grupo demandante carece de uniformidad, ya que refiere a un conjunto de pescadores artesanales cuyas capacidades pesqueras, embarcaciones, sectores de pesca e ingresos son imposibles de generalizar. Seguido de ello, manifestó que la demanda no formuló reproche relativo a los deberes funcionales de las entidades demandadas –inexistencia de falla del servicio–.
Sin perjuicio de lo anterior, expuso las actuaciones adelantadas por las autoridades ambientales en relación con la Ciénaga Grande de Santa Marta, atendiendo su carácter de humedal de importancia internacional a la luz del plan estratégico de la Convención Ramsar y la Política Nacional para Humedales Interiores. En particular, expuso que el Convenio 526 de 2016 –entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Corpamag– fijó acciones generales para la actualización y ajuste del plan de manejo del sitio Ramsar8.
Defensoría del Pueblo Culminada la etapa probatoria, la Defensoría del Pueblo-Regional Magdalena presentó escrito de alegatos de conclusión 9. Adujo la demostración de los perjuicios solicitados en la demanda, así como la condición de vulnerabilidad de los pescadores que subsisten de la actividad pesquera en la CGSM –quienes, por lo tanto, gozan de protección constitucional–.
Sentencia de primera instancia 8 Samai, índice 2, carpetas «101ED_CUADERNOPRINCIPAL3» y «CUADERNO PRINCIPAL 3», documento «14IntervencionSolicitudNegarPretensionesAgenciaDefensaJuridica». 9 Samai, índice 2, carpetas «101ED_CUADERNOPRINCIPAL3» y «CUADERNO PRINCIPAL 3», documento «21AlegatosDefensoriaDelPueblo». Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 9 El 17 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no encontró acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Indicó que, en concepto técnico allegado por el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras-Invemar, se determinó la muerte masiva de peces entre junio y septiembre de 2016, por asfixia originada en bajos niveles de oxígeno durante las horas nocturnas. También revisó un oficio aportado por el Invemar sobre la captura mensual y la renta económica promedio de los pescadores, factores que son variables según el arte de pesca y el sitio de desembarco.
Al revisar los dictámenes periciales aportados en la demanda, señaló que carecían de claridad en cuanto a las causas que originaron la mortandad de peces o la influencia de ese fenómeno en relación con los perjuicios solicitados en la demanda. Agregó que estos dictámenes fueron elaborados en la Ciénaga de Pajarales, cuerpo de agua diferenciado de la Ciénaga Grande de Santa Marta.
El dictamen pericial de contradicción aportado por Corpamag, por su parte, planteó que la mortandad de peces es un fenómeno recurrente denominado «tabaquillo» por los pescadores locales, cuya ocurrencia ha sido documentada desde 1971, y concluyó que tal situación corresponde a anomalías en la CGSM asociadas al fenómeno del Niño. El Tribunal estimó que no hubo falla del servicio, porque en audiencias de pruebas se evidenció que Corpamag ha venido realizando labores de dragado de la Ciénaga y la recuperación de múltiples hectáreas de manglares.
En cuanto al nexo de causalidad, expresó que el daño alegado no es imputable a las entidades demandadas, sino a un caso de fuerza mayor –fenómeno del Niño– que cumple con los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad10. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esgrimió que el fenómeno del Niño era previsible para los funcionarios de Corpamag, toda vez que el Ideam les había advertido sobre su eventual presentación. Además de ello, el fenómeno del Niño había cesado hacia 10 Samai, índice 2, carpetas «101ED_CUADERNOPRINCIPAL3» y «CUADERNO PRINCIPAL 3», documento «36SentenciaPrimeraInstancia».
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 10 finales del mes de abril de 2016, de modo que no tiene relación causal con la muerte de los peces entre junio y agosto del mismo año. En términos del recurrente, la predictibilidad del fenómeno del Niño y de sus consecuencias imponían que las autoridades demandadas emprendieran todas las acciones necesarias para evitar la mortandad de peces.
Por lo anterior, planteó que no se satisfacen los factores de imprevisibilidad e irresistibilidad de la fuerza mayor. Acto seguido, la recurrente reprochó que la sentencia no tuvo en cuenta precedentes jurisprudenciales sobre el principio de precaución en materia ambiental, contenidos en múltiples sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Asimismo, manifestó que la decisión incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba: (i) testimonios acerca de la catástrofe y la magnitud del daño; (ii) informes de auditoría de la Contraloría General de la República a Corpamag; (iii) conceptos técnicos de Invemar que formulan recomendaciones de monitoreo del agua y mantenimiento de caños;
(iv) informe de la AUNAP, que reporta una mortandad de 20 toneladas de fauna marina y relaciona la disminución de ingresos mensuales de los pescadores artesanales; (v) los escritos de la Defensoría del Pueblo que respaldaron la demanda, y (vi) los dictámenes periciales aportados en la demanda, los cuales fueron desatendidos por el Tribunal en favor de un dictamen presentado por Corpamag.
El recurso cuestionó el dictamen pericial de contradicción, porque fue elaborado con base en fuentes secundarias y no resulta contundente en cuanto a la causa de mortalidad de los peces. Por otra parte, en caso de no encontrarse acreditado el monto de la actividad productiva, el recurso sugirió que se aplique la presunción jurisprudencial sobre la ganancia de un salario mínimo mensual vigente.
Agregó que, por la especial protección constitucional en cabeza de la población pesquera, se podría estudiar la posibilidad de dictar un fallo en equidad11. 11 Samai, índice 2, carpetas «101ED_CUADERNOPRINCIPAL3» y «CUADERNO PRINCIPAL 3», documento «38ApelacionDemandante». Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 11 Trámite de segunda instancia El 22 de agosto de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación12 y, el 9 de noviembre de 2023, el Despacho lo admitió 13.
La parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio14. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al oponerse al recurso, sostuvo que no está demostrada la falla del servicio, ni algún nexo causal entre la conducta de la administración y las afectaciones a la CGSM, además de configurarse una fuerza mayor que impide el juicio de responsabilidad del Estado15.
El agente del Ministerio Público, por su parte, conceptuó desfavorable a las pretensiones. Señaló que la calamidad ambiental corresponde a un fenómeno multicausal, con factores climatológicos, variables fisicoquímicas, afectaciones al medio ambiente y hechos antropogénicos, y que es imposible determinar cuál de todos estos tuvo la mayor potencialidad de producir la mortandad de peces.
En todo caso, destacó que Corpamag se ha encargado de la gestión integral del tratamiento de aguas, así como el dragado de afluentes de la Ciénaga. El concepto añadió que algunas entidades demandadas carecen de competencia para la ejecución material de obras de dragado y mantenimiento en la CGSM, aunado a que el dragado del río Magdalena estaría a cargo de entidades del nivel nacional como la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, que no compareció a este proceso16.
En memorial del 14 de febrero de 2025, la parte demandante presentó fragmentos de la sentencia SU-018 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, en la que se ordena la reparación de daños a una comunidad pesquera y establece que la condición de pescador puede acreditarse con diversas pruebas17. 12 Samai, índice 2, carpetas «101ED_CUADERNOPRINCIPAL3» y «CUADERNO PRINCIPAL 3», documento «41AutoConcedeRecursoApelacion». 13 Samai, índice 4. 14 Samai, índice 14. 15 Samai, índice 10. 16 Samai, índice 12. 17 Samai, índice 38.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 12 CONSIDERACIONES 1. La acción de grupo está prevista en los artículos 88 y 89 de la Constitución18, disposiciones que habilitan su ejercicio frente a la acción u omisión de autoridades públicas.
Este mecanismo constitucional se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 68 remite al Código de Procedimiento Civil en los asuntos no contemplados19. Ahora bien, la demanda se presentó el 22 de enero de 2016, fecha para la cual el Código de Procedimiento Civil se encontraba totalmente derogado y, en su lugar, se encontraba vigente la totalidad del Código General del Proceso –en adelante, CGP–, de conformidad con los artículos 626 y 627 de ese estatuto procesal.
En ese sentido, se entiende que la norma de remisión contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 refiere al CGP. Asimismo, resultan aplicables las modificaciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–, particularmente en cuanto al medio de control procedente –art. 145–, el término de caducidad -art. 164- y la asignación de competencia –art. 152–20.
Conforme al artículo 308 del CPACA21, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 18 «Artículo 88.
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (…) También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
(…) Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Artículo 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas». 19 «Artículo 68.
Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil». 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 14 de noviembre de 2024, rad. 69376. 21 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 13 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño causado a un grupo determinado de personas por la actividad de una entidad pública o de una persona privada que desempeñe funciones administrativas, según el artículo 50 de la Ley 472 de 199822 y el artículo 104 del CPACA23.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA 24, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Esta Corporación es competente en razón al factor subjetivo, porque el medio de control de reparación de daños causados a un grupo se dirige contra una autoridad del orden nacional, conforme al artículo 152.16 del CPACA25 –vigente al momento de la presentación de la demanda–.
Medio de control procedente 3. El medio de control de reparación de daños causados a un grupo procede para que un número plural o un conjunto de personas, que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios, reclame su indemnización. El grupo debe estar integrado, al menos, por veinte personas (artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, y artículo 145 del CPACA).
En cuanto al conjunto de personas que presenta la acción de grupo, el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998 establece que quien actúe como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los 22 «ARTÍCULO 50.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (…)». 23 «Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 24 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 25 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas».
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 14 interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder. De modo que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda, o que quienes presenten la demanda sean por lo menos 20 personas.
No obstante, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado. Así lo ha expresado la Sección Tercera del Consejo de Estado: «La Sala ha señalado que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 personas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado.
Ha precisado la Sala que la Ley 472 de 1998 que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dos grupos en estas acciones: (i) el grupo demandante, que es aquél integrado por quienes ejercitan el derecho a accionar que se ve acrecentado con la llegada de quienes concurran al proceso antes de la apertura a pruebas y que formulan la demanda a nombre de todo el grupo afectado, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras que cumplan con la condición de pertenecer al grupo afectado y (ii) el grupo afectado, integrado por un número no inferior a veinte personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes deben ser identificados por sus nombres en la demanda, o en todo caso, en la misma oportunidad deben ser expresados los criterios para identificarlos con el propósito de definir el grupo, en los términos del artículo 52 numerales 2 y 4 de la Ley 472 de 1998»26 (negrilla del texto original).
En relación con las condiciones uniformes del grupo, atribuibles a una causa común, la parte demandante debe acreditar que existen aspectos de hecho o de derecho comunes entre todos los miembros del grupo que permiten una misma decisión con efectos frente a todos. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2011, rad. 25000-23-24-000-2000-00016- 01 (AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 3].
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 15 «…la Sala (…) puntualizó que en el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente,“…el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción…” En tal virtud, si una vez efectuado el análisis de la relación de causalidad, se concluye que los daños sufridos por el grupo tienen un mismo hecho o cadena de hechos como fuente eficiente única, se cumple con el requisito de comunidad en la causa que predican las normas de la Ley 472 de 1998.
Este análisis debe ser el resultado de la aplicación de criterios razonables por parte del Juez, que consulten la realidad que se le somete a su consideración con la acción de grupo y bajo la perspectiva de que el hecho común generador de los daños reclamados no tiene que ser entendido de manera esencialmente natural sino desde una óptica jurídica, porque es posible que se presenten varios eventos ligados en tal forma que legalmente sean uno mismo.
Es decir, en el estudio de la causa común el aspecto fáctico es relevante, pero también el fundamento de derecho aplicable a la situación fáctica en la que se encuentra el grupo respecto del orden jurídico (…). Como puede apreciarse, para que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo.
No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar diferencias o perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es menester que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado.
(…) El grupo y lo colectivo del objeto de la acción dependen, en verdad, de la comunidad en la causa o de la cuestión común, porque si cada miembro del grupo tuviera un derecho o interés disímil, con fundamento en hechos y pruebas diferentes, así como pretensiones distintas, se tornaría imposible la acción de grupo y la uniformidad de la decisión judicial.
Y, como consecuencia de que los derechos subjetivos tienen una causa u origen común se reputan ellos como homogéneos, esto es, derechos individuales que surgen a propósito de los daños derivados por unos mismos hechos y, por ende, presentando aspectos fácticos y jurídicos similares»27 (se destaca). 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, rad. 25000-23-25-000-2002-00025- 02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 1].
La Corporación ha precisado que los criterios de identificación del grupo no pueden extenderse al juicio de imputación, por cuanto ese análisis corresponde a Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 16 4.
En este caso, doscientas ochenta personas28 formularon este medio de control como pescadores artesanales de la CGSM. En auto del 12 de noviembre de 201929 el Tribunal resolvió sobre la integración al grupo de otras personas, de modo que la parte actora pasa a estar conformada por 2.248 integrantes del grupo afectado30. El número total de integrantes de la parte actora supera el requisito mínimo de 20 personas y, más importante aún, la demanda permite la determinación de las demás personas afectadas en torno a condiciones uniformes respecto de una misma causa.
En efecto, el libelo manifestó lo siguiente en cuanto a la identificación de los integrantes del grupo: «Con el objeto de identificar a todos los individuos, que hasta el momento no aparecen como integrantes de esta acción de grupo: se trata de los pescadores y sus grupos familiares y los habitantes y residentes en los municipios de Sitio Nuevo, Pueblo Viejo, Remolino, El Retén, Salamina, Zona Bananera, Pivijay, Ciénaga, Aracataca, El Piñón, Fundación, Concordia, Zapayán y Cerro de San Antonio y los correspondientes corregimientos de cada uno de los mencionados municipios, pertenecientes a la jurisdicción del Departamento del Magdalena, que sufrieron graves detrimentos patrimoniales y morales, daños por alteración grave de las condiciones de existencia o afectación a la vida de relación, entre otros daños y perjuicios, por hechos, omisión y negligencia - falla o falta del servicio de la administración, en que incurrieron las entidades accionadas, que les ocasionó graves detrimentos patrimoniales y morales, daños por alteración grave de las condiciones de existencia o afectación a la vida de relación, entre otros daños y perjuicios, por hechos, omisión y negligencia - falla o falta del servicio de la administración, que causó la mortandad de peces, moluscos y crustáceos, en la Ciénaga Grande de Santa Marta, durante los meses de junio y agosto de 2016.
Por ello, han sido afectados con una misma causa, por la omisión de las entidades accionadas, a la ejecución de las obras y trabajos públicos necesarios y adecuados para que ingresen agua dulce proveniente del río Magdalena y otros afluentes y agua marina, proveniente del mar, a la CIÉNAGA GRANDE DE SANTA MARTA, con el propósito de evitar la terrible y lamentable mortandad de peces, moluscos y crustáceos y la destrucción del ecosistema en la CIÉNAGA GRANDE DE SANTA MARTA - donde ejercen la actividad de la pesca los mandantes, narrada en los HECHOS Y OMISIONES de la presente acción de grupo.
Las condiciones uniformes tienen también lugar respecto de todos los elementos de la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, porque incurrieron en los elementos de la responsabilidad del Estado; ver Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 10 de junio de 2021, rad. 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU. 28 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «1.1.- CUADERNOS ANEXOS 2018-089», documento «2.4.- REFORMA DE LA DEMANDA PARTE # 1», p. 3-59. 29 Samai, índice 2, carpetas «102ED_1CUADERNOSPRINCI» y «1.- CUADERNOS PRINCIPALES», documento «1.1.- CUADERNO PRINCIPAL N° 2 2018-098», p. 429-475. 30 El listado definitivo de los integrantes del grupo aparece como anexo de la sentencia de primera instancia (Samai, índice 2, carpetas «101ED_CUADERNOPRINCIPAL3» y «CUADERNO PRINCIPAL 3», documento «36SentenciaPrimeraInstancia», p. 28-61).
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 17 fallas del servicio, por ausencia de las medidas indispensables preventivas encaminadas a evitar la causa que ocasionó la mortandad de peces, crustáceos y moluscos de la Ciénaga Grande de Santa Marta, lo cual produjo los daños sufridos por los accionantes»31.
Conforme a lo anterior, el mínimo común denominador entre los integrantes del grupo consiste en la mortandad de fauna marina en la CGSM entre junio y agosto de 2016. Dicho factor constituye causa común que originó perjuicios individuales a quienes reclaman en esta acción de grupo y, asimismo, hace posible que otras personas afectadas por la crisis ambiental comparezcan a este trámite.
Demanda en tiempo 5. El término para formular pretensiones, cuando se pretenda la indemnización de daños causados a un grupo, según el literal h) del artículo 164.2 del CPACA32 es de dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo –31 de agosto de 2016–, porque la calamidad ambiental perduró, inclusive, hasta el 23 de septiembre siguiente33.
Legitimación en la causa 6. El artículo 48 de la Ley 472 de 1998 establece que las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido un perjuicio individual podrán presentar la acción de grupo. Asimismo, el defensor del pueblo, los personeros municipales y distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. Cuando el representante del Ministerio Público formula la acción de grupo integrará la parte demandante, junto con las personas afectadas o agraviadas en cuyo nombre actúa. 31 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «1.1.- CUADERNOS ANEXOS 2018-089», documento «2.4.- REFORMA DE LA DEMANDA PARTE # 1», p. 421- 422. 32 «Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo». 33 Conforme al concepto técnico CPT-CAM-033-16 del 23 de septiembre de 2016, elaborado por Invemar, sobre la mortandad de peces en la CGSM en septiembre de 2016 (Samai, índice 2, carpeta «103ED_CUADERNOPRINCIPAL2», documento «024 CONCEPTO TÉCNICO SOBRE LA MORTANDAD DE PECES INVEMAR», p. 20-30).
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 18 7. Alvin Enrique Salcedo Uribe y los demás integrantes de la parte actora 34 manifiestan interponer la demanda en calidad de pescadores artesanales de la Ciénaga Grande de Santa Marta y de residentes afectados por la contaminación ambiental de la Ciénaga.
Para tal efecto, aportaron copias de sus documentos de identificación personal, carnets de pesca y constancias de que ejercen la actividad de pesca o pertenecen a asociaciones pesqueras35. La Sala estima que el grupo demandante cuenta con legitimación en la causa formal para comparecer a este proceso, sin perjuicio del estudio probatorio sobre la acreditación de las calidades invocadas, así como de los daños reclamados en la demanda –legitimación en la causa material–, que será abordado más adelante36.
La Corporación Autónoma Regional del Magdalena-Corpamag está legitimada en la causa por pasiva. Sus funciones, contenidas en el artículo cuarto de la Ley 28 de 1998, incluyen la administración, conservación, manejo y fomento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente –numeral 6–, la limpieza, mantenimiento y mejora del curso de los ríos y los lechos de los lagos y embalses –numeral 14–, la prevención de la contaminación de las aguas y del medio ambiente –numeral 15– y la promoción y ejecución de obras de recuperación del equilibrio ecológico de la Ciénaga Grande de Santa Marta y sus articulaciones – numeral 17–.
En relación con la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Magdalena y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande del Magdalena-Cormagdalena, la Sala comparte las apreciaciones de la vista fiscal: estas entidades cumplen funciones de orientación, vigilancia, coordinación o colaboración, pero no son competentes para ejecutar las obras cuya omisión se depreca en la demanda, de modo que carecen de legitimación por pasiva37. 34 El listado definitivo de los integrantes del grupo aparece como anexo de la sentencia de primera instancia (Samai, índice 2, carpetas «101ED_CUADERNOPRINCIPAL3» y «CUADERNO PRINCIPAL 3», documento «36SentenciaPrimeraInstancia», p. 28-61). 35 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «1.1.- CUADERNOS ANEXOS 2018-089»; los anexos obran en la totalidad de documentos que integran la carpeta. 36 La legitimación en la causa formal o de hecho coincide con la relación jurídico-procesal que se entabla entre las partes de un proceso judicial, como producto de la formulación de la demanda y la atribución de una conducta a la demandada, que se perfecciona al notificarse el auto admisorio de la demanda; la legitimación en la causa material se remite a examinar la participación real de las partes en los hechos que dan causa al litigio.
Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2024, rad. 67.856. 37 Samai, índice 12. Ver p. 20-22 del concepto. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 19 Problema jurídico 8.
Corresponde a la Sala determinar si está acreditado el daño por la afectación a la explotación pesquera y las enfermedades por contaminación ambiental, con motivo de la muerte masiva de peces en la Ciénaga Grande de Santa Marta. Análisis de la Sala La acción de grupo y sus características 9. La acción de grupo está prevista para que un número plural de personas, que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a cada uno de sus integrantes, reclame el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente (artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998).
Este mecanismo es de carácter eminentemente indemnizatorio, por cuanto las pretensiones deben dirigirse exclusivamente a la reparación de perjuicios38. Por ello, la acción de grupo no está concebida como una acción pública, sino como un contencioso subjetivo a cargo de quienes han sufrido perjuicios provenientes de una misma causa39 y, en ese sentido, deben acreditar la configuración de un daño antijurídico40.
Procura por la economía procesal, al permitir que se ventile en un mismo proceso un cúmulo grande de pretensiones –y no múltiples procesos por sumas relativamente inferiores–; ello también permite mayor seguridad jurídica y coherencia en las decisiones judiciales, al mitigar el riesgo de decisiones contradictorias sobre litigios con fundamentos fácticos y jurídicos similares41.
La Sección Tercera ha precisado lo siguiente respecto de la acción de grupo: «2.1. El fin, móvil o motivo de la acción de grupo, está constituido por la posibilidad de obtener, a través de un mismo proceso, la reparación del daño que ha sido causado a un número mínimo de 20 personas, con un mismo hecho. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de julio de 2021, rad. 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU), C.P. William Hernández Gómez [fundamento jurídico 55]. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, rad. 19001-23-31-000-2003- 00385-01(AG), C.P. Mauricio Fajardo Gómez [fundamento jurídico 1]. 40 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 4 de diciembre de 2018, rad. 66001- 33-31-002-2007-00107-01(AG)REV-SU, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 41 Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes [fundamento jurídico 51].
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 20 2.2. La demanda puede ser interpuesta por una sola persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 46, 48-parágrafo y 52-4 de la ley 472 de 1998, con la condición de que actúe en nombre de un grupo del que se afirma la calidad de afectado, integrado por un número no inferior a 20 personas, a las cuales debe identificar en la demanda o suministrar en la misma los datos para su identificación, como requisito de procedibilidad. 2.3.
El trámite del proceso es preferencial y sumario. Así puede predicarse no sólo de los breves términos que la ley 472 dispuso para la admisión de la demanda, para practicar pruebas, para alegar de conclusión, para dictar sentencia, y para resolver la apelación, sino del carácter perentorio e improrrogable con el cual calificó aquellos señalados para dictar sentencia y para resolver la apelación, así como de las sanciones que estableció frente a su inobservancia. 2.4.
La acción da lugar al trámite de un proceso de naturaleza mixta, en la medida en que mientras en las acciones indemnizatorias ordinarias todo el proceso se agota en la instancia judicial, en las de grupo, la primera fase del proceso que culmina con la sentencia, se adelanta por vía judicial y la segunda en sede administrativa. Al juez le corresponde determinar la ocurrencia del hecho dañino y realizar un cálculo ponderado de su reparación, a cuyo pago condena, pero será el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el ente encargado de individualizar, con fundamento en los parámetros establecidos en la sentencia, a las personas que no habiendo intervenido directamente en el proceso, deben ser beneficiadas con la indemnización en su condición de integrantes del grupo afectado a favor del cual se imparte la condena, cuyo monto y distribución es definida por el juez en la sentencia, distribución que podrá ser revisada por el mismo juez, por una sola vez, cuando el estimativo de los integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas ante ese Fondo ((art. 65-3 ley 472 de 1998). 2.5.
La normativa que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dos grupos, dentro del mismo. Uno el grupo que promueve la demanda, otro el grupo afectado. La distinción entre estos grupos estriba en que el grupo demandante es aquél integrado por quienes ejercitan el derecho a accionar formulando la demanda a nombre de todo el grupo afectado, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras que cumplan con la condición de pertenecer al grupo afectado.
Este grupo se ve acrecentado con la llegada de otros afectados al proceso antes de la apertura a pruebas. Tanto a éstos como a los inicialmente demandantes les asiste el derecho a invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y a beneficiarse de la condena en costas. (…) 2.6. Al proceso se entienden vinculados no solo los demandantes, sino todos los integrantes del grupo afectado, cuya representación es ejercida por el grupo demandante.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 21 Si bien el legislador ha exigido que para admitirse la demanda deban estar identificados al menos veinte integrantes del grupo afectado, o deben establecerse los criterios para su identificación, ello no significa que el proceso se adelanta sólo en nombre de esas personas, porque la misma ley previó que el proceso vincula a todos los que han resultado afectados con la causa común que los agrupa a menos que hayan solicitado su exclusión, en los términos del artículo 56, regulación que llevó a la Sala en oportunidad anterior a concluir que no pueden coexistir dos o más acciones de grupo derivadas de la misma causa.
El grupo de demandantes no sólo actúa en su nombre, lo hace además en nombre de todas las personas que resultaron afectadas por una causa común, según se deduce de lo dispuesto en la ley 472 de 1998, en cuanto establece que en la acción de grupo, “el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder” 2.7.
La sentencia produce efectos frente a todo el grupo afectado y no solo frente al grupo demandante y a quienes se hicieron presentes dentro del proceso. Así lo dispone el parágrafo del art. 48 de la ley reguladora del tema: “la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso” (66).
En consecuencia, cualquier miembro del grupo de los afectados que no desee quedar vinculado por el acuerdo conciliatorio o la sentencia, deberá solicitar en forma expresa su exclusión, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, o con posterioridad a la expedición de la sentencia, siempre que en el segundo evento demuestre que “sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación”, eventos en los cuales los excluidos quedan facultados para intentar una acción individual por indemnización de perjuicios (56).
Igualmente encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 55 inciso final de la ley 472, debe entenderse como excluidos del grupo sometido al proceso iniciado en ejercicio de la acción grupo, a aquellos afectados que antes de la admisión de la demanda hayan ejercido su acción individual. En efecto, cuando el artículo 47 establece el término para promover la acción de grupo, comienza por dejar a salvo el derecho de los integrantes del grupo afectado, a ejercer las acciones individuales indemnizatorias de que son titulares (…).
Tal derecho debe entenderse limitado en el tiempo por la formulación y admisión de la acción de grupo, dado que una vez admitida ésta, el proceso vincula a todos los afectados que no hubieran formulado acciones individuales, porque si ya las formularon, el proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo sólo los vinculará si expresamente el interesado pide su acumulación a la acción de grupo (…).
En otros términos, todos los afectados por una causa común quedan afectados con la sentencia que se profiera en una acción de grupo, a menos que antes de la admisión de la demanda formulada en ejercicio de la acción de grupo hayan ejercido la acción indemnizatoria individual, o que dentro de los términos establecidos en la ley, soliciten expresamente su exclusión; aceptada ésta podrán Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 22 intentar, no otra acción de grupo, sino una acción individual por indemnización de perjuicios, en la medida en que los términos para accionar no hayan vencido»42.
El Daño como presupuesto necesario de la responsabilidad del Estado 10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional –en adelante, CN– el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y para efectos de analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, en primer lugar, corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.
En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, puesto que no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 de la CN43.
De esta manera, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito44-45 es el primer elemento que debe quedar certeramente 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 27040, C.P. Hernán Andrade Rincón. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2002, Rad. 12.625: «Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia; precisándose en ésta última, que “… es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, dilucidar sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado». 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 45 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como «[…] toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos».
En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: «Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado», publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva «La responsabilidad extracontractual del Estado».
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU- 080 de 2020. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 23 demostrado –en tanto no es posible presumirlo– sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.
En este sentido, la doctrina nacional expone: «El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil»46 (resaltado fuera del texto).
El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto47, es decir, que su existencia sea real y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo.
De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del CGP, prescribe: «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De ahí que no es suficiente que «en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio»48. 11.
La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable. Así lo ha establecido la jurisprudencia: «[…] para que un perjuicio sea objeto de reparación económica tiene que ser directo y cierto: lo primero, porque sólo corresponde indemnizar el daño que se presenta como consecuencia inmediata de la culpa; y lo segundo, porque si no 46 Hinestrosa, Fernando.
Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.186: «“…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública». Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Rad. 11.892: «En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia». 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50.802.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 24 aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable» (resaltado fuera del texto)»49.
Así las cosas, un daño con carácter eventual o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de indemnización, ya que los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se reitera, debe ser cierto. Al respecto, la doctrina nacional ha indicado que la existencia es la característica que distingue al daño cierto, en tanto es indispensable que esta se pruebe, ya sea demostrando que el daño ya se produjo o que se producirá –daño futuro–50.
Adicionalmente, el juez debe distinguir entre la certeza de la existencia del daño y la existencia de su cuantía, por cuanto aquella hace referencia a la verificación de que el daño haya ocurrido verdaderamente y la segunda, a determinar y establecer el monto indemnizable. En ese sentido, el fallador debe tener la «íntima convicción de que el daño existió o existirá»51.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que la certeza del daño está relacionada con la «evidencia y seguridad»52 de que aquel existe o va a existir. Daño ambiental 12. El artículo 79 de la CN53 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
A su turno, el artículo 7854 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de agosto de 1976, Gaceta Judicial. Tomo CLII, No. 2393, p 320. 50 HENAO, Juan Carlos. El Daño, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 129 y 130. 51 TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II, Legis Editores S.A., 2018, p. 338. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 1998, N10478, C.P. Ricardo Hoyos Duque: «[…] la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual […]». 53 «Artículo 79.
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines». 54 «Artículo 78.
La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 25 prevé que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Estos deberes en materia ambiental, a cargo del Estado, deben verse en conjunción con la protección de los derechos fundamentales a la vida –artículo 11 de la CN–55 y a la salud –artículo 49 de la CN–56.
Adviértase, sumado a lo anterior, que el ambiente es patrimonio común y derecho colectivo –artículo 88 de la CN y artículo 1 del Decreto 2811 de 1974–, de modo que su preservación y manejo son de utilidad pública e interés social y, en la misma línea, su protección es exigible mediante la acción popular. En sentencia C- 595 de 2010, la Corte Constitucional definió al medio ambiente en una triple dimensión: «…de un lado, es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales.
Y, finalmente, de la Constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, este Tribunal ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es de tal magnitud que implica para el Estado “unos deberes calificados de protección”».
La Ley 99 de 1993, que organizó el Sistema Nacional Ambiental, estableció como principios generales ambientales: la protección prioritaria y el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad del país –artículo 1.2–, la prevención de desastres como materia de interés colectivo –artículo 1.9– y las acciones de protección y recuperación ambientales del país –artículo 1.10–, entre otros.
Asimismo, en el Título VII de la norma referida –sobre las rentas de las corporaciones autónomas regionales–, el artículo 42 estableció una tasa retributiva y compensatoria por la contaminación del medio ambiente57. garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.
Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos». 55 «Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 56 «Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)». 57 «Artículo 42. Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 26 Por otra parte, la Ley 1333 de 2009 estableció el procedimiento sancionatorio ambiental, cuya potestad corresponde a las autoridades ambientales mencionadas en el artículo 1 de la norma58.
El artículo 5 definió la infracción ambiental como la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que establece el Código Civil y la legislación complementaria para la responsabilidad civil extracontractual –v.g. el daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre ambos–. La norma explicó que, al configurarse tales elementos, habrá lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que el hecho pueda generar para terceros en materia civil.
El parágrafo 2° del mismo artículo reitera que el infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión. En vista del marco jurídico expuesto, la jurisprudencia ha distinguido entre dos tipologías de daño ambiental: el daño ambiental puro, que comprende una afectación negativa del ambiente como interés o derecho colectivo, y el daño ambiental impuro, consecutivo o de rebote, en el cual la lesión ambiental produce un impacto en derechos subjetivos y particulares.
Se ha establecido por la Jurisprudencia que cualquier persona está legitimada para exigir la prevención de la afectación ambiental, cesación de la conducta lesiva o restablecimiento del ambiente como consecuencia de un daño ambiental puro, en atención a su servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad.
Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas (…)» (se destaca). 58 «Artículo 1.
Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y lo ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos».
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 27 carácter supraindividual, y que el medio idóneo para tales reclamaciones es la acción popular contenida en el artículo 88 de la C.N., desarrollada en la Ley 472 de 1998 y en el artículo 144 del CPACA.
En contraposición, los demás daños derivados de la infracción ambiental serán susceptibles de indemnización particular a través de las acciones de grupo, las acciones ordinarias de responsabilidad civil y la reparación directa. En ello coinciden la Corte Suprema de Justicia59, el Consejo de Estado60 y la Corte Constitucional61. A modo de conclusión, la Sala extrae que las afectaciones al medio ambiente, por lo general, se atañen a un interés colectivo y se abstraen del derecho de daños.
Su protección está conferida a la acción popular, mecanismo preventivo y resarcitorio, así como a la tasa retributiva y compensatoria por contaminación contenida en la Ley 99 de 1993 y a la sanción administrativa ambiental prevista en la Ley 1333 de 2009. No obstante, de evidenciarse afectaciones que incidan en la esfera patrimonial de individuos determinados, estos podrán reclamar su indemnización a través de las acciones reparatorias comunes, bajo los requisitos y figuras propias del derecho de daños.
Deberes del Estado en cuanto a las actividades de pesca y la fauna marina 13. El artículo 65 de la Constitución otorga prioridad al desarrollo integral de las actividades pesqueras, en el marco de la especial protección del Estado a la producción de alimentos. El Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, regula los recursos hidrobiológicos62, la actividad de pesca63 y la industria pesquera64.
Conforme a su artículo 267, los recursos hidrobiológicos existentes en aguas territoriales y jurisdiccionales de la República –marítimas, fluviales y lacustres– son bienes de la Nación, y su explotación por particulares está sujeta a tasas. En cuanto a la 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de mayo de 2011, rad. 52835-31-03- 001-2000-00005-01, M.P. William Namén Vargas. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, rad. 29028, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; criterio reiterado por la Subsección C en sentencia del 17 de junio de 2024, rad. 62586, C.P. Nicolás Yepes Corrales, y en sentencia del 24 de julio de 2024, rad. 27001-23-31-000-2012- 00068-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 61 Corte Constitucional, sentencias C-632 de 2011 y SU-455 de 2020. 62 Decreto 2811 de 1974, artículo 270: «Entiéndese por recursos hidrobiológicos el conjunto de organismos animales y vegetales cuyo ciclo de vida se cumple totalmente dentro del medio acuático, y sus productos». 63 Decreto 2811 de 1974, artículo 271: «Entiéndese por pesca el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección. (…) Se consideran actividades relacionadas con la pesca el procesamiento, envase y comercialización de recursos hidrobiológicos». 64 Decreto 2811 de 1974, artículo 272: «Se entiende por industria pesquera toda actividad de cultivo, captura, recolección, extracción, procesamiento y envase de productos hidrobiológicos y su comercialización».
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 28 actividad de pesca, el artículo 273 siguiente la clasifica de la siguiente manera: «Por su finalidad la pesca se clasifica así: 1.- Comercial, o sea la que se realiza para obtener beneficio económico y puede ser: a. Artesanal, o sea la realizada por personas naturales que incorporan a esta actividad su trabajo o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen sistemas y aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala; b. Industrial, o sea la realizada por personas naturales o jurídicas con medios y sistemas propios de una industria de mediana o grande escala; 2.
De subsistencia, o sea la efectuada sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento a quien la ejecute y a su familia; 3. Científica, o sea la que se realiza únicamente para investigación y estudio; 4. Deportiva, o sea la que se efectúa como recreación o ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma; 5. De control, o sea la que se realiza para regular determinadas especies, cuando lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico; 6.
De fomento, o sea la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para establecer o mantener criaderos particulares de especies hidrobiológicas» (se destaca)65. El artículo 274 del Decreto 2811 de 1974 establece que la administración pública deberá, entre otros, regular las actividades de pesca en aguas nacionales –literal b–, reservar zonas exclusivas para la pesca de subsistencia o para la explotación artesanal –literal i– y fomentar las demás actividades necesarias para el desarrollo y aprovechamiento de la pesca y para la conservación de las especies hidrobiológicas –literal j–.
También corresponde al Estado fomentar la organización de cooperativas, empresas comunitarias y otras asociaciones semejantes, conforme al artículo 287. El Gobierno Nacional garantizará la consolidación financiera y económica de las actividades pesqueras; para tal fin, puede establecer los incentivos previstos en el artículo 288. La actividad pesquera requiere de permiso, salvo la pesca de subsistencia – artículo 275 del Decreto 2811 de 1974–66, y debe desarrollarse de manera que no 65 En concordancia, el numeral 2.4.2 del artículo 12 del Decreto 2256 de 1991 definió la «empresa artesanal» como aquella unidad de producción dedicada a la actividad pesquera con un fin principalmente comercial.
Estas empresas deberán estar integradas por personas naturales colombianas, de las cuales un mínimo del 70% deberán ser extractores primarios. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 29 impida la navegación o el curso natural de las aguas –artículo 278–.
En sus faenas, los pescadores tendrán derecho al uso de playas marinas y fluviales, salvo que constituyan áreas de reproducción de especies silvestres, parques nacionales o balnearios públicos –artículo 278–. La ley establece un registro general de pesca para la inscripción de personas, embarcaciones y aparejos –artículo 281–. Los artículos 282 y 283 del Decreto 2811 de 1974 contienen prohibiciones relacionadas con la actividad pesquera, y los artículos 284 y 285 siguientes contienen sanciones por la infracción de las disposiciones precitadas67.
En cuanto a la flora y la fauna nacionales, el Estado debe asegurar la sanidad agropecuaria. Para tal fin, el artículo 289 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables le impone el deber de ejercer control estricto sobre la importación, introducción, producción, transformación, transporte, almacenamiento, comercialización, distribución y utilización de las especies animales y vegetales y de sus productos y derivados.
Al respecto, se destaca el deber de adoptar medidas sanitarias indispensables para evitar la introducción o diseminación de enfermedades –artículo 292–, los sistemas de vigilancia epidemiológica para descubrir, prevenir y atacar el peligro –artículo 295– y la declaratoria del estado de emergencia sanitaria para controlar la plaga o enfermedad –artículo 296–.
El artículo cuarto de la Ley 13 de 1990, Estatuto General de Pesca, declaró que la actividad pesquera es de utilidad pública e interés social. Conforme al artículo quinto, el Estado procurará el mantenimiento y protección de los cuerpos de agua en donde se desarrolla esta actividad productiva. El artículo 47 enumera las formas en que se obtiene el derecho a ejercer la actividad pesquera.
Puede ser: (i) por ministerio de la ley, si se trata de pesca de subsistencia; (ii) mediante permiso, si se trata de la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de recursos pesqueros; (iii) mediante patente, si se trata del uso de embarcaciones para el ejercicio de la pesca; (iv) por asociación con la AUNAP;
(v) por concesión, cuando se trate de aquellos casos de pesca artesanal y de acuicultura; y (vi) mediante autorización, si se trata de la importación o exportación 66 El permiso de pesca comercial artesanal se encuentra reglamentado en los artículos 62 a 66 del Decreto 2256 de 1991; se otorga hasta por cinco años e incluye la comercialización de los productos pesqueros. 67 La Ley 1851 de 2017 estableció medidas adicionales en contra de la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad de pesca en el mar colombiano. Se advierte que esta disposición normativa entró en vigencia con posterioridad a los hechos bajo análisis y, por lo tanto, su referencia es únicamente informativa.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 30 de recursos y productos pesqueros, de conformidad con la política nacional de comercio exterior. Por último, el artículo 56 consolidó el Registro General de Pesca y Acuicultura, al cual deben inscribirse: (i) los permisos, autorizaciones, concesiones y patentes de pesca y acuicultura;
(ii) las embarcaciones pesqueras; (iii) los establecimientos y plantas procesadoras; (iv) los titulares de derechos pesqueros; (v) los pescadores que presten servicios en embarcaciones de pesca comercial, (vi) las comercializadoras de productos pesqueros, y (vii) los cultivos de recursos pesqueros. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de la pesca artesanal en el contexto colombiano. La Corte Constitucional destacó que dicha actividad ha abastecido buena parte del consumo nacional y es de gran trascendencia para las minorías étnicas, así como para asegurar la soberanía alimentaria.
Ello quedó fijado en los siguientes términos: «49. Ahora bien, es importante resaltar lo relativo a la pesca artesanal que se realiza en Colombia. En efecto, esta actividad históricamente ha abastecido el consumo nacional. Se ha estimado que el 80% del pescado fresco que se consume en Colombia proviene de ésta. Precisamente, los pueblos indígenas fueron los primeros en adoptar los pescados y mariscos como parte fundamental de su dieta.
Luego, las comunidades afrodescendientes asumieron prácticas asociadas a la explotación de los recursos del mar, la cual se extendió también a otras comunidades populares en las regiones costeras, creándose una fuerte dependencia sobre esos recursos para asegurar su derecho a la alimentación y su bienestar económico. 50. Por lo anterior, esta Corporación ha destacado la importancia que tiene esta actividad para las minorías étnicas.
Por ejemplo, en la Sentencia T-652 de 1998 resaltó lo siguiente: “La pesca cotidiana, que de manera gratuita enriquecía la dieta embera con proteínas y grasas de origen animal, se hizo improductiva y no podrá volverse a practicar hasta después de una década o más; la caza, práctica esporádica y complementaria, no tiene objeto en los terrenos deforestados de Iwagadó y requiere de largos desplazamientos en Karagabí, a más de ser insuficiente para compensar la pérdida del pescado; la entresaca de madera está prohibida, y la rotación de cultivos seriamente restringida con la superposición de las tierras de los actuales resguardos con el Parque Nacional Natural; adicionalmente, con la inundación de la presa perderán las vegas aluviales que les permitían obtener al menos dos ricas cosechas al año; las corrientes que les permitían transportarse serán reemplazadas por aguas quietas; los referentes geográficos conocidos por todos y los sitios sagrados relacionados con rápidos y estrechos del río ya no van a estar allí cuando se inunde la presa.” 51.
Por su parte, en la Sentencia T-606 de 2015, se puso de presente la importancia de la pesca artesanal para los pueblos indígenas que obtienen sus Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 31 alimentos en las cuencas hidrográficas del país y reconoció que la pesca es una de las actividades agropecuarias que más aporta a la seguridad alimentaria, pues existe una amplia población que depende del sustento diario a través de la pesca de pequeña escala o artesanal.
Así las cosas, concluyó que la prohibición de ejercer la pesca artesanal en el parque Tayrona no era una medida desproporcionada ni arbitraria, pues protegía a las especies marítimas que habitan en esa área. Sin embargo, esto no eximía a las autoridades competentes de garantizar una adecuada compensación a las comunidades ancestrales que obtenían su sustento del ecosistema. 52.
En definitiva, la pesca artesanal es importante de cara a garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de algunas minorías étnicas» (se destaca)68. Caso concreto 14. La demanda reclamó perjuicios por la omisión de obras y trabajos públicos necesarios, como dragados y mantenimientos, para que ingrese agua dulce del río Magdalena hasta la Ciénaga Grande de Santa Marta.
Manifestó que, como consecuencia de esa actuación, se produjo la mortandad de más de 10 toneladas de especies marinas. Tal situación habría ocasionado al grupo afectado daños consistentes en: (i) afectaciones a la actividad económica de pesca artesanal, y (ii) enfermedades por contaminación ambiental. Acorde con las pruebas allegadas al proceso, quedó acreditado que entre junio y septiembre de 2016 ocurrió una mortandad de peces en la Ciénaga Grande de Santa Marta.
Lo anterior encuentra respaldo en los conceptos técnicos CPT-CAM- 015-16 del 1 de julio de 2016, CPT-CAM-021-16 del 18 de agosto de 2016, CPT- CAM-026-16 de agosto de 2016 y CPT-CAM-033-16 del 23 de septiembre de 2016, elaborados por el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras-Invemar69. El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la tragedia ambiental fue producto de una fuerza mayor y que Corpamag, autoridad responsable de las obras de mantenimiento, ha adelantado las obras de dragado en la Ciénaga.
En desacuerdo con lo anterior, el recurso de apelación esgrimió que no se configuran los elementos de la fuerza mayor y que la tragedia ambiental es imputable a omisiones de Corpamag. La controversia en segunda instancia gira, entonces, sobre la presunta falla del servicio de Corpamag, así como su nexo de causalidad con el deterioro de la vida 68 Corte Constitucional, sentencia C-277 de 2024. 69 Samai, índice 2, carpeta «103ED_CUADERNOPRINCIPAL2», documento «024 CONCEPTO TÉCNICO SOBRE LA MORTANDAD DE PECES INVEMAR».
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 32 marina en la CGSM entre julio y agosto de 2016. No obstante, la Sala debe estudiar si los daños invocados en la demanda cuentan con respaldo probatorio.
Esto se debe a que el daño es presupuesto necesario de la responsabilidad del Estado, sin el cual no se puede calificar la actuación pública bajo un juicio de imputación, ni predicar o determinar la indemnización correspondiente [párrafo 9]. Por ende, el estudio de este presupuesto corresponde a una de las decisiones que el juez debe adoptar de oficio, en los términos del artículo 328 del CGP.
Ello guarda relación con el alcance que el pleno de la Sección Tercera ha dado a la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de que la acreditación del daño guarda relación con los aspectos globales cuestionados en la sentencia recurrida70. 15. La parte demandante aportó pruebas documentales en varias solicitudes de integración, así como en la reforma de la demanda71.
En vista de la cantidad de documentos obrantes en estas actuaciones, la Sala hará una descripción conjunta y sucinta de los mismos. Así las cosas, obran los siguientes medios de prueba: 15.1. Documentos aportados por los integrantes del grupo, consistentes en sus cédulas de ciudadanía, documentos de identidad y carnets de pesca. Los carnets de pesca fueron expedidos por la AUNAP, la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder o el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura-INAP.
Estos documentos habilitan a los integrantes del grupo para ejercer pesca artesanal en la Ciénaga Grande de Santa Marta y refieren a las artes de pesca autorizadas72. Los carnets de pesca allegados al plenario evidencian que los accionantes 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, Rad. 46005.
De manera más precisa: «Este entendimiento (…) de los límites competenciales del ad quem frente al recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada» (se destaca). 71 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «1.1.- CUADERNOS ANEXOS 2018-089»; los anexos obran en la totalidad de documentos que integran la carpeta. 72 Algunos demandantes manifestaron que sus carnets de pesca se encontraban en trámite.
Otros aportaron las respectivas denuncias o constancias de extravío de los carnets. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 33 estaban autorizados para ejercer la pesca artesanal en la Ciénaga.
Sin embargo, estos documentos no evidencian el ejercicio de la actividad de pesca o de una actividad productiva de pequeña escala, de modo que no son suficientes para demostrar la configuración de un daño por la mortandad de peces ocurrida a mitades de 2016. Eventualmente serían relevantes para determinar la legalidad de la actividad productiva en cuestión, a efectos de analizar la antijuridicidad del daño como fundamento del deber de reparar, pero ello requiere que la actividad de pesca –y su eventual detrimento– encuentre respaldo en los demás medios de prueba. 15.2.
Certificaciones expedidas por el inspector central de policía del Municipio de Puebloviejo y los inspectores de policía de los corregimientos de Tasajera- Puebloviejo y Palermo-Sitioviejo, en las que se indicó que los integrantes del grupo eran residentes del sector, se desempeñaban como pescadores en la CGSM y que, por el deterioro pesquero que presenta la Ciénaga, sus ingresos se han visto afectados.
En algunos documentos, se hace constar sobre la residencia de los integrantes del grupo o sobre la conformación de su núcleo familiar. Estos documentos son públicos, porque fueron suscritos por inspectores de policía en cumplimiento de sus funciones. Se presumen auténticos, porque no fueron tachados de falso ni desconocidos –artículo 244 del CGP73–.
En cuanto a su mérito probatorio para respaldar los daños alegados por la parte demandante, es necesario revisar si los inspectores de policía son competentes para constatar la actividad económica de los actores y su eventual merma patrimonial. Esto se debe a que los servidores públicos sólo pueden hacer lo que la Constitución y la ley les permite –artículos 6 74 y 121 75 superiores–.
La jurisprudencia constitucional ha explicado lo anterior en los siguientes términos: «La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la función pública “supone el ceñimiento de quienes a ella se vinculan a las reglas señaladas en el 73 «Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso […]». 74 «Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 75 «Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley». Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 34 orden jurídico y que exijan determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad para desempeñarla a cabalidad, siempre y cuando esas regulaciones normativas se deriven de un mandato constitucional, hayan sido proferidos por el organismo o funcionario competente para expedirlas y no atenten contra alguno de los derechos o libertades reconocidos por la Carta” (CSJ, Sentencia No. 61 de agosto 12 de 1982;
M.P. Manuel Gaona Cruz). A partir de la Constitución de 1991, la función pública constituye uno de los problemas más complejos de la administración, ya que se ocupa no sólo de la clasificación de las distintas categorías de las personas que sirven a la administración, sino de su ingreso, permanencia, ascenso, retiro, deberes, prerrogativas, incompatibilidades, y prohibiciones (artículos 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 de la Constitución).
Así las cosas, los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las leyes respectivas, y de ello son responsables. A diferencia de los particulares, que pueden hacer todo aquello que la Constitución y la ley no les prohíba, principio encaminado a la protección de los intereses de los administrados.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 209 de la Carta Política, la función administrativa se encuentra instituida “al servicio de los intereses generales” y ha de cumplirse de manera tal que a través de las actuaciones de los funcionarios públicos se hagan efectivos “los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” lo que significa que las conductas contrarias a estos principios constituyen quebranto de la Constitución Política, que habrá de sancionarse de acuerdo con la ley» (se destaca)76.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido lo siguiente en relación al concepto de competencia de las autoridades públicas: «La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido. Es la situación inversa de la capacidad propia de los particulares, en cuanto estos pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido.
Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder. La competencia, como regla última para la distribución y delimitación material de la autoridad estatal y de la consecuente responsabilidad, está implícita en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política»77.
El artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, establece que los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores tienen las siguientes funciones: (i) conciliar para la solución de conflictos de convivencia; (ii) conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia; (iii) ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales; 76 Corte Constitucional, sentencia C-893 del 7 de octubre de 2003 [fundamento jurídico 3]. 77 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de julio de 2012, Rad. 2007-00345-01 [fundamento jurídico 3.2.1].
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 35 (iv) conocer, en primera o única instancia, de ciertas medidas correctivas; (v) ejecutar las comisiones de que trata el artículo 38 del CGP, potestad que incluye la posibilidad de subcomisionar a otra autoridad, y (vi) las demás que le señale la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
En vista de lo anterior, las certificaciones emitidas por los inspectores de policía no guardan relación con las competencias atribuidas en la Ley 1801 de 2016. Sumado a ello, esos documentos no invocan alguna norma de orden constitucional, legal o reglamentaria que les asignen competencia para certificar actividades económicas, ni contiene soportes que permitan determinar si la información consignada proviene de su misión funcional.
De ahí que los inspectores de policía no estaban autorizados para emitir tales certificaciones y, por ende, los documentos aportados no son válidos para acreditar la actividad económica invocada o los daños relacionados78. 15.3. Certificaciones expedidas por la junta de acción comunal de los corregimientos de Buenavista y Nueva Venecia, Municipio de Sitionuevo, en las que se manifiesta que varios integrantes del grupo se desempeñan como pescadores de la Ciénaga.
La junta de acción comunal es un organismo que se desprende del derecho de libre asociación. El artículo 8 de la Ley 743 de 2002 79 la define como una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio. Está integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable, con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.
Se ha entendido que, al ser un ente de naturaleza privada, sus integrantes no gozan de la calidad de servidores públicos80. Las constancias citadas sugieren que los accionantes son pescadores de la Ciénaga, pero no dan cuenta de la periodicidad de dicha actividad –o, cuanto 78 La Sala, con anterioridad, ha valorado documentos públicos con base en las competencias asignadas a la autoridad que los suscribe.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de mayo de 2024, rad. 64037, y sentencia del 3 de febrero de 2025, rad. 70775. 79 Derogada por la Ley 2166 de 2021, pero vigente al momento de los hechos. 80 Departamento Administrativo de la Función Pública, concepto 204541 del 26 de mayo de 2023, rad. 20236000204541.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 36 menos, que los accionantes ejercieran la pesca entre junio y septiembre de 2016–, ni la existencia o cuantía del provecho económico.
Las referencias a una afectación económica por la crisis ambiental en la Ciénaga son genéricas y carecen de soportes que les otorgue credibilidad. Por ende, estos documentos no son suficientes para respaldar la actividad económica alegada en la demanda. 15.4. Certificaciones expedidas por los representantes legales de múltiples esquemas asociativos pesqueros81, quienes manifestaron que algunos integrantes del grupo se desempeñan como pescadores de la Ciénaga o pertenecen a las respectivas asociaciones de pescadores.
Estos documentos permiten respaldar la calidad de pescadores de algunos integrantes del grupo e, inclusive, de su afiliación a un esquema asociativo para tal fin. Empero, las constancias aportadas por la parte demandante no dan cuenta del desempeño efectivo de la actividad de pesca durante los meses de julio a septiembre de 2016. Tampoco evidencian el lucro económico percibido por los integrantes del grupo o, cuanto menos, las rentas obtenidas por el esquema asociativo –el cual, aunque no haya comparecido a este trámite, podría reunir condiciones uniformes respecto de la mortandad de peces–.
Ello impide determinar la existencia del daño cuya indemnización se reclama en la demanda. 15.5. Declaraciones juramentadas de José de la Cruz Torres Monterrosa, Jacobo Antonio Linero Echeverría, Jesús Gregorio Echeverría Pabón, Maximio Segundo Echeverría Cueto, Wilfrido Linero Meléndez, Andrés Avelino Perea Díaz, Nancy Esther Moreno Camargo, Andrés José Acosta Jimeno, Adanies Antonio Redondo Rodríguez y Rafael Eduardo Jimeno Camargo –integrantes del grupo actor– en la Inspección Central de Policía del Municipio de Puebloviejo, Departamento del Magdalena82. 81 Asociación de Pescadores Artesanales de la Ciénaga Grande de Santa Marta-Apescar, Cooacuimag, Asociación de Pescadores Marítimos de Tasajera-Asopesmat, Asociación de Pescadores Artesanales de la Isla del Rosario-Pescair, Cooperativa de Trabajo Asociado de Reservistas y Pescadores de Puebloviejo- Coorpuv, Copesca, la Asociación de Pescadores de Tasajera-Asopesta, Asociación de Mujeres Procesadoras y Distribuidoras de Pescados y Mariscos-Asmuprodipes, Asociación de Organizaciones Comunitarias de la Ciénaga Grande de Santa Marta-Asocociénaga, Coopesmarcie, Asopescar, Asomayor, «la asociación de pescadores artesanales del Barrio Abajo», Asopezmar, Asociación Guardabosque de la Ciénaga y el Mar- Asopebosque, Asociación de Pescadores de la Ciénaga y el Mar-Asocienemar, «Inspección Central», Comité de los Pescadores del Barrio las Flores-Copesbaflo, Criapez, Asociación de Piscicultores y Hortelanos de Sitionuevo-Asopihorsit, Fepacimag, Asociación de Pescadores Artesanales-Ampac y Comité de Pescadores Artesanales de la Ciénaga Grande y el Mar Caribe-Copacimar. 82 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «1.1.- CUADERNOS ANEXOS 2018-089», documentos «1.2.- CUADERNO DE ANEXO ADICION N°4 PARTE1», p. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 37 El artículo 75 de la Ley 472 de 1998 permite a las partes presentar al proceso la versión de los hechos declarada por un testigo, siempre y cuando esta se rinda bajo juramento 83.
Asimismo, conforme a los artículos 203 y 220 del CGP – disposiciones supletorias–, tanto las declaraciones de parte como de terceros serán recibidas bajo la gravedad del juramento 84. El artículo 188 del CGP prescribe, en relación con los testimonios anticipados, que estos podrán practicarse ante juez, notario o alcalde85. Vistas las competencias asignadas a los inspectores de policía, sumado a las previsiones del artículo 188 del CGP, es claro que estas autoridades no están habilitadas para recibir declaraciones extrajuicio.
De ahí que estos documentos carecen de mérito probatorio. 15.6. Declaración extraproceso rendida por Jonatan Enrique Matos Agudelo ante la Notaría Única del Círculo de Ciénaga, Magdalena, bajo la gravedad de juramento. Manifestó que convive en unión marital de hecho con Marlene Esther de Horta Suárez y que, producto de esa relación, procrearon a Junior Enrique y Katerin Julieth Mattos de Horta.
El declarante afirmó que él y su compañera permanente se dedican a la comercialización de pescado y dependen de dicha actividad86. Esta declaración cumple con los requisitos de ley para ser valorada en este proceso, porque se efectuó ante notario y bajo la gravedad de juramento. Sin embargo, al corresponder a simples manifestaciones de parte, su valoración se efectuará bajo las reglas generales de apreciación de la prueba –artículo 191 del 308, 314, 316, 319, 322 y 461; «1.4.- CUADERNO ANEXO ADICION#5 PARTE1», p. 557, y «1.7.- CUADERNO ANEXO ADICION#5 PARTE4», p. 107, 112 y 133. 83 «Artículo 75.
En los procesos de qué trata esta ley, las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los siguientes actos probatorios: (…). 3. Presentar la versión que, de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser allegado bajo juramento con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal y se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio (…)» (se destaca). 84 «Artículo 203.
Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad. (…). Artículo 220. (…) Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio (…)». 85 «Artículo 188.
Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde ( )» (se destaca). 86 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «1.1.- CUADERNOS ANEXOS 2018-089», documento «1.3.- CUADERNO DE ANEXOS ADICION No 4 PARTE 2», p. 143.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 38 CGP–. La carga probatoria de acreditar el daño incumbe al interesado, de modo que su simple dicho es insuficiente para cumplir con ese deber procesal.
Aunado a ello, se tiene que la simple afirmación de ser comerciantes de pescado no es suficiente para respaldar la actividad económica o, en términos más precisos, para tener por demostrada alguna afectación a sus labores por la calamidad ambiental ocurrida a mediados de 2016. 15.7. Historia clínica No. 87946 de Pilar Mercedez Moreno Ayala, por consulta efectuada el 26 de julio de 2017 a las 10:12 a.m. en la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis.
Se reporta que, en octubre de 2016, se efectuó una resonancia magnética de cerebro, con resultados de «atrofia cortico sub cortical, a mi juicio con leve dilatación del sist. ventricular spatenstorial sin datos de hiperpresión». Se efectuó remisión a genética humana. El médico especialista Julio Alfonso Curiel Acosta diagnosticó «retardo en desarrollo»87.
La historia clínica aportada podría ser relevante para demostrar las enfermedades por contaminación ambiental deprecadas en la demanda. No obstante, al revisar la patología anotada por los profesionales de la salud, la Sala no encuentra su vínculo con la mortandad de peces ocurrida en la CGSM. Además, el diagnóstico sugiere que la enfermedad podría tener origen genético.
Por ende, la patología por atrofia precitada no configura un daño susceptible de estudio en este proceso. 15.8. Historia clínica de Ángel de Jesús Moreno Ayala, por consulta efectuada el 26 de abril de 2018 en la Unidad de Servicios de Salud Estratégicos-USSER S.A.S. Ingresó remitido de pediatría por aras neurológico. Se observa un atraso neurológico secundario a parálisis cerebral y que tiene una hermana con parálisis cerebral.
El paciente usa pañal, no camina ni habla. La anamnesis refiere que sus padres son primos hermanos y que desconocen sus patologías88. De manera similar a la historia clínica antes valorada, la Sala estima que la 87 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «1.1.- CUADERNOS ANEXOS 2018-089», documento «1.8.- CUADERNO ANEXO ADICION#6 PARTE 1», p. 421. 88 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «1.1.- CUADERNOS ANEXOS 2018-089», documento «1.8.- CUADERNO ANEXO ADICION#6 PARTE 1», p. 422.
Se aportó únicamente 1 hoja de la historia clínica, pero el documento refiere: « ». Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 39 patología de Ángel de Jesús Moreno Ayala no tiene vínculo con la mortandad de peces ocurrida en la CGSM –enfermedad por contaminación ambiental–.
Además, la historia clínica se aportó de manera incompleta, situación que impide conocer el diagnóstico o impresión efectuada por los médicos tratantes. De cara a las pretensiones de la demanda –reparar los perjuicios derivados de la afectación a una actividad pesquera o a las enfermedades padecidas por la contaminación de la Ciénaga Grande de Santa Marta–, los documentos en su conjunto permitirían concluir que los actores son pescadores de la Ciénaga, estaban habilitados para ejercer la actividad de pesca artesanal, dominaban ciertas artes de pesca e, inclusive, estaban adscritos a cooperativas u asociaciones pesqueras.
Aunque podría tenerse por probada la calidad de pescadores invocada por el grupo accionante, tal aptitud individualmente considerada no es suficiente para demostrar la existencia de un daño. Para ello, es indispensable conocer la actividad económica que los pescadores desempeñaban en la Ciénaga de Santa Marta, y si esta se vio afectada por la crisis ocurrida entre junio y septiembre de 2016.
Los medios de prueba documentales aportados por la parte demandante no permiten verificar el ejercicio de labores de pesca, y aún menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales actividades. De ahí que resulta imposible calificar, con base en los documentos revisados, si la presunta actividad de pesca era de mera subsistencia o perseguía un provecho económico.
Tampoco es viable determinar la existencia de un detrimento o afectación con motivo de la crisis biológica, comoquiera que la presunta actividad de pesca no puede ser cuantificada. 16. Por solicitud de la parte demandante y del Departamento del Magdalena, en audiencia de conciliación del 23 de septiembre de 202089, el Tribunal ofició a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca-AUNAP y al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras-Invemar para que certifique los registros relativos a la mortandad de peces en la CGSM en mitades de 2016. 89 Samai, índice 2, documento «064ED_74ACTAAUDIENCIA».
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 40 Para efectos de estudiar la demostración del daño, el Despacho se enfocará en los efectos económicos de la mortandad de peces, los cuales guardan relación con los volúmenes de pesca al interior de la CGSM y el valor promedio de ingresos mensuales de los pescadores entre junio y agosto de 201690.
En oficio AUNAP-DRBQ-0241 del 13 de octubre de 2020, la AUNAP absolvió el requerimiento en lo relacionado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la mortandad de peces. Destacó los períodos de mayor mortandad y señaló que el fenómeno acaecido sería multicausal91. A su turno, la AUNAP aportó el oficio DGI-SCI-VAR-JUR-964 del 13 de octubre de 2020, allegado por Invemar92.
Este documento señaló que la captura estimada promedio por pescador varía según el arte de pesca –con muy diferente eficiencia– y el sitio de desembarco. Ello también incide en el cálculo de la renta económica por pescador. Con base en lo expuesto, aportó las siguientes tablas de las variables económicas solicitadas: Tabla 1. Estadística descriptiva de la captura mensual por pescador en la CGSM.
Medida Junio 2016 Agosto 2016 Promedio 383,11 (kg/pescador) 400,91 (kg/pescador) Máximo 1.024,12 (kg/pescador) 941,72 (kg/pescador) Mínimo 45,94 (kg/pescador) 49,80 (kg/pescador) Desviación estándar 259,92 (kg/pescador) 301,74 (kg/pescador) Coeficiente de asimetría 0,88 1,66 Mediana 332,84 (kg/pescador) 383,19 (kg/pescador) Tabla 2.
Estadística descriptiva de la renta económica mensual por pescador ($/pescador) en la CGSM. Medida Junio 2016 Agosto 2016 Promedio $862.833,89 $706.970,59 Mínimo $132.964,29 $23.333,33 Máximo $2.279.277,78 $1.800.937,43 90 Se aclara que el Tribunal requirió, a su turno, los siguientes factores: (i) Circunstancias de tiempo, modo y lugar;
(ii) causas que dieron lugar a su aparición; (iii) datos estadísticos en cuanto a los peces muertos; (iv) sector que se vio afectado; (v) sector donde se aglomeraron los peces muertos; (vi) tiempo que tardaron en extraer los peces muertos, y (vii) listado de demandantes quienes tenían autorización de pesca artesanal. 91 Samai, índice 2, carpeta «103ED_CUADERNOPRINCIPAL2», documento «037 Director Regional AUNAP Presenta Descargos», p. 5-8. 92 Ibidem, p. 12-13.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 41 Desviación estándar $603.006,37 $481.924,81 Coeficiente de asimetría 0,58 0,71 Mediana $713.148,85 $555.444,96 El Invemar aclaró que la información recaudada se obtuvo «en el marco de su misión institucional y como parte de las investigaciones sobre evaluación de recursos pesqueros de la Ciénaga Grande de Santa Marta-CGSM, usando el Sistema de Información Pesquera del INVEMAR – SIPEIN».
Agregó que la información obtenida se puede discriminar en detalle para los meses de junio, julio y agosto de 2016, a través de un archivo Excel externo. La información sobre la captura mensual y la renta económica promedio por pescador, en efecto, guarda relación con las funciones del Invemar. Su objeto se encuentra en el artículo 2 del Decreto 1276 de 1994, e incluye la investigación básica y aplicada de los recursos naturales renovables, del medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos –literal b– y emitir conceptos técnicos sobre la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos –literal c–.
Ello encuentra relación con las funciones contenidas en el artículo 3 siguiente, particularmente, en cuanto al seguimiento de los recursos marinos de la Nación –numeral 3– y realizar estudios e investigaciones sobre los factores de deterioro ambiental que puedan afectar el medio ambiente hídrico –numeral 4–. Ahora bien, los datos consignados en el informe del Invemar no permiten evidenciar un daño cierto o determinable.
Los factores económicos referidos en el informe oscilan en sumas disparejas y atienden a variables –arte de pesca y sitio de desembarco– que tendrían que ser verificadas según cada caso individual. Inclusive al revisar, de manera genérica, el impacto de la mortandad de peces en la población pesquera de la Ciénaga Grande de Santa Marta, las cifras referidas en este informe son asimétricas e impiden identificar esa afectación con certeza.
Por demás, los períodos comprendidos en el informe corresponden a junio y agosto de 2016, meses en los que la CGSM fue afectada por la calamidad de peces. Ello impide constatar cuáles serían las cifras en condiciones «normales», ya sea antes o después de la calamidad, a efectos de determinar su impacto en la actividad de pesca del sector.
Por último, al verificar las cifras promedio obtenidas por el Invemar, es evidente Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 42 que no hay correlación entre la captura promedio mensual (que aumentó desde 383,11 kg/pescador en junio a 400,91 kg/pescador en agosto) y la renta económica mensual (que disminuyó desde $862.833,89 en junio hasta $706.970,59 en agosto).
Tampoco se explica, de manera precisa y puntual, qué incidencia tuvo la mortandad masiva de fauna marina en la variación de estos factores económicos. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el informe rendido por Invemar es útil para una visión panorámica de la actividad económica de pesca en la CGSM, pero no conduce a acreditar una afectación individual de la misma con motivo de la mortandad de peces ocurrida entre junio y septiembre de 2016. 17.
La parte demandante solicitó los testimonios de Ender José Orozco, Luz Esther Jaraba Guerrero, Osvaldo Enrique González Garizábalo y José Luis Garrido Niebles, quienes comparecieron al proceso. El objeto de sus declaraciones, según la solicitud probatoria, era «los hechos de la demanda, especialmente los daños patrimoniales, morales y la alteración grave de las condiciones de existencia de los accionantes», así como «el parentesco entre los pescadores de la Ciénaga Grande de Santa Marta y sus familiares, y las sumas de dinero dejadas de percibir»93. 17.1.
Ender José Orozco rindió declaración en dos oportunidades. Durante la primera diligencia, del 20 de enero de 202194, el testimonio se practicó de manera virtual y el testigo se encontraba en la oficina de un funcionario de la Defensoría del Pueblo. En esa actuación, ocurrió una irregularidad: mientras el declarante manifestaba que cada uno de los pescadores devengaba $300.000 o $400.000 mensuales, otra persona en el salón le sugirió complementar su declaración con las palabras «por actividad»95.
Al notar el vicio de la declaración, se comprobó que el testigo estaba acompañado por el apoderado de la parte demandante. Lo anterior ocurrió en desconocimiento de las instrucciones y prevenciones de la magistrada sustanciadora, quien había 93 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «1.1.- CUADERNOS ANEXOS 2018-089», documento «2.4.- REFORMA DE LA DEMANDA PARTE # 1», p. 484. 94 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «CUADERNO PRINCIPAL 2 (ACTUACIONES DESPUÉS DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN)», documento «042 ContinuaciónAudPruebas 20enero2021 parte1». 95 Ibidem, min. 1:59:34-1:59:55.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 43 solicitado al funcionario de la Defensoría del Pueblo que los testigos se encontraran solos al rendir su declaración. La magistrada del Tribunal suspendió el recaudo del testimonio y calificó lo ocurrido como una «falsedad» y una falta a la lealtad procesal96, por ello, compulsó copias al apoderado de la parte demandante y al funcionario de la Defensoría del Pueblo97.
En la segunda declaración, practicada el 11 de febrero de 202198, Ender José Orozco manifestó ser residente de Isla del Rosario, cerca de la Ciénaga, y desempeñarse como pescador desde los 16 años –teniendo casi 40 años al rendir la declaración–. Expresó que nunca había visto una mortandad de peces en la Ciénaga Grande de Santa Marta como la ocurrida en 2016 y que la calamidad afectó a los pobladores del sector en su economía, su salud y su diario vivir.
Al respecto, explicó que ganaba cerca de $80.000 antes de la mortandad, previo descuento de los haberes de la pesca, pero que después del siniestro sus ingresos se redujeron a $10.000 o $20.000 diarios. Añadió que un pescador labora 24 días al mes y que, para la fecha de la declaración, aún se sentían las consecuencias de la mortandad.
Aunque la magistrada sustanciadora de primera instancia decidió practicar nuevamente el testimonio de Ender José Orozco, lo actuado en la diligencia del 20 de enero de 2021 impide otorgar espontaneidad a las declaraciones del testigo. Esto se debe al comportamiento inadecuado y sugestivo del apoderado de la parte demandante, porque acompañó al testigo durante su declaración y le dio instrucciones sobre las respuestas que debía brindar.
Ello configuró una infracción a la lealtad procesal –suficiente para ameritar queja disciplinaria del Tribunal– y, en criterio de la Sala, conlleva a que el testimonio del señor Orozco carezca de credibilidad, objetividad, imparcialidad y naturalidad. Por ello, esta declaración carece de mérito probatorio. 17.2. Luz Esther Jaraba Guerrero rindió declaración el 20 de enero de 202199.
Manifestó que trabaja en la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Barranquilla y 96 Ibidem, min. 2:02:34-2:02:43. 97 La actuación disciplinaria se encuentra en trámite bajo la radicación No. 47001-11-02-000-2021-00030-00. 98 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «CUADERNO PRINCIPAL 2 (ACTUACIONES DESPUÉS DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN)», documento «065 ContAudPruebas11deFeb21(2)». 99 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «CUADERNO PRINCIPAL 2 (ACTUACIONES DESPUÉS DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN)», documento «042 ContinuaciónAudPruebas 20enero2021 parte1».
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 44 que tiene familiares en la Ciénaga Grande de Santa Marta. Declaró haber estado en la CGSM entre junio y agosto de 2016, unas tres o cuatro veces100, ya que tuvo conocimiento de la crisis ambiental a través de los medios de comunicación. En su visita, presenció los peces muertos flotando en la Ciénaga, en tal cantidad que presenció a los pescadores amontonando los cadáveres en pilas.
También expresó que el sector estaba muy contaminado y con malos olores. Conoció a una líder social llamada Teresa Maldonado Ruíz, quien le mostró otros sectores afectados, así como personas del sector «tristes, preocupados, sin esperanza porque todos los peces estaban muertos»101. También refirió a la presencia de personas con problemas de salud en la piel y comezón. Durante la audiencia, la demandante aportó el oficio AUNAP-DRBQ-0209 del 16 de septiembre de 2020, elaborado por la AUNAP en respuesta a una petición, en la que informó sobre los municipios y corregimientos donde los pescadores ejercen la pesca artesanal en la CGSM102.
La testigo manifestó haber formulado esa petición para «investigar más, por si llegaba el momento de la audiencia, tener elementos probatorios»103. El testimonio, como medio de prueba, consiste en la narración oral de hechos sobre los cuales el declarante tenga conocimiento directo o indirecto. El artículo 221 del CGP prevé las reglas de la recepción del testimonio y estipula que el testigo debe rendir un informe espontáneo sobre los hechos, además de hacer un relato exacto y completo, en el que exponga la razón de su dicho, con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y cómo llegó a su conocimiento.
En otras palabras, el porqué, cuándo, dónde y cómo verificó los hechos de los que da cuenta en su declaración, según las condiciones objetivas y subjetivas en las que se encontraba104. Frente a la valoración de este medio probatorio, conforme al artículo 176 del CGP, el juez debe apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 100 Al ser interrogada por el apoderado de la demandada Corpamag, la declarante manifestó no recordar con precisión las fechas de su visita, pero que estas ocurrieron a mitades de julio.
Ibidem, min. 2:43:42-2:44:03. 101 Ibidem, min. 2:13:28-2:13:40. 102 Ibidem, min. 2:37:18-2:39:49. 103 Ibidem, min. 2:46:20-2:46:26. 104 ROCHA ALVIRA, Antonio. De la Prueba en el Derecho, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1990, p. 322 y 323. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 45 Así las cosas, para que el testimonio valga como plena prueba debe ser responsivo, exacto y completo.
Responsivo en el sentido de que todas las preguntas reciban una respuesta adecuada; exacto, es decir, puntual, fiel y cabal; y completo, en referencia a que el testigo no deje de declarar respecto de ningún detalle, cuya omisión impida apreciar la declaración. A lo anterior, se opone la declaración que es vaga, incoherente o falta de sentido.
Cuando se trata de varias declaraciones, se exige que ellas sean uniformes y coherentes. La uniformidad se constata en el fondo o la sustancia del relato. En cuanto a la existencia de declaraciones contradictorias, divergentes o carentes de uniformidad, la jurisprudencia 105 ha indicado que cuando el acervo probatorio permite varias valoraciones razonables, el juez, en ejercicio de las facultades propias de la regla de la sana crítica, debe establecer la mayor o menor credibilidad de las declaraciones, pudiendo escoger unas como fundamento de la decisión y desechar otras.
Esta operación lógica es válida siempre y cuando la conclusión no sea contraevidente o absurda, de modo que la conclusión es lógica si se apoya en las pruebas conducentes y los testimonios que ofrezcan credibilidad. La Sala estima que el relato presentado merece credibilidad, porque fue completo y espontáneo en cuanto a la visita de Luz Esther Jaraba Guerrero a la Ciénaga Grande de Santa Marta durante la mortandad de peces, y permite dar cuenta del conocimiento directo de la declarante en cuanto a lo que presenció durante su visita.
Ahora bien, el contenido de sus declaraciones refiere a la tristeza de los habitantes del sector y a aparentes enfermedades en la piel derivadas de la contaminación ambiental. Estos son dichos de la testigo que no conducen, por si mismos, a la demostración del daño, en la medida que (i) la aflicción de los residentes del sector debe provenir de la afectación a un interés cierto y legítimo, que es objeto del debate probatorio en este proceso, y (ii) las enfermedades en la piel deben constatarse a través de otros medios de prueba, como historias clínicas o dictámenes periciales por profesionales de la salud. 17.3.
En audiencia de pruebas del 11 de febrero de 2021106, Osvaldo Enrique González Garizábalo formuló su testimonio. Expresó ser fontanero e integrante de 105 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de julio de 1990, GJ CCIV n°. 2443, segundo semestre, p. 20. 106 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «CUADERNO PRINCIPAL 2 (ACTUACIONES DESPUÉS DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN)», documento «065 ContAudPruebas11deFeb21(2)».
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 46 una cooperativa de agua y aseos del municipio de Puebloviejo. Añadió que, para la época de la mortandad, se desempeñaba como pescador, pero no concurrió a este proceso para formular reclamación económica.
Manifestó que, con motivo de la mortandad de peces entre junio y agosto de 2016, las ganancias de la población pesquera se vieron afectadas. Puntualmente, señaló que antes los pescadores ganaban $70.000 u $80.000 diarios. No obstante, por la pestilencia y la suciedad proveniente de los pescados muertos, explicó que «se dejó de pescar un tiempo» y, después de eso, devengaban apenas $10.000 o $20.000; en ocasiones, inclusive, los pescadores quedaban endeudados con los tenderos que les proveían arroz, aceite, café o azúcar107.
El declarante explicó que hay más o menos 15.000 o 16.000 pescadores en el sector, pero cerca de la mitad estarían carnetizados ante la AUNAP. Al respecto, señaló que la actividad económica de los pescadores no carnetizados estaría respaldada por los inspectores de policía, porque «el inspector vive ahí y allá nos conocemos» 108. Finalmente, señaló que durante la calamidad ambiental se presentaron brotes en la piel y enfermedades respiratorias.
Se efectuaron brigadas de salud y los expertos asociaron esas enfermedades a los malos olores y a la contaminación ambiental109. Las manifestaciones del testigo carecen de respaldo en otros medios de prueba. No existen soportes documentales de las supuestas ganancias de los pescadores o de sus vínculos comerciales con tenderos. Se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las brigadas de salud, así como la identificación de los profesionales de la salud que, supuestamente, asociaron las patologías evaluadas a la calamidad de mitades de 2016.
Lo anterior impide otorgar mérito probatorio a la declaración testimonial. 17.4. En audiencia de pruebas del 11 de febrero de 2021 110, se recibió la declaración de José Luis Garrido Niebles, quien tiene 55 años y reside en la Isla de Rosario. Inicialmente era pescador, pero por la crisis ambiental tuvo que 107 Ibidem, min. 53:21-56:20. 108 Ibidem, min. 57:42-58:38. 109 Ibidem, min. 1:04:19-1:24:40. 110 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «CUADERNO PRINCIPAL 2 (ACTUACIONES DESPUÉS DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN)», documento «065 ContAudPruebas11deFeb21(2)».
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 47 combinar esa labor con la piscicultura. Explicó que la mortalidad de peces afectó la actividad de pesca, porque produjo la disminución de sus ingresos y una contaminación ambiental que derivó en malos olores, así como enfermedades respiratorias y de la piel en la población, «según diagnóstico del hospital local»111.
El señor Garrido Niebles expresó que cerca de 15.000 personas dependen, directa e indirectamente, de la actividad de pesca. Señaló que, en 2016, devengaba cerca de $80.000 por actividad promedio y laboraba casi 24 días al mes. Manifestó que la desembocadura del río Frio se encuentra taponada y que los ríos Aracataca y Fundación se encuentran sedimentados en su desembocadura a la Ciénaga.
