1 Radicado: 11 001 03 24 000 2021 00269 00 Demandantes: Allison Skinner Addala y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2021-00269-00 Demandantes: Allison Skinner Abdala, Aixa Abdala Ríos, Aixa Yalila Skinner Abdala y Neil Mauricio Skinner Abdala.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Tema: Recurso de súplica contra auto que adoptó una medida de saneamiento y rechazó la demanda. AUTO La Sala decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de febrero de 2023, proferido por el entonces consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual adoptó una medida de saneamiento y rechazó la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Allison Skinner Abdala, Aixa Abdala Ríos, Neil Mauricio Skinner Abdala y Aixa Yalila Skinner Abdala, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con las siguientes pretensiones: “1.
QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO, EMITIDO POR LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA SUR, MATERIALIZADO EN LA ANOTACIÓN NÚMERO 7, DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 50S-537924, POR UNA SUPUESTA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA, DENTRO DEL PROCESO 2009- 1347, CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS: LA PRIMERA, EXPEDIDA POR EL JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, DENTRO DEL PROCESO DE PERTENENCIA DE PABLO EMILIO MENDOZA GUTIERREZ CONTRA JOSÉ HELIO SKINNER RÍOS;
Y LA SEGUNDA SENTENCIA, EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, MEDIANTE LA CUAL CONFIRMA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO ADICIONAL PARA REGISTRAR EL PROCESO DE 2 Radicado: 11 001 03 24 000 2021 00269 00 Demandantes: Allison Skinner Addala y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECLARACIÓN DE PERTENENCIA, DE PABLO EMILIO MENDOZA GUTIERREZ CONTRA JOSÉ HELIO SKINNER RÍOS;
EN LA MISMA ANOTACIÓN No. 7, SENTENCIAS QUE NUNCA SE EXPIDIERON POR LOS CITADOS DESPACHOS JUDICIALES. 2. QUE A LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PRESENTE PROCESO, SE LE DÉ CUMPLIMIENTO EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 189 Y SS, EN LO PERTINENTE DEL CPACA.
3. QUE SE CONDENE EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A LA PARTE DEMANDADA. […]”. 1.2 Mediante proveído del 22 de junio de 2021, se admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la anotación número 7 del folio de matrícula inmobiliaria número 50S-537924, efectuado por la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Bogotá – Zona Sur y se ordenó notificar al Superintendente de Notariado y Registro. 1.3.
La entidad demandada, Superintendencia de Notariado y Registro, presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones y formuló excepciones. 1.4. Por auto de 3 de diciembre de 2021 se ordenó el emplazamiento del señor Pablo Emilio Mendoza Gutiérrez, tercero interesado en las resultas del proceso, en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso - CGP, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 1.5.
Mediante providencia de 1 de agosto de 2022 se designó curador ad litem al señor Pablo Emilio Mendoza Gutiérrez, tercero interesado en las resultas del proceso, en razón a que no compareció al proceso y con el fin de garantizar su derecho de contradicción y defensa dentro del proceso de la referencia. 2. Auto suplicado Mediante auto del 10 de febrero de 2023, el Despacho de conocimiento señaló que, de una nueva revisión del libelo de demanda, se advirtió que el acto acusado es de ejecución por cuanto se limita a dar cumplimiento a lo ordenado en una providencia judicial.
Manifestó que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se da cumplimiento a lo resuelto tanto por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá como por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, el cual no es un acto susceptible de control judicial, pues se limita a dar estricto cumplimiento a una orden judicial, sin que se observe que se encuentre incurso en alguna de las excepciones referidas por la jurisprudencia para demandar actos de ejecución. 3 Radicado: 11 001 03 24 000 2021 00269 00 Demandantes: Allison Skinner Addala y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón de lo anterior, adoptó como medida de saneamiento el rechazo de la demanda al configurarse la causal prevista en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA. 3.
Fundamentos del recurso de súplica. En contra de la anterior providencia el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, con el fin de que se revoque y, en su lugar se admita la demanda. Específicamente, como fundamentos del recurso expuso lo siguiente: Señala que la providencia recurrida no realizó un análisis completo en la medida en que no tuvo en cuenta que el acto demandado es la anotación N° 7 del folio de matricula inmobiliaria 50S-537924, realizada por la entidad demandada, la cual registró una declaración de pertenencia con fundamento en sentencias que no fueron expedidas por los despachos judiciales correspondientes.
Asegura, con fundamento en la misma jurisprudencia que cita la providencia recurrida, que el acto demandado es susceptible de control judicial, en la medida que introduce modificaciones sustanciales a la sentencia judicial, teniendo en cuenta que creó falsamente una declaración de pertenencia. Aduce que en el presente caso es procedente la nulidad del acto censurado, en razón a que el inciso 3° del artículo 137 del CPACA autoriza el medio de control de nulidad para cuestionar la legalidad de los actos de certificación y registro; además que el inciso 4° de esta misma disposición señala los eventos en los cuales se puede pedir la nulidad de los actos administrativos de contenido particular, específicamente, cuando es evidente que los efectos nocivos del acto de registro afectan de manera grave el orden público, político, económico y social, como ocurre en el presente caso. 4.
Trámite del recurso 4.1. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado a las partes del recurso de reposición, término dentro del cual la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso al recurso interpuesto. Como fundamento de su posición indicó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa únicamente se encarga del estudio de actos definitivos que culminen un proceso administrativo; sin embargo, el acto demandado no tiene dicha connotación, ya que se trata de un acto de ejecución, en tanto que la consecuencia jurídica del mismo fue la aplicación y materialización de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por la justicia ordinaria, 4 Radicado: 11 001 03 24 000 2021 00269 00 Demandantes: Allison Skinner Addala y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual dicha anotación no define, modifica o extingue una situación jurídica sino que es el resultado de ejecutar una providencia judicial proferida por una autoridad competente.
Señala que en el ámbito del Registro de la Propiedad Inmobiliaria el efecto del registro es meramente declarativo, pues el efecto jurídico de los actos, títulos o providencias judiciales, se lo dan las partes o la ley. Aduce que en el ámbito de registro subsisten 2 actuaciones, a saber: i) el otorgamiento del título, expedición del acto administrativo o emisión de la providencia judicial, los cuales constituyen el instrumento público que se pretende registrar; y ii) el acto de registro, mediante el cual se le da vida registral al instrumento público.
Alega que el medio de control de nulidad simple sirve de herramienta para analizar los aspectos propios y exclusivos de la actividad registral, en relación con el procedimiento establecido en el Estatuto Registral y las normas que tengan incidencia en el registro. Asegura que el demandante no realizó impugnación alguna en relación con los actos de registro, sino contra las providencias objeto de registro.
Tampoco se acreditó una conducta que, al realizar la anotación, el Registrador de Instrumentos Públicos obró de manera negligente y/o en perjuicio del debido proceso y el principio de legalidad. 4.2. Mediante auto de 28 de marzo de 2023, el Despacho Sustanciador resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer el auto de 10 de febrero de 2023 y concedió el recurso de súplica. 5.
Consideraciones De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de rechazar la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la anotación número 7 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50S-537924 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.
La anterior decisión se adoptó en razón a que el acto demandado no es susceptible de control judicial por ser un acto de ejecución, en la medida en que se limita a dar cumplimiento a lo ordenado en una providencia judicial. Por su parte, la recurrente afirma que el acto de registro acusado si es pasible de enjuiciamiento, ya que, si bien puede ser un acto de ejecución, lo cierto es que modificó la voluntad de los operadores judiciales, en la medida en que registró una declaración de pertenencia de una sentencia que nunca fue proferida por los despachos judiciales, lo que claramente afecta de manera grave el orden público, político, económico y social. 5 Radicado: 11 001 03 24 000 2021 00269 00 Demandantes: Allison Skinner Addala y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para decidir lo pertinente, es preciso citar el acto acusado el cual es del siguiente tenor: “ANOTACIÓN: Nro. 007 Fecha: 22-03-2012 Radicación: 2012-28153 Doc: SENTENCIA SIN del 18-06-2010 JUZGADO 14 CIVIL DEL CTO de BOGOTÁ D.A. VALOR DEL ACTO: $ ESPECIFICACIÓN: DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA: 0131 DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA PROCESO N. 2009-1347 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho de dominio, I-Titular de dominio incompleto) A: MENDOZA GUTIERREZ PABLO EMILIO CC# 19158230 X” Pues bien, de la revisión de las pretensiones de la demanda y del acto demandado, se advierte que es acertada la decisión adoptada en el proveído recurrido, ya que en efecto la anotación acusada corresponde a un acto administrativo no susceptible de control judicial por ser un acto de ejecución, pues responde a una inscripción que dio cumplimiento a una orden impartida por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia proferida el 18 de junio de 2010 en el marco de un proceso de pertenencia, en la cual se indicó: “[…]
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar que el señor PABLO EMILIO MENDOZA GUTIERREZ identificado con la CC. No. 19.158.230 de Bogotá, ha adquirido el dominio pleno y efectivo del inmueble ubicado en Bogotá, D.C., con Matrícula Inmobiliaria 50S – 537924, identificado por sus linderos como aparece en el cuerpo de esta providencia por el modo de la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO.
