Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04267-00 (6807) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 20 CONSEJERO PONENTE: GERMÁN OSORIO CIFUENTES Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2023-04267-00 (6807) Demandante ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. ASUNTO ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa, procedo a aclarar el voto respecto de la sentencia del 3 de marzo de 2025, mediante la cual se (i) declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia, y (ii) se condenó en costas, por concepto de agencias en derecho, a la parte recurrente.
Comparto la decisión respecto de la no configuración de la causal de revisión alegada. Sin embargo, estimo que el reproche atinente al desconocimiento del principio de imparcialidad, por la presunta participación de un consejero que se encontraba incurso en una causal de impedimento y/o recusación, debió examinarse de fondo; en otras palabras, debió analizarse si el integrante de la sala de sección respectiva se encontraba incurso en la causal de impedimento imputada.
Primero, porque examinado el proceso ordinario se observa que antes de la sentencia cuya infirmación se pretende no se registró actuación alguna del entonces consejero de estado, doctor Martín Bermúdez: solo se registraron actuaciones de la UAESP que fueron resueltas a través de autos de ponente. En esas condiciones no queda clara cuál era la etapa para la proposición de la afectación del principio de imparcialidad en el proceso ordinario pues, como se dijo, su participación en el asunto solo se concretó en la sentencia de segunda instancia en la que se resolvió el impedimento propuesto por otro consejero de la misma sección y se definió el fondo de la cuestión, no antes.
No puede perderse de vista que el doctor Bermúdez ingresó a la corporación el 5 de marzo de 2019. Segundo, porque dentro del presente proceso no se formuló reparo alguno a la sustentación de la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia edificada en la vulneración del principio de imparcialidad: la demanda de revisión no fue inadmitida, sino que luego de presentada se procedió con su admisión por auto del 18 de agosto de 2023, lo que suponía el cumplimiento del requisito atinente a la “indicación precisa y razonada de la causal invocada”, establecido en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA.
Luego, en el caso concreto, esa cuestión podía generar en la parte actora la expectativa de que su reparo se encontraba alineado con las pautas jurisprudenciales aplicables y que era, entonces, apto para examinarse en toda su extensión. Por ello, para descartar cualquier posibilidad de vulneración de confianza legítima lo pertinente era proceder a agotar el análisis de la totalidad de los elementos correspondientes, esto es, no solo si se presentaron las razones por las cuales no Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04267-00 (6807) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pudo aducir el reproche en el trámite del proceso ordinario, sino, también, la inexistencia de vulneración del principio de imparcialidad referido, cuestión esta última que no se abordó en la sentencia respectiva.
En todo caso, el análisis del concepto emitido por el doctor Martín Bermúdez permitía concluir que no se estructuraba la violación alegada por la parte actora, ya que el mismo se refirió a materias diferentes de aquellas decididas en la sentencia revisada, como lo fueron aquellas sujetas a transacción: se trató de aquellas referidas a los años 1998, 1999 e inicios del año 2000 sobre las que se conceptuó en el año 2008, mientras que las que dieron origen al litigio contractual, decidido en el proceso ordinario cuya sentencia se cuestiona a través del mecanismo extraordinario de la referencia, se registraron por la reclamación atinente al IVA que se formuló en junio de 2013 para ser aplicada a partir de la factura de mayo de la misma anualidad.
Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador