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11001031500020230063000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-07

Radicación interna: 935 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Conactivos S.A.S·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00630-00 Actor: Conactivos S.A.S. Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Conactivos S.A.S., contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La empresa Conactivos S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó lesionado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud formulada el 6 de octubre de 2022.

En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: “(…) PRIMERA: TUTELAR el Derecho Fundamental al derecho de petición a CONACTIVOS S.A.S, derecho que está siendo vulnerado por la RAMA JUDICIAL - COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada, RAMA JUDICIAL - COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o a quien corresponda resolver para que en el término de 48 horas profiera respuesta frente a la notificación de la aceptación de las cesiones radicadas en la entidad y allegue la información solicitada desde el pasado 06 de octubre de 2022.

TERCERA: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL- COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que la respuesta a lo solicitado sea contestada de fondo, de forma clara y congruente (…).” (Sic) Los hechos y consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud de amparo los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 6 de junio de 2022, la empresa Conactivos S.A.S., radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Rama Judicial, derecho de petición y notificación de contrato de cesión de los derechos económicos de la sentencia reconocida a favor de Miguel Antonio Navarro Mercado y otros.

Señaló que la entidad mediante oficio con radicado núm. DEAJALO22-9681 del 15 de septiembre de 2022, aceptó la primera de las cesiones, pero manifestó que no era posible acepta la segunda cesión hasta que no se aportaran debidamente los soportes de pago de la primera cadena de cesión. Adujo que, con el propósito de dar cumplimiento a lo requerido por la institución mediante derecho de petición radicado 6 de octubre de 2022, aportó el soporte de pago de Conactivos S.A.S a los clientes Eduardo José Navarro Mercado, Feliz Enrique Navarro Mercado, Candelaria Isabel Mercado, Melca Patricia Navarro Merca.

Adicionalmente en el mismo escrito solicitó a la Rama Judicial dar respuesta al derecho de petición radicado el 6 de junio de 2022, respecto a la cesión realizada por Conactivos S.A.S a favor de ARITMETIKA S.A.S., respecto de los derechos económicos reconocidos en sentencia de primera instancia de 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y modificada en segunda instancia por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, mediante fallo de 25 de julio de 2019, decisión que se encuentra ejecutoriada desde el 15 de agosto de 2019.

Aseveró que a la fecha la Rama Judicial no ha notificado respuesta a dicha petición, “aclarando y reiterando que nuestro deseo no es saltarnos el orden de los turnos de pago, sino por el contrario obtener respuesta oportuna, clara y de fondo al derecho de petición radicado el 06 de octubre de 2022, lo anterior porque a la fecha ninguno de los interesados ha sido notificado de algún pronunciamiento de la Entidad accionada por lo que es notorio que el tiempo de respuesta superó los términos establecidos en la ley”.

(sic). Trámite Mediante auto de 10 de febrero de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, a la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Intervenciones 4.1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Agregó que no es viable endilgar alguna responsabilidad a la entidad toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que tiene a cargo, conforme a sus competencias, responder las solicitudes que son objeto de estudio en la presente demanda. 4.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, se encarga de atender los derechos de petición, de todos los expedientes de cobro de las obligaciones derivadas de las sentencias proferidas en contra de la Rama Judicial, por los despachos de todo el país, es decir, es la única entidad que tiene por obligación efectuar el pago de las condenas proferidas contra la Rama Judicial, por lo que actualmente se tienen por resolver más de 9.000 peticiones y sólo se cuenta con una persona a cargo de la respuesta a las peticiones de aceptación de cesiones de crédito quien debe atender dichas peticiones en estricto orden al turno de radicación, ello en atención al debido proceso y al respeto y del turno de presentación de las diferentes peticiones y recursos, y a la correcta y legal actuación administrativa.

Precisó que la entidad requirió a Grupo de Sentencias el suministro de los debidos insumos que permitieran atender la presente acción de tutela, informándose por este que ante el cúmulo de peticiones que se tienen a cargo de la entidad, se hace necesario, justificar la justa causa en la mora, lo que jurisprudencialmente se ha decidido y expuesto en cuanto a la mora de las entidades públicas, cuando estas no cuentan con los recursos humanos y técnicos para atender la cantidad de peticiones que le son presentadas.