Por ende, los ríos que provienen de la Sierra Nevada de Santa Marta están secos y no llevan aguas a la Ciénaga. La Sala estima que estas declaraciones merecen credibilidad, porque el testigo identificó de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permiten tener conocimiento de los hechos. Sin embargo, el testimonio no encuentra soporte en algún medio probatorio que permita verificar la actividad económica de los pescadores durante la calamidad ambiental.
Las afirmaciones relacionadas a las enfermedades por contaminación ambiental son vagas, porque no detallan con precisión quiénes se habrían visto afectados, ni el centro hospitalario en donde se habrían atendido tales dolencias. Lo anterior supone que, aunque el testigo presenció la mortandad de peces, no presentó circunstancias de hecho que demuestren la afectación a la actividad económica de pesca o las enfermedades contaminación ambiental.
La valoración conjunta de los testimonios solicitados por la parte demandante permite concluir que estas declaraciones no tienen respaldo probatorio alguno en cuanto a la configuración del daño reclamado en la demanda. Debe insistirse en que no está probado el ejercicio de alguna actividad económica en la Ciénaga Grande de Santa Marta durante los meses de junio a septiembre de 2016, ni la forma en que la mortandad de peces afectó –de manera total o parcial– el desarrollo de dicha labor, o las enfermedades derivadas de la contaminación ambiental. 111 Ibidem, min. 1:39:45-1:41:36.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 48 Por otra parte, llama la atención de la Sala que Ender José Orozco, Osvaldo Enrique González Garizábalo y José Luis Garrido Niebles coincidan en que los pescadores devengaban cerca de $80.000 diarios.
Tal manifestación de los testigos contradice abiertamente lo explicado por la Invemar en oficio DGI-SCI- VAR-JUR-964 del 13 de octubre de 2020 [párrafo 16], sobre el carácter variable de las capturas y las rentas económicas de los pescadores. En atención al carácter versátil de la renta mensual de los pescadores, era esperable que la respuesta de los testigos fuese distinta en atención al arte y sector de pesca.
Sin embargo, los tres testigos coincidieron en el monto de ganancia diaria, el cual guarda identidad con la suma empleada en la demanda para calcular los perjuicios patrimoniales solicitados. Sumado a lo anterior, a efectos de valorar la espontaneidad de los testimonios, la Sala debe tener en cuenta lo ocurrido en la declaración de Ender José Orozco en audiencia del 20 de enero de 2021.
En medio de la práctica de ese testimonio, justamente al ser interrogado por el ingreso de los pescadores el apoderado de la parte demandante sugirió respuestas al declarante, situación que debe ser calificada por el operador judicial de cara a la valoración conjunta de las pruebas – artículo 280 del CGP–. De ahí que la declaración conjunta de los testigos carece de credibilidad en cuanto a la ganancia promedio de los pescadores.
Por otra parte, no hay certeza plena sobre la imparcialidad de Ender José Orozco, Osvaldo Enrique González Garizábalo y José Luis Garrido Niebles en cuanto a las pretensiones indemnizatorias de esta demanda, debido a que todos ellos podrían tener interés en el resultado de este proceso. En efecto, aunque ninguno de los declarantes hubiese comparecido a este trámite u otorgado poder para tal efecto, el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 permite a quienes reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común al grupo acogerse a la sentencia con posterioridad a su publicación. Por ende, todos ellos –quienes manifestaron ser pescadores en la fecha y lugar de los hechos– tendrían interés para acogerse a una eventual sentencia estimatoria y, así, se verían beneficiados por sus propias declaraciones.
Las anteriores circunstancias restan credibilidad, espontaneidad, imparcialidad y conducencia a los testimonios solicitados por la parte demandante, de modo que Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 49 estos no permiten la demostración del daño solicitado en el libelo.
Ello sin desatender que, por regla general, la prueba testimonial no es idónea para acreditar el ejercicio de una actividad productiva, ni los ingresos o lucro económico que se deriven de la misma. 18. La demanda aportó cuatro dictámenes periciales relacionados con las posibles causas de la mortandad de peces ocurrida en la CGSM a mitades de 2016, así como su impacto ambiental y las obras necesarias para su mitigación. Se estudiarán estos dictámenes, en conjunto con el dictamen de contradicción, para determinar si dan cuenta del daño reclamado en la demanda (afectación a la actividad de pesca artesanal y enfermedades por contaminación ambiental). 18.1.
La demanda aportó un dictamen pericial elaborado en enero de 2017 por Jesús Efrén Ortiz Montañez, biólogo marino, con el fin de determinar el estado biológico de la Ciénaga Grande de Santa Marta y determinar las causas de la descompensación físico-química que derivó en la mortalidad de varias especies. Para ello, el experto acudió al campo para tomar parámetros físico-químicos y otras muestras de tipo biológico para observar en microscopio.
Con base en la información de campo y de laboratorio obtenidas en el muestreo, encontró bajos niveles de oxígeno y altos niveles de amonio que conducen al ahogamiento de los organismos o a cambios bruscos de los niveles de pH (toxicidad). Señaló que el problema se agudiza por el poco nivel de «recambio» de la ciénaga producto de las entradas y salidas de agua dulce (ríos) y salada (Mar Caribe).
También describió el calentamiento y secamiento de los cuerpos de agua, muy comunes en los sitios rellenos de sedimentación. El biólogo marino anotó que la CGSM abarca 11 municipios y que las actividades económicas de la población se enfocan en la pesca artesanal, la agroindustria, la ganadería y la economía informal. Por ende, la mortandad de especies marinas puede producir presión sobre la seguridad alimentaria de esas comunidades112. 112 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «1.1.- CUADERNOS ANEXOS 2018-089», documento «2.5.- REFORMA DEMANDA PARTE#2», p. 457-473.
Cabe anotar que el perito compareció a audiencia de pruebas del 20 de octubre de 2020, para efectos de la contradicción del dictamen. Ver: Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «CUADERNO PRINCIPAL 2 (ACTUACIONES DESPUÉS DE LA AUDIENCIA DE Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 50 Vistas las consideraciones expuestas en el dictamen, es evidente que no estaba encaminado a demostrar la configuración de un daño, sino a determinar los factores biológicos que incidieron en la mortandad masiva de fauna marina en la CGSM.
Por demás, aunque el peritaje esgrimió consideraciones relativas a la seguridad alimentaria de la comunidad aledaña a la Ciénaga y las actividades económicas relacionadas con el cuerpo merino, se tiene que: (i) lo expuesto en el dictamen no guarda relación con el objeto de la pericia, ni con los especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos necesarios para adelantarla;
(ii) la descripción efectuada en el dictamen pericial carece de soportes que demuestren las actividades económicas referidas, y (iii) las eventuales afectaciones no harían parte de un daño ambiental impuro, consecutivo o de rebote –objeto de la acción indemnizatoria de grupo–, sino a un daño ambiental puro que afecta a la comunidad en colectivo –objeto de la acción popular–. 18.2.
La demanda aportó un dictamen pericial elaborado por Jairo Miguel Pérez Ricardo, ingeniero químico, con el fin de indicar los efectos nocivos derivados de la muerte de fauna marina. Señaló que la mortandad de más de 10 toneladas de peces incidió en el componente limnológico y afectó gravemente la cadena alimenticia de todos los cuerpos de mar que integran la gran ciénaga, porque rompió la estructura de la cadena de consumo y reciclaje de nutrientes.
También produjo afectaciones físico-químicas de la calidad del agua, porque el contenido biológico de los cadáveres de peces cambió el flujo de nutrientes del cuerpo marino y entorpecieron el funcionamiento normal del ecosistema. Destacó que los niveles de fósforo de la CGSM (62 ug/litro) superan más del doble de la concentración máxima que soportaría el ecosistema.
El perito explicó que la degradación de la materia orgánica de los organismos muertos produce ácido sulfídrico, un compuesto azufrado tóxico y de olor nauseabundo (huevo podrido). Señaló que la producción de olores ofensivos fue masiva, tanto por los cadáveres de peces como por los sedimentos antiguos del fondo del lago. Estos olores fueron tan graves que, en términos de los afectados, eran perceptibles a muchos kilómetros de los cuerpos de agua.
CONCILIACIÓN)», documentos «019 AUDIENCIA DE PRUEBAS 20 OCT 2020 PARTE 1» y «020 AUDIENCIA DE PRUEBAS 20 OCT 2020 PARTE 2». Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 51 También sostuvo que, a raíz de la mortandad masiva, el cuerpo de agua contenía vectores de enfermedades graves (salmonelas, enterobacterias, mosquitos, jejenes y otros) que impactan sobre los seres humanos y los animales domésticos.
Señaló que la enfermedad entérica crónica de los seres humanos se puede verificar por la morbilidad prevalente de la zona. A partir de lo expuesto, concluyó que el evento ocurrido entre junio y agosto de 2016 constituyó una verdadera catástrofe ambiental, sanitaria y social. Manifestó que las anteriores situaciones producen afectaciones económicas y sociales a las comunidades de pescadores artesanales, así como a la población habitante del área afectada (cerca de 14 municipios).
Estimó que la población afectada de manera directa e indirecta es del 100%113. Este dictamen se contrajo a los efectos nocivos de la mortandad de peces en las condiciones biológicas de la CGSM. Algunas de sus conclusiones podrían ser indicativas de afectaciones a la población. Sin embargo, debe resaltarse lo siguiente: (i) el dictamen se contrae a señalar la presencia de enfermedades, malos olores y morbilidad en la población, sin ofrecer soportes o elementos que respalden tales conjeturas;
(ii) el dictamen no puntualiza el impacto de las condiciones de la CGSM en la actividad de pesca artesanal; (iii) las afirmaciones relacionadas con el impacto a la población carecen de precisión, firmeza y sustento, por cuanto se limitan a observaciones genéricas sin respaldo alguno, y (iv) el impacto ambiental de la mortandad de peces corresponde a un daño ambiental puro, cuya restitución –en principio– no corresponde al escenario de las acciones de grupo. 18.3.
La demanda aportó un dictamen pericial elaborado por Asterio Manuel Torres Gámez, ingeniero agrónomo especialista en gestión ambiental y master en gestión sostenible. El dictamen tenía como objeto determinar los factores y efectos que han alterado la ecorregión de la CGSM, así como las consecuencias de la mortandad. 113 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «1.1.- CUADERNOS ANEXOS 2018-089», documento «2.5.- REFORMA DEMANDA PARTE#2», p. 498-512.
Cabe anotar que el perito compareció a audiencia de pruebas del 20 de octubre de 2020, para efectos de la contradicción del dictamen. Ver: Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «CUADERNO PRINCIPAL 2 (ACTUACIONES DESPUÉS DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN)», documento «019 AUDIENCIA DE PRUEBAS 20 OCT 2020 PARTE 1».
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 52 Luego de un recorrido exhaustivo por la Ciénaga, evidenció los siguientes problemas: (i) sedimentación en la Ciénaga, así como en los ríos y caños que la alimentan, situación que disminuye la lámina de agua e impide su recirculación;
(ii) incremento de salinidad por la disminución en la lámina de agua, causando la muerte masiva del manglar y la fauna silvestre, y (iii) altos niveles de contaminación en la laguna Caimán. El perito expresó que la CGSM es fundamental en la economía de la región, porque unas 15.000 familias dependen del pescado y la Ciénaga es fuente de seguridad alimentaria y nutricional.
Añadió que, por su contaminación, la Ciénaga pasó de ser fuente de ingresos a foco de infecciones: señaló que habitantes de 14 municipios manifiestan rasquiñas cutáneas, en los ojos y problemas gastrointestinales. Manifestó que la falta de mantenimiento de la Ciénaga podría derivar en la disminución de la fauna y de las personas que aprovechan los recursos hidrobiológicos del área, e inclusive en la desertización del cuerpo marino114.
Los soportes de este dictamen consisten únicamente en fotografías115, sobre los cuales no hay certeza de las personas que las realizaron y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas 116. Ello conduce a que tales documentos carezcan de autenticidad, en los términos del artículo 244 del CGP, e impide su valoración probatoria.
En vista de lo anterior, el dictamen pericial elaborado por Asterio Manuel Torres Gámez carece de exámenes, métodos, experimentos e investigaciones que ofrezcan solidez a sus afirmaciones y conclusiones, razones suficientes para que la Sala no le otorgue mérito probatorio. 18.4. La demanda aportó un dictamen pericial elaborado por Víctor Téllez Abuabara, ingeniero hidráulico, con el fin de determinar el estado de los caños y 114 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «1.1.- CUADERNOS ANEXOS 2018-089», documento «2.5.- REFORMA DEMANDA PARTE#2», p. 520-525.
Cabe anotar que el perito compareció a audiencia de pruebas del 20 de octubre de 2020, para efectos de la contradicción del dictamen. Ver: Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «CUADERNO PRINCIPAL 2 (ACTUACIONES DESPUÉS DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN)», documento «021 AUDIENCIA DE PRUEBAS 20 OCT 2020 PARTE 3». 115 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «1.1.- CUADERNOS ANEXOS 2018-089», documento «2.5.- REFORMA DEMANDA PARTE#2», p. 526-541. 116 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1].
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 53 canales que transportan agua dulce desde el Río Magdalena y la Sierra Nevada de Santa Marta hasta la CGSM, así como las obras necesarias y adecuadas para su mantenimiento y la recuperación de la ecorregión. El perito expresó que el deterioro ambiental de la CGSM se deriva de la falta de mantenimiento y dragado adecuado de los caños que la conectan con el río Magdalena, así como la ausencia de acciones integrales para garantizar el debido intercambio hidrológico.
Por ende, destacó la necesidad de ejecutar obras de ingeniería hidráulica, tales como dragados, adecuación de secciones hidráulicas de caños, construcción de compuertas que regulen los caudales de entrada y salida, entre otros. Agregó que tales labores de mantenimiento deben efectuarse en los períodos críticos estacionales y deben efectuarse labores de monitoreo continuo en toda la Ciénaga.
Manifestó que «es posible que se haya realizado dragado parcial o total, sobre alguno de los caños, pero eso no significa que se garantiza la entrada necesaria del caudal de equilibrio». Para respaldar sus afirmaciones, el ingeniero enlistó los arroyos o cauces que transportan agua dulce, así como sus caudales medios. A partir de ahí, calculó que se deberían dragar cerca de 10.859.631 toneladas de sedimentos por año para mantener en óptimas condiciones los caños que alimentan la CGSM117.
Debe anotarse que el perito Víctor Téllez Abuabara falleció antes de que se adelantara la etapa probatoria118, de modo que su experticia no pudo ser objeto de contradicción en el proceso. Al margen de la discusión sobre el mérito probatorio del dictamen rendido por una persona natural que fallece, así como las posibilidades del juez para remediar tal situación 119, una valoración sumaria permite concluir que la experticia no estaba encaminada a determinar los daños reclamados en la demanda –afectación a actividades de pesca y enfermedades por contaminación–, sino a determinar el estado de las conexiones hídricas entre la CGSM y otros cuerpos de agua dulce.
De ahí que este dictamen no conduce a la acreditación del daño bajo análisis. 117 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «1.1.- CUADERNOS ANEXOS 2018-089», documento «2.5.- REFORMA DEMANDA PARTE#2», p. 560-569. 118 Samai, índice 2, documento «056ED_66REGISTROCIVIL». 119 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC8099-2024 del 3 de julio de 2024, rad. 11001-02-03-000-2024-01206-00; en esta providencia, se determinó que el artículo 228 del CGP no previó el fallecimiento del perito y que su aplicación exegética implicaría el desconocimiento del principio ad impossibilia nemo tenetur (nadie está obligado a lo imposible).
Sobre las alternativas del juez frente a esa situación, consultar los fundamentos jurídicos 2.1 a 2.4 del fallo citado. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 54 18.5.
Con fines de contradicción, Corpamag aportó un dictamen pericial elaborado en noviembre de 2019 por Juan Manuel Díaz Merlano, biólogo doctor en ciencias naturales. Su pericia se contrajo, de manera precisa, a revisar la pertinencia, la confiabilidad de los resultados y la coherencia de las conclusiones de la pericia presentada por Jesús Efrén Ortiz Montañez [párrafo 18.1].
En síntesis, se expresó que el dictamen del señor Ortiz Montañez: (i) es inoportuno, porque se elaboró cinco meses después del evento de mortandad, no relacionó la fecha y hora en que fueron tomadas las muestras de agua y plancton que sirvieron de fundamento a esa pericia, y la localización aproximada de recolección del muestreo no corresponde a la zona donde se presentó la mortandad;
(ii) no hizo referencia a la naturaleza cambiante de las condiciones físicas, químicas y biológicas del sistema laguno-estuarino de la CGSM, la cual ha experimentado profundas modificaciones antrópicas de su régimen hídrico a lo largo de más de un siglo, de modo que la mortandad de peces podría corresponder a un fenómeno recurrente asociado a la variabilidad climática, y (iii) carece de detalle y rigor científico, al no describir con suficiencia los procedimientos e instrumentos empleados en sus mediciones, además de emplear aseveraciones falsas y especulativas.
A partir de lo anterior, concluyó que el dictamen no es oportuno, preciso, contextualizado, detallado, confiable o veraz120. En vista del objeto del dictamen y de los argumentos empleados por el doctor Díaz Merlano, es evidente que este dictamen no está encaminado a constatar los daños reclamados en la demanda. Esto se debe a que su finalidad era desvirtuar la experticia de Jesús Efrén Ortiz Montañez –dictamen de contradicción– y su metodología se centró en las inconsistencias del peritaje controvertido, sin emitir valoraciones sobre los efectos negativos de la mortandad de peces.
La experticia se tendrá en cuenta en esos términos. 19. La Sala revisará los demás medios de prueba aportados al plenario, para determinar si alguno de estos se encamina a la acreditación del daño. 120 Samai, índice 2, carpeta «103ED_CUADERNOPRINCIPAL2», documento «013 DICTAMEN PERICIAL APORTADO POR CORPAMAG». Cabe anotar que el perito compareció a audiencia de pruebas del 20 de octubre de 2020, para efectos de la contradicción del dictamen.
Ver: Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «CUADERNO PRINCIPAL 2 (ACTUACIONES DESPUÉS DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN)», documentos «042 ContinuaciónAudPruebas 20enero2021 parte1» y «043 ContinuaciónAudPruebas 20enero2021 parte2». Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 55 19.1.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible allegó al plenario los siguientes documentos: (i) propuesta técnico-económica «Estudio Integral de la Ciénaga Grande de Santa Marta», elaborado por Invemar el 5 de septiembre de 2016, que establece un plan de estudio físico, de calidad de agua, de valoración económica y conectividad de especies;
(ii) convenio interadministrativo No. 508 de 2016, suscrito con el Invemar, con el fin de actualizar la información batimétrica y topográfica del complejo de Pajarales y áreas aledañas al interior de la CGSM, y (iii) convenio interadministrativo No. 536 de 2016, suscrito con la Universidad del Magdalena, con el objeto de proponer espacios futuros de sostenibilidad, bienestar y desarrollo de la CGSM, producto de la generación de espacios de diálogo colectivos con las comunidades121.
A partir del cotejo de los documentos aportados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se evidencia un plan de acción concreto sobre la Ciénaga Grande de Santa Marta, así como la celebración de convenios interadministrativos para ejecutar el recaudo de información relevante y promover espacios de participación comunitaria.
No obstante, y aunque el Estudio Integral de la Ciénaga Grande de Santa Marta refiere a una fase de valoración económica de los servicios ecosistémicos que presta la región, no se evidencia el resultado concreto de las investigaciones propuestas. Por demás, ninguno de los documentos está encaminado a acreditar las afectaciones reclamadas en la demanda, consistentes en (i) la afectación a la actividad productiva de pesca artesanal, y (ii) las enfermedades por contaminación ambiental. 19.2.
En su contestación, Corpamag aportó los contratos Nos. 01 de 2006122, 93 de 2014 123 y 95 de 2014 124, cuyo objeto es la recuperación, conservación y mantenimiento de los caños del complejo deltaico estuarino CGSM. También allegó los convenios de asociación Nos. 14 y 40 de 2014, suscritos con el Invemar, para la atención de emergencias ambientales y el monitoreo permanente de los cambios ambientales de la CGSM125.
También allegó boletines informativos sobre el monitoreo de los fenómenos de variabilidad climática «el Niño» y «la Niña», 121 Documentos aportados en CD (f. 281 del cuaderno 1). 122 Samai, índice 2, carpetas «102ED_1CUADERNOSPRINCI» y «1.- CUADERNOS PRINCIPALES», documento «1.1.- CUADERNO PRINCIPAL N° 2 2018-098», p. 135-144. 123 Ibidem, p. 145-150. 124 Ibidem, p. 234-238. 125 Ibidem, p. 151-163 y 164-171, respectivamente.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 56 expedidos por el IDEAM126, y conceptos técnicos sobre la mortandad de peces provenientes de Invemar127.
Los documentos antes reseñados corresponden a actuaciones adelantadas por Corpamag para la recuperación de la Ciénaga Grande de Santa Marta, así como informes relacionados con las condiciones meteorológicas y ambientales del sector. Ninguno está encaminado a demostrar los daños reclamados en la demanda. 19.3. Corpamag allegó el informe técnico «Monitoreo de las condiciones ambientales y los cambios estructurales y funcionales de las comunidades vegetales y de los recursos pesqueros durante la rehabilitación de la Ciénaga Grande de Santa Marta», elaborado por Invemar en diciembre de 2012128.
Este documento carece de pertinencia en relación con los hechos aducidos en este proceso, comoquiera que la calamidad ambiental de mortandad de peces ocurrió entre junio y septiembre de 2016. Por ello, no tiene mérito probatorio para acreditar los daños objeto de debate. 19.4. Obra en el expediente el documento «Informe sobre la problemática ambiental del complejo detalico (sic) estuarino de la Ciénaga Grande de Santa CDE – CGSM», elaborado en enero de 2019 por el ingeniero Demin Pinto Brito y revisado por la subdirectora técnica de Corpamag129.
El objeto del informe es evidenciar las acciones que ha adelantado Corpamag en relación con la mortandad de peces ocurrida entre julio y agosto de 2016, las cuales –se afirma– han logrado evitar un deterioro irreversible del cuerpo hídrico. El informe sostiene que, a partir de la construcción de la carretera Barranquilla- Ciénaga-Santa Marta en 1956, inició un proceso de degradación progresiva de la ecorregión. Tal deterioro sería atribuible a la interrupción de los caños que permitían el intercambio hídrico entre el mar y el complejo de ciénagas.
Esta situación, posteriormente, sería agravada por la disminución de entrada de agua dulce proveniente del río Magdalena, así como la construcción de la carretera 126 Ibidem, p. 172-198. 127 Ibidem, p. 217-238. 128 CD f. 442 del cuaderno principal, documento «11. PRUEBA No. 11 - Informe INVEMAR 2012». 129 Ibidem, documento «10. PRUEBA No. 10 - Informe Subdirección Técnica CORPAMAG».
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 57 Medialuna-Pivijay-Salamina y del carreteable Palermo-Sitionuevo. Se hace alusión a otros factores como el fenómeno ENOS (oscilación del Sur), la falta de infraestructura sanitaria de los asentamientos humanos en los alrededores de la Ciénaga, el manejo inadecuado de los residuos sólidos de los municipios aledaños, el deterioro de las cuencas hidrográficas de los ríos provenientes de la Sierra Nevada de Santa Marta y la acción antrópica negativa (taponamiento de caños y explotación inadecuada del mangle).
El documento señala que el Gobierno nacional –a través del entonces INDERENA y posteriormente a través del DNP/Corpamag– incrementó el interés por adelantar las obras requeridas para la recuperación de los recursos naturales renovables. Entre las décadas de 1970 y 1990 se formularon una serie de informes, trabajos e investigaciones; en 1987, se creó un comité interinstitucional para la recuperación del complejo lagunar; entre 1994 y 1998, se adelantaron labores de reapertura y reconstrucción de los canales de comunicación provenientes del río Magdalena, que produjo cambios positivos notables en el complejo lagunar; en 1999, se establece un plan de mantenimiento y operación de las obras hidráulicas en la CGSM, cuya ejecución se concretó en los contratos de obra Nos. 01 de 2006 y 93 de 2014.
En atención a la crisis de mortandad de peces, Corpamag reportó adelantar un plan de mantenimiento para intervenir anualmente el caño Aguas Negras, con la recuperación hidráulica y mantenimiento de los caños Márquez, la Mata, la Señora y Guayacanes. La entidad ha apoyado la implementación de procesos socio- productivos para reducir la presión ambiental sobre el sistema lagunar, como granjas piloto acuícolas y piscícolas.
También resaltó la gestión de proyectos para la recuperación ambiental de la CGSM, a través de; (i) la recuperación de la sección hidráulica de los cuerpos de agua que alimentan el sector noroeste de la Ciénaga, (ii) la restauración ambiental de los caños el Burro y el Salado, (iii) la instalación de equipos para estación automática de caudal en el caño Clarín Nuevo, (iv) el mantenimiento de la zona aledaña a los Box Coulverts del caño Clarín Nuevo, (v) la construcción de canales laterales y mantenimiento de los dos primeros kilómetros del caño Clarín Nuevo, (vi) la recuperación de la capacidad hidráulica del río Frío y del caño Clarín Viejo, Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 58 (vii) la recuperación hidráulica de los caños tributarios de la CGSM-caño Clarín, y (viii) la recuperación hidráulica de los caños del complejo deltaico estuarino del rio Magdalena.
A modo de conclusión, el informe resaltó que el ingreso de agua dulce al sistema lagunar favoreció las condiciones de la ciénaga y permitió el aumento acelerado de la regeneración natural de manglar. Recomendó dar continuidad al mantenimiento de caños y canales para garantizar un intercambio adecuado hídrico. El informe allegado por Corpamag da cuenta de las actuaciones adelantadas para mitigar y prevenir el daño ambiental, consistente en la muerte masiva de fauna marina en mitades de 2016.
Asimismo, da cuenta de las actuaciones adelantadas con la comunidad para reducir el estrés ambiental en la CGSM. No obstante, se insiste, este documento no está encaminado a demostrar las afectaciones específicas que la demanda invoca como fuente de perjuicios. 19.5. La contestación del Departamento del Magdalena contiene dos enlaces digitales: uno dirigido al Plan de Desarrollo Municipal de Puebloviejo 2008-2011, y otro dirigido al informe «Colombia en cifras» elaborado por la AUNAP 130.
Los enlaces aportados por el Departamento no funcionan, de modo que los documentos referidos no pueden ser objeto de valoración. 19.6. Por requerimiento del Tribunal Administrativo del Magdalena, la Contraloría General de la República rindió informe sobre unas auditorías de cumplimiento a Corpamag y Corpocesar en las vigencias de 2006-2017.
Afirmó que se iniciaron indagaciones preliminares y procesos sancionatorios por «la construcción ilegal de diques (…) intervención irregular en el Caño Aguas Negras, el desecamiento de terrenos para el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias, desviación y disminución de caudales de los ríos que discurren por la vertiente occidental de la Sierra Nevada de Santa Marta y captación ilegal del recurso hídrico».
Estos procedimientos no han concluido con multas o sanciones. También señala deficiencias en la política nacional de humedales interiores de Colombia, a cargo 130 Ibidem, p. 329. Los enlaces digitales referidos por el Departamento son, respectivamente: http://cdim.esap.edu.co/bancomedios/Documentos%20PDF/puebloviejo%20-%20magdalena%20-%20pd%20- %2008%20-%2011.pdf y https://www.aunap.gov.co/wp-content/uploads/2016/05/Pesca en cifras.pdf.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 59 del MinAmbiente y Corpamag131. De conformidad con el artículo 267 de la Constitución, la Contraloría General de la República tiene a su cargo vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.
El control fiscal se puede ejercer en forma preventiva y concomitante que, por disposición constitucional expresa, no implica coadministración ni versa sobre la conveniencia de las decisiones de los gestores de los recursos públicos. También puede ser posterior y selectivo. La vigilancia de la gestión fiscal implica el seguimiento permanente al recurso público, así como el control financiero, de gestión y de resultados.
La Contraloría no tiene funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional. El informe rendido por la Contraloría General de la República debe valorarse en el entendido de que esta autoridad está prevista para el ejercicio del control fiscal. Si bien ello le permite calificar la gestión fiscal de cara a metas y resultados concretos, ello no la habilita para coadministrar, ni mucho menos para valorar decisiones discrecionales o calificar la conveniencia del gasto público.
Para los fines de este análisis, la Contraloría tampoco está habilitada para determinar la existencia de los daños reclamados en la demanda. La existencia de procedimientos de control fiscal sobre las entidades demandadas no proviene de afectaciones a la población aledaña a la Ciénaga Grande de Santa Marta, sino a presuntas irregularidades en la gestión de recursos públicos. 19.7.
Invemar rindió informe en el proceso mediante oficio DGI-SCI-CAM-JUR- 0936 del 5 de octubre de 2020132, en el cual dio alcance a los conceptos técnicos CPT-CAM-015-16 del 1 de julio de 2016, CPT-CAM-021-16 del 18 de agosto de 2016, CPT-CAM-026-16 de agosto de 2016 y CPT-CAM-033-16 del 23 de septiembre de 2016. Señaló que los anteriores informes fueron elaborados por su Grupo de Respuesta a las Emergencias Ambientales Marinas y Costeras-GAMA, en atención a solicitudes de Corpamag y monitoreos periódicos de Invemar. 131 Samai, índice 2, carpeta «103ED_CUADERNOPRINCIPAL2», documento «036 InformeContraloriaDelegadaMedioAmbiente»; ver informe complementario en carpeta «101ED_CUADERNOPRINCIPAL3», documento «03RespuestaRequerimientoContralorMedioAmbiente». 132 Samai, índice 2, carpeta «103ED_CUADERNOPRINCIPAL2», documento «026 DGI-SCI-CAM-JUR 936 TRIB ADM DEL MAGD (INFORMES MORTANDAD DE PECES)».
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 60 Reportó que «no fue posible tener datos estadísticos de peces muertos» y que «tampoco se tiene conocimiento del tiempo que tardaron en extraer los peces muertos, ni sobre los efectos económicos de la mortandad de peces».
Con base en este informe complementario, es evidente que Invemar adelantó sus labores misionales en relación con el análisis y seguimiento de la mortandad de peces. De ahí que la calamidad ambiental cuente con suficiente respaldo probatorio. Sin embargo, estos documentos no están encaminados a demostrar eventuales afectaciones en la población derivadas de la mortandad de fauna marina. 19.8.
Corpamag solicitó los siguientes testimonios: (i) Karen Forero, subdirectora técnica de la entidad, para que declare sobre las obras que se han realizado con el propósito de llevar a cabo el mantenimiento de los caños que alimentan el Río Magdalena, y (ii) Alfredo Martínez Gutiérrez, subdirector de gestión ambiental de la entidad, para que declare sobre las acciones empleadas por la entidad con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.
Ambos testimonios fueron recaudados en audiencias del 11 y 24 de febrero de 2011133. Los hechos objeto de testimonio en ambas declaraciones guardan relación con las actuaciones preventivas y de mitigación ambiental adelantadas por Corpamag. Por ende, los testimonios referidos no tienen vocación de demostrar las actividades económicas supuestamente afectadas por la mortandad de peces de 2016, o las enfermedades derivadas de la contaminación ambiental. 19.9.
Osvaldo Enrique González Garizábalo, durante su testimonio, aportó un listado elaborado por la AUNAP de pescadores habilitados para ejercer la pesca en la Ciénaga Grande de Santa Marta134. En el mismo sentido, el 9 de marzo de 2022, la AUNAP aportó un listado de pescadores artesanales, con relación de su número de carnet de AUNAP y las fechas de expedición y vencimiento de los 133 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «CUADERNO PRINCIPAL 2 (ACTUACIONES DESPUÉS DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN)», documentos «064 ContAudPruebas11deFeb21(1)», «083 ContinuaciónAudPruebas24deFebrero2021» y «079 ContAudPruebas24deFeb2021Parte2». 134 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «CUADERNO PRINCIPAL 2 (ACTUACIONES DESPUÉS DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN)», documento «067 RELACIÓN DE PESCADORES - APORTADO POR UN TESTIGO EN AUDIENCIA DE PRUEBAS».
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 61 mismos135. Estos documentos son relevantes para determinar cuáles integrantes del grupo actor estaban habilitados para ejercer la pesca artesanal durante la fecha de los hechos.
No obstante, se insiste en que no basta con acreditar tal calidad: debe probarse que, entre junio y septiembre de 2016, los pescadores ejercieron las actividades de pesca artesanal y resultaron afectados por la mortandad de peces. Los documentos antes reseñados resultan inconducentes al respecto. 20. Corolario de lo expuesto, al revisar la comunidad de la prueba, la Sala concluye que el daño reclamado en la demanda no cuenta con respaldo probatorio suficiente.
En efecto, no está probado el desempeño de actividades de pesca entre junio y septiembre de 2016 –fecha de la calamidad ambiental–, ni mucho menos que tales actividades se ejercieran con fines comerciales o de lucro. Se desconoce el impacto de la mortandad de peces sobre la presunta actividad de pesca, porque no se sabe si habría impedido totalmente su desarrollo o si, por el contrario, disminuyó parcialmente la captura de pescado.
Es llamativo que, según el oficio DGI-SCI-VAR-JUR-964 del 13 de octubre de 2020136, el recaudo de pesca aumentó entre los meses de junio y agosto de 2016 –en plena calamidad–, situación que otorga menos certeza a la afectación alegada en la demanda. Por demás, tampoco se allegaron medios de prueba encaminados a demostrar las patologías sufridas por la población con motivo de la contaminación ambiental.
Únicamente se tiene el dicho de algunos habitantes de la zona, según el cual esas enfermedades habrían sido cutáneas (comezón) y respiratorias. No obstante, no se allegó al expediente un solo caso que reuniera tales características. El esfuerzo probatorio de la parte demandante se contrajo en acreditar que los integrantes del grupo estaban autorizados para ejercer la pesca artesanal, para lo cual aportó varios carnets de pesca, certificaciones y listados provenientes de la AUNAP.
Aunque está probado que el grupo se integra por pescadores de la Ciénaga Grande de Santa Marta, ello no es suficiente para la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias propias de la acción de grupo. No basta con señalar 135 Samai, índice 2, documento «002ED_GMAILRV_REMISION» –enlace OneDrive–, carpeta «CUADERNO PRINCIPAL 3», documento «02RespuestaRequerimientoAunap». 136 Samai, índice 2, carpeta «103ED_CUADERNOPRINCIPAL2», documento «037 Director Regional AUNAP Presenta Descargos», p. 12-13.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 62 la afectación a un cuerpo de agua –daño ambiental puro–; se debe demostrar que tal crisis ambiental produjo perjuicios individuales a la población –daño ambiental impuro–, los cuales sean atribuibles al Estado bajo una relación de causalidad eficiente.
Aún más, al estudiar la solicitud de revisión eventual de una acción de grupo con características similares –daño ambiental por mortandad masiva de fauna marina, en la que los jueces de instancia declararon la ausencia de daño–, la jurisprudencia determinó que la especial protección constitucional a los pescadores no releva a la parte actora de demostrar los elementos de la responsabilidad del Estado137.
Según el recurso de apelación, los daños alegados encuentran respaldo en el oficio DGI-SCI-VAR-JUR-964 del 13 de octubre de 2020 (proveniente de Invemar) y en los testimonios de Osvaldo Enrique González Garizábalo, Ender José Orozco Linero, José Luis Garrido Niebles y Luz Esther Jaraba. Sin embargo, la valoración probatoria de estos medios de prueba [párrafos 16 y 17] concluyó que no son conducentes para demostrar las afectaciones a la población aledaña a la CGSM.
El artículo 167 del CGP138 prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. La parte demandante no probó un daño cierto y real en la actividad económica de pesca artesanal ni en la salud de la población cercana a la Ciénaga Grande de Santa Marta, siendo entonces improcedente adentrarse en el análisis de los demás elementos de la responsabilidad, en tanto no existe fundamento para realizar juicio de imputación. 21.
En el recurso de apelación, la parte actora manifestó que los pescadores son sujetos de especial protección constitucional y, por ello, debían ser beneficiarios de un fallo en equidad. Invocó, al respecto, una sentencia proferida por el Consejo de Estado por el mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo139. 137 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 14 de marzo de 2024, rad. 08001-33-33-2013-00067-01. 138 «Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]». 139 Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 10 de junio de 2021, rad. 76001-23- 31-000-2002-04584-02. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 63 Es cierto que, según la jurisprudencia, se puede acudir al criterio de la equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, siempre que la prueba de los perjuicios resulte imposible o se carezca de elementos objetivos para la tasación de la indemnización. Sin embargo, tal situación requiere que haya certeza sobre la configuración del daño y que el único punto de incertidumbre probatoria sea la valoración o cuantificación del mismo.
Para acudir a la acción de grupo, como mecanismo de carácter indemnizatorio, se deben satisfacer los presupuestos del derecho de daños. El elemento nuclear de la reparación de perjuicios es el daño padecido por quien la reclama. La sentencia citada en el recurso de apelación, inclusive, hace énfasis en la necesidad de acreditar el daño para establecer la responsabilidad del Estado: «Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el trámite de revisión eventual, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarlo a las demandadas. En el caso concreto, los daños reclamados en la demanda son los ocasionados por la descarga de sedimentos al río Anchicayá a la comunidad ribereña, los cuales, según la parte accionante se tradujeron en: i) daños morales, ii) daños a los cultivos de la zona, iii) daño al recurso pesquero dulceacuícola y marino, iv) imposibilidad de hacer uso de las aguas del río Anchicayá como principal vía de transporte, v) imposibilidad de acceder al agua potable, debido a que las veredas ribereñas no poseen sistemas óptimos de acueducto ni alcantarillado, y, vi) disminución del turismo en la zona.
En este punto se hace necesaria la precisión relacionada con que el examen que realizará la Sala versará sobre el daño ambiental consecutivo que pudiera haber ocasionado el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá (…). (…) la EPSA en el 2008, con el fin de cumplir con la obligación que le había impuesto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó un Informe Bimestral Hidrobiológico para el Repoblamiento Piscícola, en el que hizo un análisis sobre la forma de vida de varias de las veredas ribereñas, tales como San José de Anchicayá, Santa Bárbara, Los Cocos, Sabaletas, Limones, Guaimía, San Marcos, Llano Bajo y Aguaclara, y puso de manifiesto que para la fecha de ese estudio, la pesca ya no era una actividad económica atractiva para esta comunidad, debido a los pocos resultados que se obtenían en las faenas de pescadores, puesto que los niveles de turbiedad del agua no eran aptos para el desarrollo de especies acuícolas y, en todo caso, la talla de los especímenes que se lograban capturar era muy baja (…).
Esta situación evidencia una afectación grave a las comunidades ribereñas puesto que, según la ampliación de denuncia presentada por el presidente comunitario de Llano Bajo, hecho confirmado con el testimonio rendido por el biólogo Pablo Emilio Flórez, el Procurador Ambiental para la época de los hechos y la Visita de evaluación en salud de la fundación ERUM realizada el 19 y 20 de agosto de 2001, Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 64 las comunidades ribereñas al momento del vertimiento de sedimentos derivaban su sustento económico de actividades como la pesca, la agricultura y la ganadería. Asimismo, se evidencia que la situación generada por la EPSA obligó a que los propios Consejos Comunitarios, dentro de su organización interna, decretaran una veda de pesca, luego de la apertura de compuertas, con el fin de lograr que los especímenes sobrevivientes repoblaran naturalmente la fauna del río. Con respecto a la declaración del señor Alejandro de Lima Bohmer, quien afirmó que las comunidades ribereñas dependían totalmente de la actividad pesquera, la Sala considera que durante el trámite del proceso no quedó probado que así fuera, pero, de igual forma es claro que los habitantes de la zona sí ejercían esa actividad económica, sobre todo para consumo propio, además de otras actividades, por lo que, la alteración provocada por el vertimiento de sedimentos, al tener como consecuencia la muerte de buena parte de la fauna acuática, sí fue un factor que generó un daño en esta población, puesto que impidió que se pudiera seguir ejerciendo la pesca.
(…) De esta forma, la Sala considera que la afectación a los habitantes de las veredas ribereñas del río Anchicayá como consecuencia del desequilibrio ecológico generado por la apertura de compuertas y vertimiento de lodos en la represa del Bajo Anchicayá quedó probado, es decir, en el presente caso no hay duda de la ocurrencia de un daño ambiental consecutivo, dado que se probó que la comunidad ribereña subsistía de las actividades agrícola y pesquera.
En efecto, las pruebas dan cuenta de que la apertura de las compuertas y el vertimiento de lodo, afectó el equilibrio ecológico y, por tanto, quedó plenamente acreditada la afectación de la fauna y la flora de la zona, lo que impidió a las comunidades ejercer las actividades económicas que tradicionalmente desarrollaban para su manutención y subsistencia, esto es, las labores pesqueras y agrícolas» (se destaca)140.
La Sala cita in extenso las consideraciones que sirvieron de sustento a la providencia citada, toda vez que la carga probatoria relacionada con la acreditación del daño quedó satisfecha en aquel asunto. En el caso resuelto por la sentencia que se acaba de referir, el impacto de la crisis por vertimientos en el río Anchicayá quedó demostrado con base en informes de la Personería Municipal de Buenaventura, la CVC, la EPSA, el Procurador Ambiental, líderes comunitarios, biólogos y otros denunciantes, aunado a las medidas de veda de pesca decretadas por los consejos comunitarios del sector.
Tal solidez probatoria contrasta con las pruebas obrantes en este expediente, que impiden dar certeza sobre el desempeño de actividades de pesca agrícola en la CGSM, del impacto de la mortandad de peces sobre tales actividades pesqueras, o de las supuestas enfermedades por contaminación ambiental. Por ende, ante la 140 Corte Constitucional, sentencia C-893 del 7 de octubre de 2003 [fundamento jurídico 3].
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 65 falta de demostración del daño reclamado en la demanda, no procede, bajo ningún supuesto, adelantar un ejercicio de valoración por equidad en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 22.
El escrito de apelación planteó que, en caso de incertidumbre sobre los ingresos que percibían mensualmente los pescadores de la CGSM, se debería reconocer 1 SMLMV a su favor, de conformidad con la presunción de lucro cesante prevista en la jurisprudencia de la Sección Tercera. Este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, por motivos similares a los ya analizados.
En efecto, la tasación del lucro cesante –indemnización de perjuicios– debe estar precedida de la acreditación del daño.. En otras palabras: para aplicar la presunción de que los pescadores artesanales devengaban 1 SMLMV, debía acreditarse que los integrantes del grupo ejercieran dicha actividad, y que esta se viera afectada por la mortandad masiva de peces de 2016.
En vista de que no se agotó tal carga probatoria, resulta improcedente aplicar la presunción jurisprudencial invocada en el recurso de apelación. 23. La Sala revisará un memorial enviado por la parte demandante el 14 de febrero de 2025, que formula unos argumentos de derecho141. Este memorial no tiene vocación de modificar el objeto de la controversia, porque no integra la sustentación del recurso de apelación. La oportunidad de esa actuación procesal es perentoria e improrrogable.
Sin embargo, y en virtud del principio iura novit curia, el operador judicial podrá estudiar argumentos de derecho relacionados con la controversia planteada, sin que le sea vinculante la interpretación sugerida por las partes142. El memorial pide tener en cuenta y aplicar la sentencia SU-018 de 2024, dictada por la Corte Constitucional, en el que se negó una acción de tutela contra una sentencia estimatoria de las pretensiones de una acción de grupo.
Destacó los siguientes temas: (i) la liquidación en equidad del perjuicio a los pescadores, 141 Samai, índice 38. 142 En anterior oportunidad, la Sala determinó que el principio iura novit curia habilita al juzgador para aplicar el derecho «(…) con prescindencia del invocado por las partes (…), calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen (…)».
Lo anterior no trasgrede el principio de congruencia, siempre y cuando las consideraciones invocadas «fueran concordantes con los hechos y peticiones de la demanda, y sin que su marco de discrecionalidad sea restringido por el régimen jurídico o reflexiones invocados en las intervenciones de las partes». Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, rad. 55310.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 66 cuando no existan pruebas que permitan determinar con exactitud la cuantía de los perjuicios, conforme al criterio jurisprudencial unificado del Consejo de Estado;
(ii) la forma de probar la actividad pesquera y la condición de pescador; (iii) la imputación jurídica al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el incumplimiento de sus deberes de protección, evaluación, control y seguimiento ambiental, y (iv) la ausencia de fuerza mayor. Respecto de las consideraciones relativas a la liquidación en equidad, se reitera que la falta de demostración del daño reclamado impide el reconocimiento de perjuicio alguno, de modo que cualquier valoración al respecto –condena en concreto, condena en abstracto o tasación en equidad– carece de fundamento jurídico.
En cuanto a la demostración de la actividad pesquera, la Sala formula dos precisiones: (i) el accionante no cita las consideraciones de la Corte Constitucional –parte motiva–, sino el párrafo 71 de los antecedentes de la providencia, y (ii) la parte citada corresponde a los requisitos fijados por el juez de instancia para la comparecencia de quienes pretendan acogerse a la sentencia estimatoria de la acción de grupo.
Esos extractos no se hacen extensivos a la demostración del daño, frente al cual la parte demandante no agotó su deber probatorio en este asunto. En cuanto a la imputación jurídica al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como la ausencia de fuerza mayor, el memorial se limita a una apreciación genérica y no ofrece mayor argumentación. Ello impide a la Sala determinar el alcance de la jurisprudencia citada frente al caso concreto, habida cuenta de que los supuestos fácticos y jurídicos del caso analizado en la sentencia SU-018 de 2024 –afectaciones derivadas de las labores de mantenimiento a una hidroeléctrica– son distintos a los aquí estudiados –supuesta omisión en obras de mantenimiento a las afluentes de un cuerpo hídrico–.
La Sala estudió el memorial presentado por la parte demandante, aunque fuera posterior al debate jurídico planteado en segunda instancia, en virtud del principio iura novit curia y atendiendo al deber de congruencia. Sin embargo, por las razones expuestas, la jurisprudencia referida no tiene alcance argumentativo para modificar la línea de decisión. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 67 24.
En conclusión, los daños reclamados en la demanda carecen de sustento probatorio y los argumentos de la recurrente son insuficientes para modificar la decisión. Por ende, la Sala confirmará la sentencia apelada. Condena en costas 25. El artículo 65 de la Ley 472 de 1998 dispone que la sentencia se dictará conforme a las previsiones del entonces vigente Código de Procedimiento Civil y, cuando la decisión acoja las pretensiones de la demanda, proveerá sobre la condena en costas a cargo de la parte vencida –numeral 5–.
De ahí que, al no haber regulación especial sobre el contenido de las sentencias desestimatorias, estas se rigen de manera supletoria por la normativa procesal civil. En línea con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de las costas del proceso, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y la liquidación la hará de manera concentrada el juzgado o tribunal que haya conocido del proceso en primera o única instancia, en los términos del artículo 366 del CGP143.
Procede la imposición de costas en segunda instancia, porque el recurso interpuesto por la parte demandante no prosperó. Las autoridades que integran la parte demandada no se opusieron al recurso de apelación, de modo que no procede la imposición de agencias en derecho en segunda instancia. 143 «Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]».
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) Demandante: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Demandado Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 68 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a efectos de DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Magdalena y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande del Magdalena-Cormagdalena.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante, en favor de la demandada. Sin agencias en derecho de la segunda instancia.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.