Micelio
11001031500020250684301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-02-04

Radicación interna: 1206 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Hernando Torres Gaitan·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

_______________________________________________________________ Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-06843-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06843-01 Demandante: HERNANDO TORRES GAITÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencia judicial – revoca y declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual se negó el amparo deprecado por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Hernando Torres Gaitán, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Primera, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «supremacía de la Constitución».

Las anteriores garantías las estimó trasgredidas, con ocasión de los autos proferidos el 13 de junio y 17 de octubre de 2025, a través de los cuales se rechazó la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ibagué, Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana y la Comisaría Permanente de Familia, Turno 2, y que se identificó con el radicado 11001-03-24-000-2025-00191-00. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que: […] 2. Declarar la existencia de vía de hecho en los autos del 13 de junio y 17 de octubre de 2025. 1 Radicada el 31 de octubre de 2025 con secuencia: 11067 _______________________________________________________________ Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-06843-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Revocar dichos autos y ordenar la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001-03-24-000-2025-00191-00) para analizar vicios administrativos. 4. Subsidiariamente, ordenar remisión inmediata del expediente a juez de familia de Ibagué para apelación de medidas de protección. 5. Reconocer indemnización por daños extrapatrimoniales (perjuicios morales por dilaciones). 6.

Ordenar medidas de no repetición: capacitación a funcionarios del Consejo de Estado en naturaleza mixta de Comisarías y vías de hecho. 7. Solicitar revisión por la Corte Constitucional (art. 33 Decreto 2591/1991)2. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hernando Torres Gaitán instauró demanda contra el municipio de Ibagué, Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana, y la Comisaría Permanente de Familia, Turno 2, en la que formuló como pretensiones las siguientes: «1- Declarar el día 1 de mayo de 2025; para aplicar el artículo 138 del CPACA que establece, la acción debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo, tomando como real y verdadera la fecha de entrega por parte de las comisarias t2 y t3 del archivo 047-2022 el día 1 de mayo de 2025. 2- Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Comisaría permanente de Familia turno2 de Ibagué el 2 de mayo de 2022, con radicado 047- 2022 por vulnerar mis derechos fundamentales y subjetivos. 3- Ordenar el restablecimiento de mis derechos constitucionales artículos 4, 5, 13, 29, 42, 229 y derechos humanos vulnerados art. 8.2. d, e. 4- Reconocer una indemnización por los daños y perjuicios causados, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, derivados del daño irreparable ocasionado por los actos administrativos nulos. 5- Ordenar medidas de no repetición, incluyendo la capacitación de los funcionarios de la Comisaría permanente de Familia turno 2 y turno3. en el respeto del abuso de autoridad, al debido proceso y los derechos fundamentales […]» La demanda correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Primera que, mediante auto del 13 de junio de 2025, dispuso su rechazo.

Lo anterior, al considerar que, conforme a los documentos aportados se logró determinar que el asunto debatido no era susceptible de control jurisdiccional, toda vez que lo pretendido por el actor era controvertir las decisiones proferidas por una 2 Transcripción del texto original con posibles errores. _______________________________________________________________ Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-06843-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisaría de Familia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que no se trata de actos administrativos propios, sino de decisiones judiciales.

Por lo anterior, concluyó que, lo que el actor denomina «actos administrativos», en realidad son medidas de protección definitivas por violencia intrafamiliar proferidas por la Comisaría de Familia aludida el 2 de mayo de 2022, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales establecidas en las Leyes 294 del 16 de julio de 1996, 575 del 9 de febrero de 2000 y 1257 del 4 de diciembre de 2008, razón por la cual no pueden ser demandadas a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como lo pretendía el demandante.

Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue adecuado al de súplica y, remitido al Despacho del Magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, por corresponder al que seguía en turno, y quien mediante proveído del 17 de octubre de 2025 determinó que, el acta de audiencia celebrada el 2 de mayo de 2022 ante la comisaría demandada, no configura un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación jurídica individual de carácter administrativo, toda vez que, lo que se desprende de ella son decisiones jurisdiccionales adoptadas en ejercicio de las competencias que la ley le ha conferido para conjurar situaciones de violencia intrafamiliar, en las cuales estuvo involucrado el señor Torres Gaitán. Conforme a lo expuesto, confirmó la decisión recurrida, al concluir que el asunto planteado no era susceptible de control judicial.

La citada providencia fue notificada por estado a las partes el 29 de octubre de 20253. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora atribuyó a la providencia acusada los siguientes defectos: «Defecto Fáctico (Positivo y Negativo): Las providencias incurren en valoración defectuosa e incompleta de pruebas (T-029/2025: omisión de interpretar integralmente la orden, ignorando evidencias contrarias).

Se ignora el documento del Comisario T3 admitiendo ausencia de defensa, el ocultamiento del expediente virtual audio video0472022(prueba de fraude) y la entrega tardía (1 mayo 2025), basando el rechazo en clasificación jurisdiccional sin valorar el procedimiento administrativo previo (Ley 2126/2021, art. 3: naturaleza mixta de Comisarías).

Esto es flagrante y afecta directamente la decisión. Defecto Procedimental Absoluto: Desviación del procedimiento al no analizar vicios denunciados, omitir remisión del expediente a jurisdicción familiar (art. 152 CPACA) y no garantizar contradicción plena (T-029/2025: requiere notificación a todos vinculados y etapa probatoria; aquí, omisión de valorar pruebas de vicios administrativos viola celeridad y eficacia).

Es grave, trascendente, no atribuible a mí, sin otro remedio y viola derechos (requisitos de T- 327/2011)4.» 3 Índice 22 del expediente ordinario. 4 Transcripción del texto original con posibles errores. _______________________________________________________________ Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-06843-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 5 de noviembre de 2025, el magistrado ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Primera5, en calidad de accionado. Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, al municipio de Ibagué6, a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Ibagué7, a la Comisaria de Familia Turno 28, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9, y a los demás intervinientes10 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-24-000-2025- 00191-00. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera El Magistrado ponente de la providencia dictada el 17 de octubre de 202511 y que se cuestiona, allegó escrito en el que manifestó que, en el caso sub examine no se cumple con el requisito de relevancia constitucional para que se torne procedente la acción constitucional de la referencia, toda vez que, a su juicio, el asunto debatido no gira en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.

Refirió que, al momento de proferir el auto enjuiciado analizó los reparos expuestos por el actor, particularmente en relación con la naturaleza jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia en el proceso 047-2022, el canal procesal idóneo para controvertirlas y la improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para tal fin.

En consecuencia, refirió que lo que pretende el accionante es reabrir el debate decidido por el juez natural, para que se ordene la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-24-000-2025- 00191- 00. 5 Notificación efectuada a: notifpcordoba@consejodeestado.gov.co lbastidasg@consejodeestado.gov.co notifogiraldo@consejodeestado.gov.co lmartinezf@consejodeestado.gov.co notifnpena@consejodeestado.gov.co dmontezumac@consejodeestado.gov.co jfayadc@consejodeestado.gov.co crodriguezf@consejodeestado.gov.co notifgosorio@consejodeestado.gov.co 6 Notificación efectuada a: notificaciones_judiciales@ibague.gov.co 7 Notificación efectuada a: notificaciones_judiciales@ibague.gov.co 8 Notificación efectuada a: comisariapermanente2@ibague.gov.co pqr@ibague.gov.co 9 Notificación efectuada a: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co 10 Notificación efectuada a: notificaciones_judiciales@personeriaibague.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co comisariapermanenteturno3@ibague.gov.co tolima@defensoria.gov.co juridica@defensoria.gov.co luherran@defensoria.edu.co notificaciones_judiciales@personeriaibague.gov.co 11 Índice 8 de Samai _______________________________________________________________ Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-06843-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción formulada, y en caso de que se aborde el fondo del asunto, se denieguen las pretensiones incoadas por la actora, por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Por su parte, la ponente de la decisión del 13 de junio de 2025, mediante escrito allegado el 10 de noviembre de 202512 precisó que, la acción de tutela incoada no está llamada a prosperar, toda vez que dicha Sección no incurrió en error, vicio o defecto alguno constitutivo de violación de los derechos fundamentales del actor. Adujo que la decisión de rechazar la demanda ordinaria se soportó bajo el amparo de las normas procedimentales que rigen la materia y la jurisprudencia reiterada de la Corporación, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y la argumentación expuesta por el propio actor, por lo que no se incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno. 1.6.2.

Municipio de Ibagué Manifestó que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que el actor cuenta con recursos ordinarios en sede judicial o administrativa para controvertir la decisión de la Comisaría Permanente de Familia Turno 2, la cual fue debidamente notificada y surtió los trámites administrativos de conformidad a la normatividad; máxime cuando en el presente asunto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

Puso de presente la existencia de una posible actuación temeraria, ya que, de acuerdo con su criterio, el tutelante ha promovido diferentes acciones de tutela con un hilo conductor común y que giran en torno al expediente No. 047-2022 adelantado ante la Comisaría de Familia Turno II de Ibagué, a saber, 11001-02-03- 000-2025-01767-00, 11001-02-30-000-2025-00381-00 y 11001-22-10-000-2025- 00947-01.

En virtud de lo analizado solicitó que se disponga su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva; y se declare la improcedencia del mecanismo de la referencia, al existir otro mecanismo de defensa judicial para controvertir lo pretendido, además de configurarse la figura de la temeridad. 1.6.3.

Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué Allegó escrito en el que puso de presente que el actor ha promovido diferentes acciones constitucionales de manera repetitiva con el fin de obtener lo pretendido mediante el presente asunto, por lo que su actuar, permite evidenciar una actitud mal intencionada que conlleva a la mala fe. 12 Índice 10 de Samai _______________________________________________________________ Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-06843-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.

Defensoría del Pueblo, Regional Tolima Refirió que, revisadas las actuaciones judiciales cuestionadas no se evidencia un pronunciamiento contrario al ordenamiento jurídico sustancial y procesal que permita establecer que el rechazo del mecanismo obedezca a una interpretación arbitraria o errónea de las competencias jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia, las cuales son sujetas del control mediante el recurso de apelación ante su superior.

Por último, solicitó que se disponga su desvinculación de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5. La Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Ibagué, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, pese a estar debidamente notificadas del presente trámite, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 9 de diciembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo deprecado por la parte actora.

En primer lugar, determinó que, si bien, el municipio de Ibagué y la Comisaría Permanente de Familia alegaron la configuración de un actuar temerario por parte del accionante, luego de haber analizado las tutelas con radicado 11001-02-03-000- 2025-01767-00, 11001-02-30-0002025-00381-00 y 11001-22-10-000-2025-00947- 00, se pudo determinar que no guardan total identidad respecto de las partes, así como tampoco la causa y sus pretensiones, y por ende, no se logró acreditar la existencia de la mencionada figura.

Esclarecido lo anterior, y al abordar el fondo del asunto, determinó que las razones expuestas por la autoridad judicial accionada mediante las providencias acusadas resultan adecuadas. Debido a que la situación objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se refiere a una decisión proferida por una autoridad administrativa que no es susceptible de control judicial.

Así, y como lo pretendido por el actor a través del referido mecanismo, era obtener la nulidad de las decisiones proferidas por la Comisaría Permanente de Familia del Turno 2 de Ibagué, el 2 de mayo de 2022 y en las que se adoptaron algunas medidas de protección definitiva por violencia intrafamiliar, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales establecidas en las Leyes 294 del 16 de julio de 1996, 575 del 9 de febrero de 2000 y 1257 del 4 de diciembre de 2008, al interior del expediente No. 0472022.

De ahí que ese tipo de determinaciones no pueden ser demandadas a través de los medios de control previstos en el CPACA. 1.8. Impugnación La parte actora allegó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo, agregando además que «La sentencia impugnada _______________________________________________________________ Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-06843-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurre en vías de hecho por defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo, ignorando lo no valorado y configurando denegación de justicia. Yo como ciudadano Debato y controvierto cada aspecto, invocando todos los medios jurídicos disponibles (arts. 29, 86, 229 CP;

Decreto 2591/1991; CPACA; Ley 2126/2021; jurisprudencia constitucional y suprema; principios de primacía sustancial, favorabilidad y pro homine)». De igual forma refirió que, «El fallo OMITE valorar integralmente mis pruebas: derechos de petición, denuncias ante Fiscalía, Procuraduría, Personería y CSJ; ocultamiento del expediente 047-2022; notificaciones defectuosas; y ausencia de defensa técnica (párrafos 12, 47 del fallo).

Interpreta restrictivamente la naturaleza "jurisdiccional" de la Comisaría (párrafos 50-52), ignorando su fase administrativa mixta (Ley 2126/2021, art. 16: funciones policivas y protectoras previas). La Corte Constitucional (T-029/2025, SU-047/1999) exige valoración holística (proceso de evaluación integral que considera a la persona como un todo); aquí, se basa en valoración clasificación formal, configurando defecto negativo (ignorancia de evidencias) y positivo (interpretación errónea que cierra acceso a justicia)».

Por último, precisó que en el asunto debatido se presenta un hecho nuevo, toda vez que, con posterioridad a la admisión de la acción constitucional de la referencia se profirió «El fallo CHAVERRA CASTRO-STP16437-2025, 09/10/2025 (anexo) desmonta los argumentos: el Comisario admite ausencia de grabaciones virtuales (folio 10), violando obligatoriedad en audiencias virtuales (Corte Constitucional, SU-371/2021: validez probatoria de grabaciones;

C-420/2020: fallas técnicas pueden invalidar si afectan garantías; T-174/2022: remisión obligatoria de grabaciones en Comisarías; T-226/2024: nulidad de fallos de Comisarías por vicios procesales). Esto evidencia FRAUDE PROCESAL (art. 457 CGP: ocultamiento de pruebas), ya que impide contradicción plena y verificación de la audiencia del 2/05/2022.

Surge como hecho nuevo el 30/10/2025 (post- admisión), justificando nulidad insanable (art. 140 CGP) y repetición del proceso (SU- 377/2014). Invoco incidente de nulidad por fraude (art. 286 CGP), compulsando copias a Fiscalía y Comisión Nacional de Disciplina Judicial». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5. º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 9 de diciembre de 2025.

Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? _______________________________________________________________ Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-06843-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de los autos proferidos el 13 de junio y 17 de octubre de 2025, a través de los cuales se rechazó la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ibagué, Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana y la Comisaría Permanente de Familia, Turno 2, y que se identificó con el radicado 11001-03-24-000-2025-00191-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes asuntos: (i) el criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” _______________________________________________________________ Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-06843-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Sentencia SU-573 de 2019. _______________________________________________________________ Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-06843-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19 […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto El señor Hernando Torres Gaitán invocó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «supremacía de la Constitución».

Como se señaló, la parte actora atribuye la vulneración de las referidas garantías constitucionales a los autos proferidos el 13 de junio y 17 de octubre de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Primera, y a través de los cuales se rechazó la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ibagué, Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana y la Comisaría Permanente de Familia, Turno 2, adelantada bajo el radicado 11001-03-24-000-2025-00191-00.

Ello, al considerar que, a través de las mismas se incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto; sin embargo, revisados los fundamentos de la vulneración, se evidencia que la parte actora no desarrolló de manera puntual los yerros que le son atribuidos a las providencias enjuiciadas y por ende, la discusión 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ib. _______________________________________________________________ Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-06843-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteada no supera el requisito de relevancia constitucional, pues conforme a lo analizado en la jurisprudencia en cita, al tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, se torna necesario que como mínimo el escrito de amparo involucre un debate jurídico que gire en torno al contenido y alcance de la providencia que se cuestiona, ya que el juez de tutela se encuentra vedado de realizar un control oficioso y exhaustivo, de cara a la posible transgresión de los derechos fundamentales invocados.

Aunado a lo anterior, se hace menester precisar que, tanto en los fundamentos de la vulneración, como en el escrito de impugnación formulado, la parte actora hace referencia a aspectos que no guardan relación con las consideraciones y fundamentos de derecho en los que se soportó la corporación judicial accionada para adoptar las decisiones objeto de cuestionamiento; pues si bien el tutelante encamina sus argumentos a que en el asunto debatido se omitió realizar una valoración integral de las pruebas aportadas al interior del proceso ordinario, tales como, peticiones, denuncias ante la fiscalía, la procuraduría y la personería, entre otras; lo cierto es que tales argumentos distan de las razones consignadas en los autos acusados y que dieron lugar al rechazo de la demanda ordinaria instaurada.

Revisada la motivación desplegada en el auto del 13 de junio de 2025, se avizora que en la misma se dejó consignado que: […] lo que el actor denomina “actos administrativos”, en realidad son medidas de protección definitivas por violencia intrafamiliar proferidas por la Comisaria Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué el día 2 de mayo de 2022, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales establecidas en las leyes 294 de 16 de julio de 1996, 575 de 9 de febrero de 2000 y 1257 de 4 de diciembre de 2008, razón por la cual no pueden ser demandadas a través de los medios de control previstos en el CPACA, como se pretende en el presente proceso. […] Teniendo en cuenta lo transcrito en precedencia, es claro que las medidas de protección por violencia intrafamiliar adoptadas por las Comisarias de Familia son decisiones de naturaleza jurisdiccional, las cuales pueden ser apeladas ante los jueces de familia, lo que descarta que sean susceptibles de ser controvertidas ante esta jurisdicción […] En igual sentido, en la providencia del 17 de diciembre de 2025, que confirmó la decisión anterior, la corporación accionada indicó: […] Ahora bien, como lo ha sostenido esta Corporación, las comisarías de familia, creadas inicialmente por el Decreto Ley 2737 de 198911, cumplen funciones de carácter policivo y de protección, las cuales fueron reforzadas por la Ley 1098 de 200612 y precisadas por la Ley 2126 de 2021, que reconoció expresamente su doble naturaleza administrativa y jurisdiccional.

En este último sentido, los artículos 16 y 17 de dicha ley establecen que, en los casos de violencia intrafamiliar, las comisarías ejercen funciones jurisdiccionales al imponer medidas de protección, frente a las cuales procede el recurso de apelación ante los jueces de familia o promiscuos de familia. […] _______________________________________________________________ Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-06843-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el acta de audiencia de 2 de mayo de 2022 no configura un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación jurídica individual de carácter administrativo.

Lo que se desprende de ella son decisiones jurisdiccionales adoptadas por la comisaría en ejercicio de las competencias que la ley le ha conferido para conjurar situaciones de violencia intrafamiliar, en las cuales estuvo involucrado el aquí demandante. […] Acorde con lo analizado, y si en gracia de discusión se aceptara que el escrito de amparo presentado cuenta con la carga argumentativa necesaria para controvertir las decisiones acusadas, realizada una interpretación armónica de los escritos de amparo y de impugnación, se evidencia que lo argumentado por el tutelante es una simple inconformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Primera, y que resultó desfavorable a sus intereses.

Lo anterior, por cuanto si bien el señor Hernando Torres en la alzada formulada hizo referencia al ocultamiento del expediente 047-2022, y a la realización de algunas notificaciones que según su criterio se efectuaron de manera defectuosa, al igual que a la ausencia de una defensa técnica, revisadas las consideraciones realizadas en el auto del 17 de diciembre de 2025, se advierte que, con relación a dichos reparos, la autoridad judicial accionada precisó: […] De esta manera, la falta de notificación, la supuesta ausencia de defensa técnica y el ocultamiento del expediente 047-2022, alegados por el recurrente, no tienen la virtualidad de convertir en administrativos las decisiones adoptadas en ejercicio de una función jurisdiccional, pues como se anotó, tales reproches deben ventilarse ante la autoridad judicial competente, mas no por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo estas consideraciones, y de conformidad con las normas y la jurisprudencia previamente citadas, concluye la Sala que […] el asunto planteado no es susceptible de control judicial […] De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que lo pretendido por el actor, es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual revela un desconcierto respecto al sentido de la decisión. En este orden de ideas, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente cuestionarlas vía acción de tutela.

En línea con lo analizado, se advierte que en el presente asunto, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, se exige con mayor énfasis que los reparos planteados ejecuten una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Sin embargo, se vislumbra que lo pretendido por la parte actora es reabrir mediante el presente asunto el debate zanjado de manera previa por el juez natural de la causa. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad accionada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se _______________________________________________________________ Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-06843-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal; máxime cuando el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, pues como se indicó, el tutelante omitió analizar exhaustivamente los vicios judiciales invocados, por lo que se impone declarar la improcedencia de la presente acción. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela impugnado, en tanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 9 de diciembre de 2025, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo solicitado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx