CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Tema: tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad – acreditados. Subtema 2: defectos fáctico, desconocimiento del precedente y sustantivo por desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jorge Solano Fierro contra el Tribunal Administrativo del Putumayo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Solano Fierro presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Putumayo con ocasión a la sentencia proferida el 5 de junio de 2025, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 86001-33-31-002-2018- 00087-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 2 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. Los señores Jorge Eduardo Solano Fierro, Rosalía Solano Fierro, Álvaro Solano Fierro, Jorge Solano Fierro, Carmenza Solano Fierro y César Solano Fierro, el 22 de febrero de 2018, radicaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron en enero de 2015, con ocasión de las graves lesiones padecidas por el primero de estos cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 3.
En primera instancia, el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda. En sustentó, sostuvo que no operó la caducidad porque la jurisprudencia ha dispuesto que en casos de lesiones de conscriptos esta se deberá contabilizar desde el momento en que la junta médica determine el grado de la lesión sufrida.
Al respecto, consideró que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado los daños ocurridos en el marco del servicio militar obligatorio se debían analizar desde la óptica del daño especial, que se producía con ocasión del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. 4. Bajo este entendido, encontró acreditado que el auxiliar Jorge Solano Fierro ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Nación, Policía Nacional y fue reintegrado en la Subestación de Tigre del municipio de la Hormiga.
Además que, en el ejercicio de esta labor, sufrió una lesión que no se calificó como causada por este. Asimismo, se estableció que obtuvo una pérdida de la capacidad laboral del 20.79%, de conformidad con el Acta de la Junta Médico Laboral número 12680 del 19 de junio de 2016. 5. En este orden, les asistió razón a los actores al pretender el reconocimiento de los perjuicios derivados de la lesión, toda vez que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes no los cobijó. En consecuencia, no se podía sustentar que existió un acuerdo total y, por consiguiente, se tuvieron por demostrados los elementos de la responsabilidad estatal, como el daño y el nexo de causalidad.
Lo anterior, además del parentesco y la afectación moral de los tíos que dio lugar a la tasación de los perjuicios morales y al reconocimiento del daño a la salud. También se reconocieron perjuicios materiales en sus dos modalidades: daño emergente y lucro cesante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 3 6.
Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó que en el caso particular se configuró el instituto de la cosa juzgada, toda vez que el acuerdo conciliatorio que se celebró en el proceso número 2017-00165 fue integral, lo que implicó que los demandantes no estaban facultados para presentar una demanda de reparación directa. 7.
Puntualmente, indicó que no se demostró el perjuicio moral que radicó en cabeza de los tíos y que no era posible asumirlo. Además, puso de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció topes indemnizatorios, lo que no significaba que el juez debía necesariamente reconocer la máxima allí consignada, sino que le correspondía efectuar un estudio de proporcionalidad de la afectación. Por último, invocó que como el actor obtuvo una indemnización en sede administrativa, y el título de imputación fue el objetivo, la reparación tenía que ser la denominada a fortait1. 8.
En este contexto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo profirió sentencia el 5 de junio de 2025 en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, porque la demanda se presentó dos años después de ocurrido el hecho que motivó la solicitud de indemnización de perjuicios. Puntualmente, destacó que, en punto al cómputo de dicho plazo para casos que versan sobre lesiones personales, el Consejo de Estado ha sostenido distintas posturas jurisprudenciales.
Ha dispuesto que este debe contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en el cual se conoció la magnitud del daño, esto es, cuando se surta la notificación del dictamen de la junta médico laboral. 9. No obstante, la corporación también ha puesto de presente que en los casos en que no se tiene certeza frente al conocimiento del hecho y su causación, la caducidad debe correr desde cuando la víctima tuvo conocimiento del hecho, por los principios pro actione2 y pro damato3.
En otras oportunidades, afirmó se ha dispuesto que la caducidad debe verificarse a partir del día siguiente al momento en que ocurrió el hecho y no cuando se presentaron las lesiones. 10. Asimismo, enfatizó en que la contabilización de la caducidad está determinada por el conocimiento del daño, el cual puede variar con la certeza o manifestación de la lesión cuando esta se presenta con posterioridad, siempre que se acrediten los motivos por los cuales fue imposible conocerlo en su ocurrencia. En particular, en providencia dictada el 29 de noviembre de 20184, se aclaró que «en todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no 1 Según el Diccionario Panhispánico de dudas, significa «'a un precio global acordado'». 2 Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, significa «principio constitucional vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida». 3 Significa que ante la duda esta se aplica a favor del perjudicado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 4 puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad». 11. A partir de lo anterior, consideró que en el caso concreto se extraía del contenido del informe administrativo prestacional por lesiones que al señor Jorge Solano Fierro se le informó sobre su caída y la afectación en su brazo izquierdo el mismo día en que ocurrieron los hechos, el 14 de enero de 2015.
Por ende, el hecho dañoso se materializó a partir de cuando este sufrió la lesión, lo que impedía contabilizar la caducidad desde la fecha de la notificación del acta de la junta médico laboral, toda vez que una cosa es el hecho dañoso y otra distinta las secuelas que se pudieron haber ocasionado. 12. En igual sentido, expresó que lo pretendido en la acción de reparación directa no era nada distinto al resarcimiento de los perjuicios ocasionados por virtud de esta lesión ocurrida en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio.
En este orden, la calificación de la magnitud del daño mediante el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no incidió en el plazo que la parte demandante tenía para accionar. 13. Así las cosas, consideró que las pruebas que se allegaron al proceso resultaron acordes con los planteamientos fácticos de la demanda y permitían sustentar que el señor Jorge Solano Fierro conoció con certeza el daño que padeció en su brazo en el mismo momento de su ocurrencia. 14.
Igualmente, refirió que no obraba historia clínica ni otro documento a partir del cual se pudiera deducir que la lesión del señor Solano Fierro se agravó con el paso del tiempo o que debió someterse a cirugías que le generaron la errada convicción de que este perduró. En consecuencia, como el referido señor conoció del daño el 14 de enero de 2015, el plazo para presentar la demanda venció el 14 de enero de 2017.
Sin embargo, la parte actora solo radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de febrero de dicho año, lo que movió a concluir que su ejercicio fue inoportuno. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 15. La parte actora solicitó, en su escrito de tutela, lo siguiente:
PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, notoriamente vulnerados por la autoridad judicial accionada SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Del Putumayo, mediante la cual resolvió REVOCAR la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y en consecuencia se negó las pretensiones de la demanda, declarando oficiosamente la caducidad del medio de control de Reparación Directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 5 TERCERO. ORDENAR a la autoridad judicial accionada, emita una nueva decisión, en donde resuelva de fondo el asunto, al no darse los presupuestos para declarar oficiosamente la caducidad. 16.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la sentencia de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico por indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente y sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. 17. En particular, destacó que en la referida decisión la parte accionada trajo a colación el contenido del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el cómputo de la caducidad en casos de lesiones personales.
En este contexto, concluyó que operó la caducidad, pero solo tuvo en cuenta como prueba el informe administrativo prestacional por lesiones. 18. Sin embargo, a juicio de la parte actora, de una revisión del contenido de este informe no era posible inferir que conoció el daño a partir del día siguiente en que sufrió la lesión, el 15 de enero de 2015, toda vez que la autoridad que lo elaboró no dio claridad sobre este, ni refirió el diagnóstico oficial.
Tampoco indicó alguna circunstancia específica a partir de la cual se hubiera conocido que, a partir del día siguiente, el daño sería resarcido en el medio de control de reparación directa. Por consiguiente, consideró que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico. 19. Refirió que el Tribunal incurrió en defecto fáctico en la medida en que careció de suficiente apoyo probatorio en su decisión para aplicar el supuesto legal contenido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
De este modo, el Tribunal se limitó a hacer referencia al informe administrativo por lesiones lo que le permitió declarar oficiosamente la caducidad de la acción. Esto presume que incumplió la obligación de valorar de forma conjunta y oficiosa las pruebas que hicieron parte de la demanda e, inclusive, hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, con lo cual afectó los derechos fundamentales.
Así las cosas, el citado documento no le permitía a la autoridad accionada tener certeza de que conoció del daño el mismo día en que ocurrieron los hechos. 20. En igual sentido, el Tribunal Administrativo del Putumayo desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que rige la materia. En concreto, los precedentes que se han emitido sobre la vigencia del medio de control de reparación directa, como es el caso de las sentencias SU-659 de 2015 y T-340 de 2023, relativas a la valoración probatoria que debía desplegar el juez para establecer el momento en que la víctima conoció el daño. 21.
