CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitres (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00199-00 N° Interno: 1298-2019 Demandante: Miguel Ángel Ortiz Narváez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Medio de control: Nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Tema: artículos 50, 52, 53, 54 de la resolución [sic]- Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016-Convocatoria 335 de 2016-INPEC-: Oficio 20182120694961 del 26 de diciembre de 2018 El Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES 1.El señor Miguel Ángel Ortiz Narváez, por medio de apoderada, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; el 15 de febrero de 2019, solicita la nulidad de los artículos 50, 52, 53, 54 del acuerdo 563 del 14 de enero de 2016-Convocatoria No.335 de 2016,expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «por medio del cual convoca a concurso-curso abierto de méritos para proveer definitivamente las vacantes del empleo denominado Dragoneante código 4114 grado 11, perteneciente al régimen específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-» 2.
Asimismo, invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad del oficio 20182120694961 del 26 de diciembre de 2018, expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, por medio del cual, resolvió una petición, elevada por el concursante Miguel Ángel Ortiz Narváez. A título de restablecimiento del derecho, insta a que se condene a la Comisión Nacional de Servicio Civil, que «reintegre a la Convocatoria 335 de 2016 a el aspirante MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ ORTÍZ, permitirle que pueda continuar con las pruebas restantes. 3.
Con la demanda y en escrito separado, pidió medida cautelar, consistente en «suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado» Actos acusados. 4. A continuación se identifican las normas demandadas. i. Artículos 50, 52, 53, 54 del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016. [consultable en el expediente físico-digital y en sitio web[1]] «ACUERDO 563 (14 ENE 2016) “Por el cual se convoca a Concurso-Curso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes del Empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-Convocatoria No. 335 de 2016” LA COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL-CNSC, En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11, 12 y 30 de la Ley 909 de 2004, en la sentencia C-1230 de 2005 de la Corte Constitucional, y
CONSIDERANDO
QUE: … ACUERDA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1[2] … ARTÍCULO 50. IMPORTANCIA Y EFECTOS DEL RESULTADO DE LA VALORACIÓN MÉDICA: Con la valoración médica practicada a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida esta de manera general como la capacidad mental y física que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio.
La capacidad física es la compatibilidad adecuada, evaluada por el médico examinador, entre el profesiograma psicofísico para una función específica y el conjunto de cualidades y condiciones físicas del aspirante a dicha función. Esta capacidad en cada aspirante citado a practicarse exámenes médicos, se evaluará por medio de los siguientes instrumentos presentes en el profesiograma adoptado por el INPEC: a) La historia clínica ocupacional, con énfasis en el sistema neurológico y óseo-muscular, b) La ficha de evaluación de la carga física y c) La ficha de evaluación óseo-muscular.
La capacidad médico y psicofísica de los aspirantes a ingresar como alumno de la Escuela Penitenciaria Nacional, se califica bajo los conceptos APTO Y NO APTO. El aspirante que cumpla con todas las condiciones médicas, físicas, psicológicas y demás que le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente, según el Profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, será considerado APTO.
Será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteración médica, según el Profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, razón por la cual será excluido del proceso de selección. El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección. La valoración médica practicada a cada aspirante no es una prueba dentro de la Convocatoria, sino que constituye un requisito para ingresar al Curso de Formación o Complementación de la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC el resultado de los exámenes médicos después de resueltas las reclamaciones, tendrá carácter de definitivo.
El aspirante que obtenga la calificación definitiva de NO APTO en la valoración Médica, será excluido del proceso de selección en esa instancia. ARTÍCULO 51… ARTÍCULO
52. ESTATURA MÍNIMA Y MÁXIMA DE LOS ASPIRANTES: De conformidad con la resolución No.005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC, uno de los requisitos de aptitud física del aspirante es la estatura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos: Hombres Mínima 1.66m y Máxima: 1.98m Mujeres Mínima 1.58m y Máxima 1.98m La estatura de los aspirantes será evaluada al momento de la presentación de la valoración médica, dicha medición será realizada por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, siendo ésta la única valoración válida para el proceso de selección. La Comisión Nacional del Servicio Civil, recomienda que el interesado que no cumpla con los estándares de estatura mínima y máxima aquí precisados, no se inscriba en el proceso, so pena de ser excluido.
