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17001233300020160098902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-20

Radicación interna: 3535-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Blanca Amparo Velez Castro·Demandado: Municipio De Manizales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 12 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones La señora Blanca Amparo Vélez Castro, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad del Oficio 3914 de 19 de mayo de 2016, con el que la secretaría de educación de Manizales le negó el reconocimiento de una relación laboral durante los períodos en que prestó sus servicios como «auxiliar de servicios generales» en la Institución Educativa Rural Rafael Pombo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de tal vínculo, presuntamente acaecido entre el 10 de septiembre de 2005 y el momento de presentación de la demanda, se ordene sufragar los respectivos salarios, las prestaciones sociales y la sanción moratoria por la no cancelación de cesantías. 1.1.2 Hechos y omisiones La señora Blanca Amparo Vélez Castro presta sus servicios como «auxiliar de servicios generales» de la Institución Educativa Rural Rafael Pombo, ubicada en la vereda «La Garrucha» del municipio de Manizales, desde el 1° de septiembre de 2005.

Relató que ejecutó labores tales como (i) lavar baños y lavamanos del colegio, (ii) barrer, patios y corredores, (iii) trapear corredores, (iv) barrer, trapear y brillar los pisos de las oficinas del área administrativa, (v) sacudir el polvo de las áreas públicas de la escuela, y (vi) prestar servicios de vigilancia cuidando que la infraestructura no sufriera daños y reportar cualquier hecho sospechoso a la Estación de Policía. Dijo que vive junto con su familia en una «[…] casa habitacional adyacente a la institución educativa», que las directivas de esta le hacían entrega de los productos de aseo para su labor y que mensualmente recibía por su trabajo la suma de $100.000, que eran «[…] recogidos mediante aportes que hacían los padres de familia de los niños […] mediante el método de colecta entre estos».

Narró que, en abril de 2014, el señor Olberto Marín, rector de la escuela, «[…] le informó que la relación contractual que ella y su esposo tenían con la escuela era irregular y a partir de allí, […] suspendió el pago del “salario” que mensualmente se le pagaba». Añadió que el 19 de marzo de 2015, la señora Martha Ruth Gómez Ramos, rectora encargada del colegio, le indicó que «[…] para que ellos siguieran como caseros de la sede principal de la institución educativa, debía pagar la suma de $10.000 mensuales».

Indicó que, a la fecha de presentación de la demanda, continuaba prestando sus servicios a la citada escuela y el municipio de Manizales nunca le pagó salarios o prestaciones, ni la afilió al sistema de seguridad social. Expuso que, el 28 de abril de 2016, presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de la existencia de la relación laboral subordinada y el pago de las correspondientes acreencias, resuelta negativamente a través del acto demandado. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación Refiere que se desconocieron las siguientes disposiciones: Constitucionales o convencionales: artículos 1°, 2°, 13, 16, 25, 29, 53 122 y 209 de la Constitución Política.

Sostuvo que el acto administrativo acusado se encuentra incurso en las causales de violación de normas superiores y falsa motivación, pues la vinculación de la actora se enmarcó «[…] dentro de un contexto de subordinación […], prestación personal del servicio y una remuneración a su favor» ultima que «[…] no venía del municipio, sino de colectas que ejecutaban los padres de familia […] en dicha institución educativa para compensar mes a mes su trabajo», sin embargo, se presentó la anuencia de los servidores públicos que actuaron en nombre del ente territorial y permitieron que se consumara «[…] una vinculación laboral de carácter verbal entre la accionante y la entidad demandada».

Adujo que era una empleada más del municipio, pues cumplía «[…] las mismas funciones que los otros vigilantes y/o auxiliares de servicios generales con los que cuenta […] para atender las necesidades de los establecimientos de educación que están a su cargo». Señaló que el acto administrativo fue expedido con desviación de poder, porque mientras el deber de la entidad era proteger los derechos de la accionante, «[…] procedió a negar las prestaciones sociales que debía reconocer […], abusando de la posición de poder que tiene como patrono, ante el siempre subordinado y necesitado demandante». 1.2 Contestación de la demanda La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que «[…] existe un contrato suscrito entre [la demandante] y el rector del establecimiento educativo RAFAEL POMBO, quien en virtud de las facultades legales, le concedió el derecho al uso y goce de una parte del inmueble de la institución educativa, como vivienda para ella y su familia», no así un contrato o relación laboral.

Advirtió que «[…] como ella bien lo manifiesta, presuntamente ha prestado unos servicios que han sido remunerados con recursos de los padres de familia de los estudiantes del establecimiento educativo, evidenciando una carencia de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Manizales en la presente controversia». 1.3 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 12 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «[…] la señora Blanca Amparo Vélez Castro no demostró que ostentara la calidad de funcionario de hecho del Municipio de Manizales, por cuanto: i) no se encuentra acreditado que específicamente dentro de la planta de personal de la Institución Educativa Rafael Pombo esté contemplado el cargo de auxiliar de servicios generales o celador, por lo que tampoco es posible determinar el ejercicio irregular de funciones y en la misma forma que la hubiese hecho un servidor público debidamente designado; y ii) no se demostraron los elementos propios de una relación laboral, que permitan la aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad frente a las formas».

Sostuvo que el expediente «[…] carece de documentos o testimonios que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente se desarrolló la actividad que realizaba la demandante en la Institución Educativa». Finalmente, el Tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 1.4 El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que «[…] la falta de pruebas testimoniales para probar […] las circunstancias de tiempo modo y lugar donde desarrollo las actividades de trabajo [ ]» se debió a «[…] la negación del operador jurisdiccional de escuchar los testigos ofrecidos por la parte demandante», pese a que estos «[…] no poseen una posición económica que les permita viajar a la ciudad de Manizales, ya que trabajan en dicho corregimiento, la salida de un carro es difícil, el precio es caro, son más de 2 horas de camino hasta la sede del Juzgado y para la fecha de la audiencia no había terminado la pandemia y sus consecuencias eran de amplio conocimiento nacional y local».

En ese sentido, señaló que el apoderado de la parte actora «[…] realizó todas las diligencias tendientes a que el despacho pudiera recibir las declaraciones de los testigos como visitarlos, obtener sus números telefónicos y explicarles el uso de la plataforma indicada para ello, cumpliendo así con sus obligaciones legales; adicional envió a un colaborador que les ayudara con la conexión a los testigos, lo cual fue imposible, ya que los testigos son personas humildes que no cuentan con teléfonos adecuados que pudieran soportar la llamada en la aplicación impuesta para realizar la audiencia, lo único que estos testigos conocían para poder rendir su versión es la aplicación de WhatsApp».

Narró que «[p]or fallas técnicas en la conexión (se itera que, al ser un lugar tan alejado del casco urbano, las comunicaciones son inestables derivado a escasa señal pese el operador telefónico) no se logró establecer comunicación de manera regular con las demás partes del proceso (testigos) y en especial con el despacho del señor Magistrado Ramón Augusto Chávez Marín, de modo que, esté de forma arbitraria negó el recaudo de la prueba testimonial porque estos no se habían conectado desde la plataforma indicada y aseverando que el medio de comunicación WhatsApp es informal y no aseguraba una adecuada forma para recepcionar los testimonios».

Por otro lado, advirtió que el material probatorio documental demuestra «[…] con suficiencia las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que […] prestó sus servicios al municipio de Manizales». Dice que no resulta lógico que no exista el cargo de auxiliar de servicios generales para la Institución Educativa Rafael Pombo, pues los docentes, personal administrativo y estudiantes no están llamados a sostener y mantener las condiciones de la estructura, ni a prestar servicio de vigilancia de esta, actividades necesarias para el funcionamiento del plantel.

Aseguró que prestó sus servicios subordinados durante once años con la complacencia del municipio de Manizales. Puntualizó que «[l]a existencia misma del expediente es sin duda una demostración inequívoca de los perjuicios causados por la entidad instituto educativo “RAFAEL POMBO” adscrito al Municipio de Manizales a la demandante BLANCA AMPARO VÉLEZ CASTRO, pues ha llevado a que la parte actora, debe de acudir a la jurisdicción contenciosa para que por medio de sentencia, cosa que no ocurrió ni ocurre con los verdaderos trabajadores del Estado, se le reconozca su derechos prestacionales, debiendo cancelar de allí unos honorarios a un profesional de derecho, que por la tozudez de la administración pública le niega el reconocimiento y pago de sus VERDADEROS DERECHOS LABORALES» (Sic para toda la cita). 1.5 Trámite del recurso - Pronunciamientos sobre el recurso de apelación Con auto de 29 de julio de 2024, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo el 22 de octubre siguiente.

Las partes no se pronunciaron sobre la alzada. 1.5.1 Intervención del Ministerio Público La señora Procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, como representante del Ministerio Público, intervino en la presente controversia para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia. Lo anterior, al estimar que «[…] no existe certeza de una relación contractual o laboral entre la demandante y el municipio de Manizales ni verbal ni escrita», y «[…] no es posible reclamar las prestaciones laborales que invoca menos aun si no prueba que tenía una relación simulada o encubierta y que como consecuencia recibía honorarios, tenía horario establecido y una subordinación con ente territorial» por lo que considera que «[…] el recurso de apelación es infundado y carente de elementos probatori[os]».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral subordinada entre la señora Blanca Amparo Vélez Castro y el municipio de Manizales, con fundamento en las funciones que desempeñó como auxiliar de servicios generales que, presuntamente, desempeñó bajo la figura de una relación laboral de hecho.

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial; 2.4 Pruebas recaudadas y 2.5 Caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial El artículo 122 de la Constitución Política dispone que, en el ejercicio de la función pública, «[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente» y preceptúa que «[n]ingún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben».

Asimismo, el artículo 125 de la Norma Fundamental prevé las formas ordinarias de vinculación con el Estado, esto es: (i) a través de relaciones legales y reglamentarias, (ii) contratos de trabajo, y (ii) contratos de prestación de servicios. Dicho enunciado constituye la pauta general que rige el desempeño de los empleos públicos de manera legal, y parte de una relación lógica necesaria para el buen funcionamiento de la Administración: la existencia de empleos en una planta de personal con atribución precisa atribución de funciones, para los cuales se encuentre previsto el régimen salarial y prestacional, y el desempeño del empleo previa declaración formal de cumplimiento de las Constitución, la ley y los reglamentos.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido situaciones excepcionales en las cuales cierta persona natural pudo prestar servicios al Estado sin que existiera algún tipo de vinculación con la Administración, pero de manera subordinada lo que implica una relación laboral. Lo anterior, ha sido edificado por esta Sección en diferentes pronunciamientos de los que podemos destacar el siguiente: “Más recientemente esta Subsección ha realizado similares planteamientos a los aquí esbozados y reiteró la posibilidad de reconocer la existencia de una relación laboral de hecho.

En conclusión, para que se configure la existencia de una relación de hecho es necesario que el cargo esté creado de conformidad con las normas legales y la función sea ejercidas irregularmente, pero, también puede darse cuando en empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 Constitucional.

Además, de que el cargo debió haberse ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado designado regularmente.” Lo anterior se traduce en que por situaciones diferentes a las que ha estructurado la jurisprudencia del funcionario de hecho, en el que existe un ejercicio irregular de la investidura a partir de una designación anormal, el trabajador de hecho emerge como aquel que desempeña una labor pública por situaciones de hecho que no están previstas en la Ley pero con la aquiescencia de la misma Administración. Este beneplácito implica que cuando se reconozca una relación laboral de hecho, se deben acreditar las exigencias de prestación personal y continua, remuneración y subordinación para que el reclamante se haga acreedor del reconocimiento de los emolumentos económicos propios de un vínculo regulado por la legislación laboral.

Criterio que ha sido defendido recientemente por esta Subsección. 2.4 Medios de prueba A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: Solicitud de reconocimiento de salarios y prestaciones, radicada el 28 de abril de 2016 por la demandante ante la Alcaldía de Manizales.

Oficio 3914 de 19 de mayo de 2016, a través del cual el municipio de Manizales negó la petición de 28 de abril de 2016. Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Manizales, en la que consta que la accionante no pertenece a la planta de la entidad. Oficio de 19 de marzo de 2015, en el cual la rectora de la Institución Educativa Rural Rafael Pombo le informa a la demandante: «[…] para que usted continúe como casera de la Sede Principal de nuestra institución, es indispensable que firme contrato de arrendamiento con un pago mensual de DIEZ MIL PESOS MCTE.

($10.000) que será cobrado a partir del mes de abril de 2015, de lo contrario será necesario la entrega del inmueble por parte suya con plazo máximo de un mes contados a partir de la recepción de esta comunicación». Oficio 3124 de 11 de octubre de 2016, en el cual se le informa a la actora: (i) el nombre de la rectora de la Institución Educativa Rural Rafael Pombo, (ii) el número de sedes, y (iii) las personas que han laborado en estas.

Solicitud de 28 de septiembre de 2016, con la que la accionante requirió del Municipio de Manizales se le informara: (i) la forma jurídica de vinculación de las personas que prestan su servicio en actividades de vigilancia, cuidado de un establecimiento público rural o servicios generales, y (ii) la nomenclatura de esos empleos y el salario asignado.

Oficio de 12 de octubre de 2016, en el cual el Municipio de Manizales informó que las denominaciones de los cargos son «celador» y «auxiliar de servicios generales» e indicó los salarios previstos entre 2005 y 2015. Solicitud de 28 de septiembre de 2016, en el que la demandante pidió al Municipio de Manizales se informara el nombre de los rectores de la Institución Educativa Rural Rafael Pombo entre 2005 y 2016, y la forma de vinculación y datos de contacto o ubicación de Rocío Restrepo, Francisco Vallejo, Cecilia Gil, Jorge Piedrahita, Bernardo Pino, María Zoe Yépez, Angélica Córdoba, Oscar Iván Franco Gutiérrez y Jorge Arias.

Documento electrónico con datos de algunos de los nombrados en el literal anterior. Registro fotográfico en 4 imágenes, contenidas en los hechos de la demanda. Oficio de 25 de octubre de 2019, en el cual la Caja de Compensación Familiar de Caldas indicó que la demandante nunca ha estado afiliada a dicha entidad. Oficio 4136 de 29 de octubre de 2019, con el que Secretaría de Educación del Municipio de Manizales informó que: (i) en el cargo de celador en zona rural se encuentra nombrado en propiedad el señor Luis Fernando Cardona Gutiérrez; y, (ii) en servicios generales se encuentran vinculadas cinco personas.

Oficio de 9 de marzo de 2020, en el cual la Adres informó que la accionante no registra cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. 2.5 Caso concreto La señora Blanca Amparo Vélez Castro pretende obtener la declaración de existencia de una relación de trabajo subordinada con la Administración con ocasión de los servicios que presuntamente prestó a la Institución Educativa Rural Rafael Pombo entre el 10 de septiembre de 2005 y el momento de presentación de la demanda, bajo la condición de funcionaria de hecho.

Como consecuencia de lo anterior, persigue el pago de los respectivos salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, conforme a las funciones realizadas. Por su parte, el Municipio de Manizales, al cual está adscrito el mencionado plantel, adujo que nunca tuvo relación de trabajo alguna con la accionante. Planteado el objeto y alcance del litigio, procede la Sala a efectuar el análisis crítico que corresponde, para lo cual reitera las reglas jurisprudenciales expuestas en el análisis realizado antes, en virtud de la cuales, quien pretenda el reconocimiento de salarios y prestaciones como funcionario de hecho, debe «[…] probar que su actividad en la entidad haya sido personal y permanente y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo».

En el caso de autos, la Sala no encuentra certeza sobre los anunciados elementos, pues de los documentos aportados no puede establecerse que la actora haya prestado sus servicios como auxiliar de servicios generales o cuidadora del predio en el que funciona la Institución Educativa Rural Rafael Pombo. En ese sentido, debe decirse que la denominación de «casera» con la que la rectora de la aludida escuela se dirigió a la demandante en el Oficio de 19 de marzo de 2015 con el fin de celebrar «[…] contrato de arrendamiento con un pago mensual de DIEZ MIL PESOS MCTE.

($10.000) que será cobrado a partir del mes de abril de 2015», no revela per se una situación de prestación de servicios subordinados al centro educativo, sino la imposición de regularizar la relación jurídica existente respecto del predio que habitaba. Asimismo, se tiene que las demás pruebas documentales aportadas refieren a la existencia de empleos encargados de labores de celaduría y servicios generales en la planta de personal de la Secretaría de Educación de Manizales y las asignaciones previstas para estos, sin que de esas probanzas pueda inferirse situación alguna relacionada con el desempeño de funciones por parte de la accionante.

Igualmente, debe decirse que obran registros fotográficos incluidos en el acápite de hechos de la demanda donde se observa a la señora Vélez Castro en algunos espacios que dice son de la institución educativa donde trabajaba; no obstante, dichas imágenes no resultan determinantes para establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar que configuran la prestación de servicios que alega, ni se relacionan con otras probanzas que pudiera otorgar a la Sala algún grado de contexto o con las que pueda integrar un haz de indicios que permitiera alcanzar convicción sobre su condición de funcionaria de hecho.

Por otra parte, la interesada tampoco demostró que hubiera recibido de la Administración alguna remuneración por las tareas realizadas, toda vez que de su mismo dicho se extrae que recibía una suma mensual de $100.000 que era sufragada por los padres de familia, no por la institución. Finalmente, la Subsección advierte que, si bien es cierto en primera instancia fueron decretados diez testimonios que finalmente el Tribunal se negó a recibir; también lo es que esa decisión no resultó arbitraria, pues sobre la negativa de practicar esas pruebas esta Corporación ya tuvo ocasión de pronunciarse.

En efecto, de la revisión del expediente resulta claro que la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo de abstenerse de practicar los aludidos testimonios, resuelto por esta Colegiatura con auto de 8 de noviembre de 2022, en el que, sobre la práctica de testimonios a través de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, advirtió: «[…] la coyuntura que conllevó la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el 2020 y la necesidad de garantizar el funcionamiento regular de la administración de justicia aún en escenarios de sucesivos aislamientos preventivos, impuso la adopción de « […] medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia […]», formuladas, ab initio, en el Decreto legislativo 806 de 2020.

Luego, la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 186 del CPACA, en orden a establecer que «[l]as partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones […]», y «[…] suministrar al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite […]».

Concordante con tales disposiciones, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos 1156721, 1163222 y 1167123 de 2020, 11840 de 202124 y 11930 de 202225, en los cuales determinó que los canales de recepción y comunicación electrónica institucional para los servicios habilitados de la administración de justicia debían ser informados en el portal electrónico y demás medios de divulgación de la Rama Judicial; y en cuanto a la celebración de audiencias, impuso la virtualidad como regla general, preceptuó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «[..] debe asegurar los espacios de almacenamiento en el servicio de nube […]» e indicó que «[s]i las circunstancias así lo demandan, deberán realizarse de manera presencial, con las restricciones de acceso que establezca el director del proceso y en el marco de los protocolos y disposiciones del nivel central y seccional sobre condiciones de acceso y permanencia en sedes […]».

Por consiguiente, se concluye que la práctica de las audiencias correspondientes al proceso contencioso-administrativo ordinario se rige por lo dispuesto en las referidas normas y deben de ser realizadas con preferencia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a través de los mecanismos y plataformas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y conforme a las directrices del funcionario sustanciador de cada controversia.

Entonces, el acceso remoto a las diligencias judiciales no deriva en una suerte de anarquía procesal o desconocimiento del derecho de orden público que gobierna la actividad probatoria, pues, por el contrario, el acatamiento de los citados términos normativos, el uso de los medios tecnológicos institucionales y la correcta ejecución de las pautas adoptadas por las respectivas autoridades judiciales concurren en satisfacción de los derechos y prerrogativas de los sujetos procesales.».

En concreto, sobre la práctica de dichas pruebas, en esa ocasión se dijo: «En el caso sub examine, se observa que, a través de proveído de 22 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas citó a las partes a audiencia de pruebas el 2 de agosto siguiente, a las 3:15 p. m., que se celebraría «[…] de manera presencial pero remota a través de la plataforma Microsoft Teams, para lo cual se enviará invitación a los correos electrónicos que informen las partes y el Ministerio Público, quienes deberán conectarse desde un equipo con micrófono y cámara de video, atendiendo las indicaciones generales que se señalarán en la respectiva citación […]»; además, (i) anunció que recibiría los testimonios que habían sido decretados y (ii) requirió de la demandante que, dentro de los tres días posteriores, allegara copia de la cédula de ciudadanía de los declarantes e informara sus números telefónicos y correos electrónicos, con la advertencia que «[…] le corresponde velar por que sus testigos comparezcan a la diligencia y en este caso rindan declaración en forma virtual, para lo cual éstos deberán conectarse a la audiencia de pruebas desde las direcciones de correo electrónico que se informen […]».

No obstante, la parte interesada nunca puso a disposición la información pedida y tampoco dio cuenta de dificultades de conectividad hasta el momento en que fue celebrada la audiencia de pruebas mediante la herramienta «Microsoft Teams», durante la cual hizo saber que, por aparentes problemas en la comunicación, tres de los declarantes se encontraban conectados mediante una videollamada recibida en un teléfono móvil a través de la aplicación denominada «WhatsApp», dispositivo que sostuvo frente a la cámara que obtenía su registro visual en la diligencia, pero el Tribunal no accedió a recibir los testimonios en esas condiciones.

Al respecto, el despacho considera que la recepción de testimonios debe ser adelantada bajo los términos constitucionales, legales y reglamentarios expuestos con antelación, cuya observancia garantizan la efectividad de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los contendientes, y hacen materialmente posible el imperio armónico y concordante de los principios de oralidad, igualdad, concentración e inmediación propios de la esencia de nuestro sistema procesal.

En la presente controversia el Tribunal informó, con suficiente antelación, la herramienta tecnológica, modalidad, fecha y hora en las cuales se adelantaría la audiencia de pruebas, decisión que, de acuerdo con los artículos 186 del CPACA y 217 del CGP, le otorgaba a la demandante el deber de procurar la asistencia de sus testigos a la diligencia, aunque no de cualquier manera, sino a través de la plataforma «Microsoft Teams», vía institucional prevista por el Consejo Superior de la Judicatura y disponible para ese fin.

Por tanto, ante la ausencia de los testigos en la sala virtual conformada, el a quo aplicó con acierto la consecuencia establecida por el artículo 218 (numeral 1) del CGP, norma que lo autoriza, de acuerdo con su reconocida autonomía, a prescindir de aquellas declaraciones. Aunado a lo anterior, la revisión del video de la diligencia revela que, ciertamente, la modalidad sugerida por la demandante no garantizaba algún mínimo de idoneidad técnica para practicar los aludidos medios de convicción, tampoco permitía la relación directa del juzgador con los testigos, ni otorgaba seguridad en cuanto a la autenticidad de las declaraciones o la certeza de que aquellos no pudieran escucharse entre sí, aspectos que constituyen premisas básicas e imprescindibles de la praxis probatoria.

También resulta claro que las hipotéticas dificultades de conectividad acusadas por la recurrente nunca fueron identificadas ni debidamente expuestas, y tampoco demostró, siquiera de manera sumaria, que hubiera actuado en forma previsiva o colaborado con el Tribunal para el éxito de la diligencia.» Por tanto, resulta claro que la decisión de prescindir de los testimonios decretados no resultó caprichosa y fue consecuencia directa de la actividad procesal de la parte actora, razón por la cual no resulta viable ahora que, por vía del recurso de apelación contra la sentencia, pretenda enervar la decisión que fue adoptada al respecto por el Tribunal y esta Corporación. Así las cosas, la Sala concluye que la accionante no logró demostrar la condición de trabajadora de hecho comprendida en los hechos expuestos en la demanda, pues no obra evidencia suficiente sobre la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación con la que presuntamente se desempeñaba, elementos que la jurisprudencia ha determinado como esenciales para valorar la configuración de esa figura jurídica.

Como consecuencia de lo anterior y dado que los argumentos contenidos en la alzada no resultan suficientes para desvirtuar lo decidido en primera instancia respecto de la existencia de la relación laboral subordinada antes advertida, la Sala confirmará el fallo impugnado, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.6 Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 12 de abril de 2024, que negó pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.