Igualmente, pidió que se tuviera en cuenta y se aplicara la postura pacífica que estaba vigente para el momento de los hechos, que determinaba que la caducidad, para los casos de los conscriptos, solo se debía contar a partir de la notificación del dictamen de la junta médico laboral. Asimismo, puso de presente Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 6 que cuando no existía certeza entre el conocimiento del daño y su causación, por los principios pro actione y pro damato, este debía contabilizarse desde el momento en que la víctima conoció efectivamente el daño, lo que ocurrió con la notificación del acta de la junta médico laboral. 22.
En este orden, se le debía dar aplicación estricta a la prevalencia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a los citados principios que están contenidos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como el pro damato. 2.3. Trámite procesal 23. El despacho ponente, mediante auto del 7 de noviembre de 20255, admitió la solicitud de amparo, vinculó al presente trámite, como terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a los señores Rosalía Solano Fierro, Álvaro Solano Fierro, Jorge Solano Fierro, Carmenza Solano Fierro y César Solano Fierro.
Además, requirió al Juzgado para que remitiera, en medio digital, el expediente ordinario y tuvo como pruebas los documentos aportados con la acción de tutela. La Secretaría de la Sección Segunda publicó un aviso con el fin de surtir la notificación de los citados señores6. 2.4. Intervenciones 24. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa remitió enlace de acceso al expediente ordinario7. 25.
El magistrado del Tribunal Administrativo del Putumayo realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de reparación directa, a partir de lo cual puso de presente que la acción de tutela era improcedente. Lo anterior, dado que no se configuró alguna de las causales específicas de procedencia. Por tanto, solicitó negar las pretensiones y remitió el enlace de consulta del expediente8. 26.
El jefe de la oficina del Área Jurídica del Grupo de Asuntos Legales de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional manifestó que a la parte actora no se le han vulnerado sus derechos fundamentales porque, entre otras, se le ha permitido actuar mediante apoderado judicial y ha efectuado intervenciones en condiciones de igualdad.
De este modo, la protección de las garantías constitucionales no presupone que las controversias se resuelvan favorablemente. Bajo este entendido, el Tribunal tuvo suficientes elementos para declarar probada la caducidad de la acción, la cual operó el 14 de enero de 2017. 5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 18. 7 Samai, índice 8. 8 Samai, índice 9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 7 27. Por consiguiente, alegó que la acción de tutela no está llamada a prosperar y no se propuso con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, pidió que no se concedieran las pretensiones de la parte actora9. 28.
Pese a que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y los señores Rosalía Solano Fierro, Álvaro Solano Fierro, Jorge Solano Fierro, Carmenza Solano Fierro y César Solano Fierro fueron notificados en debida forma10, no rindieron informe de contestación en esta acción constitucional. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Jorge Solano Fierro en contra del Tribunal Administrativo del Putumayo. 3.2. Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa por activa de Jorge Solano Fierro se encuentra acreditada, por cuanto fue demandante en el proceso ordinario de reparación directa.
Por ende, es el titular de los derechos fundamentales que consideró vulnerados. 31. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Putumayo, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 5 de junio de 2025, a la que la parte actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.3.
Problemas jurídicos 32. Corresponde a la Sala resolver si: ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Putumayo en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales del accionante? 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33.
La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos 9 Samai, índice 11. 10 Samai, índice 7, Soporte notificación Auto que admite tute(.pdf) NroActua 7. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 8 generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional12. 34. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 35.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales13 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 36.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución14. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 37. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto.
De esto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, proceso con radicado T- 1334615 (acumulados). M.P. Jaime Araújo Rentería. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-024 del 5 de abril de 2018, proceso con radicado T- 6.221.520.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, proceso con radicado T-2.021.124. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de junio de 2018, proceso con radicado T-6.304.188. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022, proceso con radicado T-8.497.337.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022, proceso con radicado T- 8.497.337. M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 9 38. Así pues, la Corte Constitucional16 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»17 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»18; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 39.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la providencia judicial cuestionada se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. 40.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso ordinario en el que se profirió la providencia objeto de tutela. 41. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia de segunda instancia cuestionada en este trámite se profirió el 5 de junio de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 5 de noviembre del presente año19.
Por tanto, la solicitud de amparo se ejerció dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional20 y el Consejo de Estado21 como razonable. 42. Finalmente, la sentencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso ordinario. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Samai, índice 2, 3ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 20 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-466 del 19 de diciembre de 2022, proceso con radicado T-8.338.820.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 10 43.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y sustantivo por desconocimiento del precedente. Al respecto, se aclara que todos estos están relacionados entre sí porque parten del indebido estudio de la caducidad de la acción. En este sentido: (i) se estudiarán las generalidades de los defectos invocados; y (ii) se resolverá el caso concreto. 3.5.
Generalidades de los defectos invocados 3.5.1. Defecto fáctico 44. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»22. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión23» objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 45. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»24. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»25. 46.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso26. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 23 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 26 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 11 3.5.2. Desconocimiento del precedente 47. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha referido al desconocimiento del precedente constitucional y ha establecido que se incurre en este defecto cuando se configuran cuatro causales, las cuales pasan a exponerse: Entonces, se produce un desconocimiento del precedente constitucional cuando (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles;
(ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) cuando para la resolución de casos se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad. La fuerza absoluta de los precedentes contenidos en sentencias de constitucionalidad obedece a los efectos erga omnes y su fuerza de cosa juzgada constitucional, que vincula hacia el futuro (art. 243 de la CP); y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, involucra también el respeto por la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto “para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”27. 48.
Este defecto se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance normativo de un derecho fundamental o presenta a una interpretación constitucional de algún tema en específico y, aun así, el juez ordinario o contencioso- administrativo decide apartarse de dichos conceptos, ahora esto no significa que el juez no pueda apartarse, pues el máximo órgano constitucional ha dicho que le está permitido hacerlo en los siguientes escenarios: El juez puede apartarse del precedente constitucional si cumple con la carga argumentativa que se requiere en tanto: (i) hacer referencia al precedente constitucional el cual decide abstenerse de aplicar, para efectos de cumplir con la carga de transparencia;
(ii) ofrecer una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa – carga de argumentación. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la interpretación alternativa que ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que defiende el tribunal constitucional en su función de guardián de la supremacía de la Constitución. En consecuencia, debe presentar razones suficientes, que superen los desacuerdos y explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia, desarrollados a nivel constitucional28. 49.
Citado lo anterior, es claro entonces que si el juez natural de la causa tiene un precedente constitucional que es aplicable al caso porque su decisión, problema jurídico y los hechos son análogos al que estudia, y no realiza la carga argumentativa necesaria que explique el por qué se aparta de la decisión, en este evento estaría incurriendo en desconocimiento del procedente constitucional. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-218 de 2024. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-295 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 12 3.5.3. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 50. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas29.
Al respecto, la Corte Constitucional30 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior. 51.
Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia31.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»32. 3.6.
Caso concreto 52. En el caso particular el señor Jorge Solano Fierro sostuvo que el Tribunal Administrativo del Putumayo, al proferir la sentencia del 5 de junio de 2025, incurrió en defecto fáctico toda vez que tuvo como única prueba para sustentar la caducidad de la acción el informe administrativo prestacional por lesiones. No obstante, el actor adujo que de una revisión de este no se podía inferir que conoció el daño a partir del día siguiente a cuando sufrió la lesión, el 15 de enero de 2015, en la medida en que la autoridad no dio claridad sobre este ni refirió cuál era el diagnóstico oficial.
Por consiguiente, el citado documento no le permitía al Tribunal tener certeza de que conoció el daño el mismo día en que ocurrieron los hechos. 53. Al respecto, se tiene que, en efecto, la decisión tutelada se fundamentó en el informe administrativo prestacional por lesiones, porque del contenido de este se 29 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 30 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 13 desprendía que el señor Jorge Solano Fierro informó de la caída y de la lesión que sufrió en su brazo izquierdo el mismo día en que se presentó el suceso, el 14 de enero de 2015. De ahí que el Tribunal hizo referencia a que las pruebas allegadas al proceso eran acordes con los planteamientos de la demanda y permitían demostrar el conocimiento certero que existía sobre el daño. 54.
Ahora bien, al revisar el contenido del citado informe administrativo prestacional que obra en el expediente, se extrae lo siguiente: INFORMATIVO ADMINISTRATIVO PRESTACIONAL POR LESIÓN N° 002/2015 HECHOS: quien informa la novedad ocurrida el día 14/01/2015 siendo las […], con el señor Auxiliar de policía JORGE EDUARDO SOLANO FIERRO, [….] donde pasando dos minutos se acerca el antes mencionado informándome que sufrió una caída en las escaleras internas de la unidad que dirigen al segundo puso al alojamiento de los señores auxiliares de policía ya que iba a buscar el papel higiénico en la cómoda, dando a conocer que el mayor golpe según lo manifestado por el señor auxiliar lo sufrió en el brazo izquierdo y que presenta demasiado dolor. 55.
Asimismo, con sustento en lo anterior, el comandante de la policía de Putumayo calificó, en el citado documento, las lesiones del señor Jorge Solano Fierro como ocurridas «en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común». 56. A partir de lo anterior, es factible considerar que el análisis del informe por parte del Tribunal no resultó irrazonable, si se tiene en cuenta que de este se desprende el conocimiento que tuvo el señor Jorge Solano Fierro de la lesión en su brazo izquierdo.
De ello se puede concluir, contrario a lo afirmado por el tutelante, que el citado documento sí permitía, dentro de un margen de valoración probatoria fundada en la sana crítica, concluir que se conoció el daño de forma concomitante a cuando se presentó el hecho, al punto que existía suficiente claridad sobre lo ocurrido para aplicar el supuesto legal contenido en el literal i) del artículo 164 del CPACA33. 57.
Además, aunque el tutelante mencionó que no se conoció el diagnóstico oficial en ese momento y le endilgó al Tribunal una indebida valoración probatoria porque se limitó a hacer referencia al citado informe administrativo sin valorar de forma oficiosa y conjunta las pruebas que hicieron parte de la demanda, lo cierto es que del contenido de la sentencia del 5 de junio de 2025 se constata que, además de referirse al documento prestacional, mencionó lo que sigue: Las pruebas allegadas a este proceso resultan acordes con los planteamientos fácticos de la demanda y permiten afirmar que el señor Solano Fierro conoció con certeza la 33«i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 14 totalidad de los daños desde la fecha de su ocurrencia, cuando manifestó fuerte dolor en su brazo izquierdo. No existe prueba documental como historia clínica que permita arribar a la conclusión que la lesión sufrida empeoró con el transcurrir de los días, o que debió someterse a cirugías o procedimientos que permitieran pensar que el daño se perpetuo en el tiempo. 58.
Lo anterior, implica que el Tribunal efectuó una valoración integral del material probatorio, pero no contó con otro documento como la historia clínica mediante el cual pudiera advertir que la lesión empeoró con el paso del tiempo. Ello permite, por lo menos en el plano de esta acción constitucional, inferir que esta autoridad accionada apreció adecuadamente todas las pruebas e hizo énfasis en el citado informe prestacional, porque de este se desprendía el conocimiento del daño, lo que se requería para estudiar el presupuesto de la caducidad de la acción. 59.
Además de lo expuesto, conviene agregar que el accionante tampoco desvirtuó el análisis del Tribunal, de suerte que refirió genéricamente que este omitió valorar íntegramente las pruebas aportadas al proceso, sin poner de presente a cuáles medios de convicción hizo referencia. Por ende, no es de la órbita de competencia del juez de tutela hacer una revisión oficiosa del material probatorio con el fin de determinar si el análisis de caducidad fue o no adecuado, y si pese a la evidente lesión la certeza de la producción del daño solo se generó con posterioridad34, ya que ello implicaría convertir la acción de tutela en una tercera instancia judicial. 60.
Bajo este entendido, la Sala considera que el hecho de que el actor refiera que desconocía que el daño podía resarcirse en sede del medio de control de reparación directa, no es más que una inconformidad con la valoración probatoria que no permite inferir que se incurrió en un defecto fáctico. 61. Del mismo modo, el argumento dirigido a advertir que el Tribunal debió haber decretado pruebas de oficio para obtener la convicción sobre los hechos, por un lado, es contradictorio frente a lo planteado en punto a la ausencia de análisis de las pruebas que obraron en el proceso; y, por otro lado, no es un supuesto válido para advertir la configuración de un defecto fáctico en el caso concreto, porque esta facultad solo se puede utilizar, en los términos consignados en el artículo 213 del CPACA, así:
ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. 34 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 15 En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. 62. De lo hasta aquí planteado, se concluye que las pruebas de oficio solo resultan procedentes en sede de segunda instancia cuando sean necesarias para esclarecer la verdad de los hechos, supuesto que no se probó hubiera ocurrido en el caso de la referencia, ya que el Tribunal tuvo certeza del conocimiento de la acción u omisión causante del daño, que lo habilitaba para declarar la caducidad, según lo previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA.
Por consiguiente, la parte accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado. 63. Ahora bien, el señor Jorge Solano Fierro también afirmó que el Tribunal Administrativo del Putumayo desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que rige la materia, como es el caso de las sentencias SU- 659 de 2015 y T-340 de 2023, que han abordado el tema de la vigencia del medio de control de reparación directa, en específico, con la consideración de cuál debía ser la valoración probatoria que tenía que desplegar el juez para establecer cuándo la víctima conoció el daño. 64.
Al respecto, el accionante no citó una sentencia dictada por el Consejo de Estado que se hubiera desconocido ni mucho menos desarrolló una regla puntual. Asimismo, aunque citó providencias de la Corte Constitucional, no argumentó como estas constituían precedente aplicable para su caso ni identificó una regla referida a la valoración probatoria que debió haberse aplicado a su situación. 65.
En línea con ello, el señor Jorge Solano Fierro pidió que se tuviera en cuenta y se aplicara la postura pacífica que estaba vigente para el momento de los hechos y que determinaba que la caducidad, en casos de conscriptos, solo se debía contar a partir de la notificación del dictamen de la junta médico laboral. También refirió que cuando no existía certeza sobre el daño y su causación tenía que contabilizarse la caducidad desde el momento en que la víctima conoció efectivamente el primero, lo que solo ocurrió con la notificación del acta de la junta médico laboral.
Por tanto, solicitó que se diera prevalencia a los principios pro actione y pro damato contenidos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos por la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 66. Al respecto, se advierte que el accionante pretendió darle validez al criterio jurisprudencial que le resultaba más favorable, cuando la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 29 de noviembre de 201835, en la que dispuso: 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 16 PRIMERO: REITERAR la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad. 67.
En razón a ello, resultaba razonable que el Tribunal determinara que ocurrido el hecho dañoso se conoció inmediatamente el daño, sin que fuera posible contar la caducidad a partir de la notificación del acta de la junta médico laboral, ya que en la citada providencia se decantó con suficiencia las razones por las que esto no procedía, a partir de la diferenciación existente entre la certeza del daño y la magnitud de este.
Así se lee del extracto de la sentencia del 29 de noviembre de 2018: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. […] Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 17 68. Por consiguiente, al margen de la postura que hubiera regido para cuando ocurrió el hecho dañoso, el precedente surte efectos inmediatos salvo que el fallo expresamente los condicione o los module solo para asuntos surgidos después de su expedición. De esta forma, en el caso concreto procedía aplicar la regla relativa a que la lesión se materializó al instante, sin que se hubiera demostrado que la afectación solo se conoció con el transcurrir del tiempo.
Igualmente, está más que decantado que como lo relevante es el conocimiento que se tiene del daño, y no la magnitud de este, la notificación del acta de la junta médico laboral no era criterio determinante para iniciar a contabilizar la caducidad de la acción. 69. Por ende, si bien desde la demanda la parte actora puso de presente que el conteo de la caducidad solo iniciaba a partir del día siguiente a la práctica de la junta médico laboral, el Tribunal desvirtuó esta tesis con fundamento en el fallo del 29 de noviembre de 2018, según el cual, «en todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad».
Así pues, el fallo enjuiciado resolvió el argumento del ahora accionante, de la siguiente forma: En ese sentido, se logra concluir que el hecho dañoso se configuró a partir de esa data, cuando el demandante sufrió la lesión en su brazo izquierdo. No es de recibo, entonces, contar la caducidad desde la fecha de notificación de la junta médico laboral, pues, como ya se advirtió una cosa es el hecho dañoso y otra las secuelas que pudieron causar la caída.
Además, lo pretendido a través del ejercicio de la acción de reparación directa no es nada distinto a obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le habrían ocasionado a los ahora demandantes por las lesiones que padeció el señor Solano Fierro, como consecuencia de la caída sufrida el 14 de enero de 2015, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y en ese sentido, el hecho de que un daño después se hubiere calificado la magnitud del daño, -esto es, la pérdida de la capacidad laboral- no modificó en forma alguna el plazo para accionar. 70.
Por los motivos consignados, el señor Jorge Solano Fierro insiste, en este amparo, en un aspecto que se abordó ampliamente por el Tribunal y que encuentra respaldo en la jurisprudencia vigente, con el fin de hacer prevalecer la interpretación que resulta acorde con sus intereses. 4. CONCLUSIÓN 71. La Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Putumayo no incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
En consecuencia, se negará el amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06968-00 (11044) Accionante: Jorge Solano Fierro Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 18 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Jorge Solano Fierro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.