Demandante: Leisi Eradio Vidal Cortes Demandada: Francisca Mireya Ballecilla Castillo Rad.: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Demandante: LEISI ERADIO VIDAL CORTÉS Demandado: FRANCISCA MIREYA BALLECILLA CASTILLO – ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE FRANCISCO PIZARRO, SALAHONDA (NARIÑO) - 2024-2027 Temas: Conducencia, pertinencia, utilidad y requisitos de las pruebas.
AUTO El despacho procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 16 de mayo de 2024, en cuanto negó el decreto de unas de pruebas documentales y testimoniales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Leisi Eradio Vidal Cortes, actuando a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 ALC de 5 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección de la señora Francisca Mireya Ballecilla Castillo, como alcaldesa del municipio de Francisco Pizarro, Salahonda (Nariño), para el periodo 2024-2027, por considerar que se encuentra incurso en las causales de nulidad por violencia contra el elector, suplantación y trashumancia, previstas en los numerales 1°, 3° y 7° del artículo 275 del CPACA.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare la nulidad del referido acto de elección, cancelar la credencial expedida por la respectiva comisión escrutadora, y que se realice un nuevo escrutinio entre los restantes aspirantes a la alcaldía referenciada. Subsidiariamente solicitó que se convoque a nuevas elecciones. 1.1.1.
Hechos Entre los hechos a destacar, la parte demandante refirió que el día de las elecciones se realizaron prácticas en contra de la libertad del sufragio, que significaron Demandante: Leisi Eradio Vidal Cortes Demandada: Francisca Mireya Ballecilla Castillo Rad.: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 coacción y vulneración de la libertad de los electores, toda vez que les ofrecieron dádivas, pagos en efectivo y prebendas en especie a cambio de su voto, que favorecieron a la demandada, lo cual denunció ante la Fiscalía General de la Nación. Adujo que ello dio lugar a que se presentaran disturbios de tal magnitud, que fue necesario que las autoridades dispusieran el traslado de los escrutinios al municipio de Tumaco (Nariño).
Refirió que en las veredas Yari (puesto 21, mesa 1), Caimito (puesto 90, mesa 1), Jorge Antonio Cuero Miranda (puesto 26, mesa 1), Novillal (puesto 40, mesa 1), Isla de Gallo (mesa 1), Vuelta de Gallo (mesa 1), y el puesto Cabecera Municipal (zona 00 mesas 4 y 6) del municipio de Francisco Pizarro, se presentaron hechos de trashumancia electoral, suplantación de electores y compra de votos.
Advirtió que la Comisión Escrutadora Municipal se negó a exhibir y suministrar copia del formulario E-11 de cada mesa de votación, so pretexto de reserva, pese a que el Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de señalar que tales documentos no están cobijados por esta limitante1. Agregó que, para efectos de presentar esta demanda, solo se permitió una inspección visual, sin la posibilidad de tomar copias, fotografías o digitalización de dichos documentos.
Afirmó que el Consejo Nacional Electoral expidió sendas resoluciones en las que inhabilitó un total de 799 cédulas inscritas en el municipio de Francisco Pizarro, con fundamento en el cruce de bases de datos del SISBEN2, la ADRES3, el DPS4, el IGAC5, el Archivo Nacional de Identificación y el histórico del censo electoral, a partir del cual advirtió que sus titulares no residían en el referido ente territorial.
Aseveró que las autoridades electorales no aplicaron los protocolos del caso tendientes a garantizar la seguridad de los comicios para evitar la trashumancia, puesto que, pese a que el Consejo Nacional Electoral inhabilitó varias cédulas, se permitió el sufragio de los ciudadanos afectados con la inhabilitación. Reiteró que «no fue posible que la registraduría nos diera acceso a dicha información por ello procedimos a solicitar se allegó a este proceso ( Archivos planos de los E-11) (sic)». 1.1.2.
Pruebas solicitadas por la parte demandante En un acápite de la demanda denominado «PETICIÓN DE PRUEBAS», la parte actora solicitó el decreto de los siguientes documentos para que se alleguen al 1 No hizo precisión de la providencia de esta Corporación con la que sustenta tal afirmación. 2 Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales. 3 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4 Departamento de Prosperidad Social. 5 Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Demandante: Leisi Eradio Vidal Cortes Demandada: Francisca Mireya Ballecilla Castillo Rad.: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso6: 1.1.2.1. Documentales ➢ (…) (i) la RNEC; (ii) el Departamento Nacional de Planeación y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES; y (iii) las Alcaldías de los municipios de Bagadó, Bajo Baudó y Río Sucio (departamento del Chocó) para que aportaran las pruebas faltantes. ➢ Copias del Acta General de Escrutinios y del acta parcial por medio de las cuales se declaró la elección impugnada con fecha 1 de noviembre de 2019 suscritas por la Comisión Escrutadora Municipal de Roberto payan. ➢ Solicito sean SOLICITADOS por parte de la registraduría nacional del estado civil y el Consejo Nacional Electoral a despacho de oficio con fin de aportarlos o ser visibles en original los siguientes documentos: ● DECLARACIÓN DE ELECCIÓN AUTÉNTICA. expedida el día 5 de noviembre de 2023 por la comisión escrutadora Municipal de Francisco Pizarro. ● Copia Auténtica de las denuncias ante la fiscalía General de la Nación presentada por el candidato a la Alcaldía Leysi Vidal Cortes. ➢ Solicito que se oficie a las siguientes entidades públicas: ● Registraduría Nacional del Estado Civil. ● FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL NARIÑO, para que traslade investigación por denuncia presentada por los señores FRANCISCA MIREYA BALLECILLA CASTILLO Con No SPOA 520796000506201980281 1.1.2.2.
Testimoniales7 Ruego su señoría se sirva recibir las declaraciones de los señores que en adelante enunció en razón a su pertinencia y conducencia dentro de este proceso. Los jurados de votación del puesto 21. Yary mesa 01, Municipio de Francisco Pizarro Dpto de Nariño. ● Gurnada Antonia Cortez Quiñones. cédula 36.835.957 ● Angy Yepez. cedula 1.086.753.932 ● Jesus Moreno Ulloa cédula 27.515.341 ● Luz dary cabeza Caicedo cedula 59.705.191 (…) Solicitó la Declaración de las siguientes personas acorde a las declaraciones extraproceso que se anexan y donde reposan todos sus datos personales:
1. NILSON NIDIER SEGURA CAICEDO.
2. MARLENY YEPEZ ROJAS
3. KEVIN GABRIEL CUERO TORRES
4. MERLEN YICELA CUERO MOSQUERA
5. SEGUNDO ELIODORO VALENCIA QUIÑONES
6. NELA CRISTINA CIFUENTES ULLOA 6 El despacho se enfoca en las pruebas negadas en la audiencia inicial. 7 Ibidem. Demandante: Leisi Eradio Vidal Cortes Demandada: Francisca Mireya Ballecilla Castillo Rad.: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (…)8 1.2.
Pruebas deprecadas por la parte demandada La señora Francisca Ballecilla, a través de apoderado, contestó el libelo, propuso excepciones y solicitó pruebas. En primer lugar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo la afirmación de que las manifestaciones de la parte actora son tendenciosas, falaces y sin soporte probatorio.
Formuló la excepción de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARÓ LA ELECCIÓN DE FRANCISCA MIREYA BALLECILLA CASTILLO COMO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE FRANCISCO PIZARRO». Al respecto, indicó que el demandante tiene la carga de probar la supuesta compra de votos, lo cual no se verifica en este caso, pues las elecciones transcurrieron con normalidad, y solo existe una denuncia acompañada de unas declaraciones extra procesales que no contribuyen a demostrar tal hecho.
En cuanto a la causal alegada consistente en falsedad de los documentos electorales, mencionó que estos se ajustan a la realidad y que, en todo caso, el cargo carece de sustento, pues la parte actora, en manera alguna, refirió que se hayan manipulado para alterar los resultados electorales. Acerca de la trashumancia endilgada, advirtió que la elegida no tuvo nada que ver con dicha práctica, además que las afirmaciones del actor en ese sentido son subjetivas e infundadas y, en todo caso, al extremo demandante le corresponde probar que los transeúntes no residen en el municipio y que efectivamente votaron, lo que no se verifica en este asunto.
Agregó que, en gracia de discusión, de verificarse tal aspecto, se debe aplicar el mecanismo de afectación ponderada para establecer la incidencia de esta irregularidad en el resultado de la elección. Frente a la suplantación de electores, sostuvo que el demandante aludió de manera genérica, y sin soporte probatorio, que su representada propició esta conducta, y sin satisfacer los requisitos jurisprudenciales para que se pueda estudiar este cargo, entre otros la individualización de suplantadores y suplantados, y la cantidad de votos que ello significó. En punto de los medios probatorios, que es lo que concierne al despacho, solicitó: 1.2.1.
Documentales: 8 Se trascriben, inclusive, los errores del texto original. Demandante: Leisi Eradio Vidal Cortes Demandada: Francisca Mireya Ballecilla Castillo Rad.: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.1.1. Sírvase oficiar a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Francisco Pizarro para que se certifique quienes fungieron como Delegados de los siguientes puestos de votación, señalando sus respectivas direcciones físicas, electrónicas y lugares de residencia: Vuelta del Gallo, Luis Avelino Pérez, San Juan, San Sebastián, Bajo San Ignacio, Hojas Blancas, Yarí y Novillal.
Lo anterior tiene por objeto establecer la identidad de dichos funcionarios transitorios a fin de que sean individualizados y se proceda a su citación como testigos en el marco del presente proceso judicial. 1.1.2. Sírvase oficiar a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Francisco Pizarro a fin de que se sirva certificar si las siguientes personas fungieron como testigos electorales, indicando el partido que los postuló o inscribió como tales y los puestos para los que fueron acreditados: - NILSON DIDIER SEGURA CAICEDO con CC 12.830.844 de Tumaco - MARLENY YEPEZ ROJAS con CC 36.835.570 de Francisco Pizarro - KEVIN GABRIEL CUERO TORRES con CC 1.004.574.572 de Francisco Pizarro. - MARLEN YICELA CUERO MOSQUERA con CC 1.086.725.499 de Francisco Pizarro. - SEGUNDO ELIODORO VALENCIA QUIÑONES con CC 12.831.063 de Francisco Pizarro. - NELA CRISTINA CIFUENTES ULLOA con CC 1.087.208.344 de Tumaco.
De igual manera indicará de entre los mismos, quienes fungieron como jurados de votación y a que puestos fueron asignados. 1.2.2. Testimoniales: 2.1. Sírvase ordenar la comparecencia como testigo del ciudadano MARINO PASTOR ORTÍZ PAZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.004.574.804 expedida en Tumaco (N), con residencia en el Municipio de Francisco Pizarro (N), abonado celular 3165034126.
El objeto de la prueba es acreditar el discurso de odio que caracterizó la campaña del demandante, contra mi representada, la permanencia de esta en la cabecera municipal los días 28 y 29 de octubre de 2023, las situaciones que detonaron algunos comportamientos violentos en el municipio el día de los comicios y en general, todo cuanto le conste sobre los hechos de la demanda. 2.2.
Sírvase ordenar la comparecencia, una vez individualizados a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de los y las Delegadas de los puestos de votación de las veredas Vuelta del Gallo, Luis Avelino Pérez, San Juan, San Sebastián, Bajo San Ignacio, Hojas Blancas, Yarí y Novillal, como testigos. El objeto de la prueba es que se sirvan dar a conocer de manera concreta, como se desarrolló el proceso electoral en los puestos de votación a los que fueron asignados, si por su parte se observaron comportamientos ilegales, la comisión de delitos o actos de corrupción que pudieran viciar el desarrollo del ejercicio electoral, y todo cuanto les conste sobre los hechos de la demanda. 1.3.
Traslado de la excepción formulada y solicitud de pruebas por parte del demandante La parte actora se pronunció sobre la excepción de mérito propuesta por el apoderado de la demandada e insistió en los cargos de violencia, trashumancia y Demandante: Leisi Eradio Vidal Cortes Demandada: Francisca Mireya Ballecilla Castillo Rad.: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 suplantación de electores, y en el hecho de que las comisiones escrutadoras se hayan negado a suministrar los formularios E-11.
Además, reiteró la petición de pruebas de la demanda y, adicionalmente, solicitó los siguientes documentos: (…) ARCHIVOS PLANOS DE LOS PLIEGOS ELECTORALES E-11 Y E-10 MUNICIPIO FRANCISCO PIZARRO. (…) 1.4. La providencia recurrida Durante la audiencia inicial celebrada el 16 de mayo de 2024, el a quo declaró saneado el proceso, fijó el litigio y decretó pruebas.
Acerca de los medios probatorios solicitados por las partes, se pronunció como se expone a continuación: 1.4.1. Pruebas de la parte demandante Documentales9 El despacho a quo, previa lectura del acápite de pruebas de la demanda, negó las documentales10 solicitadas por la parte actora, por considerar que no se acreditó el requisito previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, toda vez que no se allegó prueba siquiera sumaria que diera cuenta de que se solicitaron a la administración y que las peticiones no se atendieron.
No obstante, de manera oficiosa, y en consideración a su pertinencia y utilidad, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegación de Nariño, para que remitieran los expedientes de las investigaciones judiciales o reclamaciones administrativas que se hubieran adelantado en contra de la demandada, con ocasión de las elecciones para la Alcaldía de Francisco Pizarro, periodo 2024-2027.
De igual manera, dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera la copia auténtica del acto a través del cual se declaró la elección de la demandada. Testimoniales11 Respecto de los testimonios, dispuso negarlos12, por cuanto en la solicitud probatoria no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, específicamente porque no mencionó en 9 A partir del minuto 34:46. 10 Según la solicitud transcrita en el acápite 1.1.2.1. de esta providencia. 11 A partir del minuto 39:32. 12 Según la solicitud transcrita en el acápite 1.1.2.2. de esta providencia. Demandante: Leisi Eradio Vidal Cortes Demandada: Francisca Mireya Ballecilla Castillo Rad.: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 forma concreta cuál es el objeto de la prueba. 1.4.1.1.
El recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto por la parte demandante Dentro de la oportunidad concedida en la audiencia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que negó las pruebas documentales y testimoniales13. Sostuvo tres argumentos puntuales, a saber: 1. Manifestó que, por error, se solicitaron unos documentos electorales relacionados con unos municipios del departamento del Chocó, pese a que lo pretendido es frente al municipio de Francisco Pizarro (Nariño). 2.
En el «cuaderno de excepciones» se solicitó que se allegara al proceso, «entre otras cosas (inaudible) a la Registraduría Nacional, Delegación Departamental, se han solicitado (inaudible) las copias de los archivos planos electorales E-11 y E- 10», los cuales son fundamentales para esclarecer este caso dada la suplantación de electores al momento de la elección. Agregó que, como lo ha manifestado el Consejo de Estado, lo que se persigue con la actividad probatoria es llegar a la «verdad verdadera». 3.
En cuanto a las pruebas testimoniales, solicitó que se llame a rendir declaración a Nilson Nidier Segura, Marleny Yepez Rojas, Kevin Gabriel Cuero Torres, Merlen Yicela Cuero Mosquera, Segundo Eliodoro Valencia Quiñones, y Nela Cristina Cifuentes Ulloa, en razón a que son las personas que de manera directa estuvieron en cada uno de los puestos electorales donde se desplegaron las acciones «que hoy nos traen a estos estrados».
Precisó que hay sendos pronunciamientos «de la corte»14 de acuerdo con los cuales «los testigos que se aporten deberán ser escuchados». Por último, pidió que, de no aceptarse el recurso de reposición, se conceda el recurso subsidiario de apelación. 1.4.1.2. Auto que resuelve el recurso de reposición Previo traslado, la magistrada sustanciadora dispuso no reponer la providencia recurrida15, argumentando que el pronunciamiento se ciñó a lo que solicitó la parte demandante en la demanda, y a lo que indican el Código General del Proceso y el CPACA respecto de las pruebas. 13 A partir del minuto 50:54. 14 No precisó los pronunciamientos ni la corporación. 15 A partir de la hora 1:02:40.
Demandante: Leisi Eradio Vidal Cortes Demandada: Francisca Mireya Ballecilla Castillo Rad.: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Agregó que no es posible, por parte del despacho, cambiar los términos contenidos en la demanda, por cuanto dicho escrito es la base para su contestación, y porque ello implica desequilibrar el proceso si se desconocen los términos del libelo y de las normas legales.
Sostuvo que es posible que algunas de las pruebas solicitadas sean realmente útiles, no obstante, ello se determinará en el curso del proceso, y si eventualmente el despacho llegara a considerar la necesidad de una prueba adicional, «para eso están los autos para mejor proveer». Concluyó que, en ese momento procesal, la judicatura no se puede salir de lo que se solicitó en la demanda porque con ello se agrava la situación de la demandada. 1.4.2.
Pruebas de la parte demandada Documentales16 La magistrada sustanciadora dispuso negar las pruebas documentales destacadas en el acápite de la contestación de la demanda identificadas con los numerales 1.2.1. y 1.2.2. Advirtió que la solicitud no cumplió el requisito del artículo 173 del Código General del Proceso, toda vez que allegó una petición dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil con una solicitud diferente a aquella que se pretende en el acápite de pruebas del escrito de contestación. Sin embargo, consideró pertinente requerir a dicha entidad para que emita un informe relacionado con los hechos acontecidos el 29 de octubre de 2023, en la mesa de votación ubicada en el corregimiento de Hugo Belalcázar Lucero (Yari), y resuelva los siguientes interrogantes: 1.
Precise quiénes fungieron como jurados de votación en los puestos Vuelta del Gallo, Luis Avelino Pérez, San Juan, San Sebastián, Bajo San Ignacio, Hojas Blancas, Yarí y Novillal, para la jornada electoral de 29 de octubre de 2023, y señale sus direcciones físicas, electrónicas y lugares de residencia. 2. Informe si respecto a los puestos de votación en mención, se presentaron denuncias o quejas por parte de la ciudadanía, o si hubo alteraciones del orden público y si estas incidieron en las elecciones a la alcaldía del municipio de Francisco Pizarro. 3.
Certifique si las siguientes personas fungieron como testigos electorales, e indique cuál fue el partido que los postuló o inscribió como tales, y los puestos de votación en los que fueron acreditados: Nilson Didier Segura Caicedo, Marleny Yepez Rojas, Kevin Gabriel Cuero Torres, Marlen Yicela Cuero Mosquera, Segundo Eliodoro Valencia Quiñones, y Nela Cristina Cifuentes Ulloa. 16 A partir del minuto 44:55.
Demandante: Leisi Eradio Vidal Cortes Demandada: Francisca Mireya Ballecilla Castillo Rad.: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Testimoniales17 La magistrada conductora del asunto resolvió negar el testimonio del señor Marino Pastor Ortiz Paz, dada su inconducencia e ineficacia porque no es útil para esclarecer o dilucidar el problema jurídico que atañe a la judicatura.
Se abstuvo de ordenar la comparecencia de los delegados de los puestos de votación de las veredas Vuelta del Gallo, Luis Avelino Pérez, San Juan, San Sebastián, Bajo San Ignacio, Hojas Blancas, Yarí y Novillal, toda vez que dicha prueba se sustituye con el informe solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.4.2.1. El recurso de reposición y, en subsidio de apelación, formulado por la parte demandada Dentro de la oportunidad concedida en la audiencia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto que negó las pruebas testimoniales18.
Mencionó que la comparecencia del señor Marino Pastor Ortiz Paz es necesaria para que deponga acerca de todo lo que le conste sobre los hechos de la demanda, particularmente sobre los comportamientos violentos que acaecieron en los comicios electorales, porque esa es la situación que rodea esta causa litigiosa. Indicó que es importante llamar a las personas que individualice la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, los delegados de los puestos de votación de las veredas Vuelta del Gallo, Luis Avelino Pérez, San Juan, San Sebastián, Bajo San Ignacio, Hojas Blancas, Yarí y Novillal, pues si bien el despacho sustituyó esta prueba con el informe solicitado, es importante que estas personas, presentes durante los comicios, sean llamadas para que expongan de manera directa, concreta y detallada lo sucedido el día de las elecciones, para que la judicatura tenga información sobre los hechos.
Por lo tanto, solicitó reponer la providencia recurrida o, en su defecto, conceder de manera subsidiaria el recurso de apelación. 1.4.2.2. Auto que resuelve el recurso de reposición Previo traslado, la magistrada sustanciadora dispuso no reponer la providencia que negó las pruebas testimoniales19. Indicó que el despacho se ciñó al problema jurídico y los términos en que se 17 A partir del minuto 48:37. 18 A partir de la hora 1:06:09. 19 A partir de la hora 1:11:32.
Demandante: Leisi Eradio Vidal Cortes Demandada: Francisca Mireya Ballecilla Castillo Rad.: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 solicitaron las pruebas. Sostuvo que las peticiones probatorias deben ser concretas y precisas respecto de los motivos por los que se solicitan, sin que baste con decir, de manera general, que versan sobre algunos hechos «que se presentaron, como en este caso, antes de los comicios electorales», sino que deben plantearse de manera concreta para que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa y para que el tribunal pueda realizar las preguntas correspondientes a los testigos, o decidir sobre otras pruebas. 1.4.
