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11001031500020230401401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-18

Radicación interna: 9982 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jorge Ignacio Uribe Velasquez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04014-01 Demandante: JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD El Despacho se pronuncia frente a la solicitud de nulidad presentada por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite de la acción de tutela El señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al «juez o tribunal competente con observancia de las formas propias de cada juicio», con ocasión de la suspensión en el ejercicio de su profesión por dos meses y una multa equivalente a 2 SMMLV impuesta en las sentencias del 30 de junio de 2021 y del 25 de mayo de 2023, al interior del proceso disciplinario 05001-11-02-000-2019-01633-01.

Mediante sentencia del 1° de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La anterior decisión fue notificada el 6 de septiembre siguiente. En providencia del 5 de octubre de la misma anualidad, se concedió la impugnación presentada por la actora.

El 19 de octubre de 2023, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. El 23 de octubre siguiente, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó impedimento para conocer del asunto, toda vez que participó en la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de primera instancia. En providencia del 31 de octubre se declaró fundado el impedimento.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04014-01 Actor: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 2 El 15 de noviembre de 2023, el magistrado en encargo Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento, por cuanto fue ponente de la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 4 de diciembre de 2023, la suscrita magistrada declaró fundado los impedimentos presentados por los magistrados José Roberto Sáchica Méndez y Nicolás Yepes Corrales, y avocó conocimiento en segunda instancia de la acción de tutela promovida por el accionante.

El 15 de diciembre de 2023, el expediente ingresó al Despacho para proveer. 2. Solicitud de nulidad En escrito radicado el 24 de noviembre de 2023, el accionante presentó solicitud de nulidad, por cuanto la demanda de tutela «no fue dirigida al Consejo de Estado como en efecto se lo dejé saber al ponente de la 1ª instancia, el cual desatendió sin justificación alguna mi petición, lo decidido allí fue más en autoridad que en legalidad».

A su juicio, la tutela se envió para su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia, de ahí que «el centro de servicios como es habitual en estos funcionarios desconozcan el tribunal o juez a quien se direccionó la súplica constitucional, lo cual constituye un manejo irresponsable que se le está dando al interior de las altas cortes».

Por lo anterior, pidió que se decretara la nulidad de lo actuado por vulneración del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y, como consecuencia, se remitiera el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 19921, el trámite aplicable a las acciones de tutela se regula por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no se oponga al Decreto 2591 de 1991. 1 «Artículo 4.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, le juez solicitará la respectiva certificación.» Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04014-01 Actor: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 3 El capítulo II del título IV del Código General del Proceso establece el régimen de nulidades procesales y los supuestos en los que estas se configuran2, lo que, de hecho, se rige por el principio de taxatividad, en virtud del cual sólo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente señalados en la ley.

En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación3 ha manifestado que: Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del CPC, lo anterior, como quiera que es el legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que, de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal.

Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso. (…) No es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, explicó: Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad4. La taxatividad de las causales de nulidad significa que 2 «ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de junio de 26 de 2007, exp. PI 1308, M.P. Enrique Gil Botero. 4 Original de la cita: «Ver al respecto Azula Camacho, Jaime.

Manual de derecho proceso, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290». Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04014-01 Actor: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 4 sólo pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y en principio que no toda irregularidad constituye nulidad, pues estás se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

El legislador eligió un sistema de causales taxativas con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente prevista en la ley.» Ahora, en relación con los requisitos para alegar una nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso5 señala que la parte que alegue una nulidad deberá expresar, entre otras cosas, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, so pena de que se rechace su solicitud.

En el presente caso, se tiene que el accionante no expresó ni sustentó en debida forma ninguna de las causales de nulidad contenidas en la norma en mención, sino que simplemente se limitó a indicar que la tutela fue enviada a la Corte Suprema de Justicia, para conocimiento de esa corporación, y no al Consejo de Estado, por lo que resultaba procedente decretar la nulidad en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Es claro, entonces, que el demandante incumplió la carga procesal de alegar una causal de nulidad específica, amén de que no propuso ningún hecho o circunstancia que pudiese encuadrar en una irregularidad procesal que amerite el trámite del incidente de nulidad. Con todo, el Despacho advierte que no resulta de recibo el argumento del accionante, pues la solicitud de amparo se radicó a través del portal tutela en línea y le correspondió por reparto a esta Corporación, en virtud de lo previsto en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, según el cual las acciones de tutela 5«Artículo 135.

Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04014-01 Actor: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 5 dirigidas contra «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado (…)».

A esto se suma que, tal como lo sostuvo el magistrado ponente en primera instancia, en providencia del 25 de agosto de 2023, al rechazar de plano una solicitud de nulidad presentada por el actor, las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, de conformidad con los reiterados pronunciamientos sobre el asunto en cuestión que ha proferido la Corte Constitucional.

En consecuencia, en los términos previstos en el artículo 135 del Código General del Proceso, se impone rechazar la nulidad propuesta. Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la solicitud de nulidad presentada por el Jorge Ignacio Uribe Velásquez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Por Secretaría, una vez ejecutoriado el presente auto, ingrésese nuevamente el expediente al Despacho, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.