Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05968-00 Demandante: JOSÉ RAMIRO ROJAS PACHÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y procedimental. Deniega la protección invocada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor José Ramiro Rojas Pachón, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso material efectivo a la administración de justicia. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por las autoridades accionadas, al proferir las providencias del 27 de julio de 2018 por parte del referido juzgado, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y la del 8 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, que la confirmó. Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó lo siguiente: «b.) Dejar sin efecto: El auto de septiembre 8 de 2022 dictado dentro del proceso ejecutivo 50001 3333 005 2018 00154 00 por el Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral Cuatro, con ponencia de la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra. c.) Ordenar a la accionada resolver la apelación dictando el auto revocando el de primera instancia y ordenando el mandamiento de pago u ordenándole a la primera instancia proveer el mandamiento ejecutivo.» (sic para la cita) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que se desempeñó como agente en la Policía Nacional y se retiró en abril de 2001, tras habérsele reconocido asignación mensual de retiro mediante Resolución 3120 del 5 de junio de 2001; no obstante, solicitó que se calificara la pérdida de su capacidad laboral (en adelante PCL). Indicó que, conforme al acta 497 del 29 de septiembre de 2001, la Junta Médica Laboral inicialmente le reconoció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 83.39%, el cual recurrió y aumentó a 84.81% con acta 2077 de 8 de agosto de 2002.
Manifestó que, por no corresponder a su pérdida de capacidad laboral real, demandó dichas actas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal proceso se identificó con el radicado 50001 23 31 000 2003 30291 00. Señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, ordenó que se le reconociera una disminución de su capacidad laboral en un 91%.
Añadió que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta con fallo del 22 de septiembre de 2015. Afirmó que, ya con el porcentaje del 91% de PCL establecido, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, prestación que le concedieron mediante la Resolución 01124 del 5 de septiembre de 2017, en la que se tuvo en cuenta los siguientes factores: el sueldo básico del agente, el subsidio familiar, así como, las primas de actividad, navidad y antigüedad.
Mencionó que en el aludido acto se omitió reconocer la bonificación especial mensual adicional del 25%, consagrada para los miembros pensionados por invalidez total. Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que solicitó el pago de la aludida bonificación adicional, pero que fue negada con oficio 057568 del 21 de noviembre de 2017, por lo que promovió una demanda ejecutiva en contra del Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la cual se identificó con el radicado 50001 33 33 005 2018 00154 00.
Manifestó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, con auto del 27 de julio de 2018, negó el mandamiento de pago, tras considerar que de los documentos aportados como título ejecutivo no se desprendía la obligación de incluir lo pretendido por el ejecutante, esto es, el reconocimiento de la bonificación adicional del 25%, por lo que concluyó que no existía una obligación clara y expresa en favor del demandante.
Destacó que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro con providencia del 8 de septiembre de 2022 confirmó lo anterior, al indicar que «…los documentos invocados como título ejecutivo no contienen la obligación clara y expresa de reliquidar la pensión de invalidez que le fue reconocida al ejecutante, con la inclusión de la bonificación adicional del 25%, circunstancia que impide librar el mandamiento de pago pretendido » 3.
Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en un «exceso rigor manifiesto» al confirmar la decisión que no libró mandamiento de pago, pues señaló que el juez ordinario no ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez con la bonificación adicional del 25%. Consideró que se le exigió un requisito no previsto en la norma, pues la «…ley solo exige la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje indicado para reconocer la bonificación.» Mencionó que, en este caso el uso natural y obvio del dictamen de PCL es para la pensión de invalidez, la cual ha sido su lucha durante 23 años.
El argumento del Tribunal no justifica la exigencia del requisito, por tanto, se trata de un falso raciocinio de dicha autoridad judicial, para que inicie un nuevo proceso judicial. Hizo referencia a su especial protección constitucional pues se trata de una persona de la tercera edad. Ello, con la finalidad de destacar que el examen de procedencia de la acción de tutela debe ser menos estricto.
Señaló que cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial el de la relevancia constitucional, por lo siguiente: «La cuestión sub lite tiene relevancia constitucional porque afecta el debido proceso y el acceso material efectivo del suscrito JOSE RAMIRO ROJAS PACHON a la administración de justicia como derechos fundamentales de un Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sujeto en condiciones de debilidad manifiesta (incapacidad) y de avanzada edad (60 años) y que ha promovido dos procesos judiciales (durante 19 años) y ninguno de los dos ha dado resultado, lo cual legitima la tutela.» (sic para la cita) Mencionó que, con la providencia demandada se vulneraron sus derechos por un defecto procedimental excesivo rigor manifiesto y otro defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por lo siguiente: i) El primero, porque le exigieron que la sentencia debía añadirse –en la parte resolutiva- la orden de reconocer la bonificación especial del 25%, sin tener en cuenta que, el derecho a la bonificación se causa es por la pérdida de la capacidad laboral y no por la sentencia la cual tenía otro objeto.
No tuvieron en cuenta que la mencionada bonificación tiene regulación propia en otras normas mencionadas en la misma demanda ejecutiva. ii) El segundo, porque se «excusan que el t[í]tulo no es claro ni expreso porque en el resuelve de la sentencia no se mencionó ese derecho» y, se negó el mandamiento ejecutivo por «… un defecto fáctico al negar por una valoración defectuosa que el t[í]tulo ejecutivo sea claro y expreso.» Agregó que, tampoco se tuvo en cuenta que la mencionada bonificación tiene regulación propia en otras normas mencionadas en la misma demanda ejecutiva.
Consideró que el derecho a percibir la bonificación no fue demandado ni fue objeto de debate en ese proceso y por tanto no tenía que figurar en el resuelve de la sentencia ordinaria. Además, esa bonificación se causa fácticamente por efecto de la disminución de la pérdida de la capacidad laboral y se reconoce jurídicamente conforme al artículo 301 del Decreto 2737 de 20012.
Afirmó que, librar mandamiento de pago no implicaba el reconocimiento del derecho sino abrir el debate porque la Policía Nacional podía excepcionar. Pero negar el mandamiento de pago con base en exigir en el resuelve de la sentencia un requisito que no era de ley vulneró materialmente sus derechos fundamentales. 1 Artículo 30. Los oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes, Alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la respectiva pensión. 2 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite de la solicitud de tutela Con auto del 15 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y del juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.
A su vez, se vinculó como tercero al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones de rigor, se advierten las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo del Meta La magistrada ponente de la decisión acusada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, pues la acción constitucional no reúne los presupuestos generales para su procedencia, toda vez que la parte accionante pretende atacar la providencia misma, el fondo de la decisión del proceso ordinario, tratando de revivir la discusión y denotando su inconformidad con la providencia proferida.
Indicó que no se acredita en el presente caso que exista una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; por el contrario, esta se limitó a señalar las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión proferida dentro del expediente 50001-33-33-005-2018-00154-01, relacionado con el medio de control ejecutivo.
Mencionó que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, dado que el Tribunal demandado definió un asunto que le fue puesto a su consideración, a partir de la valoración de la situación fáctica y jurídica correspondiente y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función judicial. 5.2. Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio La secretaria del mencionado despacho judicial aportó los enlaces electrónicos de los procesos en cuestión. 5.3.
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Esta entidad se opuso a la prosperidad de lo solicitado, al considerar que es improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el actor disfruta de su pensión de invalidez. Por tanto, solicitó que no se conceda el amparo solicitado.
Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y de ser así, si con la decisión demandada el Tribunal acusado incurrió en los defectos específicos alegados por la parte actora, al confirmar la providencia que negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en 3 Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 5 Ibidem. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.
Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos generales 4.1. Tutela contra sentencia de la misma naturaleza Se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia censurada, sobre la cual recaerá el análisis correspondiente, se profirió en el trámite de un proceso ejecutivo. 4.2.
Inmediatez Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que, la providencia demandada de segunda instancia se dictó el 8 de septiembre de 2022, mientras que la acción de tutela se presentó el 3 de noviembre de la misma anualidad; por lo que, se advierte un ejercicio oportuno de ésta. 4.3. Subsidiariedad La Sala encuentra cumplido el presupuesto en mención puesto que, contra la providencia acusada puesto que al ser de segunda instancia no procede ningún recurso ordinario y los reproches invocados por el actor no se encuadran en las causales de los recursos extraordinarios. 4.4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20227, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01.
Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A. Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, se trae a colación la sentencia SU 215 de 2022 de la Corte Constitucional, con la que se unificó los criterios respecto del precitado presupuesto.
A través del aludido pronunciamiento, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre8. En esa oportunidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad.
Mientras que, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional determinó que «se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados». No obstante, la Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.
En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una 8 En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo.
Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.
Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9» (Énfasis de la Sala).
El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Para la Sala se cumple con el precitado presupuesto de la relevancia constitucional, por los siguientes motivos: Al respecto, se considera que si bien la pretensión de la parte actora tiene una implicación económica en cuanto al reconocimiento y pago de la bonificación especial del 25%, con lo cual, en principio, el asunto carecería de relevancia, lo cierto es que, el debate propuesto se circunscribe a determinar si vulneraron los derechos del actor por parte de la autoridad judicial accionada, al considerar que el título objeto de recaudo, en este caso, la sentencia, no reunía los requisitos para ser título ejecutivo.
En este sentido, la presente acción de tutela trasciende el análisis de aspectos eminentemente económicos. Con tales precisiones, se observa que, el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional, en la medida en que tiene importancia para la interpretación de la Constitución Política, su aplicación, su eficacia y la determinación del 9 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido y alcance de los derechos fundamentales, concretamente el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, se encuentra que se cumple con la carga argumentativa necesaria, puesto que, en lo atinente al defecto fáctico la parte actora señaló que se negó el mandamiento por «una valoración defectuosa que (sic) el t[í]tulo ejecutivo sea claro y expreso».
El accionante también hizo referencia a que con la decisión demandada se incurrió en una indebida valoración probatoria puesto que la autoridad judicial le exigió que en la sentencia objeto de recaudo se reconociera la bonificación del 25%, cuando dicha decisión tenía otro objeto. De modo que, el elemento probatorio que a juicio del actor se valoró indebidamente corresponde a la sentencia por ejecutar.
A su vez, en cuanto al defecto procedimental, frente a este también se encuentran argumentos que permiten analizar de fondo la controversia, puesto que, el demandante consideró que la providencia demandada incurrió en exceso ritual manifiesto, ya que no tuvo en cuenta que el derecho a la citada bonificación se causa es por la pérdida de la capacidad laboral y no por la sentencia la cual tenía otro objeto y, porque dicho emolumento tiene regulación propia en otras normas mencionadas en la misma demanda ejecutiva. 5.
Caso concreto La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus garantías constitucionales, al proferir la providencia del 8 de septiembre de 2022 con la cual confirmó el auto del 27 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó el mandamiento de pago solicitado, pues consideró que con dicha decisión se configuraron los defectos fáctico y procedimental.
Específicamente, a juicio del demandante la autoridad judicial demandada no podía exigirle un requisito no previsto en la norma, pues la «…ley solo exige la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje indicado para reconocer la bonificación.». Por lo que, para el actor con la providencia demandada se desconoció que el derecho a la bonificación especial del 25% se causa es por la pérdida de la capacidad laboral ante la disminución que sí le fue reconocida en la sentencia objeto de recaudo.
En tal sentido, consideró que la decisión cuestionada le exigió un requisito que no se encuentra contemplado en el artículo 3010 del Decreto 2737 de 200111 10 Artículo 30. Los oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes, Alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional, Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para poder percibir tal bonificación. Adicionalmente, el demandante consideró que librar mandamiento de pago no implicaba el reconocimiento del derecho sino abrir el debate porque la Policía Nacional podía excepcionar en el proceso ejecutivo.
El Tribunal cuestionado, así como el ministerio vinculado se opusieron a la prosperidad de la solicitud de tutela. Así las cosas, se precisa que los aludidos defectos específicos se analizarán en conjunto, pues ambos se sustentan en que para la autoridad judicial demandada, la sentencia objeto de recaudo no contenía una obligación clara ni expresa de incluir la bonificación pretendida por el actor.
En lo que respecta al defecto fáctico, esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que este se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso12.
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»13. Para el efecto se requiere que14: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. pensionados por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la respectiva pensión. 11 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 12 Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. 14 Ibidem. Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.
En lo particular, se advierte que de una misma prueba no es posible alegar su falta de valoración y al tiempo invocar su indebida apreciación, interpretación o valoración probatoria, pues son dos eventos que se contraponen frente a un mismo elemento probatorio. A su vez, en relación con la carga argumentativa, esta Sección ha considerado lo siguiente: «…Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador …»15 A su vez, el defecto procedimental por exceso rigor manifiesto tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales16.
La procedencia de la acción de tutela en presencia de vicio de tal naturaleza se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos17: a) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela. 15 11001-03-15-000-2015-03442-00, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. 17 Ibidem.
Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales. c) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico. d) Que la situación irregular no sea atribuible al afectado. e) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.
Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se arguye puede ser una deficiencia atribuible al afectado18. Para el caso concreto, se observa que la inconformidad del accionante radica en que, a su juicio, la autoridad judicial demandada no debía negarse a librar el mandamiento de pago, bajo el falso raciocinio de que debía iniciar un nuevo proceso judicial respecto de la controversia suscitada por la falta de reconocimiento y pago de la bonificación especial del 25% con ocasión del reconocimiento de su pensión de invalidez.
En tal sentido, se entiende que para el demandante no era necesario desvirtuar la legalidad del acto administrativo que le negó la bonificación pretendida -el oficio 057568 del 21 de noviembre de 2017-, a través de una nueva demanda ordinaria, sino que, podía acudir directamente al proceso ejecutivo, toda vez que, el reconocimiento y pago de tal emolumento derivaba simultánea y necesariamente del reconocimiento pensional, en virtud de lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2737 de 2001, el cual contempla: «Artículo 30.
Los oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes, Alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la respectiva pensión.» (subrayado fuera del texto original) Al respecto, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en una rigurosidad exegética al analizar el presunto título a ejecutar, en este caso, la sentencia dictada en el proceso ordinario, puesto que, tal y como lo advirtió la aludida autoridad, con esta se ordenó a la entidad ejecutada a tener como pérdida de capacidad laboral del ejecutante el porcentaje del 91%, como consecuencia de la nulidad de las actas de las juntas médicas laborales del 29 de septiembre de 2001 y del 8 de agosto de 2022, mas no el reconocimiento y consecuente liquidación de una pensión de invalidez con inclusión de la bonificación 18 Al respecto, ver las Sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras.
Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional del 25% reclamada. En efecto, en auto acusado se reseñó la parte resolutiva de la sentencia ordinaria, a saber: «Por otra parte, en cuanto a los requisitos sustanciales de la obligación contenida en el título ejecutivo, el despacho advierte que la sentencia del 31 de julio de 2014 contiene una condena a cargo de la entidad ejecutada, en los siguientes términos: ‘PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las actas de la Junta Médico Laboral de Policía No. 497 del 29 de septiembre de 2001 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 20 77 del 8 de agosto de 2022, relacionadas con la disminución de la capacidad laboral determinada a JOSÉ RAMIRO ROJAS PACHÓN.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN.-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL reconocer a JOSÉ RAMIRO ROJAS PACHÓN como disminución de su capacidad laboral, el noventa y uno por ciento (91%), que le fue determinado en el dictamen No. 8007 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 3 de mayo de 2007, por las razones advertidas en la parte considerativa de esta sentencia. […]’» De igual manera, en el proveído acusado se explicó que si bien el documento allegado como título ejecutivo cumplía con las condiciones formales, en tanto se trataba de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, no ocurría lo mismo con las condiciones sustanciales, toda vez que, la obligación específicamente reclamada no se desprendía de manera clara y expresa de dicha sentencia ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso19.
Para la Sala, resulta del caso denotar que, el proceso ejecutivo no tiene por objeto resolver cuestiones relativas al reconocimiento o reliquidación por factores o partidas computables, sino ejecutar actos jurídicos en los que no se discuten derechos, ni se reconocen obligaciones, ya que se trata del cumplimiento forzado de una acreencia no pagada total o parcialmente.
De modo que, contrario a lo pretendido por el actor, el juez que conoce del 19 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ejecutivo no debe acudir a razonamientos o análisis de hechos, ni de fundamentos jurídicos para complementar o adicionar las sentencias objeto de cobro.
Por tanto, carece de asidero el argumento del accionante, según el cual no pretendía un reconocimiento del aludido emolumento con el auto que librara el mandamiento, «sino abrir el debate» porque la Policía Nacional podía excepcionar, comoquiera que el ejecutivo no es la vía para zanjar controversias que impliquen un reconocimiento como el invocado.
En esta clase de medios de control se parte de la existencia real, expresa, clara, y exigible de una obligación, por lo tanto no procede ni esta es la oportunidad para debates de orden sustancial y legal en torno a la obligación, o la legalidad del acto que niega el reconocimiento de un factor o partida computable, e incluso, ni para cuestionar la legalidad del acto que da cumplimiento a las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esto, porque la naturaleza de tales medios de control implica que la actividad del juez de ejecución sea la de verificar si la orden impuesta mediante la sentencia fue cumplida de manera estricta, pues no se encuentra facultado para «…hacer una interpretación extensiva de la sentencia aducida como título ejecutivo…», tal y como se indicó en la providencia acusada.
Además, la autoridad judicial demandada expuso que en la sentencia ordinaria del 22 de septiembre de 2015 se ordenó fue el reconocimiento del 91% de disminución de su capacidad laboral y con fundamento en esto, el actor solicitó el reconocimiento pensional por invalidez, derecho que le fue concedido mediante Resolución 01124 del 5 de septiembre de 2017.
Por tanto, se encuentra acertado que, el Tribunal demandado precisara que «…para determinar si es o no procedente la reliquidación de la pensión de invalidez con la bonificación adicional del 25% reclamada en esta oportunidad, se hace necesario que exista un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se ejerzan los medios de control pertinentes.» Así, lo cuestionado en esta sede constitucional evidencia la inconformidad del demandante, pero frente a un debate sobre un derecho sustancial, como lo es que el ministerio vinculado le negó el reconocimiento y pago de la bonificación especial del 25% a la que considera tiene derecho porque se le concedió la pensión de invalidez.
Para la Sala, tal controversia desborda la naturaleza propia del juicio ejecutivo, el cual requiere para que se libre mandamiento de pago que, la obligación sea expresa, clara y exigible, además que conste en documentos que provengan Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o cualquier otra providencia o documento que señale la ley.
Lo precitado corresponde a los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, los cuales el ejecutante debía acreditar para que se librara mandamiento de pago; sin embargo, ello no ocurrió. No obstante, para el actor debía librarse mandamiento de pago porque la bonificación pretendida debe percibirla por el solo hecho del reconocimiento de la pensión conferida.
Bajo esa línea, consideró que su negativa implica que el Tribunal demandado le exigió un requisito no contemplado en la norma (artículo 30 del Decreto 2737 de 2001). Al respecto, la Sala destaca que los presupuestos que conforman un título ejecutivo difieren de la controversia que se suscita por la falta de reconocimiento y pago del derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al 25% de la totalidad de la respectiva pensión por parte del ministerio vinculado, en favor del accionante.
Para la Sala, se trata de asuntos de naturaleza distinta, cuyo conocimiento se debe plantear ante la autoridad judicial competente, en cada caso. Entonces, no es que el juez del proceso ejecutivo le haya exigido al actor un requisito no contemplado en la norma, pues tal premisa debe partir de lo que le era exigible al funcionario judicial para poder librar mandamiento de pago.
Por lo que, se considera que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la providencia acusada estudió detalladamente si la sentencia objeto de recaudo reunía los requisitos sustanciales para considerarla título ejecutivo, particularmente, es decir, el de contener una obligación clara y expresa respecto del reconocimiento de la bonificación especial del 25% pretendida por el accionante; lo cual no ocurrió y por ende, no se libró mandamiento de pago.
Así las cosas, la autoridad judicial demandada no renunció a la verdad jurídica de los hechos por aplicación rigorista de las normas sustanciales ni procesales, ni mucho menos, incurrió en una indebida valoración probatoria de la aludida sentencia ordinaria. Finalmente, debe advertirse que tampoco se encuentra configurado el perjuicio irremediable que alegó el accionante, en tanto que, la edad y la protección especial constitucional por tal criterio, no son justificaciones que permitan desconocer que lo pretendido corresponde a un debate sustancial, que debe ser definido por el juez de conocimiento y no por el del proceso ejecutivo.
En consecuencia, se denegará la protección invocada, pues no se configuraron Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los defectos específicos alegados por la parte actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase el amparo solicitado por el señor José Ramiro Rojas Pachón, de conformidad con lo señalado en esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»