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11001031500020250432501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-17

Radicación interna: 10371 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Asociacion Defensores De La Patria, Abelardo De La Espriella Y German Calderon España·Demandado: Presidente De La Republica, Señor Gustavo Petro Urrego, Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04325-01 Accionantes: ABELARDO DE LA ESPRIELLA Y OTRO Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: Legitimación en la causa por activa.

La acción de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar el efectivo giro de unos rubros con cargo al Presupuesto General de la Nación. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Abelardo De La Espriella y Germán Calderón España, en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales “[…] a la vida, a la seguridad e integridad personal de nosotros los accionantes y de todos los ciudadanos […]”, cuya vulneración le atribuyeron al Presidente de la República por la “[…] alarmante desfinanciación de las Fuerzas Militares […]”.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Afirmaron que el 12 de julio de 2025, la revista Semana informó que “[…] Ejército, la Policía, la Armada, la Fuerza Aeroespacial y las Fuerzas Militares, en todos los rincones de Colombia, afrontan una grave crisis económica que hasta ahora sale a la luz en toda su dimensión […]”. 2.2.

Indicaron que, “[…] los graves problemas financieros que enfrentan las Fuerzas Militares y la Policía en Colombia, (…) requiere una inyección económica adicional 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04325-01 Accionantes: Abelardo De La Espriella y otro del Ministerio de Hacienda, pero el Estado se apretó el cinturón este año por el déficit fiscal […]”. 2.3.

Adujeron que, para “[…] evitar contratiempos, pero ante todo, para que esto se materialice, resulta imperioso que nuestras FUERZAS MILITARES tengan el presupuesto suficiente para garantizar la seguridad nacional, la seguridad persona y la integridad de todos los ciudadanos […]”. 2.4. Expresaron que, “[…] preservar la democracia es el imperativo categórico al cual no podemos renunciar y, para preservarla, debemos contar con unas FUERZAS MILITARES fuertes, con presupuesto para combatir cualquier situación que ponga en riesgo nuestra seguridad personal y nuestro orden constitucional […]”.

III. PRETENSIONES 3. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se tutelen nuestros derechos fundamentales a la seguridad personal, la cual implica el cuidado de los demás bienes jurídicos a fin de garantizar la vida y la integridad personal, la dignidad humana, el orden constitucional y nuestra democracia. 2.En consecuencia, que se le ordene al presidente de la República Gustavo Petro Urrego a adicionarle los recursos económicos y financieros necesarios para garantizar los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal, a la dignidad humana, entre otros, de nosotros los accionantes y de todos los colombianos. […]”. [Negrilla del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 6. El Presidente de la República informó que no se cumple con la legitimación en la causa por activa comoquiera que “[…] el actor (sic) no acredita la representación que pretende adelantar en favor de terceros, en cuanto no anexa al expediente poder de parte “Todos los colombianos”; así como tampoco justifica la procedencia de la figura de la agencia oficiosa.

Esto se ratifica porque ni en el escrito de tutela, ni en los anexos allegados, se observa la existencia de alguna de las 2 opciones mencionadas que le permitirían interponer una tutela en nombre de terceras personas […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04325-01 Accionantes: Abelardo De La Espriella y otro VI. EL FALLO IMPUGNADO 7.

Mediante sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Abelardo De La Espriella y Germán Calderón España. 8. Al respecto consideró que “[…] aun cuando los demandantes afirmaron que actuaban en nombre propio, en realidad no ejercieron este mecanismo con el propósito que se amparen sus propios derechos, ni expusieron algún argumento que permita inferir cuál es la conexión que tienen los hechos relatados en la tutela con su situación particular.

Se resalta que la parte actora se limitó a exponer de manera general y abstracta los datos revelados en el reporte periodístico al que hizo referencia, sin entrar a detallar las circunstancias concretas que, a su juicio, amenazan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales invocados […]”. 9. Expuso que “[…] se echa de menos que la parte actora identificara las personas a las cuales presuntamente se les desconocieron sus garantías constitucionales invocadas, y ni siquiera afirmó que tenía la potestad para promover este mecanismo en nombre de otros sujetos, bien sea en calidad de agente oficioso o en representación de algún ciudadano en específico, aspecto que, se insiste, era indispensable para que fuera viable abordar el estudio del presente caso […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Al respecto señalaron: “[…] En forma muy respetuosa, debo decir que en forma clara y desde un principio se identificó quienes éramos los titulares de la acción de tutela y de la vulneración de nuestros derechos fundamentales, pues quienes la suscribimos somos el precandidato presidencial Dr. Abelardo de la Espriella y el suscrito Germán Calderón España. […] Ahora bien, en materia de seguridad, este es un derecho fundamental que en forma objetiva se está vulnerando a los accionantes, y claro está, que a todos los colombianos, con el desfinanciamiento de las fuerzas militares, porque es una de las formas mediante las cuales se mina la operatividad de las mismas y se permite el accionar de los criminales en detrimento de nuestra tranquilidad y de nuestra seguridad.