SEGUNDO. - Inscríbase esta sentencia en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos Zona Sur, para la finalidad prevista en el artículo 2324 del Código Civil y 69 al 71 del decreto 1250 de 1970. TERCERO.- Protocolícese esta Sentencia y su debido registro en cualquier notaria del circulo de Bogotá, D.C. CUARTO.- La presente sentencia es materia de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) La anterior providencia fue confirmada mediante fallo proferido el 12 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. 6 Radicado: 11 001 03 24 000 2021 00269 00 Demandantes: Allison Skinner Addala y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre los actos de ejecución, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que por regla general no son enjuiciables en la medida en que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa y, en consecuencia, no crean, modifican, ni extinguen una situación jurídica.
No obstante, serán enjuiciables cuando se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Específicamente, sobre su cuestionamiento ante la jurisdicción, se ha señalado: “[…] Generalmente, los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial por cuanto que éstos no crean, modifican ni extinguen una determinada situación jurídica.
No obstante, jurisprudencialmente, se ha dicho que “…los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, como sucede en este caso, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo o al acuerdo conciliatorio, adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos…”1 En otras palabras, es procedente, excepcionalmente, demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos de ejecución, cuando éstos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. […]”2 (Subrayas y negrita fuera del texto original) La anterior posición ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Sección3 al señalar: “[…] es evidente que los actos de ejecución de una providencia judicial, en principio, no pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso 1 Cita original.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 15001-23-31-000-1997-17648- 01(20689) Actor: INDUSTRIAL MEZCLAS ASFALTICAS LTDA.-INDUMEZCLAS- LTDA. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS.
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto de 6 de agosto de 2015, rad. 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 21 de octubre de 2022, rad. 11001-03-24-000- 2019-00235-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez;
Sentencia de 14 de octubre de 2021, rad. 25000-23-31-000-2003-00877-01, C.P. Roberto Augusto Serrato; y Auto de 18 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-24-000-2013-00343-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Radicado: 11 001 03 24 000 2021 00269 00 Demandantes: Allison Skinner Addala y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa, debido a que no crean, extinguen o modifican situación jurídica alguna, simplemente se expiden con la finalidad de acatar o hacer efectiva una orden judicial.
No obstante, como se advierte de los apartes jurisprudenciales transcritos, excepcionalmente dichas decisiones pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un juez contencioso. […]”4 Alega la parte actora que el acto demandado si es susceptible de control judicial en la medida en que registró una declaración de pertenencia de una sentencia que nunca fue proferida por los despachos judiciales, lo que modifica la voluntad de la administración de justicia y que afecta de manera grave el orden público, político, económico y social.
Sobre el particular, es preciso indicar que no le asiste razón a la parte recurrente respecto de que se modificó la decisión judicial objeto de registro, ya que de la revisión del expediente se observa que la entidad demandada se limitó a realizar la inscripción de la declaración de pertenencia dictada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 18 de junio de 2010, sin apartarse o modificar lo dispuesto en dicho proveído, ni crear o modificar una situación jurídica particular diferente a la que se consigna en el fallo judicial.
Ahora bien, los reproches que la parte actora tenga respecto de la decisión judicial objeto de registro deberán ser alegados ante la jurisdicción competente, ya que dichos cuestionamientos, son ajenos al acto de registro demandado, el cual se insiste no es susceptible de control judicial en tanto que se limita a cumplir una orden judicial.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará el proveído suplicado que rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 29 de agosto de 2019, rad. 08001-23-33-000- 2018-00588-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Radicado: 11 001 03 24 000 2021 00269 00 Demandantes: Allison Skinner Addala y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.