ARTÍCULO
53. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS. En la fecha que disponga la CNSC, a través del Despacho responsable de la convocatoria, que será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, en la página Web www.cnsc.gov.co, en el link “Convocatoria No 335 de 2016- INPEC Dragoneantes”, se publicarán los resultados de la valoración médica.
ARTÍCULO 54. ATENCIÓN Y RESPUESTAS A LAS RECLAMACIONES SOBRE LOS RESULTADOS DE LA VALORACIÓN MÉDICA. Las reclamaciones de los aspirantes con concepto de NO APTO, con ocasión de los resultados de la Valoración Médica, serán presentadas ante la Universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de los resultados.
La reclamación será decidida y comunicada a través de la página web de la CNSC, en el link “Convocatoria No.335 de 2016 – INPEC Dragoneantes”, o en la página de la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección. Ante la decisión que resuelve la reclamación contra el resultado de la Valoración Médica, no procede ningún recurso.
ARTÍCULO 55. … ARTÍCULO 84. VIGENCIA. … Dado en Bogotá D.C., el PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE [pic]»[Negrilla del texto-tomado del sitio web[3]] ii. Oficio 20182120694961 del 26 de diciembre de 2018 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. « … Radicado No.20182120694961 Fecha:26-12-2018 Bogotá D.C.26 de diciembre de 2018 Señor MIGUEL ANGEL NARVAEZ ORTIZ CORREO ELECTRÓNICO: mxramano32@hotmail.com Asunto: Respuesta radicado No. 20186001011802 del 29 de noviembre de 2018 …su comunicación…solicita: …no estoy de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva del auto No. CNSC 20172120004474 del 17 de Abril de 2017 donde…DEJAR SIN EFECTO el auto No. 20162120005994 del 19 de diciembre de 2016, por medio… …mediante sentencia del trece(13)de diciembre de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió la Acción de Tutela por usted interpuesta, en los siguientes términos: “(…)PRIMERO.-CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad…ORDENAR a…incluir nuevamente al accionante en el concurso…(…)” En cumplimiento del fallo de tutela referido la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante Auto No. 201621200005994 del 19 de diciembre de 2016,dispuso: “(…)… ARTÍCULO SEGUNDO. Readmitir al señor MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ ORTÍZ, en la convocatoria No. 335 de 2016-INPEC Dragoneantes.
ARTÍCULO TERCERO. Ordenar a la Universidad Manuela Beltrán … (…)” No obstante, el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue impugnado y revocado por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de 2017: “(…)PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 13 de diciembre de 2016, …y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la presente acción de tutela…(…)” En atención a la decisión proferida en segunda instancia la CNSC a través del auto No. 2017120004474 del 17 de abril de 2017 dejó sin efectos el Auto 20162120005994 del 19 de diciembre de 2016, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del C.P.A.C.A quedó sin valor y efecto la readmisión del aspirante al proceso de selección y por ende, la citación a concurso en la Escuela Penitenciaria del INPEC. …la readmisión al proceso de selección obedeció únicamente al cumplimiento de una decisión judicial en sede de tutela, decisión REVOCADA, por lo tanto no existe fundamento legal para mantener vigente el Auto No. 20162120005994 del 19 de diciembre de 2016. …se debió restablecer su situación en la convocatoria al estado inicial, que corresponde a la exclusión del proceso por configurarse la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 10 del Acuerdo No. 563 de 2016 “6.
Obtener concepto NO APTO en la Valoración Médica”…no es posible acceder a sus pretensiones. … Gerente Convocatoria No. 335 de 2016 INPEC Dragoneante» Trámite procesal 5. El Consejo de Estado, mediante auto del 3 de junio de 2021, admitió la demanda de: i. simple nulidad contra los artículos 50, 52, 53 y 54 del Acuerdo 563 de 2016 ii. nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 20182120694961 del 26 de diciembre de 2018.
Por auto de la misma fecha corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar a la contraparte Comisión Nacional del Servicio Civil. Mediante auto del 18 de marzo de 2022, se vinculó al proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se ordenó la notificación de rigor. Las partes, vinculada y sujetos procesales, se encuentran notificados.
La comunidad informada. Normas violadas y concepto de violación de la solicitud de la medida cautelar. 6. El petente invocó como fundamentos de derecho los artículos 238 de la Constitución Política y 230-3 de la Ley 1437 de 2011, y solicitó específicamente la suspensión provisional de los artículos 50, 52 y 53 del Acuerdo 563 de 2016; adujo que esas normas infringen de manera clara ostensible, flagrante y manifiesta los artículos 29, 13 y 125 de la Constitución Política, y 74 de la Ley 1437 de 2011, generan discriminación y sustrae el derecho a impugnar los actos administrativos definitivos que afectan los intereses de los concursantes. 7.
Con todo, afirmó que en este caso «es necesario que se suspendan provisionalmente los actos administrativos demandados, porque existe una amenaza de que el fallo definitivo no surta los efectos necesarios especialmente cuando se tramitan en el Congreso de la República, normas que puedan liquidar o transformar el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario».
El señor Narváez tiene la estatura requerida y fue excluido sin ninguna razón ajustada a derecho. Réplica a la solicitud de medida cautelar 8. La demandada Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó se niegue la solicitud de medida cautelar y adujo que: i. Que la solicitud de suspensión provisional no tiene vocación de prosperidad, y no se cumplen los requisitos establecidos en el marco normativo y jurisprudencia, para su procedencia: por cuanto la parte actora no desarrolló en forma congruente en las pretensiones, hechos, concepto de violación; un discurso jurídico coherente que le permita al decisor judicial una valoración, un juicio de ponderación, sobre la necesidad y urgencia de otorgarla en este caso. ii.
La solicitud no contiene «un cargo concreto por vía abstracta en virtud del cual se pueda constatar una violación directa y sustancial de las normas demandadas», tampoco «un planteamiento que, desde la sencilla lógica formal deductiva, pueda llevar a la conclusión …objeto de su ataque». iii. La solicitud, no aportó sumariamente los elementos probatorios que permita establecer con certeza meridiana la transgresión del ordenamiento jurídico acorde con los lineamientos de orden legal y jurisprudencial que se requieren para que se decrete la medida cautelar. 9.
La entidad vinculada Instituto Nacional Penitenciario, guardó silencio. Trámite pendiente 10. Se encuentra insoluta la solicitud de medida cautelar- II.CONSIDERACIONES Cuestión previa 11. Sabido es que, en su oportunidad, mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».
Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. En ese contexto y en su oportunidad se: i. decretó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii.
Implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales iii. Flexibilizó la atención a los usuarios de la administración de justicia. iv. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, reguló el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales» v) la Ley 2213 de 2022, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[4].
La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Competencia 12. La Constitución Política en el artículo 238, faculta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que suspenda provisionalmente por los motivos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
Adicionalmente, el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, radica en el Consejo de Estado, la competencia en única instancia, para conocer de los asuntos de nulidad en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También al tenor del primigenio inciso 2º ibidem, la misma corporación tiene competencia para conocer los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, contra actos de esa misma naturaleza [expedidos por autoridades del orden nacional] Problema jurídico 13.
El problema jurídico por resolver, se contraen a determinar ¿si existe mérito para decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los artículos 50, 52, 53, 54 del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016[5] y el oficio 20182120694961 del 26 de diciembre de 2018 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil[6], o la que considere necesaria para proteger o garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.? Solución al problema jurídico 14.
Cómo preámbulo se advierte que la demanda contiene una acumulación de pretensiones nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que está permitido a la luz del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.. 15. Ahora bien, de conformidad con el artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en el catálogo de medidas cautelares, prevé la referida a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
A su vez el artículo 231 ibidem, prevé que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, y tal violación puede surgir: i. De la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas, o, ii.
