Radicado: 11001-03-15-000-2021-10629-00 Demandante: Tania Anaya Núñez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10629-00 Demandante: TANIA ANAYA NÚÑEZ, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE JUAN JOSÉ SANDOVAL ANAYA, REMBERTO JOSÉ SANDOVAL MÉNDEZ Y TIRSO NEL SANDOVAL MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y EL JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Contra providencias judiciales que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
La tutela no cumple el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Tania Anaya Núñez, en nombre propio y en representación de Juan José Sandoval Anaya, Remberto José Sandoval Méndez y Tirso Nel Sandoval Méndez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Tania Anaya Núñez, en nombre propio y en representación de Juan José Sandoval Anaya, Remberto José Sandoval Méndez y Tirso Nel Sandoval Méndez, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 29 de mayo de 2020 y 6 de mayo de 2021, dictadas en su orden, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 1°.
Revocar o dejar sin efecto las sentencias emitidas dentro del proceso No. 11001333603520150043500, de fechas 29 de mayo de 2020 emitida por el Juez Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, y la de fecha 6 de mayo de 2021 emitida por los tres Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “A” que constituyeron sala para decidir sobre el recurso de apelación a la sentencia de Primera Instancia, habiéndola confirmado. 2°.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “A”, corregir el fallo emitido en Segunda Instancia dentro del proceso 11001333603520150043500, en fecha mayo 6 de 2021, en el sentido de darle el valor probatorio que merece la prueba técnico-científica informe de la necropsia No. 2011010125290000008, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual describe el recorrido o trayectoria del disparo que terminó con la vida del Sargento Viceprimero GERMÁN DARIO SANDOVAL MÉNDEZ como “trayectoria atípica para lesión auto infligida”, y que se valore lo que a todas luces da a entender esta prueba; que fue un homicidio y no un suicidio, aunque no hayan sido encontrados los autores materiales e intelectuales de dicho hecho, además ordenar limitar la competencia de los jueces a lo que arroja la investigación penal al momento en que se emitió el fallo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10629-00 Demandante: Tania Anaya Núñez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor German Darío Sandoval Méndez estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 5 de febrero de 1995 hasta el 16 de enero de 2011. 2.2.
El 17 de enero de 2011, el Ejército Nacional informó a la Fiscalía General de la Nación que el Sargento Viceprimero Germán Darío Sandoval Méndez se había suicidado con arma de fuego, según el informe noticia criminal 25290600065722011000020. 2.3. Según los demandantes, el Ejército Nacional les ocultó la información sobre la muerte del Sargento Sandoval Méndez, pues solo fueron informados del suceso 15 días después. Además, indicaron que el informe de necropsia entregado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses describe la trayectoria del disparo como "trayectoria atípica para lesión autoinfligida", lo que, a juicio de los demandantes, no concuerda con la versión dada por el Ejército Nacional. 2.4.
Por lo anterior, los actores promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por estimarlo responsable de la muerte del señor Germán Darío Sandoval Méndez. 2.5. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, el juzgado no encontró demostrada la falla en el servicio, esto es, que la muerte del señor Sandoval Méndez hubiese sido por homicidio, toda vez que las pruebas del proceso confirmaban la tesis del suicidio. 2.6.
A instancias del recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión, básicamente por las mismas razones que el a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Los actores consideran que las sentencias del 29 de mayo de 2020 y 6 de mayo de 2021, dictados en su orden, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por falta e indebida valoración probatoria. 3.2.
Que en la sentencia de primera instancia se valoró incorrectamente el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues, contrario a lo concluido por el juzgado demandado, ese informe demostraba que el señor Germán Darío Sandoval Méndez no se suicidó, sino que se trató de un homicidio. Y, respecto de la sentencia de segunda instancia, adujo que se presentó una incongruencia en la valoración del informe, pues no se tuvo en cuenta que cuando el tribunal conoció de la apelación del auto que rechazó la demanda por caducidad, tomó como fecha para el conteo del término la fecha en que los demandantes conocieron sobre la muerte del señor Sandoval Méndez, esto es, 15 días después de la muerte. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 3 de diciembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2021-10629-00 Demandante: Tania Anaya Núñez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A, y al Juez 35 Administrativo de Bogotá. Y como tercero interesado al Ministerio de Defensa Nacional. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de agosto de 20211. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, pues, en realidad, lo pretendido por los demandantes es utilizar la tutela como una instancia adicional para que se estudien nuevamente las razones y fundamentos que se plantearon en las decisiones judiciales cuestionadas. 5.1.1.
En todo caso, explicó que la decisión adoptada por la Corporación se ajustó a lo establecido en el artículo 187 del CPACA, esto es, se realizó una adecuada valoración probatoria y se tomaron en cuenta los argumentos del apelante y la decisión de primera instancia, lo que llevó a concluir que no estaba demostrada la falla en el servicio que se alegaba en la demanda. 5.2.
El Juez 35 Administrativo de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Luego de realizar un recuento del trámite del proceso ordinario, explicó que se negaron las pretensiones de la demanda al no haberse demostrado la falla en el servicio. 5.3. El Ministerio de Defensa, no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1 Índice 7 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10629-00 Demandante: Tania Anaya Núñez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, y sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 6 de mayo de 2021 fue notificada por correo electrónico el 10 de mayo de 2021, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 30 de noviembre de 2021, esto es, después de seis meses y 19 días, tiempo que supera el plazo adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 4 SU-573 de 2017. 5 Sentencia T- 123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10629-00 Demandante: Tania Anaya Núñez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que en el proceso de reparación directa fueron vulnerados derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la decisión que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.2.
Si bien en el escrito de tutela se indica que, el 24 de mayo de 2021, la sentencia fue notificada al apoderado de los demandantes y que solo hasta el 30 de mayo siguiente tuvieron conocimiento de la decisión, lo cierto es que, conforme con la revisión del expediente ordinario, remitido electrónicamente, la notificación de la sentencia se realizó el 10 de mayo de 2021 a todas las partes del proceso, incluido el abogado de la parte actora.
Por lo tanto, esa es la fecha a partir de la cual se tienen por notificados los demandantes, en razón de las facultades de representación conferidas en el poder que otorgaron. 2.5. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra las providencias objeto de tutela.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Tania Anaya Núñez y otros, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada