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25000232400020040018901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2004-05-20

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cafesalud Medicina Prepagada S. A.·Demandado: Ministerio De La Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) Tema: Reiteración de jurisprudencia. Actos administrativos que definen el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en desarrollo del artículo 3o. del Acuerdo 245 de 2003 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, -CCA- promovió la sociedad Cafesalud Medicina Prepagada S.A. encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 3186 de 22 de octubre de 20031 y 00127 de 21 de enero de 20042, expedidas por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social)3.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones "Por la cual se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3o. del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud". 2 "Por la cual se decide un recurso de reposición". 3 En adelante, el Ministerio.

Calle 12 No. 7-65 Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, Cafesalud Medicina Prepagada S.A. instauró demanda4 contra del Ministerio de la Protección Social (hoy de Salud y Protección Social), con miras a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 3186 de 22 de octubre de 2003 y 00127 de 21 de enero de 2004, y se efectúen las siguientes • declaraciones y condenas: "PRIMERA PRINCIPAL: Que es nula la resolución No 3186 del 22 de octubre de 2003 y publicada en el diario oficial no 45349 del 23 de octubre de 2003 proferida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y la Resolución 127 de 21 de enero de 2004, por la cual se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra la primera, así como todos los actos administrativos que en el futuro se llegue a emitir como causa o consecuencia directa o en aplicación o desarrollo de la Resolución 3186 de 2003, proferidos por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; lo anterior en ejercicio de la teoría del decaimiento del acto administrativo.

SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la nulidad antes decretada, se condene al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a restablecer el derecho de la parte demandante consistente en la restitución de los dineros que dicha EPS, erogó para la atención de los pacientes que fueron trasladados como consecuencia de la Resolución 3186, descontando el valor de los dineros que esta EPS dejó de erogar por los pacientes que ella trasladó a otras E.P.S's. de acuerdo con lo ordenado por la Resolución 3186 de 2003, sumas éstas de dinero que deben calcularse hasta que se dicte sentencia definitiva por peritos expertos (sic).

Sobre los dineros antes calculados que deben ser restituidos a la E.P.S., deberán ser indexados con los intereses comerciales correspondientes y/o moratorios de acuerdo con lo que para tal efecto determine el H. Tribunal. TERCERA PRINCIPAL: Como consecuencia de la nulidad decretada en la declaración primera de este capítulo, se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a cancelar a la E.P.S., de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto determine el H. Consejo de Estado, los gastos en que incurra la E.F'.S. por la atención de los pacientes que se le trasladen a la E.P.S. con fundamento en la Resolución 3186 de 2003, desde el momento en que se dicte sentencia hasta que dicho paciente por cualquier motivo o circunstancia sea desafiliado de la E.P.S., reconocimiento que deberá incluir la indexación los intereses comerciales y/o moratorios que decida el Consejo de Estado, desde la fecha en que se causaron dichos gastos. 4 Folios 2 a 14 del Cuaderno. A Folios 59 a 75 del Cuaderno 2 obra el escrito de corrección de la demanda.

Cabe destacar que en el escrito inicial se había incluido como acto demandado la Resolución núm. 00127 de 21 de enero de 2004, por la cual se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por Cafesalud EPS SA contra la Resolución No. 3186 de 22 de octubre de 2003; sin embargo, en el escrito de corrección de la demanda se hace referencia 4 la Resolución núm. 274 de 4 de febrero de 2004.

Igualmente, se destaca que, mediante auto de 4 de junio de 2009, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, admitió la corrección de la demanda. Sin ernbargo y de cara e lyareptzar a.1-c?.,so a la ami'li5trción de kist!q1a, se entiende que la demanda se instauró en contra ele la t"- olueión N. 00127 da 21 dt er ro de 2004, acto demandado incluido como tal en el libelo introductorio, y mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ahora actora.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) CUARTA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la nulidad de que trata la Declaración Primera, se condene al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a pagar todos los perjuicios que se le hayan causado a mi representada, como consecuencia de la expedición y vigencia de la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2003 proferida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo que se demuestre en el presente proceso.

QUINTA PRINCIPAL: Que como consecuencia de las anteriores condenas, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. deberá pagar los gastos y costas de este proceso. SEXTA PRINCIPAL: Que dentro del término de que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en las condiciones previstas por los artículos 177 y 178 del mismo Código. deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia.

2. PETICIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se declare que la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2003 es un acto administrativo de carácter particular y concreto frente a la E.P.S. y no un acto administrativo general. SEGUNDA SUBSIDIARIA: Como consecuencia de la declaración primera subsidiaria anteriormente señalada se declare que hubo una indebida notificación de la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2003 al haber sido publicada en el diario oficial No. 45649 del 23 de octubre de 2003 y no mediante los rituales de la notificación personal de que trata el Código Contencioso Administrativo.

TERCERA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las anteriores resoluciones(sic) se declare que es nula la Resolución No. 0127 de 21 de enero de 2004: por medio de la cual se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3186 de 2003, y por ende el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL deberá pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3186 de octubre 22 de 2003.

CUARTA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la indebida notificación de la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2003, de conformidad con las declaraciones antes indicadas, se declare que la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2003 es ineficaz o no ha producido los efectos jurídicos frente a la E. P.S. demandante hasta que la misma no sea notificada en debida forma de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo.

QUINTA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones subsidiarias se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar a la E.P.S demandante, hasta que se resuelva el recurso de reposición impetrado contra la Resolución 3186 y se realice en debida forma la notificación de la misma, consistente en la restitución de los dineros que dicha EPS, erogó para la atención de los pacientes que fueron trasladados como consecuencia de la Resolución 3186, descontando el valor de los dineros que está EPS dejó de erogar por los pacientes que ella trasladó a otras E.P.S's, de acuerdo con lo ordenado por la Resolución 3186 de 2003. sumas (sic) éstas de dinero que deben calcularse Calle 12 No. 7-65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) hasta que se dicte sentencia definitiva por peritos expertos (sic).

Sobre los dineros antes calculados que deben ser restituidos a la E.P.S., deberán ser indexados con los intereses comerciales correspondientes y/o moratorios de acuerdo con lo que para tal efecto determine el H. Tribunal. SEXTA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la nulidad de que trata la Declaración Primera, se condene al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a pagar todos los perjuicios que se le hayan causado a mi representada, como consecuencia de la expedición y vigencia de la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2003 proferida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo que se demuestre en el presente proceso.

SÉPTIMA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las anteriores condenas, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, deberá pagar los gastos y costas de este proceso. OCTAVA SUBSIDIARIA: Que dentro del término de que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en las condiciones previstas por los artículos 177 y 178 del mismo Código, deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia [ t". 1.1.2.

Los hechos de la demanda 2. Los hechos de la demanda se sintetizan en el siguiente sentido: 2. 1. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 172 y 182 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936, expidió el Acuerdo 217 de 27 de diciembre de 20017, con el propósito de establecer un mecanismo para el reconocimiento de la desviación del perfil epidemiológico de la atención en salud del régimen contributivo, para ciertos eventos de enfermedades de alto costo. 2.2.

El citado Acuerdo 217 de 27 de diciembre de 2001 fue derogado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, a través del Acuerdo 245 de 1° de abril de 20038, el cual fue expedido con el propósito de establecer la política de atención integral de patologías de alto costo para los regímenes contributivo y subsidiado fijando, en su artículo 3°, las reglas de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica entre entidades promotoras de salud, con fundamento en la información y metodología prevista en el Acuerdo 217 de 27 de diciembre de 2001. 2.3.

Con fundamento en el artículo 3° del Acuerdo 245 de 2003, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, 5 Pretensiones incorporadas en el escrito de la demanda. 6 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". "Por el cual se establece un mecanismo para el reconocimiento de la desviación del perfil epidemiológico de la atención en salud del régínnen contributivo".

"Por el cual se establec.e 1,9 polltic4 cltt atención inte9111 de lAtologi.s de alto costo, para los regímenes contributivo y subsidiado del SGS$S". Calle 12 No 7-65 --Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) mediante la cual definió el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el régimen contributivo, precisando de manera particular y concreta el número de pacientes que, con las patologías antes mencionadas, cada EPS debía recibir y entregar a nivel departamental, circunstancia que se tradujo en el aumento de los gastos médicos.

El anterior acto administrativo fue publicado en el Diario Oficial 45349 de 23 de octubre de 2003. 2.4, La cartera ministerial de la Protección Social expidió la Resolución núm. 00127 de 21 de enero de 2004, mediante la cual rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003.

El referido ministerio fundamentó su decisión en la tesis de que tal medio de impugnación no era procedente, pues el acto recurrido revestía el carácter de acto administrativo de contenido general y no particular o concreto. 1.1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación 3. Las normas invocadas por la actora como presuntamente infringidas son: (i) los artículos 2°, 29, 121 y 123 de la Constitución Política;

(ii) los artículos 172 y 182 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993; y (iii) el Acuerdo 245 de 2003 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS. La demandante planteó el siguiente concepto de la violación: (i) "La falta de competencia"; (ii) "De la Violación al Acuerdo 245" y, (iii) "De la notificación del acto administrativo". 1.1.3.1.

Primer cargo de nulidad. "La falta de competencia" 5. Argumentó que, para el caso concreto, el artículo 172 de la Ley 100, le asignó al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS la competencia para fijar la Unidad de Pago por Capitación (UPC) (numeral 3° ibidem) y, definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las entidades promotoras de salud y la distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo, para así garantizar el equilibrio financiero del sistema (numeral Wejusdem); competencias que, a su juicio, no pueden ser transferidas ni delegadas a favor de ningún otro actor del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante SGSSS. 6.

Precisado lo anterior, sostuvo que el Ministerio de la Protección Social, al expedir la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, con el objeto de definir el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el régimen contributivo, usurpó una competencia Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) que es del resorte exclusivo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS. 7.

Alegó que en el evento de admitirse que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS podía delegar la competencia en el entonces Ministerio de la Protección Social, la misma debió realizarse sujetándose a la metodología y a los estrictos parámetros previstos en el Acuerdo 245 de 2003, so pena de desbordar las facultades delegadas.

En todo caso, de considerarse que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 se fundamentó en el citado Acuerdo 245 de 2003, solicitó a esta jurisdicción aplicar la excepción de ilegalidad del citado acuerdo. 8. Siguiendo el mismo hilo argumentativo, sostuvo que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, al determinar el mecanismo de distribución de pacientes con las patologías de VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica modificó la UPC (Unidad de Pago por Capitación) que reciben las entidades promotoras de salud EPS, insistiendo que dicha competencia recae en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS. 9.

Para terminar, puntualizó que la Unidad de Pago por Capitación, UPC debe determinarse en función del perfil epidemiológico de la población relevante. los riesgos cubiertos y los costos de prestación del servicio en condiciones de calidad, tecnología y hotelería, de conformidad con el estudio técnico que elabore el Ministerio de Salud. 1.1.3.2.

Segundo cargo de nulidad. "De la violación al Acuerdo 245 de 2003" ()Indicó que la metodología incorporada en la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 para la distribución de los pacientes entre las EPS se aparta de los lineamientos del Acuerdo 245 de 2003. Fundamentó su afirmación en los siguientes motivos: Se dejaron por fuera a los afiliados de las entidades adaptadas y en liquidación, según da cuenta de ello el Anexo Técnico que forma parte integrante del contenido de la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003. 10,2.

La Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 se centró en pacientes con diagnóstico comprobado de VIH-SIDA que se encontraban en tratamientos con antirretrovirales y aquellos pacientes con Insuficiencia Renal Crónica que requirieron diálisis y/o hemodiálisis a 31 de diciembre de 2002; a pesar de que el Acuerdo 245 de 2003 no introdujo esa limitante.

Calle 12 No. 7-65 Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestacto.gov.co 7 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 10.3. La metodología utilizada para determinar el número de pacientes a redistribuir por cada EPS se realizó con fundamento en el Acuerdo 217 de 2001, a pesar de que dicha norma fue derogada por el Acuerdo 245 de 2003. 10.4.

La información que suministraron las EPS no fue auditada, por lo que las cifras obtenidas por el Ministerio de la Protección Social y que sirvieron de sustento para expedir la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 resultan erróneas. 10.5. La Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, previó que el cálculo de distribución de pacientes se debía realizar de acuerdo con la "desviación de la prevalencia nacional del segundo semestre de 2002 de cada EPS'', transgrediendo lo dispuesto en el Acuerdo núm. 245 de 2003, que dispuso que la metodología correspondía a la "tasa promedio de pacientes por cien mil habitantes" para todas las EPS, es decir, se trata de un parámetro que resulta diferente al previsto en la norma que le sirvió de fundamento. 10.6.

La Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, efectuó su análisis con base en el cálculo del número de casos a entregar por determinadas EPS, cuando el Acuerdo 245 de 2003 ordenó definir inicialmente el número de pacientes a recibir por las EPS que presenten desviación del 20% debajo de la tasa promedio. De manera textual sostuvo: "[...1 Por ello, cuando se habla en el Acuerdo 245 de una desviación por debajo de la tasa promedio y más adelante se define que la desviación es del 20%, debe entenderse que las EPS, que reciben pacientes son aquellas que tengan una tasa menor a la tasa promedio menos el 20%, es decir, menor al 80% de la tasa promedio.

Por el contrario, de manera equivocada, la metodología presentada en la Resolución 3186 asume que se debe definir inicialmente quienes entregan pacientes, identificando las EPS que tienen una tasa por encima del 120% [...1". 1.1.3.3. Tercer cargo de nulidad. "De la notificación del acto administrativo" 1 1. Anotó que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 es un acto administrativo de carácter particular y concreto pues está dirigido de forma directa a las EPS, dado que sus efectos se proyectan exclusivamente a cada una de ellas.

Adicionalmente, el referido acto tiene la virtualidad de definir el número de pacientes que deben recibir o trasladar las EPS. En consecuencia, dada su naturaleza, la anterior decisión debió ser notificada personalmente a la demandante, con el fin de que produzca efectos jurídicos. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalucl Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 12. El Ministerio de la Protección Social, -hoy de Salud y Protección Social-, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda de manera oportuna9. 13.Inicialmente, propuso el medio exceptivo de inepta demanda, el cual justificó en la premisa de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para derivar pretensiones subsidiarias como las dirigidas a que se declare que hubo una indebida notificación o que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 es ineficaz.

Precisado lo anterior, a continuación, se opuso a los planteamientos de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos: 11.1. Oposición al primer cargo. "La falta de competencia" 14.Por un lado, manifestó que el Ministerio expidió la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, con fundamento en el artículo 173 de la Ley 100, disposición normativa que facultó a esa cartera para dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo (numeral 2°) y expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, EPS, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud (numeral 3). 15.Además, subrayó que la referida resolución se expidió al amparo de decisiones de carácter general y de obligatorio cumplimiento por parte de las EPS, como lo son los Acuerdos 217 de 2001 y 245 de 2003. lo.

Bajo la anterior premisa precisó que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, mediante el Acuerdo 217 de 2001, estableció el mecanismo para el reconocimiento de la desviación del perfil epidemiológico de la atención en salud del régimen contributivo, en cumplimiento de la función legal relativa a definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación, UPC. 17.Subrayó que, en su condición de organismo encargado de la dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, le corresponde establecer la política de atención integral de patologias de alto costo para los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS; ello con el fin de garantizar la adecuada atención de los pacientes, realizar vigilancia epidemiológica, mejorar la utilización de los recursos financieros 9 Folios 32 a 47 y 84 a 5 del Cuaderno 2, Mediante escrito de 23 d octubre de 2009, al contestar la corrección de la demande, el Ministerio de Salud y ProteCCion Social indicó: "[ ] Como quiera que el escrito de corrección de dernenda presentada or la entidad demandantg a través de su apoderado judicial, hace alusión a las mismas disposiciones violadas y su concepto de violación esbozados en el escrito introcluctorio sin adicionar, reformar o corregir aspecto alguno, esta entidad ratifica los argumentos de defensa en el memorial de contestación a la demanda".(Folios 84 a 85 del Cuaderno 2).

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogota D.C. -- Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) del sistema, controlar y prevenir la selección de riesgo de los pacientes con los diagnósticos de VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica y así evitar el desequilibrio financiero de las EPS y ARS del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS. 11.2.

Oposición al segundo cargo de nulidad. "De la violación al Acuerdo 245 de 2003" 18.Según advierte la cartera de Protección Social, la metodología incorporada en la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 se ajusta a los lineamientos del Acuerdo 245 de 2003. Como fundamento de ello, indicó: 18. 1. Si bien no se tuvieron en cuenta a las EPS en liquidación, ello se dio en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100, norma que señala que tanto las entidades adaptadas como las que fueron objeto de liquidación no podían recibir nuevas afiliaciones.

Además de ello, el parágrafo 1° del artículo 1° del Acuerdo 245 de 2003, exceptuó de forma expresa a las entidades adaptadas del mecanismo de distribución. 18.2. En relación con el argumento planteado por la actora relativo a que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 se centró en pacientes con diagnóstico comprobado de VIH-SIDA que se encontraban en tratamientos con antirretrovirales y aquellos pacientes con Insuficiencia Renal Crónica que requirieron diálisis y/o hemodiálisis a 31 de diciembre de 2002, la entidad demandada anotó que tales tratamientos han sido comprobados para la atención de las enfermedades de alto costo, esto es, VIH- SIDA e Insuficiencia Renal Crónica y, a ellos hace alusión el Acuerdo 245 de 2003. 18.2.1.

Asimismo, puso de presente que el artículo 50 del Acuerdo 245 de 2003 dispuso expresamente que al Ministerio de la Protección Social, en el marco del modelo de atención para el manejo integral y prevención, le correspondía definir las normas técnicas de obligatorio cumplimiento por parte de las EPS, ARS y EGO, así como las guías de manejo clínico de las patologías de VIH-SIDA y las asociadas a Insuficiencia Renal Crónica. 18..-;.

En lo relativo a la metodología prevista en la resolución demandada, aseguró que el Acuerdo 245 de 2003 fue el encargado de establecer un procedimiento en el que se identificaron los pacientes con diagnóstico comprobado con las patologías indicadas a 31 de diciembre de 2002, remitiéndose a la información reportada y que se encuentra prevista en el Acuerdo 217 de 2001. 11.3.

Oposición al tercer cargo de nulidad. "De la notificación del acto administrativo" Calle 12 No. 7-65 Tel: (57-1) 350-670D - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 19.Puso de presente que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 no es un acto administrativo de contenido particular y concreto, sino de carácter general, pues no es cierto que sus efectos estén dirigidos de forma específica a cada una de las EPS. 2.0.Agregó que el Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, adopta la política de atención integral de las patologías de alto costo para los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, para así lograr una adecuada atención de los pacientes y la correcta utilización de los recursos financieros del sistema; controlar y prevenir la selección del riesgo de los pacientes con enfermedades de alto costo y, evitar la concentración de quienes padecen estas patologías para evitar el desequilibrio financiero de las EPS. 21.

En definitiva, y contrario a lo afirmado por la actora, era evidente que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 era un acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto. III. TRÁMITE DEL PROCESO, ACTUACIONES SURTIDAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 22.La demanda fue radicada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarcal°, quien por conducto de la Sala de la Subsección "A" de la Sección Primera, mediante proveído de 18 de marzo de 200411, ordenó remitir el proceso a esta Corporación Judicial.

El fundamento de tal decisión partió de la premisa de que los actos enjuiciados corresponden a decisiones de carácter general y, por ende, la vía procesal adecuada para enjuiciar su legalidad es la acción de simple nulidad, cuyo conocimiento corresponde, en única instancia, al Consejo de Estado12. 1° Folios 1 a 2 del Cuaderno 1. 11 Folios 52 a 55 del Cuaderno 1. 12 Como fundamento de la anterior decisión, se formularon las siguientes consideraciones:"[.,.] En primer lugar, advierte la Sala que la Resolución acusada es un acto de carácter general, contra el cual no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no reglamenta asuntos dirigidos de manera directa a personas determinadas, sino que va orientado a todas las entidades promotoras de salud -E.P.S.- prestadoras de los servicios de salud tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.

Sobre un asunto similar al ahora debatido, el Honorable Consejo de Estado, puntual: ".. Al entrar a decidir el recurso de apelación, se observa: - Las resoluciones acusGdas son actor. de carácter general, cuya eventual declaración dt: nulidad no conllevaría el restablecimiento de derecho alguno de la demandante y, por lo tanto, contra ellos puede intentarse la acción de nulidad instituida en el articulo 84 del Código Contencioso administrativo. - Los actos demandados fueron expedidos por autoridad del orden nacional y, de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del articulo 128 del CCA su conocimiento corresponde al Consejo de Estado en única instancia. Ahora bien, ei derriandanW ciega que la aPlieadón de lá Resolución 3186 de 2003, se le derivIln unos supuestos perjuicios, aspectos éste sobre el cual sustenta el restablecimiento perseguido.

Calle 12 No. 7-65 Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado gov.co 11 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 23.La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión13.

Mediante autos de 29 de abril de 200414 y de 23 de junio de 200415, en su orden, se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de alzada interpuesto por la parte actora y, se dispuso su admisión. 24. En providencia de 29 de mayo de 2007'6, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Primera, dejó sin efectos los proveídos de 29 de abril y 23 de junio de 2004, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 143, inciso 4° del OCA, la decisión judicial mediante la cual se ordena remitir el expediente al juez competente no es susceptible del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 181 ibídem, pues tal providencia no aparece enlistada en dicha norma como aquellas que son susceptibles de ese medio de impugnación. Por demás, anotó que el auto por medio del cual se ordena la remisión al competente, conforme lo ha sostenido la Sala de esta Sección, no equivale al auto que rechaza la demanda, por cuanto no está examinando sus requisitos, ni su oportunidad, pues tan solo se limita a darle su curso a través del juez competente. 25.Según auto de 8 de agosto de 200817, el magistrado encargado de la sustanciación del proceso de esta Sala admitió la demanda, previas consideraciones que se transcriben en esta oportunidad: "Esta Corporación mediante auto de 19 de diciembre de 2005, (Expediente 00345, Actora: Electricaribe S.A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en el que reiteró la sentencia de 3 de septiembre de 2004 (Expediente núm. 2001-00653, Actora: Termocandelaria S.C.A E. SP., Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), precisó, que si bien la jurisprudencia de la Corporación admite que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede intentarse también contra actos administrativos de carácter general, el acto de que se trate debe contener efectos concretos o individuales de manera directa, de tal forma que los eventuales perjuicios que pueda causar a una persona en particular se desprendan directamente de su texto,- y que, partiendo de la consideración según la cual bien puede suceder que en relación con determinados actos de No obstante, tal planteamiento no convierte la acción de nulidad y restablecimiento en la procedente contra este acto de carácter general, por cuanto dicha Resolución no pierde su condición de acto de carácter general y abstracto, por el hecho de que su aplicación produzca efectos que puedan radicarse en forma determinada.

De otra parte, la Resolución 3186 de 2003 fue expedida por autoridad del orden nacional, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1' del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, su conocimiento corresponde al H. Consejo de Estado en única instancia. El artículo 86 del Código de Procedimiento Civil ordena que a la demanda el juez le dará el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una via procesal inadecuada.

Por las precedentes razones, esta Corporación no tiene competencia para conocer el asunto debatido, razón por la cual remitirá la actuación al H. Consejo de Estado, para que inicie el trámite procesal correspondiente". 13 Folios 56 a 59 del Cuaderno 1. 14 Folio 60 del Cuaderno 1. 16 Folio 4 del Cuaderno 2. 16 Folios 10 a 13 del Cuaderno 2. 17 Folios 16 a 21 del Cuaderno 2.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) carácter general, impersonal y abstracto, puede ejecutarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe observarse que cuando el acto es expedido por una autoridad nacional, el competente para resolver el asunto, en única instancia deberá serio el Consejo de Estado teniendo en cuenta que, por norma general, esta Corporación tiene asignada esa competencia (conoce de actos generales de entidades nacionales, artículo 128, numeral 1, del C. C.A.), atendiendo el factor subjetivo (el carácter nacional de la entidad) en vista de que conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia contencioso administrativa en virtud de la expresa remisión que incorpora el artículo 267 de este último estatuto "Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes" Que, además, no sobra advertir que la exégesis planteada evitaría que en un acto general de una entidad nacional termine siendo anulado por un Tribunal de Departamento en "única instancia", si el monto de los perjuicios reclamados se fija deliberadamente o no en una cantidad menor que no de (sic) margen para que la decisión admita una segunda instancia. Tal eventualidad justifica la necesidad de que frente actos generales expedidos por autoridades nacionales se haga prevalecer la competencia fundada en la calidad de las partes por encima de la que viene determinada por el hecho de que se reclamen o no perjuicios.

En conclusión, si con razón o no se reclaman perjuicios contra un acto de carácter general emanado de una autoridad nacional, el punto deberá ser resuelto en única instancia, por el Consejo de Estado, máxima autoridad de lo contencioso administrativo, atendiendo el carácter subjetivo ins/to en la regla de competencia, según la cual los actos emanados de autoridades nacionales que revisten la aludida connotación, son de competencia de dicha Corporación. Como quiera que el caso sub examine es muy similar a los que fueron objeto de pronunciamiento judicial en las providencias arriba señaladas, el Despacho reitera las consideraciones que allí se hicieron".

(Destacado original y subrayado fuera de texto). 26.La parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda18, y mediante auto de 4 de junio de 2009, se admitió la corrección de la demanda19. 27.A través de auto de lo. de marzo de 2013, se abrió el proceso a pruebas2°, decisión judicial mediante la cual se ordenó el decreto y práctica de algunos medios de prueba, y se denegó la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte actora en el escrito de corrección de la demanda.

En contra de la anterior decisión, se interpuso el recurso de súpiicazi, el cual fue resuelto por la Sala de Sección, mediante proveído de 15 de mayo de 201422, en el sentido de revocar la providencia recurrida, al constatarse que la prueba pericial sí reunía los requisitos previstos en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 18 Folios 59 a 76 del Cuaderno 2. 19 Folios 79 a 80 del Cuaderno 2. 2° Folios 134 a 136 del Cuaderno 2. 21 Folios 137 a 139 del Cuaderno 2. 22 Folios 302 a 309 del Cuaderno 2.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 28.En cumplimiento de lo anterior, el Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de noviembre de 201523 ordenó el decreto de la prueba pericial.

Luego de efectuarse sendos requerimientos a la parte actora con el fin de poner a disposición del perito designado la información necesaria para su práctica24, la parte demandante desistió de la práctica de la referida prueba26. Fue así como, mediante auto de 27 de agosto de 201826, se aceptó el desistimiento del dictamen pericial. Adicionalmente y, en el mismo proveído se prescindió de los testimonios de los señores Nelcy Paredes Cubillos, Juan Pablo Rueda y Martha Lucía Ospina, declarando agotada la etapa probatoria.

En el mismo proveído se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y al señor agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente rindiera concepto. 29.Dentro de la anterior oportunidad procesal presentaron sus alegaciones finales la parte demandante y la parte demandada. 30.La demandante27 insistió en los argumentos esbozados en la demanda relacionados con: (i) la falta de competencia del Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y Protección Social para expedir la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, pues el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS tenía la facultad indelegable de definir el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el régimen contributivo;

(ii) la transgresión al Acuerdo 245 de 2003 y, (iii) la falta de notificación del contenido de la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, por ser un acto administrativo particular y concreto, mediante la cual se definió el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el régimen contributivo, cuyos efectos estuvieron dirigidos a las EPS encargadas de efectuar el traslado de pacientes con las patologías antes descritas y de prestar los servicios de salud propios. 31.La parte demandada28 se opuso a las pretensiones de la demanda.

Planteó los siguientes argumentos reiterados en el proceso, así: 31.1. El Acuerdo 245 de 2003 "Por el cual se establece la política de atención integral de patologías de alto costo, para los regímenes contributivo y subsidiado del SGSSS" fue expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS en cumplimiento de las funciones atribuidas por el artículo 172, numeral 9, de la Ley 100, para contrarrestar la desviación de pacientes y determinar la 23 Folio 311 del Cuaderno 2. 24 Autos de 9 de junio de 2016 (Folios 317 a 318 del Cuaderno 2); de 4 de mayo de 2017 (Folio 323 del Cuaderno 2) de 26 de septiembre de 2017 (Folios 328 a 329 del Cuaderno 2), de 10 de abril de 2018 (Folio 336 del Cuaderno 2) y de 11 de julio de 2018 (Folio 342 del Cuaderno 2). 25 Mediante escrito de 18 de julio de 2018.

Folio 344 del Cuaderno 2. 26 Folios 345 a 346 del Cuaderno 2. 27 Folios 355 a 372 del Cuaderno 2. 26 Folios 347 a 354 del Cuaderno 2, Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) distribución de los costos en la atención (Tesis avalada por la Sección Primera, en sentencia de 8 de agosto de 2013, radicado: 2006-00022-00, MP: María Elizabeth García González29). 31.2.

El artículo 154 de la Ley 100, dispone que el Estado intervendrá el servicio público de Seguridad Social en Salud para lograr, entre otros fines, el acatamiento de los principios constitucionales de universalidad, de solidaridad y eficiencia, asegurando su carácter imperativo y su naturaleza de derecho social; todo con el objeto de contribuir a la ampliación progresiva de la cobertura, evitar que los recursos destinados a atender dichas necesidades se empleen en fines diferentes y garantizar la asignación prioritaria del gasto público para su prestación. En definitiva, el Estado se encuentra facultado para limitar, a través de los órganos rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, el funcionamiento de las entidades encargadas de la prestación del referido servicio y la racionalización de los recursos, con el fin de impedir la desviación de pacientes. 31.3.

La Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, fue expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 173 de la Ley 100, en especial, el numeral 2° ibidem, relativa a la expedición de normas científicas y administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. 31.4.

La Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 acató lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, en el Acuerdo 245 de 2003, frente a la adopción de una política integral para el manejo de alto costo, con el objeto de garantizar la adecuada atención de los pacientes afiliados; evitar la selección adversa de usuarios por parte de las entidades promotoras de salud y propender por una distribución equitativa de los costos de atención de los distintos tipos de riesgo. 31.5.

Finalmente, precisó que la falta de notificación de un acto administrativo no afecta su validez sino su oponibilidad. 32.EI señor agente del Ministerio Público, en esta oportunidad procesal, guardó silencio. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de agosto de 2013, radicado: 11001-03-24-000-2006-00022-00, actor: Francisco Javier Gil Gómez, demandado: Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, MP: María Elizabeth García González.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (5,7-1) 350-6700 — Bogotá DC. — Colombia \,vww.consejodeestado.gov,co 15 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 33. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo3°, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201931.

IV.2. Los actos demandados 34.La demandante pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: 35.La Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 200332 "Por la cual se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con V1H-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 30. del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud", expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy cartera ministerial de Salud y Protección Social, acto administrativo que es del siguiente tenor: EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, RESOLUCIÓN NÚMERO 3186 DE 22 DE OCTUBRE DE 2003 Por la cual se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con V1H-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3o. del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud En ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las que le confiere el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, 1.1 RESUELVE:

ARTICULO 1. OBJETO: La presente resolución tiene por objeto definir el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo que de conformidad 3° "ARTÍCULO 128. del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: [ 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. 31 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado". 32 Folios 21 a 24 del Cuaderno 1.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicación: 25000-2:324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalucl Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) con lo establecido en el artículo 3° del Acuerdo 245 del CNSSS, deberán adoptar las EPS para hacer efectivo el traslado de pacientes con diagnóstico comprobado VIH/SIDA que se encontraban en tratamiento con antirretrovirales y aquellos con Insuficiencia Renal Crónica que requirieron diálisis y/o hemodiálisis a 31 de diciembre de 2002, que se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo.

ARTÍCULO

2. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE PACIENTES A DISTRIBUIR. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Acuerdo 245 del CNSSS. la distribución excepcional de pacientes se efectúo con la metodología que se describe a continuación y que se detalla en el Anexo Técnico que hace parte de la presente Resolución: 1. Para cada patología, el Ministerio de la Protección Social determinó el número de pacientes que debe entregar y recibir cada EPS de acuerdo con la desviación de la prevalencia nacional del segundo semestre del 2002 de cada EPS. 2.

Para cada patología, el número total de pacientes a entregar o recibir a nivel nacional se asignó en los departamentos de operación de cada EPS, de acuerdo a su respectiva distribución de excesos o déficit de pacientes en dicho departamento. Los resultados de esta distribución se encuentran en las Tablas 9, 10, 11 y 12 del Anexo Técnico que hace parte de esta Resolución. 3.

Para cada EPS. al número total de pacientes a entregar o recibir a nivel departamental se le aplicó la distribución proporcional por grupo etáreo departamental de cada patología, para así determinar el número de pacientes por grupo etáreo que le corresponde a cada EPS. Los resultados de este procedimiento se encuentran en las Tablas 1 y 2 contenidas en la presente Resolución. 4.

Para la asignación aleatoria de pacientes se aplicó el siguiente proceso: a. Para cada patología. con la información reportada a diciembre del 2002 por las EPS que deben trasladar pacientes, se crearon bases de datos con listados de los pacientes, por EPS, departamento y grupo etáreo. Cada listado se ordenó alfabéticamente por apellidos. b. De cada base de datos se hizo una selección de los casos a trasladar usando un procedimiento de muestreo aleatorio simple.

El número de casos seleccionados corresponde a los cálculos del número de casos que cada EPS debe entregar por departamento y por grupo etáreo. c. A partir de los resultados de la selección aleatoria se elaboró un listado de los casos a trasladar, con su respectiva EPS, nombres y apellidos, identificación y ubicación geográfica, el cual se entregará a cada una de las EPS que debe realizar el traslado.

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3. VEEDURÍA AL PROCESO DE SELECCIÓN ALEATORIA DE PACIENTES. Las EPS podrán verificar que los pacientes redistribuidos sean efectivamente los seleccionados con la metodología establecida en el artículo anterior; así mismo podrá haber verificación del proceso por parte del Representante de los Usuarios ante el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C.- Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social)

ARTÍCULO

4. COMUNICACIÓN DE TRASLADO. Las Entidades Promotoras de Salud - E.P. S. que en virtud de lo establecido en el Acuerdo 245 del CNSSS y en la presente resolución deban trasladar pacientes y una vez recibido el listado de los pacientes que deben ser trasladados y las Entidades Promotoras de Salud - E.P.S., a las cuales se pueden trasladar, deberán comunicar a los pacientes y a su núcleo familiar sobre el traslado a otra E.P.S. y la obligación que tienen de elegir la E. P. S. a la cual se pueden trasladar, siempre y cuando existan opciones para escoger.

Esta comunicación debe ser personal, garantizando la confídencialidad del diagnóstico del paciente.

PARAGRAFO: La selección de la Entidad Promotora de Salud -E.P.S.- a la cual se debe trasladar el paciente, se hará teniendo en cuenta el cupo de pacientes a recibir por cada EPS, según el resultado reportado por el Ministerio de la Protección Social al aplicar la metodología diseñada para el desarrollo del Acuerdo 245 del CNSSS.

ARTÍCULO

5. TÉRMINO PARA EL TRASLADO. Los pacientes que en virtud de lo establecido en el Acuerdo 245 del CNSSS y la presente Resolución deban ser traslados, deberán dentro del mes siguiente a la comunicación de que trata el artículo anterior elegir la EPS a la cual se trasladarán informando de su decisión a la E.P.S. donde se encuentran afiliados.

Si vencido este término el paciente y su grupo familiar no han elegido la EPS a la cual se trasladarán, el Ministerio de la Protección Social procederá a escoger la EPS a la cual serán trasladados. En cualquier caso el traslado se hará efectivo el primer día hábil del mes subsiguiente al de la escogencia que se entenderá desde la fecha de radicación de la novedad de traslado en la EPS seleccionada según las normas vigentes.

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6. NOTIFICACIÓN DEL TRASLADO. - Seleccionada la Entidad Promotora de Salud - E.P.S.- a la cual se trasladará el paciente y su núcleo familiar, la EPS de la cual se traslada deberá notificar de este hecho a la Entidad Promotora de Salud -EPS que recibirá el paciente, para que se adelanten los trámites administrativos correspondientes que garanticen la continuidad del tratamiento requerido por el paciente y los de su grupo familiar.

En este evento no aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 56 del Decreto 806 de 1998. El traslado de Entidad Promotora de Salud E.P.S., implica el diligenciamiento y radicación del formato de traslado a la otra EPS, por parte del cotizante, el cual debe efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de traslado.

De igual forma, la Entidad Promotora de Salud - E.P.S., debe notificar el traslado de los pacientes a la Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - 1.P.S. responsable de su atención, identificando su nombre, documento de identidad, dirección de residencia, teléfono y la Entidad Promotora de Salud - E.P.S. a la cual se trasladan, con el fin de que la Institución Prestadora de Servicios de Salud cese su obligación de atender el paciente que se traslada o para que ésta coordine con la Entidad Promotora de Servicios de Salud - E.P.S. a la cual se traslada el paciente la continuidad del tratamiento, evitando traumatismos para los pacientes por el cambio de Institución Prestadora de Servicios de Salud - 1.P. S. Calle 12 No. 7-65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social)

ARTÍCULO

7. VEEDURÍA PROCESO DE TRASLADO. Las Entidades Promotoras de Salud, deberán hacer una relación de los pacientes que se trasladan y su núcleo familiar así como de los que reciben, identificando nombre(s), documento(s) de identidad, tipo de afiliación (Cotizante o Beneficiario), dirección de residencia y teléfono, que deberá ser remitida al Ministerio de la Protección Social- Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud, anexando comunicación suscrita por el Representante Legal de la entidad, en la cual se certifique la veracidad de la misma.

Esta información debe ir acompañada del formato de seguimiento para cada paciente trasladado, que hace parte de la presente resolución, el cual debe estar diligenciado en su totalidad y firmado por el paciente que se traslada. La información contenida en este formato podrá ser verificada en cualquier momento por el Ministerio de la Protección Social.

El incumplimiento en la aplicación de la presente Resolución deberá ser notificado a la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 8. EXCEPCIONES. En los casos que se enuncian a continuación se aplicarán las siguientes reglas: 1. Pacientes que ya se trasladaron- En caso de identificar que el paciente seleccionado por el procedimiento definido en el artículo 2° de la presente Resolución, ya se trasladó y teniendo en cuenta que la información es a diciembre de 2002, no será objeto de distribución y la E.P. S. que recibe podrá descontarlo del número definido en el anexo técnico de la presente Resolución. 2.

Pacientes que manifiestan no querer trasladarse- En caso de que el paciente objeto del traslado manifieste no querer trasladarse de su EPS dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación esta decisión deberá soportarse mediante escrito firmado por el paciente ante el Ministerio de la Protección Social y no habrá lugar al traslado.

En tal caso, el Ministerio de la Protección Social reemplazará por una sola vez estos pacientes por medio del proceso de selección aleatoria descrito en el artículo 2° de la presente Resolución, utilizando el listado de pacientes con fecha de corte de diciembre del 2002, y para lo cual se aplicarán los términos descritos en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente Resolución. De estos pacientes solamente serán trasladados los que den su aprobación para ello.

PARÁGRAFO. La situación de cada paciente que se genere con posterioridad a diciembre del 2002, con ocasión de cambio de grupo etáreo, fallecimiento, cambio de EPS, cambio de residencia u otras circunstancias que impidan que alguno de los casos seleccionados no se pueda trasladar están por fuera del alcance de esta Resolución. Ninguno de los pacientes seleccionados seré reemplazado por otro, excepto si el paciente manifiesta no querer trasladarse, en cuyo caso aplicará lo definido en el presente artículo.

ARTÍCULO 9. VIGENCIA. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial [..1". Calle 12 No. 7-65 - Tal: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov,co 19 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 36.La Resolución núm. 00127 de 21 de enero de 200433 "Por la cual se decide un recurso de reposición", expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y Protección Social, acto administrativo que es del siguiente tenor: "EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 00127 DE 21 DE ENERO DE 2004 En uso de sus facultades legales en especial, las conferidas por el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo,

CONSIDERANDO

Que este despacho, mediante Resolución No. 3186 del 22 de octubre de 2003, definió el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH- SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo, en desarrollo del artículo 3° del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Que /a mencionada decisión se adoptó, en cumplimiento de lo ordenado por el organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud en ejercicio de las facultades a él atribuidas, entre otros, por los artículos 171 y 172 de la Ley 100 de 1993, en virtud de las cuales estableció una política integral para el manejo del alto costo y fundamentalmente, para garantizar la adecuada atención de los pacientes afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado, efectuar vigilancia epidemiológica y mejorar la utilización de los recursos financieros del Sistema.

Que la Doctora Victoria Eugenia Méndez Santos, en su condición de apoderada general de CAFESALUD EPS S.A., interpuso recurso de reposición contra la Resolución 3186 de 2003, con la finalidad de obtener su revocatoria fundamentada en lo siguiente: " si se analiza el contenido y efectos del mismo, no es otra la conclusión que se puede llegar, sino al hecho de encontrarnos frente a un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida en que mediante esta resolución adquiere aplicabilidad el Acuerdo 245 del CNSSS, y se distribuyen de manera concreta y precisa el número de pacientes con ViH- SIDA e Insuficiencia Renal Crónica que cada EPS debe trasladar y recibir, de conformidad con la metodología contemplada en dicha resolución nos encontramos frente a un acto administrativo de carácter particular, en la medida en que fuera de establecerse el mecanismo para la distribución de los pacientes ya mencionados, en dicha Resolución de manera expresa y contundente se indican el número de pacientes que cada EPS debe trasladar y recibir " " Esta resolución va dirigida de manera directa a unos administrados como son las E.P.S., y para cada una de ellas tiene unos efectos de carácter particular y concreto.

Por lo anterior, es indiscutible la naturaleza individual de la Resolución 3186, la cual decide de fondo el número de pacientes que cada 33 Folios 41 a 48 del Cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) E.P.S. debe recibir o trasladar...

Asi las cosas, y teniendo en consideración que la Resolución 3186 produce unos efectos claros, determinados, concretos y directos sobre la E.P.S que represento, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo y especialmente con fundamento en los artículos 49 y siguientes de la citada Codificación, contra este acto proceden los recursos de Ley." " es claro que al ser la Resolución 3186 un acto administrativo de carácter particular y concreto, que produce unos efectos de fondo frente a mi representada, esta Resolución debería haber sido notificada de manera personal de acuerdo con lo establecido en los artículos 44 y 45 del C.C.A. Al no haber sido notificada personalmente en esta oportunidad procedo a interponer recurso de reposición contra la Resolución 3186 con fundamento en los argumentos de fondo que paso a esgrimir." Que la recurrente cuestiona la competencia del Ministerio de la Protección Social para proferir la Resolución 3186 de 2003 y solicita su revocatoria por violación de la Constitución, de la Ley 100 de 1993 y por la falsa motivación que ella, supuestamente, contiene.

Que la violación de la Ley 100 de 1993, la hace consistir la recurrente en que habiendo dispuesto en sus artículos 172 y 182 que la UPC debería "determinarse en función al (..) perfil epidemiológico de la población, los riesgos cubiertos y los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería: dicha U.P.C. deberá ser revisada periódicamente, para que la misma sea suficiente para el cubrimiento del P.O.S"(subrayado original del texto) Según la recurrente, al haberse fijado mediante el Acuerdo 241 la UPC para el año 2003, ésta se estaría afectando de manera alarmante con la redistribución de los pacientes de VIH e Insuficiencia Renal Crónica dispuesta mediante la Resolución 3186, generando un desequilibrio financiero absoluto pues la misma no sería suficiente en relación con el costo del POS por efectos de la redistribución efectuada.

Manifiesta así mismo que el Ministerio de la Protección Social no ha realizado dicho estudio pese a ser una obligación legal, y por lo tanto hasta que no se determine el impacto financiero de la redistribución sobre la UPC. el Ministerio no puede entrar a realizarla, so pena de tener que resarcir los graves perjuicios y daños inferidos a su representada.

Que la impugnante señala la existencia de una "clara y evidente motivación que también la vicia " y que obliga a su revocatoria, pues al haberse utilizado la metodología establecida en el Acuerdo 217 el cual fue derogado expresamente por el Acuerdo 245, no se entiende cómo se utiliza una metodología para efectos de la redistribución de los pacientes descrita en un acuerdo que el mismo Sistema había derogado.

Finalmente sePoia como Qireun.staPoia quO vfOan e! acto impucinQtic.). inconsistencias en el análisis y el procedimiento técnico utilizado que supuestamente comportarían una falsa motivación del mismo. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Calle 12 No. 7-66 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, "No habrá recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en lo previsto en norma expresa".

Conforme a la citada disposición los actos administrativos de carácter general, es decir los actos jurídicos de índole impersonal y abstracto, por oposición a los individuales, particulares y concretos, no admiten recurso alguno en la vía gubernativa, como es la Resolución objeto del presente recurso, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.-En primer término, precisa este Despacho que la Resolución 3186 de 2003 publicada en el Diario Oficial 45349 de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, norma ésta en virtud de la cual se le asignó por parte del legislador, al entonces Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social), entre otras funciones, la de dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo (numeral 2), lo mismo que expedir las normas administrativas, todas ellas (científicas y administrativas), de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las direcciones seccionales, distritales y locales de salud; facultad legal que por su naturaleza, sólo puede dar lugar a la expedición de actos administrativos de carácter general.

Como claramente se desprende de lo dispuesto en la Ley, la Resolución 3186 de 2003 se enmarca en forma cabal y precisa, dentro de la función particularmente atribuida al Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social), para efectos de expedir normas científicas y administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.

La obligatoriedad de dichas normas, se entiende que opera y se explica tanto por la razón de la indispensable garantía de los derechos inherentes a las personas que acceden al servicio público esencial de salud que dichas entidades e instituciones (públicas y privadas) prestan, como por la necesidad de lograr una distribución equilibrada de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgos, de contener el gasto y de garantizar el equilibrio financiero del Sistema General de seguridad social en salud que materializa y hace posible la prestación de dicho servicio público esencial. 2.-De otra parte la Resolución 3186 de 2003 fue expedida al amparo de decisiones de carácter generar y de obligatorio cumplimiento por parte de las EPS, pues fue el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) quien mediante el acuerdo 217 de 2001, estableció el mecanismo para el reconocimiento de la desviación del perfil epidemiológico de la atención en salud del régimen contributivo, en ejercicio de su función legal de definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, de acuerdo con la tecnología disponible en el país y los estudios técnicos presentados por el Ministerio de salud (hoy de la Protección Social) y Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá DC, - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) con el único propósito de lograr una distribución equilibrada de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgos, contener el gasto y garantizar el equilibrio financiero del SGSSS.

A su vez el acuerdo 245 de 2003 estableció la política de atención integral de patologías de alto costo para los regímenes contributivo y subsidiado del SGSSS y a través de las disposiciones en el contenidas se estableció de manera integral y por supuesto general, una política para el manejo de alto costo, en sustitución de la política que esta materia, en su momento adoptó el consejo mediante el acuerdo 217 de 2001, con el fin de garantizar la adecuada atención de los pacientes AFILIADOS A LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO (recuérdese que de acuerdo con el artículo 157 de la ley 100 de 1993, las personas se afilian es al sistema General de Seguridad Social en salud, no a una EPS en particular y concreto), de realizar vigilancia epidemiológica, mejorar la utilización de los recursos financieros del Sistema, controlar y prevenir la selección del riesgo de los pacientes con los diagnósticos de VIH -SIDA e Insuficiencia Renal Crónica y prevenir la concentración de estos enfermos para evitar el desequilibrio financiero de las EPS y ARS del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ninguno de estos propósitos y finalidades generales, obligatorias, abstractas e impersonales desarrolladas por la Resolución 3186 de 2003, constituyen los elementos o efectos de carácter particular y concreto de que habla la recurrente. Menos aún, puede afirmarse que la resolución recurrida va dirigida de manera directa a unos administrados como son las EPS respecto de las cuales tiene unos efectos particulares y concretos, pues por el contrario, a lo que va dirigida la resolución impugnada, es a concretar la adecuada atención de los pacientes, a realizar vigilancia epidemiológica, a mejorar la utilización de los recursos financieros del Sistema, a controlar y prevenir la selección del riesgo de los Pacientes con los diagnósticos de VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica y a prevenir la concentración de estos enfermos para evitar el desequilibrio financiero de las EPS y ARS del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

No es cierto, como afirma la recurrente, que la Resolución 3186 de 2003, sea un acto administrativo de carácter particular y concreto que se limite a darle aplicabilidad al Acuerdo 245 del CNSSS, e incluso si una de las razones de su expedición hubiera sido esa, que no es la única, no sería suficiente para considerarla un acto particular y concreto, pues además de su carácter general, amplio y obligatorio respecto de todas las Entidades Promotoras de Salud, en los términos y para los efectos dispuestos en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, dicha resolución fue concebida para el desarrollo de la política anteriormente mencionada de atención integral de patologías de alto costo para los regímenes contributivo y subsidiado del SGSSS, para servir de mecanismo de atemperación de los efectos de alto costo, y especial y fundamentalmente con el propósito de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud en cumplimiento del mandato constitucional respectivo. 3.-Tampoco es fundamento válido ni admisible pare concluir acerca del carácter particular y concreto de la resolución impugnada, el que a través de ella se distribuyan de manera concreta y precisa el número de pacientes, con V1H-SIDA e insuficiencia Renal Crónica que cada EPS debe trasladar y recibir, Calle 12 No 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www,consejodeestado.gov.co 23 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) de conformidad con la metodología prevista en la misma.

Por el contrario, precisamente por tratarse de un universo amplio, indiscriminado, indeterminado aunque determinable de pacientes y respecto de los cuales por supuesto resultaba y resulta indispensable garantizar el derecho a la intimidad, es que la Resolución No. 3186 de 2003 es un acto administrativo de carácter general, pues no se limita simple y exclusivamente como pretende la recurrente a unos administrados y no va dirigida de manera exclusiva, excluyente y menos directa a unos cuantos administrados, como serían las EPS, sino que sus motivaciones, circunstancias, finalidades y efectos, comprenden y abarcan mucho más que a unas cuantas entidades promotoras de salud.

Por el contrario, la Resolución No. 3186 de 2003 está dirigida precisa y fundamentalmente a garantizar la prestación del servicio de salud, el tratamiento, su continuidad, sostenibilidad y el equilibrio financiero del SGSSS, respecto de las patologías denominadas de alto costo, con mayor impacto financiero y mayor desviación del perfil epidemiológico dentro de dicho Sistema, esto es el VIH SIDA y la Insuficiencia Renal Crónica. 4.- El elemento diferenciador en el que, como señala la recurrente, coinciden la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para distinguir el acto administrativo de carácter general del de carácter particular. esto es, la condición abstracta e impersonal que atañe al primero frente al destinatario individual o plural pero siempre determinado que identifica al segundo es el que de manera clara y precisa puede señalarse como inspirador, determinador e identificador de la Resolución 3186 de 2003.

Veamos por qué: El epígrafe o denominación de la resolución: "Por la cual se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3° del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." Como puede observarse, la resolución atacada DEFINE un MECANISMO de DISTRIBUCIÓN EXCEPCIONAL DE PACIENTES CON VIH-SIDA E INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO; así las cosas, no puede afirmarse que la definición de un mecanismo o procedimiento de distribución excepcional sea o constituya un destinatario individual determinado, por el contrario, cuando se define el mecanismo, se está procediendo de manera general, impersonal, pero además, la definición efectuada no es respecto de a, b o c, personas en concreto, sino respecto de un universo amplio, indiscriminado e indeterminado de pacientes, de personas con diagnóstico comprobado de V1H- SIDA en tratamiento con antiretrovirales y aquellos con Insuficiencia Renal Crónica que requirieron diálisis y/o hemodiálisis a 31 de diciembre de 2002 y se encontraban afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Tampoco respecto de los pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica del régimen contributivo, que son, entre otros, el objeto de la resolución impugnada (artículo 1.) y sus destinatarios, puede predicarse el elemento individual y determinado a que se refiere la recurrente, y ello es así porque si bien las EPS son las entidades llamadas a instrumentar y garantizar el traslado de los pacientes, no por ello, son las únicas destinatarias del acto administrativo, ni son solo respecto de ellas, los efectos previstos en el mismo.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) No hay en el objeto del acto administrativo general cuestionado, en su finalidad, ni en el procedimiento previsto para el cálculo de pacientes a distribuir y menos aún, en el amplio universo de pacientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, objeto del traslado, un destinatario individual determinado, ni mucho menos único ni excluyente.

Es decir, no es cierto que sean solamente las EPS, las destinatarias de la Resolución No. 3186, ni que sus efectos vayan dirigidos en forma exclusiva, directa, concreta y particular a cada una de ellas, pues por el contrario, la esencia de la resolución, de la que la recurrente se olvida por completo, es poner en práctica y desarrollo, esto es, materializar la política de atención integral de las patologías de alto costo, para los regímenes contributivo y subsidiado del SGSSS, de la que en buena parte dependen la salud, integridad, vida y en general los derechos consagrados constitucional y legalmente en favor de las personas, de los pacientes afiliados a las entidades promotoras de salud. 5.- No puede olvidarse que la intervención estatal prevista en los términos del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, tiene, entre otras finalidades, !a de desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud, así como garantizar la observancia de los principios consagrados en los artículos 2 y 153 de la Ley 100 de 1993 (artículo 154 literales a y c de la Ley 100 de 1993). 1 En este sentido, la determinación contenida en el acuerdo 217 y posteriormente sustituida por el acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e instrumentada mediante la Resolución impugnada, no es otra cosa que expresión de la obligación y necesidad de evitar y precaver cualquier situación que configurara selección adversa o discriminación respecto del universo general e indeterminado de afiliados y/o pacientes con las patologías de alto costo previstas en dicha resolución, por parte de cualquiera de las entidades promotoras de salud que pese a su carácter determinable y determinado, constituyen el universo, es decir la totalidad y generalidad de entidades promotoras de salud que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 6.- No sobra señalar que la orientación, regulación y supervisión, entre otras, del SGSSS es función de este Ministerio por mandato del artículo 170 de la Ley 100 de 1993, y en virtud de la misma, dicho Sistema y todos quienes lo integran, deben atender las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno en la lucha contra las enfermedades y en el mantenimiento, educación, información y fomento de la salud.

De acuerdo con tedo lo anterior, y siendo claro que le Resolución No. 3186 de 2003 es en dcto adminiWativo de eeracter general, cuyos efectos son generales, imperoorrale y respecto ele un arne'lie universo de personas, a través de loe cuales se materializa la política de atención integral de las patologías de alto costo, mediante la distribución de pacientes con VII-1-SIDA e Calle 12 No. 7-65 -- Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestacio.gov.co 25 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) Insuficiencia Renal Crónica en el régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3° del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, no procede en su contra recurso alguno, tal como dispone el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.

Por las mismas razones resultan infundados los argumentos relativos a la notificación y/o falta de notificación de la Resolución No. 3186 de 2003, propuestos por la recurrente. Establecido el carácter general del acto administrativo recurrido y siendo claro que de acuerdo con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, esta clase de actos administrativos no admiten recurso gubernativo alguno, el despacho se abstiene de conocer y controvertir los demás argumentos tendientes a obtener su revocatoria y en consecuencia rechazará de plano el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 003186 de octubre 22 de 2003, por la doctora VICTORIA EUGENIA MENDEZ SANTOS, en representación de CAFESALUD EPS.

S.A En mérito de lo expuesto, el Ministro de la Protección Social, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - RECHAZAR DE PLANO, el recurso de reposición interpuesto por la doctora V/C TORA EUGENIA MENDEZ SANTOS, en representación de CAFESALUD EPS S.A., contra la Resolución No. 003186 del 22 de octubre de 2003, proferida por este Despacho.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar a la doctora VICTORIA EUGENIA MENDEZ SANTOS, el contenido de la presente Resolución, en los términos previstos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE [ r (Subrayado y destacado es original del texto). IV.3. El planteamiento del problema jurídico a resolver 37.La Sala de Decisión debe entrar a analizar si el Ministerio de la Protección Social, -hoy Ministerio de Salud y Protección Social-, al expedir las Resoluciones núms. 3186 de 22 de octubre de 2003 y 00127 de 21 de enero de 2004, mediante las cuales, en su orden, definió el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3° del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y resolvió el recurso de reposición interpuesto por Cafesalud Medicina Prepagada S.A., infringió los artículos 2°, 29, 121 y 123 de la Constitución Política; los artículos 172 y 182 de la Ley 100 y el Acuerdo 245 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS.

Calle 12 No 7-65 — f el: (5 -7-1) 350-6750 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 38.En este sentido, deberán resolverse los siguientes puntos: (i) Si el Ministerio tenía competencia para definir el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo, o si dicha función, conforme lo señala la demandante, es del resorte exclusivo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, pues según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 172 de la Ley 100, a dicho organismo encargado de la dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, le corresponde definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las entidades promotoras de salud y, también, impedir una distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo.

(ii) Si es cierto que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 infringió el Acuerdo 245 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS por: a) Excluir a los afiliados de las entidades adaptadas y a las EPS en liquidación para la reasignación de los pacientes de alto costo; b) Centrarse en pacientes con diagnóstico comprobado de VIH-SIDA que se encontraban en tratamientos con antirretrovirales y aquellos pacientes con Insuficiencia Renal Crónica que requirieron diálisis y/o hemodiálisis a 31 de diciembre de 2002, a pesar de que el Acuerdo 245 de 2003 no estableció ninguna diferenciación respecto del tipo de pacientes que debían ser trasladados, lo que corresponde a pacientes con patologías más costosas;

C) Acudir a la metodología prevista en el Acuerdo 217 de 2001 para determinar el número de pacientes a distribuir para cada EPS, a pesar de que tal norma fue derogada por el Acuerdo 245 de 2003; d) Tomar como punto de referencia la información que suministraron algunas de las EPS, la cual no fue auditada; e) Acudir a la prevalencia nacional del segundo semestre como parámetro de medida para efectuar la distribución de pacientes entre las EPS, a pesar de que el Acuerdo 245 de 2003 hizo alusión a un criterio diferente como es la tasa promedio para todas las EPS; f) Asumir que se debía definir inIcialmente a quienes entregan pacientes, identifica-ndo las EPS que tienen una taso por encima del 120% cuando el Acuerdo 245 de 2003 había ordenado definir inicialmente el número de pacientes a recibir por las EPS que presenten desviación del 20% debajo de la tasa promedio.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) (iii) Si es cierto que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 es un acto administrativo de contenido particular, como lo sostiene la actora, o si se trata de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, como lo sugiere la cadera de salud y protección social.

En igual sentido, deberá definirse si las eventuales irregularidades que se hayan dado en la divulgación de la citada resolución repercuten o no en su validez. IV.4. Estudio de la excepción previa de inepta demanda 39.EI Ministerio propuso el medio exceptivo de inepta demanda, planteamiento que tiene como premisa la tesis según la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para derivar pretensiones subsidiarias como aquellas encaminadas a que se declare que hubo una indebida notificación o que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 es ineficaz. 40.La inepta demanda, de conformidad con el numeral 7° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civi134, aplicable por la remisión expresa que incorpora el artículo 267 del CCA se configura cuando la demanda no cumple con los requisitos legales que permitan su análisis en sede judicial o por indebida acumulación de pretensiones. 41.En el presente caso, de la revisión del escrito de la demanda, se evidencia que la sociedad Cafesalud Medicina Prepagada S.A., como pretensiones principales, solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 3186 de 22 de octubre de 2003 y 00127 de 21 de enero de 2004, emanadas del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y, como consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad demandada a pagar a la actora los perjuicios causados con ocasión de la expedición de los citados actos. 42.A su vez, y con fundamento en lo anterior, como pretensiones subsidiarias, solicita lo siguiente: (i) se declare que la Resolución núm. 3186 del 22 de octubre de 2003 es un acto administrativo de carácter particular y concreto frente a la E.P.S. y no un acto administrativo general; y (ii) se declare que la Resolución núm. 3186 del 22 de octubre de 2003 es ineficaz o no ha producido efectos jurídicos frente a la EPS demandante, entre otras pretensiones. 34 "ARTÍCULO 97.

EXCEPCIONES PREVIAS. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previa: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Falta de competencia 3. Compromiso o cláusula compromisoria. 4. Inexistencia del demandante o del demandado. 4.

Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 6. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. [..]". (Se destaca). Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 43.Para esta Sala, el argumento planteado por la demandada no resulta procedente, por cuanto las pretensiones subsidiarias invocadas en el libelo introductorio no desnaturalizan la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el articulo 85 del CCA. promovida por la sociedad Cafesalud Medicina Prepagada S.A. En todo caso, se trata de un argumento que debe ser analizado de fondo, al momento de proferirse el correspondiente fallo en el evento que resulte favorable a los intereses de la actora.

IV.5. Análisis de la cosa juzgada en el presente caso 44. En el presente caso, revisada la Sede Electrónica para la Gestión judicial, "SAMAI", se pudo constatar que la Sección Primera, en sentencias de 26 de julio de 2015 (radicado: 2003-00535-00, MP: María Claudia Rojas Lasso35), de 19 de abril de 2021 (radicado: 2004-00278-01 MP: Hernando Sánchez Sánchez36) y de 12 de mayo de 2022 (radicado: 2004-00180-01, MP: Oswaldo Giraldo López37) tuvo la oportunidad de revisar la legalidad de la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, motivo por el cual se analizará la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, como instituto procesal que materializa el principio de seguridad jurídica. 45.

El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, CCA trae un tratamiento diferenciado según se trate de una sentencia declarativa de las pretensiones de aquella que niegue la nulidad de un acto administrativo, en los siguientes términos: '[ Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosiliuzqada erqa omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. [ ]". (Destacado fuera de texto) 46.0e la citada disposición normativa se desprende que la sentencia que declara la nulidad produce efectos erga omnes absolutos, es decir, el acto anulado desaparece del mundo jurídico, situación que impide analizar nuevamente la 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de junio de 2015, radicado: 11001-03-24-000-2003-00535-01, actora: Yolanda Garcia de Carvajalino, demandado: Ministerio de la Protección Social, MP: María Claudia Rojas Lasso. 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, radicado: 11001 03 24 000 2004 00278 01, actor: Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, demandado: Nación --Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social, MP: Hernando Sánchez Sánchez. 37 Consejo de Estada, Sala de IQ (,.',C.',11ter1C1051)Admini frtiva,50egiOn Primera, sentencia de 12 de mayo de 2022, radicado: 25000 2324 000 2004 00180 01 (Acumulado), demandente6: Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SALUDCOOP y otros, demandado: Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social, MP: Oswaldo Giralda López.

Calle 12 No. 7-65 — Tal: (57-.1) 350-6700 --- Bogotá D.0 -- Colombia www.consejodeastado.gov.co 29 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) legalidad del acto administrativo. A su vez, si se trata de una sentencia denegatoria de las pretensiones, el efecto de la cosa juzgada se proyecta solo en relación con la causa petendi juzgada.

En definitiva, en este último evento resulta posible que el mismo acto pueda ser demandado con posterioridad por cargos diferentes a aquellos que dieron origen a la sentencia previa. 47. Con todo, esta Corporación, de manera pacífica, ha señalado que la cosa juzgada requiere de la conjunción de los siguientes requisitos, a saber: (i) la identidad de objeto;

(ii) la identidad de causa petendi y, (iii) la identidad de partes, requisitos que se desprenden del contenido del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, al señalar: "ARTÍCULO 332. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. 48. La identidad de causa petendi, "implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada debe tener los mismos fundamentos o hechos como sustento38".

La identidad jurídica de las partes supone que en el "U.] proceso deben concurrir las mismas que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada39". La identidad de objeto "comporta que la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada4°" IV.5.1. Análisis de la cosa juzgada frente a lo decidido en sentencia de 16 de julio de 2015 (radicado 11001-03-24-000-2003-00535-01) ACCIÓN SENTENCIA - NULIDAD (artículo 84 del CCA) ÚNICA INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (artículo 85 del CCA) ÚNICA INSTANCIA SENTENCIA DE 16 DE JULIO DE 2015 Bajo estudio N/A 38 lbidem. 39 lbidem. 4° Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de septiembre de 2021, radicado: 25000-23-37-000-2015-01678-01 (24223), actor: municipio de Soacha, demandado: Asociación de Municipios Sabana de Occidente (En Liquidación), MP: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) EXPEDIENTE 11001-03-24-000-2003-00535-01 25000-2324-000-2004-00189-01 —DEMANDANTES Yolanda Garcia de Carvajalino DEMANDADO NORMAS VIOLADAS Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social).

Los artículos 4°, 48, 49 y 241 de la Constitución Política; el artículo 12 de la Ley 153 de 1987; eí artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 56 y 60 del Decreto No. 806 de 1998; el Acuerdo 245 de 2003; los artículos 2°, 20, 153 (numerales 4° y 9), 159 (numeral 3) de la Ley 100 de 1993; el Decreto 047 de 2000 y el artículo 15 (numeral 9) del Decreto 1485 de 1994 Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social).

Los artículos 2°, 29, 121 y 123 de la Constitución Política; los artículos 172 y 182 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 y el Acuerdo 245 de 31 de enero de 2003 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS. El aparte acusado, en cuanto ordena el traslado de pacientes de alto costo entre EPS (i) afecta la continuidad de los tratamientos y atenta contra el principio de libre escogencia y;

(ii) CARGOS DE desconoce las reglas de NULIDAD permanencia para la atención de servicios sujetos a períodos mínimos de cotización, causando graves perjuicios no solo al paciente y a su grupo familiar, sino también a las I PS y EPS. La expresión lein este I'Ver1fQ no aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 56 del Decreto 806 de 1998" contenida en OBJETO el artículo 6° (parcial) de la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, que es del siguiente tenor;

"ARTíCULO 6o. NOTIFICACIÓN DEL TRASLADO. Seleccionada la Entidad Promotora de Salud, EPS, a la cual se trasladará el paciente y su núcleo familiar, la EPS de la cual se traslada deberá notificar de este hecho a la Entidad Promotora de Salud. EPS, que recibirá el paciente, para que se adelanten los trámites administrativos correspondientes que garanticen la continuidad del tratamiento requerido por e! paciente y los de su grupo familiar.

En este evento n9 aplicarán, las psddicionez latabiej;k1Ais l'Irtículo 56 del Decreto 806 de 1998". (Aparte demandado destacado y subrayado). (i) La falta de competencia del Ministerio de la Protección Social para expedir la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003; (ii) violación al Acuerdo núm. 245 de 2003 y, (iii) falta de publicación. (i) La Resolución núm. 3186 de 22 de 2003 'Por la cual se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH- SIDA e insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3o. del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud", y (ii) la Resolución núm. 00127 de 21 de enero de 2004 'Por la cual se decide un recurso de reposición", expedidas por el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social.

Calle 12 No. 7-65 -.- Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C.— Colombia VVWW. consejodeestado.gov.co 31 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 49.Se evidencia que la demanda del proceso inicial y que culminó con la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, estaba dirigida a cuestionar la fracción normativa del artículo 6° de la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, en la parte pertinente que señala "[ ] [e]n este evento no aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 56 del Decreto 806 de 1998", por haber sido expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 4°, 48, 49 y 241 de la Constitución Política; el artículo 12 de la Ley 153 de 1987; el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 56 y 60 del Decreto 806 de 1998, el Acuerdo 245 de 2003; los artículos 2°, 20, 153 (numerales 4° y 9), 159 (numeral 3°) de la Ley 100; el Decreto 047 de 2000 y el artículo 15 (numeral 9°) del Decreto 1485 de 1994. 50.Por su parte, la demanda del proceso de la referencia va dirigida contra la totalidad de la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 200341 "Por la cual se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 30. del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud", emanada del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social por haber sido expedida, presuntamente, contraviniendo los artículos 2', 29, 121 y 123 de la Constitución Política; artículos 172 y 182 de la Ley 100 y el Acuerdo 245 de 2003.

Además, se persigue la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 00127 de 21 de enero de 2004, mediante la cual se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la anterior decisión. 5i.En consecuencia, a partir del cotejo efectuado entre ambos procesos, se evidencia que no existe identidad de objeto no cumpliéndose, por tanto, uno de los presupuestos exigidos tanto en la normatividad en materia contenciosa como en la procesal civil para la configuración de la cosa juzgada42.

IV.5.2. Análisis de la cosa juzgada frente a las sentencias de 19 de abril de 2021 (radicado: 11001 03 24 000 2004 00278 01, C.p: Hernando Sánchez Sánchez43) y de 12 de mayo de 2022 (radicado: 25000-000-2004-00180-01, C.p: Oswaldo Giraldo López"). 41 Folios 21 a 24 del Cuaderno 1. 42 A esta misma conclusión arribaron los siguientes fallos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021 (radicado: 11001 03 24 000 2004 00278 01) y sentencia de 12 de mayo de 2022 (radicado: 25000 2324 000 2004 00180 01 (Acumulado), antes referidas, al analizar la configuración de la cosa juzgada frente a lo decidido en sentencia de 16 de julio de 2015, radicado: 11001-03-24-000-2003-00535-01. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, radicado: 11001 03 24 000 2004 00278 01, actor: Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, • demandado: Nación —Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social, MP: Hernando Sánchez Sánchez. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2022, radicado: 25000 2324 000 2004 00180 01 (Acumulado), demandantes: Entidad Promotora de Salud Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá DC. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalucl Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Artículo 85 del CCA) ÚNICA INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Artículo 85 del CCA) SEGUNDA INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Artículo 85 del CCA) SENTENCIA EXPEDIENTE SENTENCIA DE 19 DE ABRIL DE 2021 ENTENCIA DE 12 DE MAYO DE 2022 ÚNICA INSTANCIA Bajo estudio N/A 11001-0324-000-2004- 00278-01 25000 2324 000 2004 00180 01 (Acumulado) 25000-2324-000-2004- 00189-01 DEMANDANTES Caja de Compensación Familiar Compensar Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop y otros Ministerio de la DEMANDADO Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social).

Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social). Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social). NORMAS VIOLADAS CARGOS DE NULIDAD ' Los artículos 2°, 29, 121 y 123 de la Constitución Política; los artículos 172 y 182 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 y el Acuerdo 245 de 2003 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS.

(i) La falta competencia Ministerio de Protección Social para expedir la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003; (ii), violación al Acuerdo núm. 246 de 2003 y, (iii) falta de publicación. de del la Los artículos 2°, 29, 121 y 123 de la Constitución Politice; los artículos 172 y 182 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 y el Acuerdo 245 de 2003 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS.

(i) La falta de competencia del Ministerio de la Protección Social para expedir la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003; (ii) violación al Acuerdo 245 de 2003 y, (iii) falta de ublicación. Los artículos 2°, 29, 121 y 123 de la Constitución Política; los artículos 172 y 182 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 y el Acuerdo 245 de 2003 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS.

(i) La falta de competencia del Ministerio de la Protección Social para expedir la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003: (ii) violación al Acuerdo 245 de 2003 y, (iii) falta de ublicación. Organismo Cooperativo SALUDCOOP y otros, demandado: Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social, MP: Oswaldo Giraldo López.

Calle 12 No. 7-65 --Tel: (57-1) 350-6700 eogotáD.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) (i) La Resolución núm. 3186 de 22 de (i) La Resolución núm. 3186 de 22 de (i) La Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, mediante la cual T.] 2003 "Por la cual se define el mecanismo 2003 "Por la cual se define el mecanismo '- se define el mecanismo de distribución de distribución de distribución excepcional de excepcional de excepcional de pacientes con V1H- pacientes con VIH- pacientes con VIH- SIDA e Insuficiencia SIDA e Insuficiencia. SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Renal Crónica en el Renal Crónica en el Régimen Contributivo Régimen Contributivo Régimen Contributivo en desarrollo del en desarrollo del en desarrollo del artículo 3o. del artículo 3o. del artículo 3o. del Acuerdo Acuerdo 245 del Acuerdo 245 del 245 del Consejo Consejo Nacional de Consejo Nacional de Nacional de Seguridad Seguridad Social en Seguridad Social en Social en Salud. [ ", y Salud", y (ii) la Salud', y (ii) la (ii) la Resolución núm. Resolución núm. 130 Resolución núm. 274 de 04 de febrero de 21 de enero de 00127 de 21 de enero de 2004, mediante la 200445 "Por la cual se de 2004 "Por la cual se cual "[ ] se decide un decide un recurso de decide un recurso de recurso de reposición reposición", expedidas reposición", expedidas / ", expedidas por el por el Ministerio de por el Ministerio de Ministerio de la Protección Social, hoy Protección Social, hoy Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Ministerio de Salud y Ministro de Salud y Protección Social Protección Social.

Protección Social). 52. La demanda que dio origen al proceso identificado con el radicado 11001- 0324-000-2004-00278-01 y que culminó con la sentencia de 19 de abril de 2021, fue presentada por la Caja de Compensación Familiar Compensar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, con miras a que se declare la nulidad de (i) La Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, mediante la cual "[ ] se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3o. del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud [ ]", y (ii) la Resolución núm. 0274 de 4 de febrero de 2004, mediante la cual "[ ] se decide un recurso de reposición [ ]", expedidas por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministro de Salud y Protección Social.

Es decir, no se predica la identidad de partes y tampoco de objeto frente a esta última decisión administrativa. En tal virtud, no hay lugar a declarar configurada la excepción de cosa juzgada46. 45 También: Resoluciones 126 de 21 de enero de 2004 y, 129 de 21 de enero de 2004. 46 A nesta "misma conclusión arribaron los siguientes fallos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admihistrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021 (radicado: 11001 03 24 000 2004 00278 01) y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2022 (radicado: 25000 2324 000 2004 00180 01 (Acumulado), antes referidas, al analizar la configuración de la cosa juzgada.

Calle 12 No, 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 53. De otro lado, frente a lo decidido en sentencia de 12 de mayo de 2012 (radicado: 2004-00180-01, MP: Oswaldo Giraldo López) se evidencia que tampoco se predica la identidad de partes para declarar probada la cosa juzgada47. 54.

Descartada la configuración de tal medio exceptivo, la Sala se adentrará en el estudio de los planteamientos que edificaron la demanda. Para ello, valga resaltar, se retomarán las conclusiones y los argumentos esgrimidos en las sentencias referidas con anterioridad, teniendo en cuenta que, en ellas, esta Sección ya ha tenido la oportunidad de abordar los cargos de nulidad relacionados con: (í) la falta de competencia del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social para definir el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica;

(ii) la violación al Acuerdo 245 de 2003, a través del cual el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS estableció la política de atención integral de patologías de alto costo para los regímenes contributivo y subsidiado, y, (iii) la falta de notificación. IV.6. Análisis de los cargos de nulidad planteados en el presente asunto IV.6.1.

Estudio del primer cargo de nulidad. "La falta de competencia" 55. Según la demandante, el Ministerio de la Protección Social, hoy cartera ministerial de Salud y Protección Social no goza de la atribución legal para definir el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo y para modificar la Unidad de Pago por Capitación. UPC. 56.

A juicio de la actora, el artículo 172 de la Ley 100, le asignó al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS la competencia para fijar la Unidad de Pago por Capitación (UPC) (numeral 3°) y definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las entidades promotoras de salud y una distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo, para así garantizar el equilibrio financiero del sistema (numeral 9°); competencias que, a su juicio, no podían ser transferidas ni delegadas a favor de ningún otro actor del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SGSSS. 57. La Sección Primera, en sentencias de 19 de abril de 202146 y de 12 de mayo de 2022, 49 referidas con anterioridad, se ocupó de analizar el cargo de nulidad • 47 También: se conoció en dicho proceso de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 126 del 21 de enero de 2004 (radicado: 2004-00181-01); la Resolución No. 129 del 21 de enero de 2004 (radicado: 2004- 00183-01), 48 Conslje de E‘-ltado,.5§la de le Contlnebso Adminilnrolive.

SeceiW Primera, sentencia de 19 de de 2021, radicado: 11001 03 24 000 2004 00278 01, actor: Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 -- Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) asociado a la falta de competencia del Ministerio de la Protección Social, hoy cartera de salud y protección social para expedir la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, mediante la cual T.] se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3o. del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social", por idénticos motivos a los que ahora se esgrimen por Cafesalud Medicina Prepagada S.A. 58.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 19 de abril de 20215°, en primer término, hizo alusión al alcance que fijó la Constitución Política de 1991, en su artículo 4851, a la seguridad social en una doble dimensión: como un derecho fundamental irrenunciable y en su faceta de servicio público obligatorio que debe ser prestado por el Estado, bajo su dirección, coordinación y control, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad "en los términos que establezca la ley".

Además, expuso que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la salud debe prestarse con sujeción al principio de integralidad, conforme al cual "[ ] las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico52". 59.

Esta Corporación Judicial, en el antecedente jurisprudencial de 2021, hizo un recorrido por las diversas normas que regulan lo referente a los órganos competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, el cual es concebido como "un conjunto de reglas, instituciones y procedimientos dirigidos a garantizar la adecuada prestación del servicio público esencial de salud".

También se abordó lo relativo a las competencias delimitadas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS y, sobre el particular, se señaló: "96. La Sala concluye que, de todas las competencias funcionales atribuidas legalmente al CNSSS como organismo con características delimitadas por el legislador, sobresale su naturaleza decisoria en cuanto ha sido dotado de estas atribuciones en diversas e importantes materias para dirigir el SNSSS y, por ello, sus decisiones son obligatorias. demandado: Nación —Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), MP: Hernando Sánchez Sánchez. 'Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2022, radicado: 25000 2324 000 2004 00180 01 (Acumulado), actores: Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SALUDCOOP y otros, demandado: Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), MP: Oswaldo Giraldo López. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021: radicado: 11001 03 24 000 2004 00278 01, actor: Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, demandado: Nación —Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), MP: Hernando Sánchez Sánchez. 51 Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. 52 Sentencia T-574 de 2010.

Calle 12 No, 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 97. Empero, el CNSSS también tiene a su cargo la coordinación administrativa de los distintos organismos estatales con atribuciones o funciones afines o conexas con la seguridad social en salud y, a su vez, se constituye como órgano de concertación entre los sectores público y privado para atender la responsabilidad del servicio público de salud y del sistema de seguridad social en salud, sin perjuicio de las competencias atribuidas al entonces Ministerio de la protección Social. 98.

Pese a que el CNSSS fue reemplazado en la mayoría de sus funciones por la Comisión de Regulación en Salud (CRES), creada por el artículo 3 de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007, 53 en vigencia del mismo, y para el caso sub judice, se expidió el Acuerdo 245 de 2003, que se encargó de establecer una política integral para manejar las enfermedades de alto costo, con el fin de garantizar la adecuada atención de los pacientes afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado, mejorar la utilización de los recursos financieros del Sistema, así como también establecer medidas para controlar y prevenir la selección del riesgo de los pacientes con los diagnósticos de VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica, de tal forma que se corrija y se prevenga la concentración de estos enfermos para evitar el desequilibrio financiero de las EPS y ARS del SGSSS». 99.

El Acuerdo 245 de 200Y4 estableció que, de manera excepcional, y por una sola vez, se realizará la distribución de pacientes con las patologías mencionadas que estén siendo atendidos por EPS y por ARS que presenten concentración de estos, hacia las mismas entidades que tengan desviación por debajo de la tasa promedio de pacientes por cien mil afiliados, informándoles a tales pacientes y a su grupo familiar sobre las EPS a las cuales se pueden trasladar, garantizándoles confidencialidad de la información del respectivo diagnóstico". 60.

Esta Corporación sostuvo que, sobre la base de dicho Acuerdo 245 de 2003, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, mediante la cual se definió el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica establecido 53 (cita es original): La Ley 1122 de 2007, "Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", dispone: "ARTÍCULO 3o.

COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD: CREACIÓN Y NATURALEZA. Créase la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección Social. "El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mantendrá vigentes sus funciones establecidas en la Ley 100 de 1993, mientras no entre en funcionamiento la Comisión de Regulación en Salud, CRES, "PARÁGRAFO.

Se le dará al actual Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un carácter de asesor y consultor del Ministerio de la Protección Social y de la Comisión de Regulación en Salud. El Ministerio de la Protección Social reglamentará las funciones de asesoría y consultoría del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud". A su turno, la Comisión de Regulación en Salud (CRES) fue suprimida por si artículo 1 del Decreto 2560 de 2012, "por el cual se suprime la Comisión de Regulación en Salud (GRES), se ordena su liquidación y se trasladan unas funciones al Ministerio de Salud y Protección Social y se dictan otras disposiciones", el artículo 26 traslada funciones al Ministerio de Salud y de la Protección Social, 54 (cite es original): ARTICULO 3ci DISTRIBUCIÓN EXCEPCIONAL DE PACIENTES CON VIM-SIDA E INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA.

De manera excepcional y por una sola vez en el Régimen Contributivo, se realizará la distribución de pacientes con insuficiencia renal crónica y VIH-Sida que están siendo atendidos por entidades promotoras de salud que presenten concentración de estos, hacia las entidades promotoras de salud que tengan desviación por debajo de la tasa promedio de pacientes por cien mil afiliados, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas: Calle 12 No. 7-65 (57-1) 350-6700 -.- Bogotá OC. — Colombia www,consejodeestadagov.co 37 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) en el artículo 3° del Acuerdo 245 del 2003, previendo el procedimiento para el cálculo de pacientes a distribuir y fijando las reglas para la comunicación, término y notificación del traslado, así como las excepciones respecto a los pacientes que ya fueron trasladados o que no quisieran trasladarse de E.P.S. Luego de ello, formuló las siguientes conclusiones que se transcriben por su importancia: "103.

La Sala encuentra del análisis normativo y jurisprudencia! que precede, y para efectos de resolver el primer cargo, en relación con la competencia, que el Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) sí está facultado para ello, desde luego, con sujeción a la ley y al reglamento y sin rebasar el ámbito de regulación normativa de una y otro, lo cual fue observado por la Resolución núm. 3186 de 2003, la cual está fundada en las atribuciones legales que para el efecto le confiere el artículo 173 de la Ley 100, y de manera especial la del numeral 3° del artículo 173, que le asigna la facultad reglamentaria para 74 3.

Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud [ ]" 104. De manera que la potestad administrativa de los ministerios y demás órganos y dependencias administrativas, difiere de la potestad reglamentaria a cargo del Presidente de la República, en su condición de suprema autoridad administrativa, consistente en reglamentar mediante actos generales los asuntos que legalmente les corresponda.

Así lo ha dejado claro esta Corporación en diferentes fallos, entre los que se destaca el siguiente: T.] Cuando la ley ordena que determinada materia sea regulada por un Ministerio, con ello quiere dar a entender el legislador que se hace innecesario hacer uso de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política, adscrita al Presidente de la República, quien la ejercita con el Ministro o el Director del Departamento Administrativo respectivo.

Sabido es que una cosa es hablar del Gobierno, entendiendo éste como presidente y Ministro o Director del Departamento Administrativo respectivo, conforme lo prevé el inciso 3o. del artículo 115 de la Carta Política, y otra muy diferente es hablar de una función administrativa que le corresponde únicamente al Ministro por mandato de la ley, porque aquí juega papel importante uno de los principios que rigen la actuación administrativa, como es el de la desconcentración de funciones [ ]". 106.

Luego si bien el CNSSS, como integrante del SNSSS, cuenta con facultades para establecer políticas generales en materia de salud, su ámbito de ejercicio no se limita exclusivamente a una potestad reglamentaria, sino que dada su múltiple composición por los diferentes actores del sistema, extiende su tarea a la concertación, coordinación y activa participación de los diferentes sectores que se reflejan en políticas de carácter general, impersonal y abstracto, sin perjuicio de las competencias requlatorias atribuidas al &cano rector competente y que para el caso particular lo encabeza el ministerio del ramo conforme las funciones asignadas en la misma Ley 100 consistentes en la dirección, orientación; regulación, control y vigilancia del servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalucl Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) como la expedición de normas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud".

(Destacado y subrayado fuera de texto) 61. La providencia antes referida concluyó que la cartera de ia protección social, en su calidad de autoridad encargada de la dirección, orientación, regulación, control y vigilancia del servicio público esencial de salud y como titular de la potestad reglamentaria "derivada o de segundo grado" a cargo de los ministerios si tenía competencia para expedir la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2° del articulo 173 de la Ley 100, relativa a "[.„/ 2.

Dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por todas las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud"; función que no resulta excluyente de la competencia otorgada al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, corno actor y organismo encargado de la dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS65 62.

Ahora bien, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de mayo de 2022, 56 precisó que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 (i) no determinó una nueva política de atención de las patologías de alto costo, ni definió nuevas medidas para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las EPS, sino que desarrolló y materializó el primero de los cuatro componentes de la política de atención integral de patologías de alto costo previamente fijada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cr\isss, es decir, el de redistribución de riesgoe57;

(ii) no ejerció funciones propias del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, o que hubieran sido delegadas; y (iii) tampoco tuvo vocación de modificar el valor de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, tal y como se desprende de los siguientes apartes: "Ahora bien, en desarrollo del artículo anterior se expidió el acto demandado, Resolución 3186 de 2003, por medio del cual se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con V1H — SIDA e IRC en el Régimen Contributivo, normativa que no detertni a una ry,e~_kad_9_9191___Ición de las patologías de alto costo, ni define nuevas medidas para evitar la selección adversa de usuarios por earte de las EPS, sino que desarrolla y materializa zimero de los cvatro com_powlies de la política de atención integral de p' atologías de" altoi costo previamente adoptado por el CNSSS en el Acuerdo 245 de 2001 55 Artículo 170 de la Ley 190, ele 1993. 56Consejo de,..'stadc, Salo de lo Contenciolo Acion¡strztivo, secoo Primara, sentencie de 12 o mayo de 2022, radicado: 25000 2324 000 2004 00180 01 (Acumulado), actores: Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo GALUDCOOP y otros, demandado: Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Socio!), tvIP Qsyvaldo Giraldo López. 57 L$ política de alto costo se compone de 4 componentes, a saber: a) redistribución del riesgo; b) el control de la selección del riesgo; c) el Modelo de atención; y d) vigilancia Epidemiológica (articulo 2° del Acuerdo 245 de 2003).

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 -- Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) Así las cosas, el Ministerio, al expedir el acto censurado. no ejerció funciones propias del CNSSS o que le hubiesen sido delegadas, sino que, como ya se explicó, fue expedido en desarrollo de sus facultades de regulación previstas en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993.

De igual forma, tampoco le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que, con la expedición del acto demandado, se hizo uso de las competencias del CNSSS, específicamente de definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC; ya que, tal como lo señaló el a quo, de la lectura y alcance de la Resolución 3186 de 2003, no se modifica el valor de la UPC, sino únicamente, se reitera, se desarrolla uno de los componentes que estableció el CNSSS en la política de atención integral de patologías de alto costo, consistente en la distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e IRC y que está previsto en el artículo 3° del Acuerdo 245 de 2003.

En todo caso, cabe señalar que, si dicha afectación se hubiere presentado y ello fuere a consecuencia del acto censurado, no por tal razón el acto es nulo por falta de competencia de quien lo expide, pues expedirlo está dentro de sus atribuciones; en este caso, el impacto que el mismo pueda tener en la UPC es simplemente una consecuencia económica, que bien puede un afectado reclamar en ejercicio del medio de control de reparación directa por daño especial, a cuyo propósito no requiere demandar la validez del acto administrativo respectivo".

(Se subraya). 63. De todo lo expuesto, la Sala prohíja las consideraciones jurídicas analizadas en las citadas providencias, en el sentido de ratificar la competencia a cargo del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, para definir el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica. 64.

En efecto, esa cartera ministerial, en su calidad de ente encargado de la dirección del sistema de salud, con las decisiones enjuiciadas, materializó la atribución legal consistente en expedir normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS y por las direcciones seccionales, dístritales y locales de salud (artículo 173, numeral 3° de la Ley 100), y además de ello, dio cumplimiento al Acuerdo 245 de 2003, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, mediante el cual se estableció una política integral para el manejo del alto costo, para así garantizar la adecuada atención de los pacientes afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado, realizar vigilancia epidemiológica y mejorar la utilización de los recursos financieros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS. 65.

Concretamente, el artículo 3' del Acuerdo 245 de 2003, al desarrollar uno de los componentes de la política de atención integral de patologías de alto costo, previó que, de manera excepcional y por una sola vez, se debía realizar una distribución de los pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el régimen contributivo, hacia las entidades promotoras de salud que tengan Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) desviación por debajo de la tasa promedio de pacientes por cien mil afiliados, de conformidad con las pautas fijadas en esa norma.

Precisamente, el citado canon normativo incorporó un mandato claro dirigido a la hoy cartera ministerial de salud y protección social con el fin de que sea la encargada de definir el mecanismo para efectuar el traslado de pacientes entre las entidades promotoras de salud que padecieran dichas patologías. 66. La cartera de salud y protección social, titular de la potestad reglamentaria subsidiaria o de segundo grado, al expedir la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, sin lugar a dudas, materializa el mandato especial que confió la Constitución de 1991 al Estado, a fin de garantizar la prestación de los servicios de salud en su condición de derecho fundamental y servicio público, al permitir que los pacientes con las patologías de VIH-SIDA o Insuficiencia Renal Crónica antes descritas tuvieran acceso al sistema de salud, en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia, permitiendo el traslado excepcional de pacientes con dichas patologías entre las entidades promotoras de salud para corregir la concentración de costos y así prevenir el desequilibrio financiero. 67.Ahora bien, la Sala pasará a pronunciarse sobre el argumento presentado por Cafesalud Medicina Prepagada S.A., relativo a la aplicación de la excepción de ilegalidad del citado Acuerdo 245 de 2003. 68.

La excepción de ilegalidad, como manifestación del control difuso en cabeza de las autoridades judiciales abre la posibilidad de inaplicar un acto administrativo que resulte lesivo al ordenamiento jurídico. En torno a la figura de la excepción de ilegalidad, ha dicho esta Corporación58: se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.

Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun (sic) puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine (sic) tal y corno ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en casa de asumir tal conducta, podrían ser demandadas o través cie la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos". 51 Consejo de, Estado, sala dQ. cont9ncioo Ad tr tivo,liecc¡On Primera, radicado: 68001-n -31-Q00- 2002-00279-01, actor: Constructora Mardei Ltda., MP: Moría Elizabeth García González.

Calle 12 No 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 69. Resulta oportuno señalar que esta Corporación, en sentencia de 11 de octubre de 2006, 59 resolvió la demanda instaurada por un ciudadano en contra del Acuerdo 245 de 2003.

Así el problema jurídico analizado tuvo por finalidad determinar si el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS expidió el referido acuerdo (i) con falsa motivación y desviación de poder, por cuanto, a juicio de la demandante, se pretendió favorecer al ISS, quien según se afirma se encontraba al borde del colapso por el retraso tecnológico, el desgreño administrativo y la corrupción;

(ii) si vulneró el artículo 58 de la Constitución Política, pues dispuso de los recursos de las EPS, imponiéndoles una carga adicional a ellas y, (iii) si desconoció las libertades económicas y el principio de igualdad. Así las cosas, la citada sentencia arribó a las siguientes consideraciones: "[ ] Se tiene, entonces, que la finalidad del Acuerdo fue el buscar que los pacientes con las patologías indicadas tuvieran en realidad una atención adecuada y evitar el desequilibrio financiero del Sistema, lo cual se encuentra acorde con los principios constitucionales y legales que disponen que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado (artículo 49 del C. C.A.) y que los objetivos del SGSSS son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención (artículo 152 de la Ley 100 de 1993), lo cual pretendió el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante la distribución equitativa entre EPS de los pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica, en desarrollo de la función a él expresamente atribuida por el artículo 172, numeral 9, de la Ley 100 de 1993. 1.1 A juicio de la Sala, quedan sin sustento los cargos de falsa motivación y desvío de poder. pues la actora no logró demostrar que la decisión adoptada en el Acuerdo 245 de 2003 no pretendió nada distinto que la prestación oportuna y eficiente del servicio de salud para los pacientes de VIH-SIDA y de insuficiencia renal crónica, así como evitar el desequilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, si se tiene en cuenta que la concentración de tales pacientes en unas pocas EPS afectaría el servicio, dado el alto costo y la continuidad en el servicio que exigen las mencionadas patologías.

El otro cargo endilgado hace referencia a que con el acto acusado se dispuso de los recursos de las EPS. imponiéndoles una carga adicional que vulnera el artículo 58 de la Constitución Política. Sobre el particular, encuentra la Sala que tal y como lo afirman los apoderados de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Protección Social, así como el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 156, literal 0, de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 182, Ibídem, por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2006, radicado: 11001-03-24-000-2003-00311, actor: COOMEVA S.A, demandado: Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección. Social) de Salud para cada afiliado, el SGSSS reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita que se denominará Unidad de Pago por Capitación, UPC, la cual se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y que será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, UPC con la cual, precisamente, se atienden las patologías respectivas, para el caso, las de VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica, sin que sea de recibo, por lo tanto, que se está desconociendo la propiedad privada, pues tales recursos no hacen parte del patrimonio de la EPS.

Frente a la alegada violación de la actividad económica en condiciones de igualdad y libertad, la Sala precisa que si bien es cierto que el artículo 333 de la Constitución Política consagra dicha libertad económica, también lo es que lo hace dentro de los límites del bien común, señalando, expresamente, que la función social de la empresa implica obligaciones.

Además, el artículo 334, ibídem, establece que el Estado intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios, razón por la cual siendo bá ico el rvici des! lytenlepcio ep cuenta el principio de solidaridad que, conio_ja se dilo, entre otros, rige el SGSSS, no cabe duda alguna de que la redistribución que de los pacientes de VIH-SIDA y de insuficiencia renal crónica hizo el Acuerdo 245 de 2003 se encuentra acorde con los cánones constitucionales citados. [ ".

(Destacado y subrayado fuera de texto) 70. De otro lado, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de noviembre de 20206°, analizó, como problema jurídico, el relativo a establecer si los artículos 3° y 9° del Acuerdo 245 de 2003, transgredieron el parágrafo 2° del artículo 172 de la Ley 100; decisión en la cual se arribaron a las siguientes consideraciones: "48.

La Sala observa que: 48.1. El objeto del Acuerdo núm. 245 de 2003 es establecer un plan específico para lograr un equilibrio financiero y administrativo en la atención de los pacientes con VIH — SIDA e insuficiencia renal crónica y, de esta manera, proveer a la mejor prestación del servicio de salud para dichos pacientes, conforme a las garantías constitucionales. 48.2.

El objeto del Acuerdo núm. 217 de 2001 fue el de establecer un mecanismo para el reconocimiento de la desviación del perfil epidemiológico So Consejo de Estado, Sala de lo ContenOoso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, radicado: 11001,03-24-000-2003-00468-01 (AC), actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD — ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., demandado: Nación — Ministerio De Hacienda y Crádito Público y Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) — Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, MP: Hernando Sánchez Sánchez.

En esta decisión judicial se declaró oficiosamente, la excepción de cosa juzgada respecto de la nulidad de los artículos Z3.° y 9.' del Acuerdo ni;rn, 245 de 31 de enero de 2003 y, en consecuencia, ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de io Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 11 de octubre de 2006, radicado: 11001..03-24-000-2003-00311-01.

Calle 12 No 7-65 —Tel: (57-1):150-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) de la atención en salud del régimen contributivo con fundamento en: i) el porcentaje de la unidad de pago por capitación objeto de distribución por ajuste epidemiológico (artículo 5° ibídem); y ii) la metodología para la distribución de las EPS y EOC, una vez se ha definido el porcentaje objeto de distribución por ajuste epidemiológico, 48.3.

Al establecer el artículo 9.° del acto acusado que se utilice la metodología del Acuerdo núm. 217 de 2001 supra, no implica que se aplique de manera retroactiva dicha norma: por el contrario, solo está disponiendo la aplicación analógica de una metodología ya existente y que es aplicable para el correspondiente asunto. 48.4. El Acuerdo 245 no altera la periodicidad de la revisión de la UPC, ni la metodología prevista para el evento de ajuste automático". 71.

Así las cosas, en el presente caso, y comoquiera que la excepción de ilegalidad tiene un carácter excepcional respecto del control de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, ello significa que no resulta procedente la aplicación de la mencionada figura, en la medida en que las citadas decisiones judiciales en las cuales se analizó la legalidad del Acuerdo 245 de 2003 hacen tránsito a cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi juzgada. 72.

Se insiste, la excepción de ilegalidad tiene un carácter excepcional, lo cual impide que la aplicación de esa figura recaiga sobre actos administrativos respecto de los cuales ya existe un pronunciamiento judicial por parte de esta jurisdicción, atendiendo los efectos de la cosa juzgada que imprime a las sentencias judiciales las características de inmutabilidad, coercibilidad e imperatividad. 73.

En consecuencia, y por las razones expuestas con anterioridad, el cargo de nulidad asociado a la falta de competencia no está llamado a prosperar. IV.6.2. Estudio del segundo cargo de nulidad. "De la violación al Acuerdo 245 de 2003" - Si es cierto que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 desconoció lo dispuesto en el Acuerdo núm. 245 de 2003, por excluir a los afiliados de las entidades adoptadas y a las EPS en liquidación para la reasignación de los pacientes de alto costo. 74.

La Sala pasa a referirse al cuestionamiento consistente en que la Resolución núm. 3160 de 22 de octubre de 2003 excluyó a las EPS adaptadas, así como a las liquidadas para la reasignación de los pacientes de alto costo, motivo por el cual infringió lo dispuesto en el Acuerdo 245 de 2003. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.0 — Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 Radicación: 25000-2:324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesaluci Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 75.

Para resolver, debe señalarse que el artículo 234 de la Ley 100, incorporado dentro del título V, introdujo un régimen de transición del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, en el siguiente sentido: "ARTÍCULO 234.Régimen de Transición, El Sistema General de Seguridad Social en Salud con todas las entidades y elementos que lo conforman tendrá un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para iniciar su funcionamiento, salvo los casos especiales previstos en la presente Ley 1.1" 76.

Por otro lado, se tiene que el artículo 129 ibidem consagró la prohibición general de crear 1..] nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud". 77.

El artículo 236 de la Ley 100, estableció un término de dos años, a partir de su entrada en vigencia, para que las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de esa ley prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados a riesgos de enfermedad general y maternidad -según la reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional- optaran por cualquiera de las siguientes alternativas: (i) transformarse en empresas promotoras de salud;

(ii) adaptarse al nuevo SGSSS, y (iii) efectuar su liquidación. La citada norma es del siguiente tenor: "ARTICULO 236. De las Cajas. Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público, Empresas y Entidades Públicas. Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Leyfiresten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y rnaternidad ara transkanarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.

La transformación en Entidad Promotora de Salud será un proceso donde todos los trabajadores reciban el Plan de Salud Obligatorio de que trata el artículo 162 y, en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta Ley, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 204 - ajustándose como mínimo en un punto porcentual por año-- y la Entidad Promotora de Salud contribuirá al sistema plenamente con la compensación prevista en el artículo 220.

Cuando el plan de beneficios de la entidad sea más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores vinculados a la vigencia de la presente Ley y hasta el término de la vinculación laboral Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-1700 — Bogc.)1.0 D.C. — Colombia wvvw.consájodeettado.gov.co 45 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) correspondiente o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del artículo 169.

Las dependencias que presten servicios de salud de las cajas, fondos, entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto social podrán suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se regirán por lo estipulado en la presente Ley. Las entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse en Empresas Promotoras de Salud, ni liquidarse podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de vigencia de la presente Ley y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo.

Estas entidades deberán, no obstante, ajustar gradualmente su régimen de beneficios y financiamiento, al previsto en los artículos 162, 204 y 220 de esta Ley, en un plazo no mayor a cuatro (4) años, de tal manera que participen en la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo anterior, las entidades recaudarán mediante retención a los servidores públicos, en forma creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el articulo 204 de la presente Ley, la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por año. En caso de liquidación, de las cajas, fondos, entidades previsionales y empresas del sector público, los empleadores garantizarán la afiliación de sus trabajadores a otra Entidad Promotora de Salud y, mientras estos logren dicha afiliación, tendrán que garantizar la respectiva protección a sus beneficiarios. 1 PARÁGRAFO lo.

En todo caso, los servidores públicos que se vinculen a partir de la vigencia de la presente Ley se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Entidad Promotora de Salud, según lo dispuesto en esta Le?". (Destacado de la Sala) 78. El legislador, al expedir la Ley 100, adoptó un modelo en virtud del cual los servicios de salud únicamente podían ser prestados por las Entidades Promotoras de Salud62.

Por ello y a partir de la entrada en vigencia de la referida norma, las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público y las empresas del sector público de cualquier orden que, con anterioridad a la vigencia de la ley 100 prestaban servicios de salud a sus afiliados o amparaban riesgos de enfermedad general y maternidad podían optar por: (i) transformarse en entidad promotora de salud;

(ii) liquidarse o (iii) adaptarse en virtud de la cual podían La Corte Constitucional, mediante bentencia G- 497a de 3 de noviembre de 1994 declaró exequibles "[ ] los parágrafos lo. y 2o del artículo 236 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al inciso 2o. de este artículo DECLÁRASE EXEQUIBLE, salvo la parte que dice: "En un plazo de cuatro (4) años, a partir de la vigencia de esta ley, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 204", y en la que expresa: "con el carácter del plan complementario, en los términos del artículo 169", en las cuales SE ESTARA A LO RESUELTO en la Sentencia No. C-408 del 15 de septiembre de 1994", 52 C- 033 de 27 de enero de 1999, MP: Carlos Gaviria Diaz.

Demanda de constitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 236 y las expresiones "Promotora" y "Promotoras" contenidas en los artículos 182, 183, 205, 215 de la ley 100 de 1993 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) "continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de vigencia de la presente Ley y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo", sin que puedan realizar nuevas afiliaciones con excepciones de aquellas que resulten necesarias para dar cumplimiento a la cobertura de sus afiliados63. 79.AI respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-033 de 199964 precisó: "No sobra recordar que el artículo 129 de la ley 100/93, prohibe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden (nacional o territorial), "diferentes a aquéllas que de conformidad con lo previsto en la presente ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud".

Pues bien, al determinar el legislador el nuevo régimen de seguridad social en salud. las entidades del sector público que prestaban tales servicios con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 (diciembre 23/93) o ampararan riesgos de enfermedad general y maternidad, podían optar por una de estas tres opciones: 1. convertirse en Entidades Promotoras de Salud, 2. continuar funcionando pero con ciertas restricciones y exigencias, y 3. liquidarse. 1 Entonces, si la determinación del (;obierno Napional era gye la entidad pública respectiva continuara prtsiando los sei cios por no reunir los requisitos estibleeidos por el le qlsia-doLpara convertirse en EPS, ni tampoco era corivenie9te proceder. á su lig_uldaCiOr ello le si ba no sólo dejar pe 'recibir nuevos aftijad-9s de -acuerdo con lo contemplado en la misma ley sino también someterse a la normatividad que las regula, que difiere en muchos aspectos de la contemplada para las demás entidades, dada su existencia eminentemente transitoria.

Siendo así, mal puede argüirse violación del derecho a la igualdad pues este principio, como tantas veces lo ha reiterado la Corte, no comporta identidad numérica, de manera que bien puede el legislador y debe, en defensa del mismo, hacer distinciones entre supuestos o situaciones que en realidad requieren ser tratados en forma diferente debido a la relevancia de circunstancias fácticas. 1 Tal motivación se adecua a los cánones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos lácticos distintos.

Las Entidades Promotoras de Salud, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, son los únicos organismos encargados de prestar en forma permanente los servicios de salud a sus afiliados y a los 1:Jerloh(Variw.; de ómtoi. kaa.,9ntahl~ adaptadas, pot el contrario, hacen parte del régimen de transición. y tienen una existencia 63 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto radicado: 11001-03-06-000-2020-00127- 00(2446), actor: Ministerio de Salud y Protección Social, MP: Germán Alberto Bula Escobar. 64 Corte Constitucional, sentencia C- 033 de 27 de enero de 1999, MP: Carlos Gaviria Diaz.

Calle 12 No. 7-65 -- Tel: (57-1) 350-6700 -- Bogotá D.C. -- Colomba www.consejodeestado.gov.co 47 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) eminentemente transitoria la cual expira cuando se termine la relación laboral de los afiliados o el período de jubilación de los pensionados que tuvieren en el momento de entrar a re_gír el nuevo sistema de seguridad social en salud.

Si el legislador debido a la nueva estructura organizacional decidió que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 los servicios de salud solamente podían ser prestados por las Entidades Promotoras de Salud y, en consecuencia, las demás entidades públicas que venían prestando tales servicios debían transformarse en una de ellas o liquidarse, resulta apenas obvio que aquellos entes que no lo hicieron por conveniencia o falta de requisitos no pueden estar en el mismo pie de igualdad que las EPS, esta la razón para que se les permitiera continuar funcionando pero únicamente en forma transitoria".

(Se subraya). 80. En el caso en concreto, reposa el "ANEXO TÉCNICO APLICACIÓN ARTÍCULO 3° DEL ACUERDO 245 DEL CNSSS. DISTRIBUCIÓN EXCEPCIONAL DE PACIENTES CON VIH-SIDA E INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIV065", documento que da cuenta de la metodología que se utilizó para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo 245 de 2003, esto es, para la redistribución de manera excepcional y, por una sola vez, en el régimen contributivo de los pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica. 81.

Concretamente, el acápite titulado "3.2.1. Cálculo de casos a entregar y recibir, información nacional" incorporado en dicho documento señala, de manera clara que, con el propósito de determinar el número de casos a entregar y recibir por cada EPS a nivel nacional se utilizaron los datos reportados por las EPS en el segundo semestre de 2002, según la metodología descrita en el ítem 3, excluyendo a las Entidades Adaptadas y a las EPS en proceso de liquidación a diciembre del 2002, "según lo reporlado por la Superintendencia Nacional de Salud". 82.

Indiscutiblemente, la exclusión de las EPS adaptadas constituye un desarrollo del artículo 236 de la Ley 100, que determinó la imposibilidad de afiliar a nuevas personas a entidades adaptadas o en proceso de liquidación y, por ende, el cuestionamiento referido a que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 desconoció el Acuerdo 245 de 2003, por dejar por fuera a los afiliados de las entidades adaptadas y a las EPS en liquidación para la reasignación de los pacientes de alto costo no está llamado a prosperar. {G. Sumado a lo anterior, la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, al dejar por fuera a las entidades adaptadas, no hizo nada diferente que dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 245 de 2003, parágrafo 1°, en cuanto dispuso: 65 Folios 177 a 212.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) "[ ]

PARÁGRAFO lo. Se exceptúan de este mecanismo de redistribución, los afiliados a las entidades adaptadas al sistema". 84. Sobre este aspecto, resulta importante traer a colación las consideraciones esgrimidas en la citada sentencia de 19 de abril de 202166, que sobre el particular señaló: "118. La Sala concluye que, en cumplimiento de lo anterior, y con el fin de determinar el número de casos a entregar y recibir por cada EPS a nivel nacional, la Resolución 3186 de 2003 explica en su correspondiente anexo técnico la manera como se llevará a cabo dicha entrega y recibo de pacientes, excluyendo las entidades adaptadas y las EPS en proceso de liquidación a diciembre de 2002 según lo reportado por la Superintendencia Nacional de Salud, luego no es el acto objeto de control el que dispone la exclusión de este tipo de instituciones de la reglamentación contenida en la Resolución núm. 3186 de 2003, sino fue una disposición que adoptó el CNSSS a través del Acuerdo 245 de 2003, por lo que el cargo formulado no está llamado a prosperar".

(Se destaca). 85. En consecuencia, el cargo de nulidad analizado también carece de vocación de prosperidad. - Si es cierto que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 desconoció lo dispuesto en el Acuerdo núm. 245 de 2003, por haberse centrado en pacientes con diagnóstico comprobado de VIH-SIDA que se encontraban en tratamientos con antirretrovirales y aquellos con insuficiencia renal crónica que requirieron diálisis ydo hemodiálisis a 31 de diciembre de 2002, a pesar de que el referido acuerdo no estableció ninguna diferenciación respecto del tipo de pacientes que debían ser trasladados. 86.

Ahora bien, la Sala pasa a referirse al argumento relativo a que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 desconoció los lineamientos del Acuerdo 245 de 2003, al haberse centrado en pacientes con diagnóstico comprobado de VIH-SIDA que se encontraban en tratamientos con antirretrovirales y aquellos con Insuficiencia Renal crónica que requirieron diálisis y/o hemodiálisis a 31 de diciembre de 2002. a pesar de que el Acuerdo núm. 245 de 2003 no estableció ninguna diferenciación respecto del tipo de pacientes que debían ser trasladados. 27.

Con el fin de d atar cl/r90 nwsorte;iárt, cabe destacar que el Acuerdo 245 de 2003, al momento de precisar las reglas para efectuar la distribución excepcional de pacientes con VIH- SIDA e insuficiencia Renal Crónica determinó, de manera clara, que debía realizarse de conformidad con la información 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admirliltrat!vp, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, radicado: 11001 03 24 000 2004 00278 01, Iptor CF1ja de Compensación Familiar COMPENSAR, demandado: Nación —Ministerio de la ProteccOn Socitzl (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), MP: Hernando Sánchez Sánchez.

Calle 12 No. 7-65 - Tel. (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) reportada de que trata el Acuerdo 217 de 2001. En particular, el citado Acuerdo 245 de 2003, en su artículo 30, ordenó en lo pertinente lo siguiente: "ARTÍCULO 3o.

DISTRIBUCIÓN EXCEPCIONAL DE PACIENTES CON VIH- SIDA E INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 248 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional y por una sola vez en el Régimen Contributivo, se realizará la distribución de pacientes con insuficiencia renal crónica y OH-Sida que están siendo atendidos por entidades promotoras de salud que presenten concentración de estos, hacia las entidades promotoras de salud que tengan desviación por debajo de la tasa promedio de pacientes por cien mil afiliados, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas 1.

Se identificarán los pacientes con diagnóstico comprobado con tales patologías a 31 de diciembre de 2002 con la información reportada de que trata el Acuerdo 217. 88. Conviene subrayar que el artículo 2° del Acuerdo 217 de 2001, fue claro en señalar que, dentro de los eventos incluidos para el estudio y reconocimiento de la desviación del perfil epidemiológico en la composición de la UPC debían tenerse en cuenta, los medicamentos antirretrovirales utilizados para el tratamiento del VIH-SIDA y de diálisis peritoneal y hemodiálisis renal por Insuficiencia Renal Crónica, tal y como se desprende de una lectura desprevenida de la citada norma: "ARTÍCULO 2o.

EVENTOS INCLUIDOS PARA EL ESTUDIO Y RECONOCIMIENTO DE LA DESVIACIÓN DEL PERFIL EPIDEMIOLÓGICO EN LA COMPOSICIÓN DE LA UPC. Para definir la participación a asignar a cada EPS y demás entidades obligadas a compensar se seleccionan en principio las siguientes actividades, procedimientos, intervenciones y medicamentos: 1. Los medicamentos antirretrovirales utilizados para el tratamiento del VIH SIDA. 2.

Diálisis Peritoneal y hemodiálisis Renal por Insuficiencia Renal Crónica.1". (Se destaca) 89. De tal manera que no es de recibo el argumento relativo a que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 desconoció los lineamientos del Acuerdo 245 de 2003, en tanto que es esta última norma la que determinó que la identificación de los pacientes debía realizarse de conformidad con la información reportada en el Acuerdo 217 de 2001, el cual sí refirió a eventos específicos, no pacientes, incluyendo a los medicamentos antirretrovirales utilizados para el tratamiento del VIH-SIDA y de diálisis peritoneal y hemodiálisis renal por Insuficiencia Renal Crónica.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 90. Para corroborar lo anterior, el Anexo Técnico titulado "DISTRIBUCIÓN EXCEPCIONAL DE PACIENTES CON VIH-SIDA E INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIV067", a que se hizo alusión con anterioridad, da cuenta que la información se procesó para los dos grupos de diagnósticos, siendo identificados en un primer momento los eventos correspondientes a los códigos determinados en las Resoluciones núms. 896 y 1088 de 2002 para la atención con antirretrovirales, diálisis y/o hemodiálisis de pacientes diagnosticados con V1H - SIDA e Insuficiencia Renal Crónica, respectivamente y, una vez identificados mes a mes (segundo semestre de 2002) y por EPS los eventos para estos dos grupos de diagnóstico, se procedió a determinar por número y tipo de documento de identidad los pacientes diagnosticados para cada grupo, aclarando que, únicamente se validó por mes y por EPS un solo número y tipo de documento de identidad. 91.

Esta Sala prohíja nuevamente los argumentos consignados en la referida sentencia de 19 de abril de 202168, decisión judicial que indicó lo que se transcribe a continuación: "121. La Sala concluye, que no existe contradicción entre la Resolución núm. 3186 de 2003 y el Acuerdo 245 de 2003 respecto de los parámetros que se tuvieron en cuenta para identificar el traslado de pacientes para las patologías indicadas, toda vez que de antaño esas fueron las actividades y procedimientos que el CNSSS tuvo como referente para definir la desviación del perfil epidemiológico tanto en el Acuerdo 217 de 2001, como en Acuerdo 245 de 2003, en tanto que la Resolución que se acusa no hace nada distinto de definir el traslado de pacientes con estos criterios", 92.

En consecuencia, el cargo de nulidad analizado carece de vocación de prosperidad. - Si es cierto que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 es nula por haber acudido a la metodologia prevista en el Acuerdo 217 de 2001 para determinar el número de pacientes a distribuir para cada EPS, a pesar de que tal norma fue derogada por el Acuerdo 245 de 2003 y si es cierto que tomó como fundamento la información que suministraron algunas EPS que no fue auditada. 93.

Frente a la censura planteada por la accionante en el sentido de señalar que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2002. es nula por cuanto no podía acudir a la metodología prevista en el AP»rdo 217 de 2001 para determinar el número de pacientes a distribuir para cada EPS pues dicha norma fue derogada 67 Folios 177 a 212. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrptivo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, radicado: 11001 03 24 000 2004 00278 01, actor: Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, demandado: Nación —MinistGrio de !a Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), MP: Hernando Sánchez Sánchez.

Calle 12 No. 7-65 - Te:: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Sociai) por el Acuerdo 245 de 2003 y, además, porque la información que suministraron algunas EPS no fue auditada, la Sala considera que: 94.

En efecto, si bien el Acuerdo 245 de 2003 incorporó la derogatoria expresa del Acuerdo 217 de 200169, no es menos cierto que era razonable que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, en su condición de órgano directivo del sistema de salud acudiera a la metodología existente prevista en el Acuerdo 217 de 2001, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, con el propósito de lograr una finalidad constitucional y legal plausible que no era otra que lograr la prestación del servicio de salud a los pacientes con las patologías de VIH-SIDA o Insuficiencia Renal Crónica, con sujeción a los principios que gobiernan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS y evitar el desequilibrio financiero; máxime si se tiene en cuenta que la excesiva concentración de unos pacientes con estas patologías en unas EPS repercutía en la prestación del servicio de salud con calidad.

Además, fue el propio Acuerdo 245 de 2003 el que autorizó la utilización de la metodología prevista en el Acuerdo 217 de 2001. 95. Por otro lado, para la Sala, la demandante no cumplió con la carga de probar la afirmación consistente en que la información reportada por las EPS resultaba imprecisa e inexacta, al no haber sido auditada.

Por el contrario, el Anexo Técnico titulado "DISTRIBUCIÓN EXCEPCIONAL DE PACIENTES CON VII-1-SIDA E INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO" señala que para cada paciente diagnosticado se obtuvo su respectiva información respecto a la EPS que estaba afiliado, identificando datos relacionados con los nombres y apellidos, fecha de nacimiento y su ubicación por departamento. 96.

En consecuencia, el reproche analizado carece de vocación de prosperidad. - Si es cierto que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 es nula por haber acudido a un parámetro de medida para efectuar la distribución de pacientes entre las EPS, que no corresponde al criterio previsto en el Acuerdo 245 de 2003 (desviación de la prevalencia nacional del segundo semestre de 2002 de cada EPS versus tasa promedio para todas las EPS). 97.

Con el fin de dar respuesta al anterior planteamiento, la Sala prohíja los argumentos plasmados en las citadas sentencias de 19 de abril de 20217° y de 12 de mayo de 202271, en las cuales se indicó: 59 El articulo 10 del Acuerdo 245 de 2003 señaló "ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGACIONES. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga los Acuerdos 217 y 227 de 2001". 1° Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, radicado: 11001 03 24 000 2004 00278 01, actor: Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, demandado: Nación —Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), MP: Hernando Sánchez Sánchez.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 97.1. A simple vista, no existe una coincidencia en los parámetros utilizados en el Acuerdo 245 de 2003 y en la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 para efectuar el traslado de los pacientes entre las EPS, pues el Acuerdo 245 de 2003 acudió a la "desviación por debajo de la tasa promedio de pacientes por cien mil habitantes", mientras que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 hace alusión a "la desviación de la prevalencia nacional del segundo semestre", tal y como se desprende de la siguiente comparación normativa entre ambos textos: ACUERDO NÚM. 2-45'0E: 2003 "ARTICULO 3o.

DISTRIBUCIÓN EXCEPCIONAL DE PACIENTES CON VII-1- SIDA E INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA. De manera excepcional y por una sola vez en el Régimen Contributivo, se realizará la distribución de pacientes con insuficiencia renal crónica y VIH-Sida que están siendo atendidos por entidades promotoras de salud que presenten concentración de estos, hacia las entidades promotoras de salud que tengan desviación por debajo de la tasa promedio de pacientes por cíen mil afiliados, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Se identificarán los pacientes con diagnóstico comprobado con tales patologías a 31 de diciembre de 2002 con la información reportada de que trata ell Acuerdo 217. 2. Se definirá el número esperado de pacientes con estas patologías utilizando la tasa promedio del número de pacientes por cien mil afiliados de la totalidad de las EPS más una desviación del 20% para cada patología, según información recibida durante el segundo semestre de 2002, en cumplimiento del Acuerdo 217 del CNSSS. 3.

A páLtir de ia inúmrØ esperado de paciente$ y el_ número realmente,atendido se definírk_pare cada. EPS el número de pacientes adicionales que recibirá según corresponda hasta el cupo establecido por EPS. El proceso se hará por departamento de tal manera que la redistribución de los traslados se realice entre las EPS que operen en el mismo sitio de residencia y de atención de los pacientes con RESOLUtÓN Núm. 3186 DE 2003 "ARTICULO 2o.

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE PACIENTES A DISTRIBUIR. De conformidad con lo establecido en el artículo 3o. del Acuerdo 245 del CNSSS, la distribución excepcional de pacientes se efectuó con la metodología que se describe a continuación y que se detalla en el Anexo Técnico que hace parte de la presente resolución: 1. Para cada patología, el Ministerio de la Protección Social determinó el número de pacientes que debe entregar y recibir cada EPS de acuerdo con la desviación de la prevalencia nacional del segundo semestre de 2002 de cada EPS. 2.

Para cada patología, el número total de pacientes a entregar o recibir a nivel nacional se asignó en los departamentos de operación de cada EPS, de acuerdo con su respectiva distribución de excesos o déficits de pacientes en dicho departamento. Los resultados de esta distribución se encuentran en las Tablas 9, 10, 11 y 12 del Anexo Técnico que hace parte de esta resolución. 3.

Para cada EPS, al número total de Plnientsz,s e entregar o recibir a nivel departarnIntal stl le aplicó la distribución proporcional por grupo." etano d_ppartanhntal de cada eatoloO, para así determinar el número de pacientes por grupo otario que le corresponde a cada EPS. Los resultados de este procedimiento se encuentran en las Tablas 1 y 2 contenidas en la presente resolución. 71Consejo de Estado, 13alede11;1 Qdrilenpipso Administrie9o, SecciOn Primera, sentencia de 12 dp mayo de 2022, radicado: 25000 2324 000 2004 00180 01 (Acumulado), actores: Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SALUOCOOP y otros, demandado: Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), MP: Oswaldo Giraldo López.

Calle 12 No, 7-6 - Tel: (57-1) 350-0700 — Bogotá D.C. — Colombia www,consejodeestado.gov.co 53 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) las patologías de que trata el presente acuerdo. 4. La selección de los pacientes que se trasladarán de algunas EPS al igual que los que recibirán otras EPS, serán seleccionados por grupos etareos según el mecanismo que defina y aplique el Ministerio de la Protección Social. 5.

Deberá informarse a los pacientes objeto de distribución y a su grupo familiar sobre las EPS a las cuales se pueden trasladar, conforme a lo establecido por el Ministerio de la Protección Social. Dichos pacientes deberán elegir la EPS a la cual se trasladarán dentro del mes siguiente a su notificación por parte de la EPS de la cual se traslada.

Si dentro de este período el paciente y su grupo familiar no han elegido la EPS, el Ministerio de la Protección Social procederá a escoger la EPS a la cual serán trasladados. En cualquier caso, el traslado se hará efectivo el primer día hábil del mes subsiguiente al de la escogencia. 6. Durante todo el proceso se deberá garantizar la confidencialidad de la información del diagnóstico del paciente.

Esta distribución se realizará a más tardar el 24 de octubre de 2003. En cualquier caso se hará extensiva a sus respectivos núcleos familiares". (Se destaca). 4. Para la asignación aleatoria de pacientes se aplicó el siguiente proceso: a) Para cada patología, con la información reportada a diciembre de 2002 por las EPS que deben trasladar pacientes, se crearon bases de datos con listados de los pacientes, por EPS, departamento y grupo etano. Cada listado se ordenó alfabéticamente por apellidos; b) De cada base de datos se hizo una selección de los casos a trasladar usando un procedimiento de muestreo aleatorio simple.

El número de casos seleccionados corresponde a los cálculos del número de casos que cada EPS debe entregar por departamento y por grupo etano; c) A partir de los resultados de la selección aleatoria se elaboró un listado de los casos a trasladar, con sus respectivos EPS, nombres y apellidos, identificación y ubicación geográfica, el cual se entregará a cada una de las EPS que debe realizar el traslado".

(Se destaca) 97.2. La tasa hace referencia a T.] la frecuencia con que ocurre determinado evento en el tiempo y se utiliza para medir la incidencia de la enfermedad, esto es, que estima la probabilidad de que ocurran eventos nuevos en la población 72", mientras que la prevalencia hace referencia a los casos que existen en el momento, sin que se prevea la existencia de nuevos casos. 97.3.

En todo caso, la interpretación literal que le imprime la demandante no se acompasa, en modo alguno, con el propósito perseguido con la expedición del Acuerdo 245 de 2003, que no es otro que lograr una distribución de los pacientes de alto costo, por una sola vez, y a un corte determinado, sin importar la dinámica de dichas patologías hacia el futuro.

En ese sentido, era más que razonable acudir al criterio de la prevalencia, tal y como, en efecto, aconteció. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2022, radicado: 25000 2324 000 2004 00180 01 (Acumulado), actores: Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SALUDCOOP y otros, demandado: Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), MP: Oswaldo Giraldo López.

Cabe destacar que la citada decisión judicial, para arribar a esa consideración, hizo referencia a los dictámenes periciales obrantes en el expediente. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 97.4.

En últimas, la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 acogió el criterio que era más adecuado para efectuar el cálculo con el propósito de lograr la finalidad perseguida que no era otra que identificar el número de casos de VIH - SIDA e Insuficiencia Renal Crónica. En este sentido, la citada sentencia de 12 de mayo de 2022 discurrió en el siguiente sentido: T..] la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida, ya que, a pesar de que no existe coincidencia en los términos utilizados por el acto acusado y el Acuerdo 245, en la medida en que el primero indica "prevalencia", mientras que el segundo "tasa", lo cierto es que la Resolución demandada no vulneró la norma superior, dado que la finalidad del Acuerdo era la distribución de pacientes en un momento determinado, lo que efectivamente fue /o reglamentado en el acto acusado, pues se aplicaron las reglas previstas en el citado acuerdo para efectos de realizar la distribución de los pacientes, tal como pasa a explicarse. 1..] En ese sentido, comparte esta Sala lo señalado por el a quo al indicar que, a pesat,de una eventual divergencia entre el acuerdo y el acto demandado, la última termir,é~clp el crderio más adecuado para el referido cálculo y que, más que consultar e! tenor litpral de la norma, entendió su propósito y lo adecuó pera poder lograr la finalidad requerida, que no era otra que identificar el número de casos de VIH-SIDA e IRC para efectos de realizar la distribución; por lo que la medida no requería hacer cálculos que arrojaran las probabilidades de ocurrencia de nuevos casos de VIH-SIDA e IRC, como lo pretende le parte demandante, más aún cuando dicha medida se implementó como una solución a corto plazo, por una sola vez y de manera excepcional".

(Se destaca). 98. Por las razones expuestas, el reproche analizado carece de vocación de prosperidad. - Si es cierto que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 es nula por desconocer lo dispuesto en el Acuerdo 245 de 2003, el cual ordenó definir inicialmente el número de pacientes a recibir por las EPS quo presenten desviación menos del 20% de la tasa promedio, entre tanto el análisis realizado en la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 asume que se debo definir inicialmprite quienes entregan pacientes, identificando las EPS que tienen una tasa por encima del 120%. 99.

Por último, esta Corporación judicial prohíja lo dicho en la sentencia de 19 de abril de 2021, la cual precisó sobre este aspecto lo siguiente: T.] 130. La parte demandante no logró demostrar que la Resolución núm. 3186 de 2003 trasgreda las disposiciones del Acuerdo 245 de 2003, puesto que con la información reportada por cada EPS se calculó el rango por encima del cual se considera que existe desviación del perfil epidemiológico; esta Calle 12 No. 7-65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) desviación indica el grado de concentración de casos atendidos, de manera que las entidades cuya desviación era mayor al 20% recibían recursos, en tanto que las entidades que realizaron tratamientos un 20% por debajo de lo que les correspondía por tamaño y perfil debían aportar recursos, cumpliendo con ello los parámetros del Acuerdo 245 de 2003 que esta Corporación había tenido la oportunidad de precisar: 1 - El Acuerdo 245 2003 170 pretendió nada distinto que la prestación oportuna y eficiente del servicio de salud para los pacientes de VIH-SIDA y de insuficiencia renal crónica, así como evitar el desequilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, si se tiene en cuenta que la concentración de tales pacientes en unas pocas EPS afectaría el servicio, dado el alto costo y la continuidad en el servicio que exigen las mencionadas patologías. [. ] 73. i 00.

Por las razones antes expuestas, la Sala considera que la Resolución núm. • 3186 de 22 de octubre de 2003 no desconoció los lineamientos previstos en el Acuerdo 245 de 2003. IV.6.2. Estudio del tercer cargo de nulidad. "De la notificación del acto administrativo" 101. La Sala definirá la naturaleza jurídica de la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, esto es, si es un acto administrativo de carácter particular y ‘concreto, conforme lo indica la demandante, o si, como lo sugiere la cartera ministerial demandada, es un acto de carácter general, pues no es cierto que sus efectos vayan dirigidos, de forma exclusiva, concreta y particular a cada una de las FRS.

Asimismo, establecerá si los eventuales vicios que se hayan dado en la publicidad repercuten en la validez del acto acusado. 102. Esta Corporación, en la sentencia de 19 de abril de 2021 tantas veces referida, se ocupó de analizar la naturaleza jurídica de la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, en el sentido de señalar que corresponde a aquellos actos administrativos de carácter general. impersonal y abstracto, por cuanto sus efectos jurídicos no están destinados a un grupo particular y concreto. 103.

Colofón de ello, la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 fue expedida por la hoy cartera de salud y protección social, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las que le confiere el artículo 173 de la Ley 100, con el objeto de definir el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo 73(cita es original): consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2006, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, número único de radicación: 11001 03 24 000 2003 00311 01 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) previsto en el artículo 30 del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

CNSSS, para hacer efectivo el traslado de pacientes con diagnóstico comprobado VIH/SIDA que se encontraban en tratamiento con antirretrovirales y aquellos con Insuficiencia Renal Crónica que requirieron diálisis y/o hemodiálisis a 31 de diciembre de 2002. Así se desprende de los siguientes apartes de la providencia en mención: "49. Respecto de la naturaleza jurídica de la Resolución núm. 3186 de 2003, la parte demandante, con ocasión a la subsanación ordenada por este despacho, adujo que la resolución acusada corresponde a uno de aquellos actos administrativos que la jurisprudencia ha denominado acto mixto, por cuanto contiene efectos generales y particulares, lo cual en su entender, "permite que sea demandable tanto en ejercicio de la acción de simple nulidad, como en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho". 50.

Para resolver este punto, la Sala advierte, que tal como sostuvo el magistrado sustanciador en auto de 3 de noviembre de 2006, el acto aquí demandado contenido en la Resolución 111:1M. 3186 de 2003 "es de carácter general, impersonal y abstracto, expedido por una autoridad del orden nacional"74, expedido en ejercicio de las facultades regulatorias asignadas al Ministerio de las Protección Social (Hoy Ministerio de salud y Protección Social), y tiene como propósito definir el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica establecido en el artículo 3° del Acuerdo 245 de 2003 del CNSSS: en el marco del artículo 49 de la Constitución Política, según el cual, la atención de salud como servicio público a cargo del Estado debe garantizarse a todas las personas en condiciones adecuada de calidad y atención, y a pesar que sus disposiciones necesariamente tienen efecto sobre diferentes actores del sistema. 51.

Por su carácter de acto administrativo general, cuyo control se ejerce mediante el ejercicio de la acción de nulidad, esta misma Sección tuvo la oportunidad de analizar la legalidad de la Resolución núm. 3186 de 2003, en algunos de sus apartes, 75 con ocasión de una demanda que en ejercicio de la acción de nulidad, una persona formulara contra la misma, por infringir normas de orden constitucional, legal y reglamentarias, entre ellas, el Acuerdo 245 de 2003, y respecto de la cual se produjo sentencia de única instancia que negó las pretensiones de la demanda76, lo cual evidencia la competencia con la que cuenta esta Sección para ejercer control del acto administrativo acusado, expedido por el entonces Ministerio de la Protección Social. 52.

Sin embargo, pese a su naturaleza de acto general, encuentra la Sala que, previo a su expedición, la parte demandada realizó un estudio intitulado.> "Distribución Excepcional de Pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal 74 (Cita es original): Fl. 88 75 (Cita es original): Corraideraba le parte ciemandzInte en dicha oportunidad, que el articulo 6° de !a Resolución núm. 3186 ae 403 al disponer el trasiedQ d pkiental dc., alto 1-,osto a otras EPS, se afectaba la continuidad dei tratamiefito y st3 tnt c0Ht( lPr'incffliod;Ihrt, 7€ (Cita es original): Consejo de Estado, Sale dé lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2015, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001 03 24 000 2003 00535 01 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) Crónica en el Régimen Contributivo",77 en el que se expone una metodología de distribución y la información que sirve de insumo para la redistribución generada a partir de los datos reportados por las EPS en el segundo semestre de 2002 y que corresponden a eventos (actividades, procedimientos, intervenciones y medicamentos) y no a pacientes diagnosticados. 53.

El acto acusado, luego de definir los criterios de traslado de pacientes, y respetando su libertad de selección, regula un trámite entre las EPS emisoras y receptoras de pacientes, consistente en comunicar dicha circunstancia, so pena que el Ministerio de la Protección Social escoja la EPS a la cual serán trasladados. 54. Del mismo modo, los actos acusados cuentan con un anexo técnico que permite determinar el número de pacientes que con base en criterios como: i) grupo etáreo; tipo de enfermedad; y iii) departamentos reportados, para finalmente establecer un total de pacientes que por cada EPS deben ser entregados y recibidos, dentro de las cuales se encuentra la EPS demandante. 55.

Esta es la razón que le permite a la parte demandante formular dentro de sus pretensiones, que: "[ ]se condene al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a restablecer el derecho de la parte demandante consistente en la restitución de los dineros que dicha EPS, erogó para la atención de los pacientes que fueron trasladados como consecuencia de la Resolución 3186, descontando el valor de los dineros que esta IPS dejó de erogar por los pacientes que traslado a otras E.P.S's. de acuerdo con lo ordenado por la Resolución 3186 de 2003 [ ]" 56.

No obstante, la Sala mantiene el criterio según el cual, el acto administrativo acusado contenido en la Resolución núm. 3186 de 2003 "es de carácter general, impersonal y abstracto, expedido por una autoridad del orden nacional", por cuanto sus efectos jurídicos no están destinados a un grupo particular de sujetos, ni tiene como propósito crear derechos de contenido particular o concreto.

Su finalidad es definir el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica establecido en el artículo 3° del Acuerdo 245 de 2003 del CNSSS78. 57. En el marco del artículo 49 de la Constitución Política, según el cual la atención de salud como servicio público a cargo del Estado debe garantizarse a todas las personas en condiciones adecuada de calidad y atención, y en consecuencia tienen efecto sobre diferentes actores del sistema, dicha circunstancia confirma su carácter de acto general, en tanto no se dirigen de forma exclusiva a un determinado sector, a un sujeto en particular, ni se identifican individualmente o de manera concreta en un sujeto.

En este sentido, todas aquellas circunstancias, personas jurídicas o naturales que se encuentren en la misma situación jurídica que el acto administrativo regula, son cobijadas por los efectos jurídicos del mismo, característica propia del acto general y abstracto. 58. La Sala, siguiendo los lineamientos de esta misma Sección'', cuando en oportunidad anterior tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a una demanda que ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentara una EPS, para obtener la declaratoria de nulidad del mismo acto 77 (Cita es original): Fls. 131 a 166 78 (Cita es original): Ver supra párrafo 51 79 (Cita es original): Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2006, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2004-00146 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) acusado contenido en la Resolución núm. 0003186 de 22 de octubre de 2003, mediante auto de 6 de julio de 2006, siguiendo la línea anterior, precisó que, si bien la jurisprudencia de la Corporación admite que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede intentarse contra actos administrativos de carácter general, el acto debe contener efectos concretos o individuales de manera directa, y cuyos perjuicios se desprendan directamente de su texto. [.1 62.

Para el caso sub examine, como se advirtió supra, las pretensiones de la demanda no solo se dirigen a cuestionar la legalidad de la Resolución núm. 3186 de 2003, y la que resuelve el recurso de reposición, las cuales, prima facie tienen el carácter de acto administrativo general y abstracto, sino que además entrañan una reclamación de perjuicios que la parte demandante estima habérsele causado por la distribución de pacientes, por lo que solo en el evento de prosperar la pretensión de nulidad, la Sala determinará si procede o no restablecimiento del derecho en su favor".

(Se subraya) 104. De lo expuesto, la Sala encuentra que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, expedida por el hoy Ministerio de Salud y Protección Social requería para su eficacia y oponibilidad la publicación en el Diario Oficial 45349 de 23 de octubre de 2003, la cual se surtió en debida forma8°. 105. Ahora bien, en el expediente consta que el día 24 de noviembre de 2003, Cafesalud EPS S.A., por conducto de apoderada judicial presentó recurso de reposición en contra de la citada Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 20038', el cual fue decidido a través de la Resolución núm. 00127 de 21 de enero de 200482, en el sentido de rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto; decisión que fue notificada por edicto fijado el día 2 de febrero de 2004 por el término de diez días.83. 106.

Así las cosas, la Sala considera que no está llamado a prosperar el argumento asociado a la indebida notificación, en tanto que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, como acto administrativo de carácter general, debía ser publicado en el Diario Oficial, para efectos de su oponibilidad y, aún en el evento de que se aceptera de que dieho acto debió ser notificado a las EPS afectadas, en al preatlete peeo operó i eotifleación de la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de, 2003 por conducta concluyente a pedir de la fecha de interposición del rocureo d repoigiUán inceamd‘,:i por la demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 del CCA norma que es del siguiente tenor: "ARTICULO 48.

Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la 8° Folios 21 a 24 del Cuadernol 81 Folios 25 a 40 del Cuaderno 1. 82 Folios 41 a 48 dei Cuaderno 1. 83 Folio 49 del Cuaderno 1. Calle 12 No, 7-65 - Tel. (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. Colombia \n/" consOodeestado.gov.co 59 Radicación: 25000-2324-000-2004-00189-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales'. 67.

Por último, resulta importante destacar que existe abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que coincide en señalar que la publicación de los actos administrativos es un requisito de eficacia u oponibilidad frente a terceros como aspecto extrínseco y posterior a la formación de la decisión de la administración y no de validez, por lo que las eventuales irregularidades que se dén en la divulgación de los mismos no dan lugar a que se declare la nulidad del acto administrativo.

Así, esta Corporación, en sentencia de 13 de abril de 201684, señaló lo siguiente: "[ ] En punto de los actos administrativos, tanto la legislación como la jurisprudencia de esta Corporación y la propia doctrina —nacional y comparada—, se han ocupado de distinguir las nociones de validez y de eficacia stricto sensu, por entender que denotan fenómenos jurídicos disímiles, si se tiene en cuenta que la validez supone la observancia, por parte de la decisión administrativa, de los requisitos o elementos esenciales establecidos por el ordenamiento jurídico para su expedición, así como el acatamiento de todas aquellas disposiciones del sistema normativo que vinculen el actuar del ente público en el caso concreto. // La eficacia, stricto sensu, no es nada diverso a la producción de las consecuencias o de los efectos derivados de los propios actos administrativos existentes y cobijados por la presunción de legalidad, cuestión que se vincula, directamente, con una de sus principales características, cuál es su naturaleza ejecutiva y ejecutoria85, la cual posibilita la materialización de lo en ellos decidido, aún en contra de la voluntad del sujeto pasivo de la decisión86, como corolario de la presunción de legalidad que caracteriza y acompaña a las determinaciones de la administración87 y del privilegio de la que ha dado en denominarse autotutela ejecutiva, propio del obrar de la misma, que suele oponerse al rasgo de la "heterotutela", como inherente a las relaciones jurídicas trabadas entre particulares88; la eficacia, stricto sensu, por lo tanto, más allá de la validez, le garantiza a la administración la posibilidad de cumplir y hacer cumplir sus decisiones; se trata de la capacidad del acto administrativo para 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 25000-23-26-000-1999-02026-01(33850), actor: Liberty Seguros S.A., demandado: Comisión Nacional de Televisión, MP: Hernán Andrade Rincón. 85 (cita es original): Como con rotundidad lo establece el artículo 64 del C.C.A.: "Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos.

Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados". 86 (cita es original): Según lo prevé el artículo 65 C.C.A.: "Ejecución por el obligado.

Cuando un acto administrativo imponga una obligación a un particular y éste se resistiere a cumplirla, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado". 87 (cita es original): La cual tradicionalmente se ha señalado que se encuentra reflejada en lo normado por el inciso primero del artículo 66 C.C.A., de conformidad con cuyo texto "salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo " 88 (cita es original): Cfr. Santamaria Pastor, Juan Alfonso.

Principios de Derecho Administrativo, volumen I, tercera edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 2004, pp. 101-103. Calle 12 No. 7-65 Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 Radicación: 25000-2 324-000-2004-001 89-01 Demandante: Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) producir sus efectos con miras a la consecución de los propósitos y las finalidades que han de orientar la actividad del órgano actuante, en general, y la decisión proferida, en particular. [ ] Ahora bien, para puntualizar la utilidad de lo hasta aquí referido al caso concreto, baste precisar que el fenómeno de la inoponibilidad se encuentra relacionado con el concepto de eficacia stricto sensu y, en cuanto concierne a los actos de contenido particular, se refiere a su notificación al interesado, esto es, a aquel cuya situación será variada por virtud de la fuerza vinculante del acto respectivo".

(Destacado y subrayado fuera de texto) 1 07. Del análisis precedente, la Sala concluye que los argumentos de nulidad de la demanda no están llamados a prosperar, razón por la que no es procedente pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho invocado tanto en las pretensiones principales como subsidiarias de la demanda. 108. Por último, esta Sala se abstendrá de condenar en costas en tanto que no concurren los supuestos del artículo 171 del OCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: Declarar no probada la EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA propuesta por el Ministerio de la Prol.ección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, ARCHiVAR el expediemte, previas anotaciones de rigor. Cene 12 No. 7-65 -- Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 Rarficáción: 25000-2324-000-2004-00189-01 Dernandártá. Cáft.',%lálud Iviedicirrá Priepagedá Demandado: Ministerio de IP1 Protección Social (Hoy M terio de lalud y Protección Social)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. C ----- OS ALflO R O PEZ Presidente Consejer de Esta o P(5) U A MARG PEÑA G ZÓN Conseje e Estado ) HER A DOSE CHEZ S NCHEZ onsejero de Est do CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No, 7-E 5 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www consejodeestado,gov.co