Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de abril de 2023 Radicación: 50001-23-31-000-2009-00369-01 (62139) Actor: Aurora Jaime España Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Justicia y de Derecho - Dirección Nacional de Estupefacientes Liquidada Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – caducidad de la acción Síntesis del caso: Se pretende la reparación de un daño consistente en la indebida “detención” del bien inmueble de la demandante.
Se asegura que su casa fue objeto de la acción de extinción de dominio y, con ocasión de ella, fue embargada y secuestrada. Sin embargo, posteriormente, se declaró la improcedencia de la medida. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala transitoria negó las pretensiones de la demanda.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de octubre de 20092, Aurora Jaime España, en ejercicio de la 1 La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. 2 Folio 8 vuelto cuaderno 1.
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00369-01 (62139) Actor: Aurora Jaime España Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – otras Referencia: Acción de reparación directa Modifica y declara caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación –Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Ministerio de Justicia y Derecho – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Dirección Nacional de Estupefacientes, en la que solicitaron (se trascribe incluso con errores): “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a [los demandados], de la totalidad de los perjuicios ocasionados a la demandante con la detención ilegal y arbitraria de la casa ubicada en la calle 10B No. 45ª-54 Lote y casa 19 manzana 14 Urbanización la Esperanza de Villavicencio, el día 11 de octubre de 2004”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Morales 600 SMMLV Lucro Cesante Indeterminado3 3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujeron: 4. 1) Explicó que el 7 de abril de 2003, fue rescatado de un secuestro un menor de edad. Anotó que el secuestrado fue llevado a un bien inmueble de propiedad de la demandante4, quien para esa época se encontraba viviendo en el municipio de Vista Hermosa (Meta).
Agregó que había dejado su vivienda al cuidado de su hijo, Miguel Arenas Jaime, quien residía ahí con su esposa e hijo menor. 5. 2) Mediante Radicado No. 1940-ED de 20 de agosto de 2003, la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio ordenó la iniciación oficiosa del trámite de Extinción de dominio sobre el bien inmueble de la actora.
De igual forma, se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble. En consecuencia, el inmueble fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE-. 6. 3) Mediante Resolución 229 de 25 de febrero de 2004, la DNE nombró un depositario provisional al que se le fijaron unos honorarios provisionales, esto es, a la Sociedad Promotora Inmobiliaria LTDA. 7. 4) Mediante fallo de primera instancia, de 27 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión resolvió declarar la improcedencia de la extinción de dominio sobre el bien 3 No señaló un valor determinado, sino que indicó que el juez debía liquidarlo, teniendo en cuenta “a) Los cánones de arrendamiento que se dejaron de percibir, b) el salario mínimo porque no recibió los cánones de arrendamiento, c) la fórmula de matemáticas financieras adoptadas por el Consejo de Estado” (sic). 4 Calle 10B No. 45ª – 54 Lote y casa 1 manzana 14 Urbanización la Esperanza en Villavicencio.
Folio de matrícula inmobiliaria No. 230-17162. En adelante el bien inmueble. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00369-01 (62139) Actor: Aurora Jaime España Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – otras Referencia: Acción de reparación directa Modifica y declara caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 inmueble.
Mediante fallo de segunda instancia, de 22 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Sala Penal de Descongestión confirmó lo decidido. 8. La demandante alegó que “1. Existe una relación de causalidad entre la responsabilidad de la administración y los daños causados a la demandante, ya que no pudo disponer como dueña y señora del bien inmueble que había obtenido con el préstamo hecho con el Fondo Nacional del Ahorro -FNA-, deuda que a la fecha estaba pagando y que por motivo de la extinción de dominio dejó de cancelar y consecuentemente dejé de obtener los frutos rendidos por los cánones de arriendo que me ayudaban a cancelar la deuda con el FNA.
(…) Igualmente está la deuda del impuesto predial, que lo dejé de pagar y ya me iniciaron proceso de cobro coactivo (…). 2. Existió un error judicial y por consiguiente falla en la administración de justicia debido a que por el hecho de ser la propietaria de un bien inmueble que ha sido objeto de acto ilícito como fue un secuestro, eso no quiere decir que la propietaria del bien inmueble resultare implicaba en el hecho delictivo ( ) 3.
Lo anterior conlleva a que se debía haber tenido a la propietaria como una tercera de buena fe y exenta de culpa.” 1.2. Posición de la parte demandada 9. La Nación – Rama Judicial5, al contestar la demanda, señaló que, quien debía responder en este caso, era la Fiscalía porque el daño alegado fue la indebida extinción del dominio del bien inmueble que efectuó esa autoridad.
Agregó que la causa eficiente del daño no fue ninguna de las decisiones de los jueces sino de la Fiscalía. 10. La Dirección Nacional de Estupefacientes6, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones. En síntesis, señaló que “se queja la parte demandante de que la DNE lo lesionó en su patrimonio como consecuencia de la supuesta “detención ilegal y arbitraria del [bien inmueble]”; sin embargo, ello no es predicable si se tiene en cuenta que lo que pretende reclamar es una función que no ejerce mi representada”.
También propuso la excepción de caducidad comoquiera que la decisión que ordenó la devolución del bien inmueble cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2006 e incluso la DNE dispuso la entrega real y material el 1 de octubre de 2007, sin embargo, la demanda se presentó el 30 de octubre de 2009. 11. Finalmente, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la 5 Folios 189 a 194 del Cuaderno principal 6 Folios199 a 213 del Cuaderno principal Radicación: 50001-23-31-000-2009-00369-01 (62139) Actor: Aurora Jaime España Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – otras Referencia: Acción de reparación directa Modifica y declara caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 Fiscalía General de la Nación por presentarse extemporáneamente7. 1.3.
Sentencia de primera instancia 12. El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria estudió de fondo el asunto y negó las pretensiones porque, a su juicio, el daño alegado por la demandante no fue antijurídico. Sostuvo que “Para la Sala, la vinculación o incautación temporal del inmueble por parte de la Fiscalía General de la Nación, mientras se adelantaba la investigación correspondiente, estaba autorizado por las normas jurídicas vigentes, y el cual acaeció en cumplimiento de un deber consagrado en el ordenamiento jurídico, por lo que no hay duda que la demandante tenía el deber legal de soportarlo, esto es, la demandante ante la magnitud de los hechos investigados, donde se demostró que en la vivienda de propiedad de la demandante fue llevado por algunos días el menor secuestrado, por lo que ante esa realidad, por lo que el citado bien se vinculó a la investigación penal (…)”. 13.
Adicionalmente, indicó que, en todo caso, no había prueba del lucro cesante reclamado a título de cánones de arriendos dejados de percibir y que, por el contrario, reposaba en el expediente la Resolución 1162 de 2 de septiembre de 2008, mediante la cual la DNE le decidió entregar a la demandante determinadas sumas de dinero por concepto de la administración y/o arriendos percibidos por el inmueble.
Agregó que “ella no puede reclamar indemnización por algo que ya se pagó”. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 14. La demandante apeló la decisión8 por tres razones. Porque la DNE sí cometió un error al abrir la extinción de dominio contra el bien inmueble de la demandante y “retenerlo”. Porque el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el valor pagado por la DNE por concepto de administración y/o arriendos fue irrisorio.
Finalmente, porque, además de lo ya expuesto, la DNE devolvió el bien inmueble en mal estado y, además, se demoró en devolverlo a partir de la orden de entrega que profirió la Fiscalía. 15. Respecto del primero, en síntesis, señaló que se configuraba la responsabilidad de la DNE por “la improcedencia al dar inicio al procedimiento de la extinción de dominio sobre un bien que no estaba vinculado a ninguna investigación penal y mucho menos su propietaria, demostrándose en forma clara que se cometió un error”. 7 Folio 295 del Cuaderno principal 8 Folio 411 a 417 del cuaderno del Consejo de Estado Radicación: 50001-23-31-000-2009-00369-01 (62139) Actor: Aurora Jaime España Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – otras Referencia: Acción de reparación directa Modifica y declara caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 16.
Respecto del segundo precisó que, de acuerdo con el acta de secuestro del bien inmueble, se encontraba arrendado por $ 250.000 mensuales. Sin embargo, por 1830 días, (lapso que esa entidad tuvo el inmueble) únicamente le fue pagado $ 1.127.814. En ese orden, concluyó que ese pago fue irrisorio. 17. Finalmente, frente al tercero indicó que la DNE “no tuvo ningún cuidado en la conservación del bien inmueble, ya que al momento de ser entregado el inmueble estaba en malas condiciones para vivir, como consta en el acta de entrega que reposa en el expediente.
Además, existió una evidente y objetiva mora o dilación en el cumplimiento de las órdenes de entrega en forma definitiva e inmediata, de acuerdo a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, la citada entidad evadió el deber legar de darle ejecución a una orden judicial, con consecuente daño para los intereses de la demandante (…).” 18.
El 18 de septiembre de 2018 se admitió el recurso y el 9 de noviembre de 2018 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. 19. La Nación – Fiscalía General de la Nación9 presentó alegatos en los que indicó que no cometió ningún error y que la demandante tenía el deber jurídico de soportar la vinculación de su inmueble a la investigación penal porque ahí se cometió el delito de secuestro.
La Sociedad de Activos Especiales SAE SAS presentó alegatos10 en los que insistió en los argumentos de la contestación. Adujo que ni el daño fue antijurídico ni los perjuicios están probados. Finalmente, el Ministerio Público rindió concepto11 en el que pidió confirmar el fallo denegatorio. Señaló que los perjuicios no se encontraban probados por dos razones.
Respecto del lucro cesante por el no pago de arriendos, señaló que, según el acta de secuestro, la única prueba de que el bien inmueble estaba arrendado era la afirmación de la señora Martha Angélica Guzmán (supuesta arrendataria). Sin embargo, a juicio del Ministerio Público, la sola afirmación no bastaba para probar que la casa se encontraba arrendada.
Respecto de los perjuicios materiales por el deterioro de la casa, señaló que “en el expediente no existe constancia del estado de la casa en el momento en que se hizo la devolución”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Sobre la condena en costas. 9 Folios 442 a 447 del Cuaderno del Consejo de Estado 10 Folios 458 a 459 del Cuaderno del Consejo de Estado 11 Folios 460 a 465 del Cuaderno del Consejo de Estado Radicación: 50001-23-31-000-2009-00369-01 (62139) Actor: Aurora Jaime España Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – otras Referencia: Acción de reparación directa Modifica y declara caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 2.1.
Presupuestos procesales y decisión a adoptar 20. La Sala encuentra que operó la caducidad respecto del daño reclamado en la demanda, consistente en la indebida “detención” del bien inmueble de la señora Aurora Jaime España. En efecto, la demandante conoció que la acción de extinción de dominio sobre su bien inmueble era improcedente con la decisión de 22 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Descongestión12. 21.
En este punto se destacan dos aspectos. a) Dado que no hay reproche alguno respecto de la notificación de esa providencia a la parte interesada, se entiende que el proceso de notificación se surtió en los términos del artículo 17813 y 17914 de la Ley 600 de 2000. b) Ahora bien, respecto de la ejecutoria, que es el momento desde el cual se cuenta la caducidad comoquiera que, desde ahí, cobra firmeza la decisión que acepta la improcedencia de la acción y el daño se convierte en cierto, valga efectuar la siguiente aclaración: la decisión que declaró improcedente la acción de extinción de dominio, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 600 de 200015, constituyó una decisión interlocutoria.
De acuerdo con el artículo 187 inciso 2 ibídem16 y la constancia expedida por la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión17, esa decisión cobró ejecutoria ese mismo día, esto es, el 22 de noviembre de 2006. 12 A través de esta decisión se confirmó lo resuelto en su oportunidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión el 27 de mayo de 2005 que resolvió “Declarar la improcedencia respecto de los bienes inmuebles identificados con las Matrículas 50C-428452, 230-0038034 y 230-17162 por las razones contenidas en las respuestas a las oposiciones primera, segunda y tercera: ordenando en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución a los titulares de tales bienes, una vez en firme esta determinación.” 13 Artículo 178.
Personal (…) Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.” 14 Artículo 179.
Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación. 15 Artículo 169. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2.
Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. 4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación. 16 Ese artículo señaló “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.” 17 Mediante oficio de 18 de diciembre de 2006, suscrito por la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión, dirigido al Director Nacional de Estupefacientes, se señaló que esa decisión se encontraba “debidamente ejecutoriada, acorde a lo prescrito en el artículo 187 inciso 2 de la Ley 600 de 2000” Radicación: 50001-23-31-000-2009-00369-01 (62139) Actor: Aurora Jaime España Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – otras Referencia: Acción de reparación directa Modifica y declara caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 22.
Explicado lo anterior, para la Sala, a partir de la ejecutoria de la decisión, la demandante conocía la supuesta antijuridicidad del daño que reclamó en la demanda, sin embargo, la demanda, solo la interpuso el 1 de octubre de 2009, es decir, casi 3 años después de la ejecutoria e, incluso, después de la notificación en los términos de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, le asiste razón a la Dirección Nacional de Estupefacientes cuando alegó en la contestación de la demanda, que había operado la caducidad, por presentarse la demanda por fuera del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 23. Respecto de los dos nuevos daños alegados en el recurso de apelación (deterioro del bien y demora en la entrega), la Sala no se pronunciará por consistir en una variación de la demanda.
En efecto, revisadas las pretensiones y los hechos de la demanda, se encontró que únicamente se alegó el daño relativo a la indebida extinción de dominio que sufrió el bien inmuebles de la actora. Sobre ese daño se defendieron las demandadas y sobre ese daño, sin percatarse que había operado la caducidad, falló la primera instancia. No obstante lo anterior, en el recurso de apelación, la parte demandante varió lo pedido y solicitó además de la reparación de ese daño, la reparación por el deterioro del bien inmueble mientras estuvo en poder de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la reparación por la demora injustificada de esa Dirección en devolver el inmueble cuando existía una orden de entrega por parte de la Fiscalía. 24.
Estima la Sala que no le resulta procedente pronunciarse sobre esos daños toda vez que no fueron alegados en la demanda, los demandados no tuvieron la posibilidad de defenderse y no se puede, sin violar el debido proceso, entrar a resolverse sobre esas nuevas controversias. 25. En consecuencia, la Sala declarará la caducidad de la acción respecto del daño alegado en la demanda y se abstendrá de pronunciarse respecto de los dos nuevos daños del recurso por considerar que constituyen una variación de lo que inicialmente se había pedido. 2.2 Sobre la condena en costas 26.
Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00369-01 (62139) Actor: Aurora Jaime España Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – otras Referencia: Acción de reparación directa Modifica y declara caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria que estudió de fondo y negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la caducidad de la acción.
TERCERO: Sin CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA