Micelio
11001031500020250305001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-10

Radicación interna: 10112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Harold Fabian Mosquera Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03050-01 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Accionados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la demanda de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SÍNTESIS1 El accionante cuestiona el auto que confirmó el rechazo por caducidad de la demanda que interpuso en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante la cual buscaba que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados por el hacinamiento que sufrió mientras estuvo privado de la libertad.

Se confirma la decisión de primera instancia, al considerar que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 21 de mayo de 2025, el señor Harol Fabián Mosquera Rodríguez presentó, mediante apoderada judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por los autos proferidos el 4 de septiembre y el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33- 009-2024-00218-00/01, adelantado por el actor contra el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante, “INPEC”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en adelante, “USPEC”, el 1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Caducidad / Reparación directa / Hacinamiento carcelario / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-03050-01 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Se confirma la decisión de primera instancia 2 Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 2.

El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de HAROL FABIÁN MOSQUERA RODRÍGUEZ, radicado No. 73001-33-33-009- 2024-00218-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.

B. Hechos 3. El señor Harol Fabián Mosquera Rodríguez estuvo privado de la libertad en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué entre el 9 de octubre de 2021 y el 3 de mayo de 2022. 4. Afirma que durante su reclusión fue sometido a condiciones de hacinamiento, situación que únicamente pudo constatar con certeza tiempo después, al obtener una respuesta a un derecho de petición que presentó el 17 de enero de 2023 ante la Policía Metropolitana de Ibagué. En dicha comunicación, la autoridad reconoció que el establecimiento contaba con una capacidad máxima de 46 personas, pero albergaba un número muy superior de detenidos, lo que equivalía a un hacinamiento del 514%. 5.

Con fundamento en esa información, el accionante promovió el 28 de febrero de 2024 una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida mediante constancia expedida el 22 de abril de 2024, lo que suspendió el término de caducidad del medio de control de reparación directa durante un mes y veinticinco días. 6.

Posteriormente, el 19 de abril de 2024, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de dichas entidades por los perjuicios ocasionados durante el tiempo de su reclusión. 7.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, rechazó la demanda al considerar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. El Juzgado señaló que el término de dos años previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03050-01 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Se confirma la decisión de primera instancia 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, “CPACA”, debía contarse desde la fecha en que el actor ingresó al centro de detención, pues desde ese momento conocía las condiciones de hacinamiento, de modo que el plazo para presentar la acción vencía el 10 de octubre de 2023. 8.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que sostuvo que el daño sufrido era continuado y, por tanto, el cómputo de la caducidad debía iniciarse cuando cesaron las condiciones de hacinamiento o, en su defecto, desde su liberación. 9. Mediante auto del 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión apelada.

Indicó que el término de caducidad se encontraba ampliamente superado para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, dado que el actor tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento desde el momento de su ingreso al centro de detención. C. Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora señala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. 10.1.

En primer lugar, el accionante alega la configuración de un desconocimiento del precedente judicial vertical fijado por el Consejo de Estado, específicamente por la Subsección C de la Sección Tercera en sentencia del 6 de diciembre de 20222, así como por la Subsección A de la misma Sección en decisiones del 53 y 19 de mayo de 20254, en las cuales se determinó, en casos análogos, que el hacinamiento carcelario constituye un daño de carácter continuado o de tracto sucesivo.

De igual manera, invoca la sentencia del 24 de enero de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5, en la que se reconoció que las situaciones de privación de la libertad en condiciones indignas generan afectaciones que se prolongan en el tiempo y, por ende, no pueden someterse a un cómputo rígido del término de caducidad. 10.2.

Además, sostiene que la Corte Constitucional, en la sentencia T-388 de 2013, señaló que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, dada su relación de sujeción frente al Estado, lo que impone a las autoridades judiciales el deber de interpretar las normas procesales de manera flexible y garantista cuando se debaten violaciones de sus derechos fundamentales. 10.3.

De otra parte, el actor aduce que las providencias cuestionadas incurrieron también en un desconocimiento del precedente judicial horizontal, pues omitieron tener en cuenta decisiones de los Tribunales Administrativos del Quindío, de Antioquia y del Tolima en 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2025-01176-00, M.P. Diego Alexander Oquendo López. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2025-02071-00, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 5 Sentencia SC016-2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03050-01 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Se confirma la decisión de primera instancia 4 procesos de reparación directa por hacinamiento carcelario, en los que se ha reiterado que dicho fenómeno genera daños continuados, y que, en consecuencia, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que cesa el daño o se produce la liberación del interno, y no desde su ingreso al centro de reclusión. 10.4.

En ese orden, considera que su demanda de reparación directa fue presentada en tiempo, pues el término de caducidad debía computarse a partir del día siguiente a su liberación, esto es, desde el 4 de mayo de 2022. Sostiene que las autoridades judiciales accionadas contaron la caducidad de manera restrictiva y formalista, contrariando la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que ha reconocido que, cuando se discute la responsabilidad del Estado por la violación de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, debe prevalecer una interpretación que favorezca el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño. 11.

En relación con la violación directa de la Constitución, el accionante argumenta que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los principios de dignidad humana, acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, consagrados en los artículos 1, 13, 29 y 229 de la Constitución Política, al anteponer un formalismo procesal que impidió el examen de fondo de su pretensión resarcitoria. 12.

Señala, además, que la regla sobre la caducidad del medio de control de reparación directa no puede aplicarse de manera absoluta y rígida, sino conforme a las particularidades del caso concreto y bajo los principios de prevalencia del derecho sustancial, pro homine y pro damato, que imponen una interpretación orientada a la protección de la persona y al resarcimiento integral de los daños antijurídicos D. Trámite procesal 13.

Mediante auto del 3 de junio de 20256 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y al Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés. E. Oposiciones e intervenciones 14.

El Tribunal Administrativo del Tolima7 (accionado) explicó el trámite del recurso de apelación dentro del medio de control de reparación directa, señaló que confirmó el rechazo por caducidad con fundamento en la fecha de ingreso del actor a la Permanente Central y en criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza del término, y solicitó negar el amparo por considerar que no se configuraron los defectos alegados. 15.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (accionado) expuso las razones que sustentaron el auto que rechazó la demanda por caducidad, destacó que el 6 Índice 4 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 7 Índices 15 y 19 del expediente digital de la primera instancia en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03050-01 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Se confirma la decisión de primera instancia 5 actor conocía las condiciones de hacinamiento desde su ingreso al establecimiento y que el término se encontraba vencido al momento de la solicitud de conciliación extrajudicial, y afirmó que la decisión cuestionada no encaja en las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues se basó en argumentos legales y razonados. 16.

La USPEC8 (tercero con interés) indicó que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, sostuvo que no existe un precedente unificado que soporte lo alegado por el actor y que las decisiones judiciales se fundaron en criterios razonables, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo. 17.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 (tercero con interés) precisó que no profirió las decisiones cuestionadas ni participó en su adopción, advirtió que la discusión planteada se contrae al análisis de la caducidad realizado por los jueces naturales y solicitó su desvinculación del trámite, así como que se niegue el amparo. 18.

La Fiscalía General de la Nación10 (tercero con interés) manifestó que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración alegada, por lo que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva frente y sostuvo que no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, el de relevancia constitucional, por lo cual pidió declarar improcedente la acción. 19.

El Municipio de Ibagué11 (tercero con interés) señaló que la supuesta vulneración se origina exclusivamente en decisiones judiciales adoptadas por las autoridades accionadas, afirmó que la Alcaldesa carece de legitimación en la causa por pasiva en este escenario y solicitó su desvinculación y el “rechazo” de la acción de tutela. 20.

El Ministerio de Justicia y del Derecho12 (tercero con interés) indicó que no desplegó conducta alguna que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados, razón por la cual solicitó su desvinculación y que se niegue la solicitud de amparo. 21. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional13 (tercero con interés) expuso que la acción de tutela se dirige contra decisiones jurisdiccionales ajenas a su competencia, que no se le atribuye hecho u omisión generador de la presunta vulneración y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 22.

El INPEC14 (tercero con interés) señaló que no participó en la expedición de las providencias judiciales cuestionadas ni vulneró los derechos fundamentales invocados, y solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 8 Índice 12 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 9 Índice 8 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 10 Índice 21 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 11 Índice 17 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 12 Índice 16 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 13 Índice 9 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 14 Índice 11 del expediente digital de la primera instancia en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03050-01 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Se confirma la decisión de primera instancia 6 F. Sentencia impugnada 23. Mediante sentencia del 11 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditaba la relevancia constitucional del asunto, pues el actor se limitó a reiterar los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa.

El a quo indicó que las cuestiones planteadas fueron analizadas y decididas por el juez natural y que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir debates procesales ya resueltos por la jurisdicción contenciosa administrativa. 23.1. En ese sentido, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Harol Fabián Mosquera Rodríguez contra el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. G. Impugnación 24. En escrito radicado el 4 de septiembre de 202515, el accionante impugnó la sentencia del 11 de julio de 2025 y reiteró las pretensiones de la demanda de tutela. 24.1. Sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció la relevancia constitucional del asunto, pues las decisiones judiciales cuestionadas aplicaron de manera formalista el instituto de la caducidad, en contravía de los principios pro homine y pro actione, y sin atender las condiciones de vulnerabilidad de las personas privadas de la libertad. 24.2.

Afirmó que el daño alegado tiene carácter continuado, ya que el hacinamiento constituye una violación permanente a los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal. Indicó que el término de caducidad debe computarse desde el momento en que cesó la afectación, no desde el ingreso al centro de reclusión, y que el Tribunal incurrió en un razonamiento desproporcionado al asumir que el conocimiento del daño se dio desde el primer día de detención. 24.3.

Alegó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el bloque de constitucionalidad y los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en materia de protección de derechos humanos, al limitar el acceso a la justicia mediante una interpretación restrictiva del término de caducidad. 24.4. Finalmente, reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado que citó en la demanda de tutela e invocó las sentencias T-388 de 2013 y SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional, en las cuales se reiteró que las personas privadas de la libertad son 15 Índices 28 y 29 del expediente digital de la primera instancia en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03050-01 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Se confirma la decisión de primera instancia 7 sujetos de especial protección constitucional, y solicitó que se revoque la decisión impugnada y se conceda el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES H. Competencia 25.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela16. J. Cuestión previa 27. En vista de que no fueron resueltas por el a quo constitucional, la Sala negará las solicitudes de desvinculación de la presente acción judicial formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Ibagué, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el INPEC, pues dichas autoridades fueron vinculadas en calidad de terceros con interés, por haber conformado la parte demandada en el proceso de reparación directa.

De esa manera, su intervención en el proceso resulta indispensable para que ejerza su defensa y se pronuncie sobre los hechos y reproches presentados en la demanda de tutela. K. El requisito de relevancia constitucional 28. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales17.

En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión 16 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03050-01 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Se confirma la decisión de primera instancia 8 cuestionada18, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 29.

En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19. 30. En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental.

(ii) La controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

(iii) Se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. Entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental.

(iv) El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 31. Para la Corte Constitucional20, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las 18 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03050-01 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Se confirma la decisión de primera instancia 9 jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 32.

De conformidad con la anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional21”.

L. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela 33. En el caso objeto de estudio el accionante presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra los autos mediante los cuales se rechazó la demanda que promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, la Nación – Rama Judicial, el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 34.

En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona los autos proferidos el 4 de septiembre y el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, pues considera que esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar la presunta vulneración de derechos fundamentales. 34.1.

Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha determinado que constituye precedente una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso. En cuanto a su influencia en resolver nuevos casos, ha establecido que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior”. 34.2.

Sumado a lo anterior, ha sostenido que “los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos”. 21 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03050-01 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Se confirma la decisión de primera instancia 10 34.3. Por otra parte, la violación directa de la Constitución se estructura cuando la autoridad judicial se aparta del mandato de supremacía constitucional contenido en el artículo 4 de la Constitución Política22.

En ese orden, este defecto se puede configurar en los siguientes supuestos: (i) la autoridad judicial deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto y (ii) la autoridad judicial aplica una norma legal al margen de los postulados constitucionales. M. El caso concreto 35. La Sala coincide con lo establecido en la decisión de primera instancia, en tanto se evidencia que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de reparación directa, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. 36.

Se observa que los argumentos presentados por el accionante en sede de tutela fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 37. Particularmente, en el recurso de apelación el actor señaló: No se comparte lo anterior, comoquiera que el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo.

En efecto, desde su captura hasta el día en el que fue removido de la permanente, padeció perjuicios a causa del hacinamiento carcelario. […] Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión, corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad HAROL FABIAN MOSQUERA RODRIGUEZ, desde el día 09 de octubre de 2.021 hasta el día 03 de mayo de 2.022, día en el que fue dado de baja de la permanente central, es decir, por más de 07 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento. […] En conclusión, en el presente caso el hecho, cual fue el hacinamiento, solo logró ser visible mucho tiempo después del día en que la persona fuera detenida en el centro de detención transitoria,prolongándose [sic] durante toda su detención, es decir, que el hecho o la omisión administrativa se extendió en el tiempo y con ello el daño solo fue perceptible con el transcurso del tiempo; por lo tanto, el término de caducidad no debe contabilizarse desde el primer día de la detención, tal como lo afirma el operador jurídico.

(negrillas de la Sala) 38. Los anteriores argumentos fueron analizados por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 21 de noviembre de 2024. En dicha providencia, el Tribunal indicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de hacinamiento carcelario el término de caducidad debe contarse desde el momento en que el afectado 22 Corte Constitucional, sentencias SU-069 de 2018 y SU-037 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03050-01 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Se confirma la decisión de primera instancia 11 tuvo conocimiento cierto del daño. Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, consideró que el accionante conoció las condiciones de hacinamiento desde su ingreso a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, el 9 de octubre de 2021. 39.

En consecuencia, concluyó que el señor Harol Fabián Mosquera disponía hasta el 10 de octubre de 2023 para presentar la demanda de reparación directa o, en su defecto, para radicar la solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de suspender el término de caducidad. No obstante, la solicitud de conciliación fue presentada el 28 de febrero de 2024 y la demanda el 19 de abril de ese mismo año, cuando ya había transcurrido en exceso el término legal, razón por la cual se confirmó el rechazo de la demanda por caducidad. 40.

Para la Sala es claro que, como lo expuso el a quo, la autoridad judicial accionada resolvió los argumentos que sirvieron de fundamento de la presente demanda de tutela, pues el análisis del Tribunal se centró en evaluar el fenómeno jurídico de la caducidad en los casos en los cuales se alega una falla en el servicio como consecuencia del hacinamiento carcelario y concluyó que el término transcurre a partir del momento en que la persona privada de la libertad tiene conocimiento de tal situación. 41.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que la discusión planteada por el accionante fue resuelta por la autoridad judicial accionada. Cabe precisar que, si bien el Tribunal accionado no se pronunció puntual y expresamente frente a todas las providencias cuyo desconocimiento se alegó en la demanda de tutela, lo cierto es que sí fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso, a partir de la cual estableció que el accionante experimentó las condiciones de hacinamiento desde el inicio de su reclusión, por lo que era posible fijar esa fecha como punto de partida para el cómputo del término. 42.

Así las cosas, la Sala advierte que el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional para controvertir las decisiones adoptadas en el medio de control de reparación directa y que se estudie nuevamente el fenómeno jurídico de la caducidad, asunto que fue zanjado ante el juez natural de la causa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la demanda de tutela.

SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Ibagué, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el INPEC. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03050-01 Accionante: Harol Fabián Mosquera Rodríguez Se confirma la decisión de primera instancia 12 TERCERO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Una vez notificada, y si no fuese. impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado