Micelio
11001031500020250624100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2025-10-03

Radicación interna: 9885 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Diego Moreno Niño·Demandado: Providencia Del 21 De Agosto De 2024, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-06241-00 Demandante: DIEGO MORENO NIÑO Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DEL 21 DE AGOSTO DE 2024, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Procedencia de la causal octava de revisión por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

Actualización y reajuste de la asignación mensual y de retiro de miembros de la fuerza pública. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Diego Moreno Niño contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado1.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPACA2, en concordancia con los artículos 125.2 y 111.2 ibidem, así como el artículo 29.1 del Acuerdo n. º 080 de 20193, que contiene el reglamento de esta Corporación. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2025, el despacho ponente inadmitió la demanda4. Posteriormente, en auto del 19 de diciembre de 2025, admitió el recurso de la referencia5 y, mediante el proveído de 25 de mayo de 2026, se dictó auto de pruebas6. 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-00987-01. 2 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» 3 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 4 Ello, tras advertirse que el recurrente no allegó el poder para la interposición de la demanda, con las formalidades exigidas por el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 5 Asimismo, se corrió traslado de la demanda y sus anexos a la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, CREMIL, y el Ministerio Público y se le reconoció personería jurídica al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas.

Índice 12 de Samai. 6 En esta providencia, se ordenó tener como pruebas las aportadas con el recurso de revisión y por la CREMIL. Índice 26 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06241-00 Demandante: Diego Moreno Niño Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. El señor Diego Moreno Niño ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), con el fin de que se anularan los oficios 201813030120853 del 12 de diciembre de 2018 y 0001270 del 11 de enero de 2019 proferidos por las autoridades demandadas, respectivamente. 2.

En dichos actos administrativos le fue negada la reliquidación de su salario y asignación de retiro con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (en lo sucesivo IPC) entre 1992 y 20047. 3. Por ende, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas teniendo en cuenta el IPC de acuerdo con la remuneración de un oficial en el grado de General o Almirante.

El demandante también pidió que se ajustara la asignación de retiro teniendo en cuenta los nuevos valores a que tiene derecho en su base salarial. 4. La demanda correspondió a la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en fallo del 20 de noviembre de 2022, negó las pretensiones del medio de control.

Como sustento de su decisión, expuso que el beneficio en virtud del cual los salarios debían ser incrementados conforme a la variación del IPC no era absoluto y podía ser restringido para quienes percibían una remuneración mayor al salario mínimo. 5. En contra de esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó, principalmente, en el presunto desconocimiento de la Sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, relacionada con el incremento de los salarios de conformidad con el IPC. 6.

En ese sentido, la alzada le correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, quien, mediante providencia del 21 de agosto de 2024, confirmó la sentencia de primer grado. En concreto, el ad quem sostuvo que el reajuste con fundamento en el IPC solamente era procedente para los miembros de la fuerza pública a quienes se les hizo efectiva la asignación de retiro entre 1997 y el 2004.

Lo anterior, en la medida en que, a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, las asignaciones de retiro se liquidan tomando en consideración el aumento salarial decretado para cada grado y no de conformidad con el IPC. 7 Durante este periodo, el salario mensual del accionante se ajustaba año a año conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que establecieron el principio de oscilación. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06241-00 Demandante: Diego Moreno Niño Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Al respecto, la autoridad judicial puso de presente que el sistema de liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los militares y policías se debía llevar a cabo con sustento en la variación porcentual del IPC, según lo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. No obstante, adujo que el Consejo de Estado ha reiterado que dicho sistema únicamente tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, dada la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 del mismo año, normativa que volvió a establecer el principio de oscilación como el criterio para el reajuste de las mesadas pensionales posteriores a 2004. 8.

Por ende, dicha Sala concluyó que el actor no tenía derecho a lo solicitado, puesto que su asignación de retiro fue reconocida a través de la Resolución 3650 del 23 de mayo de 2016. 9. La sentencia fue notificada por correo electrónico a los sujetos procesales el 2 de octubre de 20248. 1.2. Recurso extraordinario de revisión 10.

El 3 de octubre de 2025, el señor Diego Moreno Niño interpuso recurso extraordinario de revisión, con el que pretende que se invalide la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A9. En su criterio, en este caso se configura la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA10 porque considera que las providencias reprochadas son contrarias a la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual constituye cosa juzgada. 11.

Para sustentar su afirmación, indicó que en el caso concreto: i) existen sentencias contradictorias; ii) hay identidad de objeto, partes y causa petendi entre la sentencia enjuiciada y la decisión de constitucionalidad mencionada y; iii) la cosa juzgada no se alegó como excepción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.

Frente al primero de sus argumentos, el señor Moreno Niño sostuvo que, en la Sentencia C-931 de 2004, el alto tribunal estudió la constitucionalidad de la Ley 848 de 200311 y le ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional el restablecimiento del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, dado que este derecho había sido limitado o restringido.

Ello implicaba, a juicio del actor, un mandato que 8 Cfr. Samai índice 26. Exp. 25000-23-42-000-2019-00987-01. 9 Índice 2 de Samai. 10 «ARTÍCULO 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 11 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06241-00 Demandante: Diego Moreno Niño Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conllevaba la actualización salarial plena de conformidad con el IPC causado y acumulado, el cual tiene efectos erga omnes, por lo que es de carácter obligatorio y oponible a todas las personas y autoridades sin excepción alguna. 13.

Para el recurrente, por el contrario, en la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, se consideró que los beneficios, que por favorabilidad otorga el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no proceden respecto de los salarios de los miembros de la fuerza pública. 14. En relación con el segundo argumento, indicó que la Sentencia C-931 de 2004 tiene efectos erga omnes, por ende, obliga a la comunidad en general, lo cual permite inferir la identidad de partes, de objeto y de «causa petendi».

Sobre este punto, puso de presente que la exigencia de la cosa juzgada en relación con la identidad de partes no requiere una identidad física, sino jurídica, la cual es predicable del presente asunto, dada la eficacia general de la sentencia de constitucionalidad. 15. Al respecto, señaló que, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido por «una persona natural contra entidades del Estado», existe una identidad en la acción pública de inconstitucionalidad resuelta en la sentencia de la Corte Constitucional, puesto que aquella fue ejercida por una persona que, de manera oficiosa, lo habría representado, en contra de un «acto administrativo proferido por el Estado». 16.

También, agregó que, en relación con lo pretendido, existe un derecho reconocido, declarado y ordenado como mandato constitucional que genera una relación jurídica oponible ante cualquier autoridad, inclusive las judiciales. En ese mismo sentido, sostuvo que, de conformidad con dicha sentencia, «existen elementos de juicio objetivos, directos y específicos que permiten precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio». 17.

A su vez, refirió que existe identidad de objeto, en la medida en que los asuntos versan sobre el derecho de los servidores públicos de mantener el poder adquisitivo de su salario. En consecuencia, indicó que, debido a lo decidido por la Corte Constitucional, las autoridades judiciales están obligadas «a inaplicar por vía de excepción los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2004, 2005 y subsiguientes».

Lo anterior, puesto que, en su sentir, tales actos administrativos reflejan el incumplimiento de lo ordenado en dicho fallo, lo que, a su vez, implica que no se ha efectuado la actualización plena del salario que devengó. 18. Por último, manifestó que la cosa juzgada no fue alegada como excepción al interior del medio de control en el que se profirieron las decisiones objeto del presente recurso.

Asimismo, hizo énfasis en la necesidad de unificar el sentido de la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional y las que lo aquejan en esta oportunidad. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06241-00 Demandante: Diego Moreno Niño Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestaciones al recurso extraordinario de revisión 19. Procuraduría Delegada de Intervención 8. Tercera ante el Consejo de Estado. En su calidad de agente del Ministerio Público, señaló que el presente mecanismo no tiene vocación de prosperidad, por lo que solicitó que se declare infundado. 20. Para el efecto, la autoridad puso de presente que la sentencia dictada por el alto tribunal es producto del control abstracto de constitucionalidad, mientras que la que se recurre en el sub judice, fue proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De ahí que, al haber sido proferidas en el marco de dos procesos distintos, no comparten una identidad de la cual se pueda predicar la cosa juzgada. 21. CREMIL. Pidió que se niegue lo pretendido mediante este recurso extraordinario, puesto que no se acreditan los requisitos de la causal del artículo 250.8 del CPACA, dado que no hay identidad de partes, ni causa y objeto.

En todo caso, mencionó que la cosa juzgada constitucional no equivale a cosa juzgada judicial. 22. Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se reúnen los presupuestos legales ni jurisprudenciales de la causal invocada, sino que, por el contrario, se evidencia que la intención del recurrente es reabrir un debate jurídico ya resuelto. 23.

A su juicio, la configuración de la causal invocada exige determinar si la sentencia recurrida es contraria a otra decisión anterior que hizo tránsito a cosa juzgada. Tal situación requiere que existan dos pronunciamientos judiciales susceptibles de ser comparados con el fin de establecer los elementos señalados en el artículo 303 del Código General del Proceso. 24.

También, advirtió que no era posible establecer la cosa juzgada aludida por el señor Moreno Niño, en tanto, aquel no cumplió con la carga de aportar una sentencia que guarde identidad de causa, objeto y de partes en relación con el fallo recurrido y tampoco fue solicitada como prueba. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 25. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2019- 00987-01.

Esto, por cuanto la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 no se configura en el presente asunto. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06241-00 Demandante: Diego Moreno Niño Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Oportunidad en la interposición del recurso 26. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial, salvo que se invoquen las causales contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA. 27. En el presente caso, se propone como causal de revisión la consagrada en el ordinal 8 ibidem y, por tanto, el término para interponer el recurso extraordinario es de un año. 28.

De acuerdo con lo anterior, el recurso sub examine fue presentado de forma oportuna. En efecto, la sentencia de segunda instancia controvertida fue expedida el 21 de agosto de 2024 y notificada personalmente por mensaje de datos el 2 de octubre del mismo año. En tal sentido, su ejecutoria ocurrió el 9 de octubre siguiente y el demandante interpuso la demanda el 3 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo señalado en el artículo 251 ibidem. 2.2.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión 29. El recurso extraordinario de revisión es una excepción a los principios de cosa juzgada y de inmutabilidad de las sentencias, en tanto permite controvertir fallos ejecutoriados, a fin de que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 30.

Por ello, su principal finalidad corresponde al restablecimiento de la justicia real y material como valor fundante del Estado de derecho12, por lo que este mecanismo no constituye una nueva instancia procesal. De allí que su procedencia sea excepcional. 31. En efecto, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para controvertir juicios de valor del fallador13.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado lo siguiente: […] El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-520 de 2009, C-418 de 1994 y C-247 de 1997. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada con núm. único de radicación 1100103150001998016401. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06241-00 Demandante: Diego Moreno Niño Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]14. 32.

Por su parte, el artículo 250 del CPACA enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía de este recurso extraordinario. 33.

En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario. Este solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras, en virtud de la excepcionalidad de este mecanismo judicial. 2.3.

Causal octava de revisión del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 34. El artículo 250.8 del CPACA instituye como causal de revisión «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 35.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado15 ha establecido que para la configuración de esta causal se requieren tres presupuestos concurrentes, a saber: i) que existan dos sentencias contradictorias; ii) que el fallo contrariado constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y, iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. 36.

Este último requisito exige, a su vez, que el recurrente acredite la imposibilidad de haber propuesto la excepción de cosa juzgada al interior del proceso ordinario, bien sea porque estuvo representado por curador ad-litem o porque ignoraba la existencia del proceso anterior16. Ello tiene por finalidad desincentivar la negligencia o la inactividad procesal, lo cual es acorde con la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, el cual no fue instituido como una oportunidad procesal adicional al trámite ordinario para corregir los errores en los que pudo incurrir la defensa técnica. 37.

En cuanto a la aplicación de la referida causal octava, la Sala Plena de lo 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 2 de abril de 2013. Radicado núm. 11001-03-15-000-2001-00118-01(REV). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Ibidem. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06241-00 Demandante: Diego Moreno Niño Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo de esta Corporación17 ha señalado que la cosa juzgada debe analizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 303 del Código General del Proceso18 y 189 de la Ley 1437 de 201119.

En ese orden, su estudio requiere verificar la existencia de la triple identidad entre los procesos, así: i) identidad de partes, es decir, que los sujetos sean los mismos en ambos procesos, excepto cuando se trata de sentencias a las que la ley les haya otorgado efectos erga omnes20; ii) identidad de objeto, esto es, que en el trámite posterior se discutan las mismas pretensiones o declaraciones exigidas ante la jurisdicción previamente; iii) identidad de causa, en otras palabras, que los procesos hayan sido promovidos por la misma razón21, en tanto se fundan en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos. 38.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-739 de 2001, al estudiar la constitucionalidad de la causal octava de revisión contemplada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (que se mantuvo en los mismos términos establecidos actualmente por el artículo 250 de la Ley 1437 de 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 3 de diciembre de 1994. Radicado num. Rev. 038. M.P. Dolly Pedraza de Arenas. 18 «ARTÍCULO 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 19 «ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. […] La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. […]». 20 Frente a este punto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de abril de 2013. Radicado núm. 11001-03-15-000-2001-00118-01(REV).

M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de abril de 2013. Radicado núm. 11001-03-15-000-2001-00118-01(REV). M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicado núm. 11001-03-27-000- 2021-00009-00 (25463).

M.P. Milton Chaves García; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de abril de 2024. Radicado núm. 11001-03-26-000-2021-00101-00 (66.980). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06241-00 Demandante: Diego Moreno Niño Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011) indicó que esta no se configura necesariamente por el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de constitucionalidad. 39.

Ello, por cuanto el juicio de revisión tiene por finalidad comprobar si una decisión, entre las mismas partes y por el mismo asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada, no fue tenida en cuenta en un proceso posterior. Por ende, tal examen no implica «entrar a considerar cuestiones de juridicidad», que es el objeto del control abstracto de constitucionalidad.

En palabras del máximo tribunal constitucional: De ahí que no sea dable calificar de omiso al legislador en torno a la actividad desarrollada para relacionar la cosa juzgada como causal de revisión, por no haber incluido como tal la firmeza de las decisiones de constitucionalidad, toda vez que este sometimiento es propio de un control abstracto, en tanto la revisión es un mecanismo procesal que opera para adecuar una decisión a la justicia que debe operar solo entre las partes y por razón de un asunto.

Lo anterior no quiere decir que el juez y las partes involucradas en una sentencia objeto de revisión sean ajenas a la cosa juzgada y a la doctrina constitucional, lo que sucede es que una y otra vinculan a los primeros, en el ámbito de la juridicidad abstracta que, como se dijo, es ajena a la revisión. En tanto la cosa juzgada judicial, que debiendo haber estado presente no se consideró en un litigio (Artículos 380.9 y 188.8 C.P.C. y C.C.A.) los relaciona directa y singularmente. 40.

En tales términos, la cosa juzgada como causal de revisión solo tiene lugar cuando una controversia particular y concreta sometida al conocimiento del juez ya fue definida en otro proceso anterior con identidad de partes, objeto y causa y, pese a ello, se resuelven asuntos ya juzgados o se introducen variaciones o modificaciones en la nueva providencia22.

Por tanto, solo si se acreditan estos presupuestos, la última providencia debe invalidarse. 2.4. Caso concreto 41. Por los motivos que a continuación se exponen, en el presente asunto no se satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la configuración de la causal de revisión consagrada en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA. 42.

El señor Moreno Niño sostuvo que la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció la cosa juzgada contenida en la Sentencia C-931 de 2004. Esto, porque, en su opinión, la Corte Constitucional ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional el restablecimiento del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 5 de marzo de 2009. Radicado núm. 11001-03-24-000-2004-00262-01. M.P. Rafael Ostau de Lafont. Así mismo, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicado núm. 11001-03-27-000-2018-00004-00. M.P. Milton Chaves García. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06241-00 Demandante: Diego Moreno Niño Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

De la misma manera, aseguró que este deber implicaba un mandato de actualización salarial plena de conformidad con el índice de inflación causado y acumulado, obligación que era oponible ante cualquier autoridad. 44. No obstante, en el fallo recurrido se negaron sus pretensiones relacionadas con la reliquidación de la asignación mensual (salario) y demás prestaciones sociales, así como el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en la variación del IPC, lo cual, a su juicio, contradice la Sentencia C-931 de 2004, amparada por la cosa juzgada constitucional. 45.

Para la Sala, en este caso, se insiste, no se configura la causal invocada, en tanto no se cumple con el requisito relativo a que el fallo contrariado constituya cosa juzgada entre las partes del proceso, por las razones que se exponen a continuación. 46. En primer lugar, dado que la sentencia que se alegó como contrariada es una decisión proferida por la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, no es posible predicar la trasgresión de la cosa juzgada.

Esto, porque, como lo señaló el máximo tribunal constitucional en la Sentencia C- 739 de 2001, la cosa juzgada constitucional no fue contemplada por el legislador como uno de los supuestos que configuran la causal octava del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (reproducido íntegramente por el artículo 250.8 del CPACA). 47.

Ahora bien, lo anterior no implica que el juez y las partes del proceso ordinario sean ajenos a los efectos producidos por la Sentencia C-931 de 2004, en tanto aquellos se vinculan a este fenómeno, pero en el ámbito de la juridicidad abstracta23, es decir, en lo que concierne a la compatibilidad de una disposición legal con el texto superior.

Por tanto, no es de competencia de esta Sala de decisión, ante la causal invocada, llevar a cabo un estudio en el que se evalúe la adecuación del presente asunto con la cosa juzgada constitucional que ha operado en virtud de tal sentencia proferida por el Tribunal Constitucional. 48. En segundo lugar, aún en gracia de discusión, tampoco estaría acreditada la triple identidad de los procesos, puesto que, entre la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación y la Sentencia C-931 de 2004, no existe identidad de objeto ni identidad de causa. 49.

Al respecto, debe precisarse que el objeto del juicio abstracto de constitucionalidad es, principalmente, garantizar la supremacía e integridad de la Constitución Política, mediante una «comprobación acerca de la validez de las normas jurídicas»24, tanto en sentido formal como material. 50. En este orden, las pretensiones del proceso en el que se profirió la sentencia 23 Sentencia C-739 de 2001. 24 Sentencia C-054 de 2016. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06241-00 Demandante: Diego Moreno Niño Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-931 de 2004 versaban sobre el estudio del artículo 2 de la Ley 848 de 200325, disposición en la que se estableció el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2004.

Por su parte, la finalidad del medio de control promovido por el señor Moreno Niño obedecía a que se declarara la nulidad de dos actos administrativos por medio de los cuales la Fuerza Aérea Colombiana y CREMIL le negaron la reliquidación de su salario, sus prestaciones sociales y el reajuste de su asignación de retiro, con fundamento en el IPC. 51.

Así, mientras que el propósito del control abstracto de constitucionalidad es la producción de efectos generales e impersonales, lo buscado en el pleito ordinario que promovió el recurrente atiende pretensiones de naturaleza particular y concreta, motivo por el cual su objeto y causa no guardan identidad. De ahí que la sentencia C-931 de 2004, que se alega como contrariada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no constituye cosa juzgada para la providencia cuestionada en el presente proceso y, por ende, no se configura la causal alegada. 52.

Finalmente, si bien el actor sostuvo que en el proceso sometido a revisión no se propuso la excepción de cosa juzgada, está probado que el recurso de apelación promovido en el trámite ordinario por el señor Moreno Niño versó sobre el desconocimiento de la Sentencia C-931 de 2004 y lo que allí decidió la Corte Constitucional en relación con el incremento de los salarios de conformidad con el IPC.

En tal medida, esta cuestión ya fue objeto de discusión en el referido trámite. 53. Así las cosas, la pretensión del interesado es usar la causal octava de procedencia del recurso extraordinario de revisión con el fin de alegar un desconocimiento del precedente contenido en dicha sentencia de constitucionalidad, lo cual desnaturaliza la finalidad de este medio judicial.

Ciertamente, el Consejo de Estado ha reiterado26 que el desconocimiento del precedente no constituye un vicio de la sentencia mediante el cual pueda sustentarse alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 54. Con fundamento en lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Moreno Niño contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 25 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004. 26 Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión. Sentencia del 4 de agosto de 2020.

Radicado núm. 11001-03-15-000-2016-03553-00(REV). M.P. César Palomino Cortés; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión. Sentencia del 7 de abril de 2015. Radicado núm. (11001-03-15-000-2013-02724-00 REV). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión. Sentencia del 9 de diciembre de 2022.

Radicado núm. 11001-03-15-000-2021-02940-00 (REV). M.P. Milton Chaves García. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06241-00 Demandante: Diego Moreno Niño Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Condena en costas 55. De conformidad con lo señalado en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, una vez se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, corresponde al juez condenar en costas al recurrente. 56.

Sin embargo, dicho precepto no puede ser interpretado de manera aislada de las demás disposiciones que integran dicho cuerpo normativo y que regulan la forma en que los jueces de lo contencioso-administrativo han de pronunciarse sobre este aspecto. La aplicación del artículo 255 del CPACA resultaría inane si no se acude a lo señalado en su artículo 188, que contiene la remisión expresa a las normas del Código General del Proceso en las que se establecen los elementos que forman parte de las costas procesales, la manera en que ha de tasarse la condena a imponer por dichos conceptos y otros aspectos relevantes sobre la materia. 57.

En el asunto bajo examen, el recurso extraordinario de revisión promovido se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en el que se solicitó que se ordenara la reliquidación y reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y de acuerdo a la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante.

Asímismo, que se reajuste la asignación de retiro teniendo en cuenta los nuevos valores a que tiene derecho en su base salarial. En consecuencia, debe darse aplicación a la regla general contemplada en el artículo 255 referenciado con antelación, dado que el recurso fue declarado infundado. 58. Por su parte, el artículo 366, ordinal 4, del Código General del Proceso dispone lo siguiente: [p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 59. Así las cosas, se condenará al pago de las agencias en derecho conforme a lo establecido en el Acuerdo número PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que se fija en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y CREMIL. 60.

En cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y perjuicios, no serán reconocidos, toda vez que no fueron demostrados en el trámite, conforme lo establecido en los artículos 188 y 255 del CPACA y el 361 del Código General del Proceso. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06241-00 Demandante: Diego Moreno Niño Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Diego Moreno Niño contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-00987-01.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, de acuerdo con lo indicado en la presente providencia. La Secretaría General deberá efectuar la respectiva liquidación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, cumplido lo anterior y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia siglo XXI y SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Con salvamento parcial de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Cuarta Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.