Auto que concede los recursos de apelación interpuestos por las partes Acto seguido, el a quo resolvió conceder, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación, interpuestos por las partes demandante y demandada, ante el Consejo de Estado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño en el marco de la audiencia inicial celebrada el 16 de mayo de 2024, en cuanto resolvió no decretar unas pruebas documentales y testimoniales, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 12520 del CPACA. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 ibidem, el cual establece que, el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y, frente a la oportunidad y el trámite estas varían, según 20 Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandante: Leisi Eradio Vidal Cortes Demandada: Francisca Mireya Ballecilla Castillo Rad.: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella, así: i) Si el proveído se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) Si se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, la alzada se interpondrá y sustentará por escrito, en los casos de nulidad electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oída sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior.
En el presente caso, se advierte que, los recursos subsidiarios de apelación fueron interpuestos y sustentados oralmente en la audiencia inicial, a continuación de su notificación en estrados, por lo tanto, fueron oportunos. Así mismo, que el funcionario judicial le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y los concedió en el efecto devolutivo para que esta corporación provea al respecto. 2.4.
De los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para el decreto y práctica de pruebas Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso21, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Al respecto, esta Sección22 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 21 Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Leisi Eradio Vidal Cortes Demandada: Francisca Mireya Ballecilla Castillo Rad.: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2.
Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5.
Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.5.
Caso concreto El despacho se pronunciará sobre cada recurso de apelación de la siguiente manera: 2.5.1. Parte demandante 2.5.1.1. Pruebas documentales La magistrada sustanciadora negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, en atención a que no acreditó el cumplimiento del requisito de que trata el artículo 173 del Código General del Proceso, pues no demostró haberlas solicitado a la administración mediante derecho de petición. La apoderada del actor controvirtió la decisión manifestando que, por error, solicitó documentos de unos municipios del departamento del Chocó, cuando lo pretendido era que se aportaran los que guardan relación con las elecciones para alcalde en el Municipio de Francisco Pizarro.
Adicionalmente, destacó que, «se han solicitado (inaudible) las copias de los archivos planos electorales E11 y E10», y la importancia de que se aporten tales documentos, por ser fundamentales para esclarecer lo relacionado con la suplantación de electores presentada en las elecciones en cuestión. Pronunciamiento del despacho Respecto de la prueba consistente en aportar los documentos electorales relacionados con los comicios llevados a cabo en unos municipios en el departamento del Chocó, se observa que la apoderada del demandante no expuso Demandante: Leisi Eradio Vidal Cortes Demandada: Francisca Mireya Ballecilla Castillo Rad.: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 un argumento dirigido a controvertir el fundamento de la decisión de la magistrada sustanciadora, esto es, el incumplimiento del precepto contenido en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso23, que impone al juez abstenerse de decretar medios de convicción que la parte interesada hubiera podido conseguir mediante derecho de petición. Sobre la argumentación de los recursos, esta Sección se ha pronunciado en el sentido de sostener «que no hay mérito para pronunciarse frente a medios de impugnación que no ofrezcan razones concretas contra las decisiones controvertidas»24, en la medida que «en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe presentar unos argumentos a través de los cuáles refute o controvierta la decisión proferida por el a quo, ya que solamente sobre estos reparos tiene competencia el ad quem para pronunciarse, exceptuando aquellas decisiones que el juez deba adoptar de oficio, en virtud de lo establecido en la ley»25.
Lo anterior es suficiente para confirmar el proveído que negó el decreto y práctica de la documental solicitada, si se tiene en cuenta que al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», lo que impone al despacho analizar el fundamento de la decisión vertida en la providencia materia de alzada, y confrontarlo con el argumento expuesto frente al particular en el recurso de apelación. Bajo las condiciones expuestas, el despacho confirmará la providencia que negó las pruebas documentales. 2.5.1.2.
Pruebas testimoniales La magistrada sustanciadora negó la solicitud de llamar a rendir testimonio a las personas que se relacionan a continuación, por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, específicamente porque no mencionó en forma concreta cuál es el objeto de la prueba:
1. NILSON NIDIER SEGURA CAICEDO.
2. MARLENY YEPEZ ROJAS
3. KEVIN GABRIEL CUERO TORRES
4. MERLEN YICELA CUERO MOSQUERA
5. SEGUNDO ELIODORO VALENCIA QUIÑONES
6. NELA CRISTINA CIFUENTES ULLOA 23 «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». 24 Auto de 20 de junio de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2024-00144-00. 25 Sentencia de 2 de febrero de 2023.
Exp: 25000-23-41-000-2021-00830-01. Demandante: Leisi Eradio Vidal Cortes Demandada: Francisca Mireya Ballecilla Castillo Rad.: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Pronunciamiento del despacho Revisada la petición de pruebas de la demanda, se evidencia que el accionante pidió llamar a rendir declaración a las personas relacionadas anteriormente.
Al analizar los requisitos que exige la ley para solicitar la práctica de un testimonio, se observa que, en efecto, en el libelo se omitió enunciar de manera concreta el objeto de las declaraciones deprecadas, aspecto necesario para su decreto, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, señalado en precedencia. Así entonces, como no se cumplió este requisito, tampoco era procedente su decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 ibidem26, el cual dispone que «Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente».
Ahora bien, en cuanto al argumento del apelante orientado a destacar la importancia de que se citaran al proceso, pues, a su juicio, fueron quienes de manera directa estuvieron en cada uno de los puestos electorales donde se desplegaron las acciones «que hoy nos traen a estos estrados», el despacho considera que, tal aspecto implica un nuevo argumento que no fue expuesto en la solicitud de pruebas de la demanda sino en la audiencia inicial.
Sobre el particular, se impone recordar que, el artículo 212 del CPACA establece que las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia, son la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.
Con este panorama, resulta claro que se trata de un argumento tendiente a adicionar la prueba testimonial solicitada en el libelo, lo cual resulta a todas luces extemporáneo en dicha etapa procesal, pues, como quedó visto, las oportunidades para pedir pruebas en el proceso contencioso administrativo son las señaladas en el artículo 212 del CPACA27, que para el caso del demandante son la demanda, la reforma de esta, entre otras, a fin de salvaguardar el derecho de contradicción y defensa de las partes, sin que la citada norma establezca la posibilidad de adicionar o ampliar la petición de pruebas en el marco de tal diligencia, como lo pretende la parte actora.
En consecuencia, estima el despacho que le asiste razón al a quo al negar el decreto de los testimonios solicitados, ante el incumplimiento del demandante de solicitar la 26 Aplicable al proceso electoral, en virtud de lo establecido en los artículos 296 y 306 del CPACA. 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, auto de 23 de julio de 2015, Rad.
No. 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025), Actor: Helber Adolfo Castaño, Enrique Alfredo Daza Gamba y Rodrigo Toro Escobar, Demandados: Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía Demandante: Leisi Eradio Vidal Cortes Demandada: Francisca Mireya Ballecilla Castillo Rad.: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 práctica de las referidas pruebas como lo dispone la norma procesal28, razón por la cual, se impone confirmar el auto apelado. 2.5.1.3.
Pruebas solicitadas durante el traslado de las excepciones Sobre el particular, observa el despacho que la parte actora, al oponerse a las excepciones, hizo una solicitud probatoria adicional a la de la demanda consistente en que se oficiara a la organización electoral para que aportara copia de los formularios E-10 y E-11. Es necesario tener en cuenta que el a quo, al momento de proveer sobre los medios de convicción documentales que solicitó la parte actora, realizó la lectura del acápite de pruebas de la demanda, sin mencionar la solicitud de los formularios E10 y E11 contenida en el escrito de oposición a las excepciones, es decir, no se pronunció en el sentido de negarlos o decretarlos.
No obstante, la apoderada del demandante, en su recurso, sostuvo que estos formularios son fundamentales para esclarecer la presunta suplantación de electores que se endilga en este asunto. Al respecto, el despacho se abstendrá de resolver la alzada frente a este planteamiento, por cuanto a esta corporación no le corresponde decidir una petición de pruebas que ha debido resolver el tribunal.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso, que impone al superior examinar la cuestión decidida en la primera instancia. 2.5.2. Parte demandada 2.5.2.1. Pruebas testimoniales La magistrada conductora del proceso negó el decreto y práctica de los testimonios i) del señor Marino Pastor Ortiz Paz, dada su inconducencia, ineficacia e inutilidad para esclarecer o dilucidar el problema jurídico que atañe a la judicatura, y ii) de los delegados de los puestos de votación de las veredas Vuelta del Gallo, Luis Avelino Pérez, San Juan, San Sebastián, Bajo San Ignacio, Hojas Blancas, Yarí y Novillal, toda vez que dicha prueba se sustituye con el informe solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El apoderado de la demandada cuestionó esta decisión argumentando que la comparecencia del señor Marino Pastor Ortiz Paz es necesaria para que deponga frente a todo lo que le conste sobre los hechos de la demanda, particularmente acerca de los comportamientos violentos que acaecieron en los comicios. En cuanto 28 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00216-00, ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00.
Demandante: Leisi Eradio Vidal Cortes Demandada: Francisca Mireya Ballecilla Castillo Rad.: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 los testimonios de los delegados de los puestos de votación, sostuvo que, si bien el despacho sustituyó la prueba, advirtió que los testigos estuvieron presentes el día de los comicios, por lo tanto, considera que deben ser llamados para que expongan lo sucedido el día de las elecciones.
Pronunciamiento del despacho El despacho considera que, en efecto, el testimonio del señor Marino Pastor Ortiz Paz no es pertinente para demostrar hechos relevantes para el proceso. Según el objeto de esta prueba señalado en la contestación de la demanda, con ella se persigue «acreditar el discurso de odio que caracterizó la campaña del demandante, contra mi representada, la permanencia de esta en la cabecera municipal los días 28 y 29 de octubre de 2023, las situaciones que detonaron algunos comportamientos violentos en el municipio el día de los comicios y en general, todo cuanto le conste sobre los hechos de la demanda».
Pues bien, el despacho observa que la parte pasiva advirtió, al contestar la demanda, que los desmanes de orden público que se presentaron al final de la jornada electoral, cuando se conoció la victoria de la demandada, derivaron de los simpatizantes del actor, por auspicio y motivación suya producto de los discursos de odio que caracterizaron su campaña. De este modo, se observa que lo pretendido con esta prueba es demostrar circunstancias que acontecieron con posterioridad a la declaratoria de la elección demandada, pese a que el objeto del litigio se contrae a establecer circunstancias que viciaron el proceso de formación del acto acusado, por lo que la acreditación del «discurso de odio» del actor en contra de la demandada, no resulta relevante para el proceso, como tampoco lo es el objeto de la prueba tendiente a acreditar la permanencia de la demandada en la cabecera municipal los días 28 y 29 de octubre de 2023.
Por lo demás, la solicitud de comparecencia del testigo para demostrar «todo cuanto le conste sobre los hechos de la demanda», no es precisa, por lo que no cumple el requisito previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso, consistente en «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». Respecto de la solicitud probatoria consistente en ordenar la comparecencia de los delegados de los puestos de votación Vuelta del Gallo, Luis Avelino Pérez, San Juan, San Sebastián, Bajo San Ignacio, Hojas Blancas, Yarí y Novillal, se observa que en la contestación de la demanda se solicitaron, en primer lugar, como prueba documental dirigida a oficiar a la Organización Electoral, con el propósito de «establecer la identidad de dichos funcionarios transitorios a fin de que sean individualizados y se proceda a su citación como testigos en el marco del presente proceso judicial».
Demandante: Leisi Eradio Vidal Cortes Demandada: Francisca Mireya Ballecilla Castillo Rad.: 52001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En el acápite de la solicitud de pruebas testimoniales, la parte demandada sostuvo que el objeto de esta prueba, «una vez individualizados» los referidos testigos, consiste en «dar a conocer de manera concreta, como se desarrolló el proceso electoral en los puestos de votación a los que fueron asignados, si por su parte se observaron comportamientos ilegales, la comisión de delitos o actos de corrupción que pudieran viciar el desarrollo del ejercicio electoral, y todo cuanto les conste sobre los hechos de la demanda».
Sobre este aspecto, el despacho considera acertada la decisión del a quo al sustituir la prueba con un informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que, entre otros aspectos, le requirió para que precisara quiénes fungieron como jurados de votación en los referidos puestos, e indicara si se presentaron denuncias o quejas por parte de la ciudadanía, o alteraciones del orden público y si estas incidieron en las elecciones cuestionadas.
Adicional a lo anterior, se tiene que con la prueba de oficio consistente requerir a la Fiscalía General de la Nación para que remitieran al proceso los expedientes de las investigaciones judiciales que se hubieran adelantado en contra de la demandada, con ocasión de las elecciones cuestionadas, constituye un insumo de convicción válido para demostrar los hechos relacionados con la presunta comisión de delitos electorales, más allá de lo que sobre el particular puedan exponer los testigos que echa de menos la parte demandada.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se confirmará el proveído objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido durante la audiencia inicial de 16 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto negó el decreto de pruebas documentales y testimoniales.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»