Agregó que, no es posible resolver la petición del accionante a través de modelos estandarizados pues, dicha solicitud requiere de una serie de validaciones y verificación de los antecedentes fiscales del cedente y cesionario, que se deben hacer ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Adujo que en consonancia con el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, para dar respuesta a los derechos de petición y recursos, se debe respetar los turnos asignados; por ende, dado que se tiene pendiente de atender a nivel nacional por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial más de 9.000 asuntos a la fecha, que deben resolverse siguiendo el orden de radicación pues de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de Conactivo S.A.S., al no haber dado respuesta oportuna y de fondo de la solicitud encaminada a la cesión realizada por Conactivos S.A.S a favor de Aritmetika S.A.S- Fondo de Capital Privado Cattleya, respecto de los derechos económicos reconocidos al señor Miguel Antonio Navarro Mercado y otros, mediante las providencia de 19 de octubre de 2015 y 25 de julio de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, respectivamente, en las cuales se declaró administrativamente responsable a la Nación- Rama Judicial. 3.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. A su vez, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre de poder obtener una respuesta de fondo, diligente y congruente, pero además, implica que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.

Sobre las características que debe contener la respuesta, el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados.

No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa, congruente y pertinente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.

Caso concreto Conactivos S.A.S., plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no ha dado respuesta oportuna a la solicitud que radicara el 6 de octubre de 2022, relacionada con la cesión realizada por la empresa a favor de Aritmetika S.A.S., gestor profesional del Fondo de Capital Privado CATTLEYA- Compartimiento 4, respecto de los derechos económicos reconocidas en la sentencia de 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, modificada por el Consejo de Estado en fallo de 25 de julio de 2019, a favor del señor Miguel Antonio Navarro.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la contestación de la demanda, manifestó que ante el cúmulo de peticiones que se tienen a cargo de la entidad, no es posible resolver la petición del accionante a través de modelos estandarizados, por cuanto la solicitud impetrada, requiere de una serie de validaciones y verificación de los antecedentes fiscales del cedente y cesionario, que se deben hacer ante la DIAN.

De acuerdo con lo probado en el expediente, se tiene que: i) El 6 de junio de 2022, el aquí demandante elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, notificando contrato de cesión de derecho económicos de la sentencia ejecutoriada el 15 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección A, en contra de la Nación- Rama Judicial con radicado: 70-001-33-31-000-2012-00254-00, demandante: Miguel Antonio Navarro Mercado y otros., al Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimiento 4; y solicitando información sobre el pago de la providencia judicial objeto de cesión, el turno de pago de la cuenta de cobro, el reconocimiento al Fondo de Capital Privado Cattleya- Compartimiento 4, como único titular y beneficiario de los derechos económicos de la sentencia cedida, entre otras. ii) Mediante Oficio DEAJALO22-9681 del 15 de septiembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dio respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos: “1.

En atención a lo antes señalado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Unidad de Asistencia Legal- a través del Grupo se Sentencias, en cumplimiento a lo normado en los artículos 1959 y 1960 del C.C., se NOTIFICA y ACEPTA hacer el pago en el porcentaje pactado por las partes que suscribieron el primer contrato de Cesión de derechos económicos, en cumplimiento de la condena que le corresponde cumplir a la Nación Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según la secuencia de los contratos, de una parte el primer contrato descrito en el que los beneficiarios de la sentencia cedentes transfieren sus derechos económicos por intermedio de apoderado especial, a la Sociedad Comercial CONACTIVOS S.A.S., de otra parte, NO ES POSIBLE ACEPTAR EL MOMENTO SEGUNDO CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS, descrito en esta comunicación, puesto que según las observaciones plasmadas anteriormente ha sido celebrado un segundo contrato entre el Cesionario y otra empresa a pocos días del anterior sin que se haya verificado el cumplimento al primero y del cual se haya pronunciado la Entidad deudora, si bien es cierto al tratarse de un título ejecutivo que está circulando y que ha sido celebrado a título oneroso no puede limitarse únicamente a informar al deudor que se encuentra a paz y salvo puesto que deben allegarse a la Entidad los soportes y/o pruebas de las transacciones bancarias y el respectivo cumplimiento de las cargas tributarias a que haya lugar, puesto que cada contrato celebrado constituye una causa jurídica diferente independientemente que verse sobre el mismo título ejecutivo para este caso una sentencia judicial. 2.

De otra parte, es del caso señalar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Unidad de Asistencia Legal- Grupo de Sentencias, solicitará información al momento que le corresponda el turno para efectuar la liquidación y pago a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para establecer, que tanto los beneficiaros de la sentencia quienes cedieron los derechos económicos reconocidos en la sentencia en condición de Cedentes, y de igual manera a la CESIONARIA, Sociedad Comercial CONACTIVOS S.A.S., figuran o no con obligaciones tributarias en aplicación a lo establecido en el Decreto 2126 del 1997, reglamentario del Inciso 1, Artículo 29 de la Ley 344 de 1996: “Si un beneficiario de una sentencia o conciliación judicial, o laudo arbitral tiene deudas tributarias, aduaneras o cambiarias, estas serán compensadas con el valor de la obligación a pagar con ocasión de la sentencia o auto aprobatorio o laudo.

Si el valor de la deuda del beneficiario es mayor, se compensa la totalidad de la misma; si las deudas son menores, se compensa el valor adeudado y se devuelve el saldo”. “3. En consideración a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Asistencia legal –Grupo de Sentencias, al momento de efectuar la respectiva liquidación y pago de la obligación contenida en la referida sentencia respecto de los derechos económicos reconocidos a los beneficiarios de la sentencia Cedentes, a la Cesionaria Sociedad Comercial CONACTIVOS. S.A.S. De igual manera, en vista de que el contrato de cesión de crédito no se hace mención a la forma de pago, en tratándose de un contrato a título oneroso, se hace necesario que previo al giro de recursos por parte de la Nación Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del sistema SIIF Nación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean allegados los respectivos soportes del cumplimiento de la operación de desembolso a través del sistema bancario y/o financiero, reserva que se establece por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al momento del pago y de igual manera previo a dar aceptación a un segundo contrato de cesión de derechos económicos celebrado con el producto de sentencias judiciales, ello en aplicación de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 superior y la sentencia C-431/20 por medio de la cual declaro exequible el artículo 307 (parcial) de la Ley 1819 de 2016. 4.

La presente aceptación, no exime de responsabilidad a ninguna de las partes (beneficiarios-cedentes y cesionario), en el evento de requerir información adicional o actualización de documentación la misma sea allegada oportunamente. 5. Es preciso informarle que la aludida obligación le correspondió el número de Expediente Administrativo 10379 la cual se encuentra en los turnos de pago allegados en el mes de febrero de 2020, y en la actualidad la entidad está liquidando sentencias de cuentas de cobro allegadas en el segundo semestre de 2018. 6.

De otra parte, a continuación, La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia Legal–Grupo de Sentencias Dirección Ejecutiva, se permite suministrar información requerida en el escrito petitorio con relación a la cuenta de cobro de la siguiente manera: (…) 6.6. En relación a la sexta solicitud, “Reconocer al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA- COMPARTIMENTO 4, como único titular beneficiario de los Derechos Económicos antes señalados, derivados de la Sentencia Cedida y realizar el pago en su favor de conformidad con el numeral siguiente”, Al respecto es preciso informarle: Tal y como se indicó en el numeral primero de esta comunicación en el que no se da aceptación al segundo contrato acompañado a la solicitud y descrito en esta comunicación, toda vez que la Sociedad Comercial Cesionaria, a la cual sí le fue aceptado el documento de contrato de cesión de derechos económicos, es a la sociedad Comercial CONACTIVOS S.A.S. y para efectos del reconocimiento y pago el sistema SIIF Nación lo registra como beneficiario final.

(…)”. iii) Mediante petición radicada el 6 de octubre de 2022, el tutelante reiteró la solicitud del 6 de junio de 2022, respecto a la cesión realizada por Conactivo S.A.S. a favor de Aritmetika S.A.S., gestor profesional Fondo de Capital Privado Cattleya -Comportamiento 4, respecto de los derechos económicos reconocidos en sentencia de primera instancia de 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, modificada en segunda instancia mediante sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección A. Visto lo anterior, la Sala advierte que la entidad demandada, en su escrito de contestación, no adujo que hubiere dado respuesta alguna al derecho de petición de 6 de octubre de 2022, por otrora, presentó justificación de la causa en la mora de la solicitud.

Dilucidado lo anterior, es menester indicar que la Corte Constitucional ha desarrollado algunos criterios que, mutatis mutandi, pueden aplicarse en los casos de afectación del derecho de petición atribuibles a problemas estructurales en la entidad destinataria de las peticiones, en los siguientes términos: “(…) a. Toda persona tiene derecho a que la atención de las peticiones que formule a las autoridades públicas no se vea afectada por retrasos injustificados.

Sobre este particular cabe observar que la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de su actuación toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos.[11] En esa dirección se estableció, en el artículo 29 superior, el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas.    b. La garantía efectiva de derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento.

Puede afirmarse que en la Carta de 1991 se constitucionalizó el derecho a los plazos procesales previstos normativamente. Dichos términos son fijados por el legislador e imponen a los funcionarios públicos la obligación de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento.   c. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el mero vencimiento del término respectivo no genera per se la violación del derecho de petición, pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos, éste puede admitir “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.”[12]   Sobre dicho carácter justificado de la mora judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 1995[13] explicó que la justificación, “… que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”   d. No obstante que uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,[14] éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

De esta manera, a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de solicitudes para que el incumplimiento de los términos sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la administración la ineficiencia o ineficacia del Estado[15], desconociendo sus derechos fundamentales.[16]   e. En los casos de mora atribuible a congestión, la misma sólo puede justificarse cuando se acredite que se han agotado todas las medidas necesarias y aún así la dilación surge de forma ineludible.

En esa eventualidad los administrados tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa la entidad y que impiden una oportuna atención de las solicitudes. Para la Corte, los problemas de eficiencia del Estado no pueden hacer nugatorios los derechos y por ello, aún en los casos de congestión, la mora no puede ser indefinida y es necesario orientar al peticionario sobre las razones del atraso y la fecha probable de respuesta.

Ello implica que es necesario que la entidad ponga en marcha las medidas necesarias para superar el problema estructural y, en ese escenario, la acción de tutela sólo procedería, en principio, frente a situaciones que se salgan del marco especial que afronta la entidad. (…)”. Es de destacar que el deber de la autoridad accionada es responder oportunamente todas las solicitudes que le hayan sido presentadas, empero, si por un problema de eficiencia insuperable en el corto plazo, o estructural, no es posible dar una respuesta de fondo en el término previsto en la ley, es preciso informar al peticionario sobre el particular.

Lo anterior máxime cuando la propia jurisprudencia constitucional ha censurado el hecho de que se utilice la acción de tutela como mecanismo para dar prioridad a unos peticionarios sobre otros, toda vez que, los problemas de eficiencia implican que la mora no puede atribuirse a la negligencia de los funcionarios encargados del trámite de las peticiones y que, por consiguiente, la orden de tutela resultaría inconducente para la protección del derecho, como quiera que la ineficiencia que conduce a demoras en la atención de las peticiones está en el ámbito de la propia entidad.

Así, en lo referente a la demora por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala observa que, sí existe una vulneración del derecho fundamental de petición, atendiendo a que, desde el 6 de junio de 2022, la parte accionante solicitó respuesta de la cesión realizada a favor de Aritmetika S.A.S., gestor profesional Fondo de Capital Privado Cattleya -Comportamiento 4, concerniente a los derechos económicos reconocidos en sentencia de primera instancia de 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, modificada en segunda instancia mediante sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección A; solicitud que fue reiterada el 6 de octubre de 2022 y que, a la fecha no ha sido contestada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior por cuanto, la accionada no ha proferido algún pronunciamiento siquiera sumario al actor, que justifique la mora en la respuesta a las solicitudes impetradas el 6 de junio y 6 de octubre del año 2022. En ese orden de ideas, se ordenará a la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde respuesta a las peticiones presentadas el 6 de junio y 6 de octubre de 2022, en los términos de la Ley 1755 de 2015.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala amparará el derecho de petición; en consecuencia, se ordenará a la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, brinde respuesta a las peticiones presentadas el 6 de junio y 6 de octubre de 2022, en los términos de la Ley 1755 de 2015; informando, en todo caso al petente, respecto del orden o turno que tiene su solicitud para ser atendida, en el evento en que no pudiere ofrecerse una respuesta de fondo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – AMPARAR el derecho fundamental de petición solicitado por la Conactivo S.A.S, contra la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR a la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde respuesta a las peticiones presentadas el 6 de junio y 6 de octubre de 2022, en los términos de la Ley 1755 de 2015, so pena de que, en el evento de que no se pueda suministrar una respuesta de fondo, se informe al peticionario las razones de ello o el turno en el que está su pedimento para ser atendido.

TERCERO. – De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)