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11001030600020240067200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-11-20

Radicación interna: 688 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca (Cvc)·Demandado: Nacion - Ministerio De Ambiente Y Desaroollo Sostenible (Mads)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de 2025 Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00672-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración. Improcedencia de solicitud que recurre decisión de la Sala. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a analizar la solicitud presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto de la Decisión del 16 de julio de 2025, mediante la cual se resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 16 de julio de 2025, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas que se había suscitado entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC). 2.

En dicho conflicto se discutía, en primer lugar, cuál era la autoridad competente para consultar al Ministerio del Interior sobre la procedencia o no de la consulta previa, para la adopción del plan de manejo de las reservas forestales nacionales La Elvira y Cerro Dapa-Carisucio y, en segundo lugar, en caso de ser procedente la consulta previa, a cuál autoridad le correspondería llevar a cabo dicho proceso con las comunidades y grupos étnicos que se pudieran ver afectados con el plan de manejo mencionado. 3.

En la Decisión del 16 de julio de 2025 la Sala resolvió lo siguiente: Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00672-00 PRIMERO. DECLARAR competente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para consultar ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior sobre la procedencia o no de la consulta previa para la adopción del plan de manejo de las reservas forestales nacionales La Elvira y Cerro Dapa-Carisucio.

SEGUNDO. De ser afirmativa la respuesta del Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, a la consulta de que trata la disposición anterior, este deberá liderar y coordinar la realización de la consulta previa con las comunidades y grupos étnicos que se pudieran ver afectados con la adopción del plan de manejo de las reservas forestales nacionales La Elvira y Cerro Dapa-Carisucio.

Lo anterior con la Intervención y participación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en calidad de ejecutor del POA. 4. Mediante escrito del 12 de agosto de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó a la Sala «aclarar» la decisión señalada, según lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP)1 y con fundamento en los siguientes argumentos: i) En primer lugar, que la Sala incurrió en una aplicación indebida del concepto de PROYECTO, OBRA O ACTIVIDAD (POA), en la medida que por este deben entenderse todas las acciones de conservación del área protegida, las cuales deben ser adelantadas por las corporaciones autónomas regionales, como entidades encargadas de la administración del área protegida y, por lo tanto, de la ejecución del POA. ii) Que en ningún caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el ejecutor de los POA de las áreas de jurisdicción de las CAR y, en consecuencia, no le corresponde adelantar la consulta sobre la procedencia de la “consulta previa” ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. iii) En línea con lo anterior, agrega y resalta que «[…] un concepto de esta Sala consultiva no puede cambiar las directivas presidenciales y la connotada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en materia de consulta previa». 1 ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00672-00 iv) Asimismo, formula una serie de interrogantes, sobre la interpretación que realizó la Sala en su decisión, sobre el alcance de los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993 y las disposiciones de la Directiva Presidencial No. 8 de 2020.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Ministerio eleva a la Sala las siguientes solicitudes: 1. Se ACLAREN los numerales primero y segundo de la providencia proferida por la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el caso de referencia el día 16 de julio de 2025, en los términos del acápite “III.

DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN” de este escrito. 2. En consecuencia de lo anterior, se solicita se modifiquen los numerales primero y segundo de la providencia en comento, con el fin de corregir cualquier declaración o disposición que contraríe el ordenamiento jurídico ambiental vigente, como se expuso en el presente escrito. 3. Finalmente, se solicita que, de conformidad con la aclaración, se modifiquen las consideraciones de la providencia del 16 de julio de 2025 en el sentido de incluir el análisis aquí descrito.

IV. CONSIDERACIONES 1. Alcance de la solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Como se observa de lo expuesto en el acápite anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicita «aclarar» la decisión del 16 de julio de 2025 aduciendo una errónea interpretación de las normas aplicables en el presente asunto.

Particularmente cuestiona la interpretación y aplicación de los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993, de las directivas presidenciales en materia de consulta previa, y de la noción de POA incluida en estas. Lo anterior, con el fin de debatir la asignación de competencias realizada por la Sala en los numerales primero y segundo de la referida decisión del 16 de julio de 2025.

La Sala advierte que, a través de su solicitud, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no pretende que la Sala aclare o corrija un error puramente formal de su decisión, o una expresión o concepto confuso o que genere verdadero motivo de duda, sino que, por el contrario, lo planteado por Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00672-00 el mencionado ministerio está dirigido a controvertir los argumentos que fundamentan la decisión de la Sala, y a solicitar expresamente su modificación. De esta manera, es evidente que la solicitud de dicha cartera configura una especie de «recurso» para controvertir la decisión del 16 de julo de 2025, en lo que atañe a la competencia asignada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en sus numerales primero y segundo. Decisión adoptada por la Sala en el ejercicio de su función de resolver conflictos de competencias administrativas. 2.

Improcedencia de la solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Conforme a lo analizado en el numeral anterior, es importante destacar que las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver los conflictos de competencias administrativas (negativos o positivos) que le sean formulados, en ejercicio de su función prevista en los artículos 39 y 1122, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son de obligatorio cumplimiento3 y contra ellos no proceden recurso alguno. En consecuencia, no es procedente acudir a una «solicitud de aclaración», que en realidad es una especie de «recurso» contra la decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil, para reabrir un proceso competencial ya resuelto.

Adicionalmente, este tipo de solicitudes tampoco pueden constituir un mecanismo que permita desvirtuar la competencia asignada por la Sala, por el simple desacuerdo con la determinación y con los argumentos que sustentaron la decisión, los cuáles, dicho sea de paso, se encuentran debidamente fundamentados y desarrollados en la decisión del 16 de julio de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de 2 Modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021. 3 Véase: Consejo de Estado, Sección Primera, decisión del 16 de marzo de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-00241-00(AC).

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00672-00 Consulta Previa y al magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Jhon Erick Chaves Bravo, en calidad de coordinador del Comité de Verificación de la Sentencia del 6 de septiembre de 2018, rad. 76001-23-33-000-2015-00458- 01(AP). Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.