Del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. A su vez, la norma en comento prevé que cuando se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente, la existencia de los mismos [perjuicios]. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran, los siguientes requisitos: «1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 16. En relación con los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, en términos generales, esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse.
En providencia del 19 de julio de 2018[7], señaló que: «Las medidas cautelares han sido instituidas en los procesos judiciales como un mecanismo tendiente a evitar que resulte nugatoria la sentencia con la que se pondrá fin a los mismos, en virtud de las modificaciones que se pueden presentar en el transcurso de la actuación procesal respecto de la situación que inicialmente dio lugar a la demanda, es decir, que surjan hechos que, dificulten o incluso eviten los efectos prácticos de la decisión. Es por ello que se conciben como “(…) precauciones inequívocamente diseñadas para garantizar que la solución que se adopte como resultado del proceso judicial podrá ser materializada”, brindándole a quien acude a la justicia, la certeza de que el trámite del proceso en sí mismo, no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva.
Para la procedencia de las medidas cautelares, se exige evaluar si se cumplen ciertos requisitos, que de no obrar, harán que la medida sea innecesaria o inconveniente. Es así como se debe verificar: a.La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en qué tantas probabilidades de éxito tienen las pretensiones del demandante a las que servirá la medida cautelar, pues de ser éstas mínimas, el daño que se le ocasione a quien soporta la medida cautelar será superior al beneficio de su existencia, lo que la hace inconveniente. b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran.
Lo anterior conduce a tener en consideración que la adopción de una medida cautelar compromete el ejercicio de un derecho y, por lo tanto, puede llegar a ocasionarse un perjuicio a su titular, razón por la cual este riesgo sólo resulta admisible, en la medida en que realmente sea necesaria la medida por estar reunidos los requisitos enunciados.
(…)»[8] 17. La tesis referida en la jurisprudencia traída a colación fue reiterada recientemente [9] en la providencia del 10 de mayo 2021. 18. En el caso concreto, en síntesis y en términos generales, el petente considera que las normas demandas, específicamente los artículos 50, 52, 53 y 54 del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016; infringen de manera clara ostensible, flagrante y manifiesta los artículos 29, 13 y 125 de la Constitución Política, y 74 de la Ley 1437 de 2011, generan discriminación; sustraen el derecho a impugnar los actos administrativos definitivos que afectan los intereses de los concursantes. 19.
Ahora bien, analizadas las normas acusadas en integridad con las normas constitucionales y legales que se alegan como infringidas, el concepto de violación que soporta la solicitud de medida cautelar y el argüido en la demanda y los elementos descritos en precedencia; la Sala advierte que este momento procesal no existen suficientes elementos de juicio que permitan advertir fortiori la necesidad de decretar medida cautelar, evitar un perjuicio irremediable[10] o que al no otorgarse se causaría, habida cuenta que: i. La Sala, advierte, del análisis integridad con la demanda, que en cuanto al trato discriminatorio, el petente, centra su argumentación particularmente en el sentido que la convocatoria 335, establece entre los requisitos de aptitud física, una estatura mínima y máxima al concursante para tenerse como apto, de lo contrario ser excluido del concurso. ii.
Revisada la convocatoria, ciertamente en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, convocatoria 335 INPEC, empleo dragoneante, prevé el requisito de aptitud física del aspirante, referida a la estatura, en los rangos; Hombres Mínima 1.66m y Máxima: 1.98m; Mujeres Mínima 1.58m y Máxima 1.98m iii. La Sala Única recuerda que, en el contexto de los procesos de selección por méritos, la convocatoria es «la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados concursantes.»[11] iv.
Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019[12], el Consejo de Estado, negó en su oportunidad la nulidad del artículo 52 del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016. En esa oportunidad la Alta Corporación, concluyó que: «…el requisito de estatura exigido en el artículo 52 de la Convocatoria 335 de 2016se encuentra ajustado a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, (i) es razonable y proporcional dadas las especiales tareas de seguridad y custodia que desarrolla el «Dragoneante» del INPEC, (ii) no es arbitrario o caprichoso, ya que es el resultado de una investigación realizada por un grupo interdisciplinario de especialistas, que fue consignada en un documento de carácter técnico y médico científico, el cual se resalta, no fue controvertido u objetado por la parte demandante; y (iii) fue reconocido por los aspirantes previamente al momento de su inscripción en el curso, por lo cual sabían de su carácter eliminatorio»[13] v. La demanda y la solicitud de medida cautelar se presentaron el 15 de febrero de 2019.
Al consultar en la página web de la Comisión Nacional de Servicio Civil, el estado actual [septiembre 2023] la convocatoria 335 de 2016, no se encuentra en desarrollo e indica: «30 Mayo 2017. Banco Nacional de Listas de Elegibles | BNLE». Respecto a la situación fáctica del señor Miguel Ángel Ortiz Narváez, registra: [pic] vi. Según el oficio 20182120604961 del 26 de diciembre de 2018, demandado; por efecto del fallo de tutela del 13 de diciembre de 2016; mediante auto del 20162120005994 del 19 de diciembre 2016, se readmitió al señor Miguel Ángel Ortiz Narváez en la convocatoria 335 de 2016.
Igualmente, como consecuencia del fallo del 16 de febrero de 2017, que revocó la sentencia del 13 de diciembre de 2016, por auto 2017120004474 del 17 de abril de 2017 dejó sin efectos el Auto 20162120005994 del 19 de diciembre de 2016, y se restableció la condición «exclusión del proceso por configurarse la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 10 del Acuerdo No. 563 de 2016 “6.
Obtener concepto NO APTO en la Valoración Médica» 20. Así las cosas, reitera la Sala que no existen suficientes elementos de juicio que permitan advertir fortiori la necesidad de decretar medida cautelar, o evitar un perjuicio irremediable[14]. III.DECISIÓN Por lo esbozado en precedencia habrá que negar la solicitud de medida cautelar, como así se hará. En mérito de lo expuesto:
RESUELVE
PRIMERO. NIÉGUESE la solicitud de medida cautelar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Esta decisión ni implica prejuzgamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ----------------------- [1] https://historico.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-335-de-2016-inpec- dragoneantes [2] CONVOCATORIA. Convocar a Concurso-Curso Abierto de Méritos para proveer de manera definitiva cuatrocientas (400) vacantes del empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente a la planta global de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- proceso que se identificará como “Convocatoria No. 335 de 2016-INPEC-Dragoneantes”. [3] https://historico.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-335-de-2016-inpec- dragoneantes [4] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [5] Expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual convoca a concurso-curso abierto de méritos para proveer definitivamente las vacantes del empleo denominado Dragoneante código 4114 grado 11, perteneciente al régimen específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-Convocatoria No.335 de 2016. [objeto-concurso-curso 400 vacantes empleo dragoneante 4114 grado 1-nivel asistencial planta de personal-inpec-] [6] Por medio del cual resuelve al interesado una petición, e indica que no existe fundamento legal para mantener vigente el Auto No. 20162120005994 del 19 de diciembre de 2016. [7] Consejo de Estado.
Auto del 19 de julio de 2018, exp. 60291. [8] Consejo de Estado.Auto del 19 de julio de 2018, exp. 60291. [9] Radicado 11001-0324-000-2020-00248-00 [10] la Corte mediante en sentencias T-225 de 1993 y T-789 de 2003, T-956 de 2014; T-610-15, ha enseñado las características del perjuicio irremediable, a saber « debe verificarse: ¨(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-;
(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo¨. [11] Artículo 31-1 de la Ley 909 de 2004; Sentencia SU446-11 [12] Radicado 1100103250002016-00700-00(3049-2016) [13] Ibidem. [14] la Corte mediante en sentencias T-225 de 1993 y T-789 de 2003, T-956 de 2014;
T-610-15, ha enseñado las características del perjuicio irremediable, a saber « debe verificarse: ¨(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo¨.