Esta tutela tiene una intención, cual es la de ordenarle al presidente de la República inyectarle los recursos necesarios para que las fuerzas militares puedan operar en forma adecuada e idónea y, por lo tanto, puedan proteger nuestros derechos fundamentales. Ese es el interés jurídico que nos asiste para interponer esta acción de tutela en el presente asunto demostrándose que, sí estamos legitimados en la causa por activa, pues el artículo 40 de la Constitución nos legitima para participar en el ejercicio y control del poder político y para hacer efectivo ese derecho, podemos, entre otros, “6.

Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04325-01 Accionantes: Abelardo De La Espriella y otro Este mandato superior nos otorga la legitimidad en la causa por activa para interponer esta tutela y, consecuentemente, el interés jurídico para actuar. Honorables Magistrados que resolverán esta impugnación, supongamos que admitida la legitimación en la causa por activa se amparan nuestros derechos, pregunto: ¿acaso esa decisión no cobija a todos los colombianos? […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por los accionantes por la “[…] alarmante desfinanciación de las Fuerzas Militares […]”. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela 13. De acuerdo con el artículo 5°y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04325-01 Accionantes: Abelardo De La Espriella y otro de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 14.

A su vez, la referida norma señala que, por el contrario, este medio de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 15. Esta Sala de Decisión ha señalado que cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República, para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad. VIII.4. El caso concreto 16. Los señores Abelardo De La Espriella y Germán Calderón España, en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales “[…] a la vida, a la seguridad e integridad personal de nosotros los accionantes y de todos los ciudadanos […]”, cuya vulneración le atribuyeron al Presidente de la República por la “[…] alarmante desfinanciación de las Fuerzas Militares […]”. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará: i) el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, respecto de los accionantes y de “[…] todos los ciudadanos […]” y ii) la procedencia de la acción de tutela para solicitar unos rubros con cargo al Presupuesto General de la Nación. VIII.4.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso sub examine 18.

Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04325-01 Accionantes: Abelardo De La Espriella y otro disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 19.

Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 20. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 21.

También ha precisado la Corte Constitucional que la legitimación en la causa por activa “[…] no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción […]”8 y, en ese mismo sentido, ha indicado que: “[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’.

Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto 8 Corte Constitucional, sentencia T–086 de 2010. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04325-01 Accionantes: Abelardo De La Espriella y otro del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”9 […]”. 22.

En ese sentido, en el supuesto en que quien interponga la acción sea un tercero obrando en defensa de los intereses de otro, deberá invocar expresamente alguna de las calidades antes mencionadas, por cuanto, para efectos de determinar si existe o no legitimación en la causa por activa, al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional10. 23.

Frente al anterior escenario es pertinente precisar que si media representación por mandato concedido a un profesional del derecho debe allegarse con la demanda el poder especial que faculta al abogado para actuar en nombre y representación del afectado11. 24. Finalmente, es importante resaltar que respecto de las personas jurídicas de derecho público la Corte Constitucional ha precisado que están legitimadas para impetrar acciones de tutela cuando consideren que se han visto vulnerados o están siendo amenazados sus derechos fundamentales, siempre que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas12. 25.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que los accionantes solicitaron, en nombre propio y de “[…] todos los ciudadanos […]” la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal. 26. Con base en los hechos y las pretensiones de la demanda, se observa que más que la simple intención de amparar unas situaciones de hecho, concretas y personales, existe por parte de los accionantes el propósito de que se protejan los derechos de “[…] todos los ciudadanos […]”, razón por la cual, al no haber acreditado la calidad de representantes o agentes oficiosos de los afectados, no están facultados para solicitar la protección de sus derechos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. 27.

En ese orden de ideas, al respecto no es posible abordar el estudio de la tutela cuando los solicitantes no precisan en forma concreta las personas que se 9 Corte Constitucional, sentencia T–511 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017. 11 Corte. Constitucional, sentencia T-552 de 2006. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-447 de 2011. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04325-01 Accionantes: Abelardo De La Espriella y otro encuentran afectadas o amenazadas por las presuntas omisiones del accionado, por cuanto el uso de expresiones abstractas o genéricas en este sentido, no se ajustan, a las exigencias legales del ejercicio de la acción de tutela. 28.

Así las cosas, tal como lo consideró el juez de primera instancia, la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que, la exigencia de la identificación plena de las personas titulares del derecho constitucional fundamental cuya protección se reclama en una situación específica, es un requisito esencial para la prosperidad de la acción de tutela. 29.

Por consiguiente, en lo atinente a este punto de la controversia, se declarará improcedente esta acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes respecto de la solicitud de protección de los derechos de “[…] todos los ciudadanos […]”. VIII.4.2. Sobre la solicitud de girar recursos por parte del Gobierno Nacional a las Fuerzas Militares 30.

Los señores Abelardo De La Espriella y Germán Calderón España alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal, por lo que solicitaron que se “[…] ordene al presidente de la República Gustavo Petro Urrego a adicionarle los recursos económicos y financieros necesarios […]”, para así contrarrestar la “[…] alarmante desfinanciación de las Fuerzas Militares […]”. 31.

La Sala pone de presente que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para buscar que las autoridades cumplan con obligaciones presupuestales. 32. Sobre la procedencia de la acción de tutela, para controvertir temas relacionados con el presupuesto, la Corte Constitucional ha considerado: “[…] La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para buscar que las autoridades cumplan con obligaciones presupuestales o ejecuten determinadas partidas, teniendo en cuenta que muchas veces las apropiaciones y las inversiones requieren una precisa evaluación de prioridades y de toma de decisiones en una determinada vigencia fiscal, por parte de las autoridades, nacionales, departamentales, municipales, distritales, etc.

Si tales prerrequisitos no son claros en un contexto de revisión específico, mal podría el juez de tutela proceder a ordenar apropiaciones o modificaciones presupuestales a las autoridades competentes, aduciendo la necesidad de protección de derechos fundamentales, por las razones antes expuestas. El juicioso examen de cada situación por parte del juez de instancia será definitivo para verificar si es procedente o no ordenar tal cumplimiento, cuando de (sic) cuenta debidamente con esa opción, dentro de un contexto presupuestal definido […]”13. 13 Sentencia T-174 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04325-01 Accionantes: Abelardo De La Espriella y otro 33.

De igual manera, en sentencia T-113 de 1994, la Corte Constitucional señaló que: “[…] Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administración la ejecución de todo rubro presupuestal en un término tan perentorio, llevaría a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de gestión administrativa y haría irresponsable al gobierno por la ejecución del Presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones judiciales […]”14. 34.

En ese orden de ideas, para la Sección es claro que la acción tramitada en el presente proceso no es procedente para procurar el efectivo giro de unos rubros con cargo al Presupuesto Nacional, pues dicha situación puede ser requerida mediante los procedimientos propios que ha estipulado la misma Administración para tal finalidad y el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 35.

Es claro entonces que la acción de tutela no es procedente para debatir o controvertir el giro de recursos, en la medida que es un tema inherente a las actuaciones propias de la administración y frente a las cuales existen trámites y procedimientos propios que deben ser verificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo los accionantes mecanismos idóneos diferentes a esta acción constitucional, para requerir su cumplimiento, máxime cuando no se identificó una situación concreta y particular de violación o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes. 36.

Por consiguiente, se considera que la acción de tutela es improcedente, como quiera que no es el mecanismo idóneo para buscar que las autoridades cumplan con obligaciones presupuestales. 37. Por lo expuesto, se modificará el fallo impugnado que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Abelardo De La Espriella y Germán Calderón España y, en su lugar, se dispondrá declarar improcedente esta acción de tutela por: i) la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de “[…] todos los ciudadanos […]” y ii) porque lo solicitado excede la órbita de competencia del juez constitucional por ser un asunto que procura por el efectivo giro de unos rubros a las Fuerzas Militares con cargo al Presupuesto General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Sentencia T- 113 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04325-01 Accionantes: Abelardo De La Espriella y otro FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE esta acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.