Micelio
13001233300020210078801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-12-13

Radicación interna: 15372 · HABEAS CORPUS

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Roger Gutierrez Ospino Y Otros·Demandado: Juzgado 11 Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantias De Cartagena Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2021. Acción: HÁBEAS CORPUS Radicación: 130012333000-2021-00788-011 Accionantes: Roger Gutiérrez Ospino y otros. Accionados: Juzgado 11 Penal Municipal Con funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros.

Tema: Libertad por vencimiento de términos negada por jueces de conocimiento – Parágrafo 1.º artículo 307 del CPP. Decisión: Revoca la decisión del a quo que negó la solicitud de hábeas corpus para, en su lugar, declararla improcedente. DECISIÓN HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA. El Despacho decide la impugnación2 interpuesta por los señores Roger Gutiérrez Ospino, Tiberio Manuel Yépez Castillo, Rubén Darío López Yáñez, Yeison Valle Cogollo y Teddy Alberto Bossio Martínez, a través de apoderado judicial, contra la decisión del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sala unitaria3, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus presentada en contra de los Juzgados Once, Diecisiete y Dieciocho Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus. 1 Todas las actuaciones judiciales adelantadas en el presente asunto y los informes rendidos por las autoridades vinculadas podrán ser vistos en el respectivo expediente digital. 2 El expediente ingresó al Despacho para decisión el 13 de diciembre de 2021, a las 3:34 pm. 3 MP.

Marcela De Jesús López Álvarez. Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01. Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 2 Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio y de acuerdo con la información obrante en el expediente: Los días 28 de agosto, 1 y 2 de septiembre del 2020, el Juzgado 11 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantía, adelantó audiencia preliminar en la que se impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento de reclusión a los señores Tiberio Manuel Yépez Castillo, Roger Gutiérrez Ospino, Yesón Valle Cogollo y Rubén Darío López Yanes.

Los días 8 y 11 de septiembre siguientes, se adelantó la misma audiencia respecto del Tedy Alberto Bossio Martínez, por parte del Juzgado 17 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías. Respecto de las medidas de detención, considera la parte actora que «se infirió razonablemente por parte de los jueces de control de garantías, que mis clientes son presuntamente coautores de los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMA DE FUEGO, de la conducta investigada el día 19 de junio del año 2019, en el horario comprendido de la 7:12 a 7:24, donde se realizó el hurto en instalaciones de la empresa Babaría ubicada en el municipio de Turbaco - Bolívar, sector bajo miranda Kilómetro 1, la suma de MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVESCIENTOS MIL PESOS ($.1.478.900.000) bajo la modalidad aparente suplantación de la tripulación y vehículo de la empresa Prosegur».

El 10 de agosto de 2021, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1908 de 2018, según lo señala la parte actora, «sin reunir por completos los criterios objetivos que establece el artículo 2 de dicha ley […]». El 5 de octubre de 2021, el defensor de los detenidos radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicio Judicial de Cartagena, al considerar que: «[…] de acuerdo al art. 307 de la ley 906/20004 PAR. 1 conforme a la ley 1786 art. 1 que resalta [que] el término de la medida cautelar privativa de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01.

Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 3 […], que la norma aplicable es la ley 1786/2006 y no la ley 1908/2008, teniendo en cuenta, que la fiscalía no imput[ó] o comunic[ó] en el acto pre procesal dicha ley. Así mismo, LA FISCALÍA LOCAL 75 no […] sustentó la medida cautelar de acuerdo al Capítulo II de la ley 1908/2018 en su artículo 24 incorporado en el art. 313 A del C.P.P. que establece los criterios y fines constitucionales para solicitar la medida de aseguramiento, claramente por no reunir la circunstancia fáctica, jurídica y probatorio sobre los criterios que trata los numerales de dicho artículo. […], la fiscalía 75 sustent[ó] la finalidad de la restricción de libertad, de conformidad con los artículos 307 y 308 [del] Código [de] Procedimiento Penal ante los Jueces de Control de Garantías 11 y 17 de la ciudad de Cartagena […]».

El conocimiento del asunto fue desatado de manera desfavorable por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías al considerar que «se debe aplicar la normatividad de la ley 1908/2018 considerando que el término de la detención preventiva debe aplicarse [según] el artículo 307 A que determina que el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad cuando se trate de GDO no podrá exceder de tres años. […]».

Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. La alzada correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que resolvió confirmar los resuelto por el a quo, al considerar que el ente acusador si comunicó el acto pre procesal de la existencia de una organización delincuencial desde el año 2019, «sin tener en cuenta, que los hechos investigados y la captura de mis clientes supera un año, pero no supera los dos años, teniendo en cuenta, que no se puede contabilizar desde [el] año 2019 hasta el año 2021 como requisito objetivo para comprender la creación y existencia de este grupo, porque mis clientes desde el año 2020 se encuentran detenidos preventivamente en establecimiento de reclusión.» Aduce el defensor de los accionantes que, actualmente se encuentran ilegalmente privados de la libertad, teniendo en cuenta que, a la fecha no se «ha iniciado el acto procesal de la formulación de acusación», toda vez que si bien el 10 de agosto de 2021, se radicó el escrito de acusación, ello fue luego de transcurrido 342 días, contados desde el 20 de septiembre de Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01.

Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 4 2020; y, para la fecha de radicación de la solicitud de libertad por vencimiento de términos (5 de octubre de 2021) ya se superaba el año. Además, señala que pese a que el 3 de septiembre de 2021, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, lo cierto es que la defensa alegó falta de competencia del Juez; respecto de lo cual, el Tribunal Superior de Cartagena, el 29 de septiembre de 2021, ordenó remitir el expediente a los Jueces Penales de Conocimiento del Circuito de Turbaco (Bolívar).

El asunto fue asignado al Juez Primero Penal de Conocimiento de dicho circuito que, citó para audiencia de formulación de acusación para el 19 de noviembre de 2021, la cual fue aplazada a solicitud del ente investigar, siendo reprogramada para el 19 de enero de 2022, a las 10:30 am. En conclusión, se solicita el amparo constitucional del hábeas corpus en favor de los accionantes, «por la prolongación ilegal de la medida cautelar, […], teniendo en cuenta que el A QUO Y AD QUEM consideraron la aplicación de la ley 1908/2018 y no la ley 1786/2016 la cual es inexistente la aplicación de dicha ley de mayor rigurosidad por la circunstancia fácticas, jurídicas y probatorias que determina la no aplicación a la denominación de G.D.O., luego entonces, la aplicación de ley 1785/2016 de la medida cautelar, a la fecha se encuentra vencida, […]».

(sic) 1.2. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita la libertad inmediata de los señores Roger Gutiérrez Ospino, Tiberio Manuel Yépez Castillo, Rubén Darío López Yáñez, Yeison Valle Cogollo y Teddy Alberto Bossio Martínez. 1.3. Trámite en primera instancia. Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01.

Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 5 El Tribunal de instancia mediante auto del 9 de diciembre de 2021, avocó el conocimiento del asunto y, ofició a los Juzgado 11, 17 y 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y al Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, para que rindieran informe acerca de las circunstancias relacionadas con la privación de la libertad de los señores Roger Gutiérrez Ospino, Tiberio Manuel Yépez Castillo, Rubén Darío López Yáñez, Yeison Valle Cogollo y Teddy Alberto Bossio Martínez. 1.4.

Informes rendidos. 1.4.1. Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena. El Juez4 titular del despacho, mediante oficio del 9 de diciembre de 2021, informó que: «[…] Efectivamente este despacho conoció del proceso cuyo radicado es 130016001129 201902919, en donde se impuso medida de aseguramiento intramural en contra de los señores Tiberio Yepes castillo, Roger Gutiérrez Ospino, Yeison Valle cogollo y Rubén López Yánez.

Audiencia que culmino el 2 de septiembre del 2020. Hasta ese momento procesal este despacho conoció del caso que hoy ocupa la atención constitucional de esta colegiatura. Por tanto, las pretensiones del accionante son ajenas a esta célula judicial, por tanto, solicitamos respetuosamente se nos desvincule del presente tramite. Es pertinente y valido aclarar que, en cuanto a la formulación de imputación celebrada ante este juzgado, respetando la sentencia SP2042-2019- Radicación- 51007 del 5 de junio, de la corte suprema de Justicia, se estableció claramente que la función del juez de garantías dentro de la audiencia de imputación es el direccionamiento de la misma y el cumplimiento del artículo 288 del CPP, puesto es un acto de comunicación entre fiscalía e imputado.

Por tanto, la delegada de la fiscalía estaba en la libertad de señalar si dicha imputación se debía hacer bajo el manto de la ley 1908 del 2018, por tanto, ella está en el deber legal y constitucional de sostenerlo en las etapas procesales subsiguientes. No puede entonces el juez de garantías dilucidar en las audiencias de libertad una situación que no es susceptible de ser revisada en ese escenario.

De otro lado, los imputados están privados de la libertad por autoridad competente y no se observa privación injusta de la misma en manera alguna. Se ha garantizado el debido proceso en todas sus formas, tanto así que fue desatada la alzada que confirmo la decisión de primera instancia. Por tanto, este habeas corpus no tiene vocación de prosperar, no se puede seguir utilizando los mecanismos constitucionales como vías alternas a la negación de las pretensiones que deben resolverse únicamente dentro del proceso. […]». 1.4.2.

Centro de Servicios Judiciales de Cartagena Sistema Penal Acusatorio. 4 Doctor Guido Guillermo Guevara Herrera. Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01. Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 6 Mediante oficio GJ-0783 del 9 de septiembre de 2021, puso de presente que: «[…] Una vez recibida la solicitud de informe de habeas corpus, se dispuso la búsqueda en la base de datos del sistema Justicia siglo XXI, con campos conformados por datos que fueron aportados en el escrito (nombres, número de identificación, radicado), la cual arrojó cómo resultado la obtención del siguiente proceso: PROCESO: 130016001129201902919 (ver anexo) PROCESO: 1300131040072021006400 (no se obtuvo información) En dicho historial se pueden observar las autoridades que han tenido conocimiento y sus respectivas decisiones.

Los expedientes deben ser solicitados a las autoridades de conocimiento relacionadas en el historial. En vista de lo anterior, no se logra colegir que por parte de esta dependencia hubiera tenido lugar una situación que representara un compromiso para los derechos fundamentales del accionante, de ahí que respecto a esta se imponga denegar la solicitud de amparo.

Se deja constancia que dicha búsqueda es solo en el circuito de Cartagena y que cualquier búsqueda de carácter general, debe ser ante la Fiscalía General de la Nación. […]». 1.4.3. Fiscal Local Setenta y Cinco-Unidad Especial Estructura de Apoyo- EDA. La doctora Juana Bernarda Espinosa Diaz, mediante oficio 0116 del 9 de diciembre de 2021, luego de advertir su respeto por las garantías procesales de todos los intervinientes en la actuación que adelanta, adujo: «[…] Se trata señora Magistrada del caso adelantado con base a la denuncia con NUC. 1300160029201901929, por los representante de E- pago Colombia – Brinks Colombia, por la presunta conducta de hurto mayor cuantía, en hechos sucedidos en esta ciudad el día 19-06-2019 en la sucursal del banco BBVA, ubicada en la empresa Bavaria, apoderándose de la suma de $ 1.478.900.000; dicha operatividad se investigó bajo el nombre de EXODO 22.

En el desarrollo del programa metodológico y en las distintas ordenes de policía judicial se pudo establecer los nexos de esta organización con miembros adscritos a otra en la ciudad de Barranquilla, cuya especialidad es el hurto a entidades bancarias; así mismo mediante fuente humana, interceptación telefónica se pudo identificar e individualizar a 9 miembros de este grupo delincuencial, los cuales fueron capturados y puestos a disposición del juez de control de garantías décimo primero (11) quien impuso medida de aseguramiento en establecimiento de mediana seguridad a los hoy accionantes, así mismo con posterioridad (8 días)se dio la captura en Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01.

Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 7 flagrancia del último miembro de la banda delincuencial apodado el mono Teddys (TEDDI ALBERTO BOSSIO MARTINEZ, quien con otros sujetos, que portaban armas e identificación falsa cayeron en un retén en el municipio de Turbaco, al comprobar la orden de captura que pesaba en su contra, fue puesto a disposición de esta delegada y a su vez presentado ante el juez diecisiete de control de garantías, quien acogió los planteamientos de la Fiscalía e impone medida de Aseguramiento de detención preventiva en un establecimiento carcelario de mediana seguridad.

Durante el desarrollo de las audiencias preliminares, se pudo se procedió aplicar la ley vigente en nuestro código de procedimiento penal 906 de 2004, así mismo como la ley 1908 de 2018, por cumplir con los requisitos de GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO (GDO). […] Es que señora Magistrada, si todos estos jueces y los que no ha mencionado y las presentadas por sus defensores anteriores en los mismos términos que del hoy accionante se deben tener en cuenta, y sobre todo que han sido negados sus pretensiones, atiendo que si se cumple la ley 1908 de 2018 para este grupo denominado EXODO 22, que bien todos no tienen sentencias condenatorias, si existen miembros que la poseen y esto hace que los grupos al margen de la ley van reclutando nuevas personas para poder mantener el grupo al flote o vigente, cuando miembros anteriores han sido capturados y/o eliminados; pero el propósito es mantener la línea delincuencial y por esto a través de jurisprudencia se ha decantado aunque su actuación sea nueva en el grupo, han contribuido a la consumación del ilícito, por tanto cumple los parámetros de la ley 1908 de 2018, en su artículo dos se refiere a DEFINICIONES.- grupo delictivo organizado GDO.

En su artículo 307 A, habla del tiempo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de 3 años, tienen un año con la medida. En el artículo 317 A, dice en su numeral 4 que el término para presentar el escrito de acusación son 400 días, es así que esta delegada presenta el escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales, el día 2021-08-06 es decir, casi a los 400 días después de la formulación de imputación que fue el 28-8- 2020, hecho este notorio que da aplicación a dicha ley.

En su alzada, en recurso de apelación del togado ante lo dispuesto por el juzgado 18 penal de control de Garantías, confirma que es un Grupo GDO, como los demás jueces y demás recurso extraordinarios como este, incoado por el defensor. Donde el juez 18 muy acertadamente le dice… la ley no obliga a la fiscalía en qué etapa debe imponer esta ley, sin embargo esta delegada desde el momento de la imposición de la medida de aseguramiento se las señalo; el juez segundo de control de Garantías, otro juez donde acudieron los togados anteriores, aduciendo en igual forma lo que presente el accionante aquí, manifestó de manera muy certera… lo que es el hecho notorio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CASACION PENAL, MP.

EYDER PATIÑO CABRERA, STP7893-2020 RADICACION 111559; Hecho Notorio que son más de tres personas que cometieron un delito para el provecho suyos o de otros, delitos transnacionales o nacionales tipificados en el código penal colombiano, que permanezcan en un lapsus de tiempo, que actúen concertadamente, para cometer uno o varios delitos graves.

Que es un delito grave? Dice la convención de Palermo de acuerdo a la ley 800 de 2003…aquellos que tengan pena de presión de cuatro años, solo el hurto aquí va de 12 a 28 años; se cumple Señora magistrada los presupuestos de esta ley y confirmados por todos estos despachos de jueces, los Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01.

Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 8 demandados y aquellos que él togado por su beneficio propio no menciono. […]». 1.4.4. Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento De Cartagena. El señor secretario del Juzgado5 de conocimiento del asunto, mediante oficio del 9 de septiembre de 2021, informó que: «[…], esta judicatura tuvo el conocimiento de una APELACION de los actores, señores ROGER GUTIERREZ OSPINO, TIBERIO MANUEL YEPES CASTILLO, RUBEN DARIO LOPEZ YANCE, YEYSON VALLE COGOLLO, TEDY ALBERTO BOSIO MARTINEZ, en la que el apoderado de los mismos recurrió una decisión proferida por el Juzgado 18 penal Municipal en fecha 05/ 10/ 21 en la cual se NEGO la libertad de los actores por vencimiento de términos, quienes están siendo procesados por la conducta punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, EN CONCURSO CON FABRICACION, TRAFICO, Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES Y MUNICIONES y cuyo radicado correspondió al número 130016001129201902919-37207.

Seguidamente me permito reiterar que el despacho del Juzgado 18 Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías, mediante audiencia de vencimiento de términos decidió negar la libertad de los actores, y que una vez asignada a nuestro despacho, la mencionada apelación, se programó audiencia para resolver la alzada, en fecha primero de diciembre de la presente anualidad, la decisión tomada por la titular del despacho fue confirmar la decisión recurrida de fecha 05/ 10/ 21, tal como consta en el acta de esa misma fecha y que anexamos en el presente informe.

Establecido lo anterior, indicamos a usted que la presente acción de habeas corpus, en todo caso, deviene en improcedente, dado que, los accionantes deben solicitar ante el juez natural el restablecimiento de su derecho a la libertad, en caso que esté amenazado o vulnerado, con el fin que sea dicha autoridad, a través del trámite correspondiente quien decida si tiene o no derecho a ella, pues el actor estaría utilizando la acción de habeas corpus como sustitutivo de los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse y decidirse los asuntos relacionados con la libertad y de paso, como mecanismo alterno para obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver – juez natural - lo atinente a su solicitud de libertad. […]». 1.5.

Decisión de primera instancia. 5 Doctora Eduardo Santiago Jiménez Goenaga. Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01. Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 9 El Tribunal Administrativo de Bolívar6, a través de providencia del 10 de diciembre de 2021, negó la solicitud de hábeas corpus elevada por los señores Roger Gutiérrez Ospino, Tiberio Manuel Yépez Castillo, Rubén Darío López Yáñez, Yeison Valle Cogollo y Teddy Alberto Bossio Martínez, al considerar que: «[…] En ese orden tal y como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia el juez constitucional no puede sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; no puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; y no puede desplazar al funcionario judicial competente.

Por lo que, estando ejecutoriada la decisión de solicitud de libertad por vencimiento de términos, no puede este operador entra a dilucidar una decisión que fue tomada por el juez competente y natural, en otras palabras si ya el juez natural decidió y negó, no hay lugar al habeas corpus; mucho menos al no advertirse la configuración de una vía de hecho, ni encontrar que se den las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad y ésta se hubiese negado sin fundamento legal o razonable, por lo que no se puede llegar a conclusión distinta que la de denegar la medida de protección constitucional deprecada.

El juez de habeas corpus no es el competente para decidir si una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible, se le ha demostrado su inocencia, se le está aplicando una norma distinta, o si la valoración probatoria fue incorrecta o, incluso, si se encontraba plenamente identificado al momento de librarse la orden de captura en su contra, asuntos que son del resorte exclusivo de los jueces con función de control de garantías y de conocimiento. […] Advierte el Despacho que esta acción pública, jamás puede entenderse como residual y subsidiaria cuando exista un medio ordinario de defensa, como en el caso en estudio, en el que se solicitó la libertad ante el Juez de Control de Garantías, siendo negada el 05 de octubre de 2021, por el Juzgado 18 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en la cual se ejercieron los recursos de ley procedentes contra la negativa de dicha solicitud por parte del apoderado del accionante, la cual fue confirmada en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento, ahora solicitando una nueva libertad por los mismos hechos en este momento; razón por la cual, se insiste no puede utilizarse la presente acción para sustituir al juez natural. 6 MP.

Marcela De Jesús López Álvarez. Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01. Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 10 Por supuesto que si la privación de la libertad obedece a una conducta reprochable respecto de la cual el procesado ha solicitado su libertad y ha interpuesto los recursos, como aquí ocurre, menos aún puede abrirse paso la acción de habeas corpus.

Así las cosas, para la procedencia de la presente acción de habeas corpus, era necesario que el solicitante acreditase una vía de hecho, o que cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad, se niega sin fundamento legal o razonable., habilitaría la resolución de fondo del presente habeas corpus, circunstancias que no se acreditaron en el presente. […]». 1.6.

Impugnación. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el señor defensor de los accionantes impugnó la decisión del a quo, para lo explicó que: «[…] la petición de habeas corpus en ningún momento quiso sustituir el procedimiento judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse la libertad, ya que la solicito antes los jueces naturales como mecanismo ordinario, de la petición elevada ante su honorable despacho, se considera que los jueces ordinario y competente aplicaron una ley inexistente sobre la circunstancia fácticas, jurídicas y probatorias, la cual afecta de manera directa los derechos a la libertad de mis clientes por prolongación ilegal de su libertad, por lo tanto, en ningún momento esta petición se busca remplazar los recurso ordinario, sino por el contrario utilizar este mecanismo de protección constitucional por considerar que se está vulnerado los derechos constitucionales por aplicar una ley inexistente, ya que su H. Judicatura nada dijo al respeto sobre si los fundamento legales o rozables, que los jueces ordinario tuvieron en su decisión con respeto al problema jurídico con la aplicación a la ley 1908/2018 vs la ley 1786/2016 si tiene fundamento jurídico.

Sino por el contario se abstiene entrar a dilucidar una decisión que fue tomada por el juez competente y natural. De igual forma, no se está desplazado al funcionario judicial compete, porque de ellos se está desplegado la petición por vulneración de derechos constitucionales por inaplicar la ley, así mismo, tampoco se busca obtener opiniones diversas a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver, toda vez que el amparo de la solicitud está en caminada a que los jueces ordinarios no están garantizado el debido proceso por aplicar una ley inexistente que afecta y compromete gravemente la libertad de mis clientes. […]».

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01.

Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 11 problema jurídico, iii) Del derecho a la libertad, iv) De la acción constitucional del hábeas corpus y, v) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes, contra la decisión del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la petición de hábeas corpus elevada por los señores Roger Gutiérrez Ospino, Tiberio Manuel Yépez Castillo, Rubén Darío López Yáñez, Yeison Valle Cogollo y Teddy Alberto Bossio Martínez 2.2.

Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico a resolver es si: ¿La acción de hábeas corpus es procedente para cuestionar y modificar los fundamentos normativos bajo los cuales las autoridades judiciales de conocimiento adelantan el proceso penal que se sigue contra los accionantes? 2.3. Del derecho a la libertad personal Ius fundamental que no se simplifica a la premisa de “toda persona es libre”, sino que conlleva en su esencia misma la protección de la dignidad de todo ser humano, cuya importancia y protección ha sido redefinida a través de la historia desde la época de la revolución francesa bajo la Declaración de los Derechos del Hombre, en donde se reconoció que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»7 y «Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»8; siendo objeto de análisis y pronunciamiento en diferentes instrumentos internacionales como el 7 Artículo 1. 8 Artículo 9.

Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01. Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 12 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)10 y, Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)11. 9 Artículo 9. 1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10 1.

Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3.

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 10 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 11 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01. Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 13 En Colombia, desde la Constitución de 1886 se consolidó la protección constitucional de la libertad de las personas al consagrar que, (i) «No habrá esclavos en Colombia.

El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»12; (ii) «Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»13 y, (…) «El delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona.

Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»14. Posteriormente, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y congruente reafirmó que «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»15; pero no solo eso, como acción constitucional para su protección estableció el hábeas corpus, así: «Artículo 30.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas»16. Es decir, si bien la normativa que antecede, en general, determina la libertad de todo ser humano como garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pudiere ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se 12 Artículo 22. 13 Artículo 23. 14 Artículo 24. 15 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 16 Artículo 30 Ibídem.

Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01. Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 14 encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo frente al mismo. 2.4.

De la acción constitucional del hábeas corpus. El hábeas corpus, proveniente del latín hábeas corpus que significa “tener tu cuerpo”, fue considerado desde tiempo de los romanos como un instrumento destinado a proteger la libertad de los individuos17, pasando por la Carta Magna de 1215, y, con dicho objetivo principal, llegando a nuestros días a través de diversos ordenamientos que se inscriben en las corrientes denominadas tradicionalmente del civil y common law18.

El hábeas corpus se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho19 y garantía, a través del artículo 3020, lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla.

En este sentido, en sucesivos cuerpos normativos de naturaleza penal y como expresión del mandato previsto en el artículo 23 de la Constitución de 1886 se reguló este instituto21, algunos de las cuales fueron objeto de 17 A través de la figura del “homine libero exhibendo” y que operaba frente a los particulares. Esta última característica, empero, no se transmitió a nuestros ordenamientos, en los que la figura opera, en principio, frente a autoridades y no particulares. 18 Sobre el desarrollo histórico de esta figura y los principales antecedentes de su comprensión actual ver las Sentencias C-010 de 1994 y C-187 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional.

Y, la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, de 30 de enero de 2008, con ponencia de quien ahora lo hace en este asunto, radicado No. 2008-00031 (HC). 19 Derecho de naturaleza fundamental. 20 “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. 21 Destacándose como el primer antecedente directo el Decreto Ley 1358 de 1964.

Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01. Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 15 control abstracto por parte de la Corte Constitucional, oportunidades en las que se fueron delimitando los alcances de aquél. Ahora bien, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 200522, el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

Al respecto, prevé la disposición referida: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.» La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma.

Es decir, mediante esta acción se tutela la libertad personal en dos situaciones; cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente. Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez Penal que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado.

Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, a las circunstancias que acompañan la captura y su ulterior legalización, sin alcanzar efectos jurídicos penales luego de haber ocurrido ésta. 22 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01. Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 16 Se captura ilegalmente a una persona cuando no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 o 302 de la Ley 906 de 200423 que permita afirmar que fue capturado en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho24.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de hábeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad. Al respecto señaló la Corte Constitucional: « […] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.

Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».25 Y en otra sentencia, dijo: « […] la estructura lógica del hábeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas –legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación 23 Código de Procedimiento Penal. 24 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01. Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 17 de la libertad– y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata.

En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de providencia que ordena la libertad inmediata […]».26 2.5. Solución del problema jurídico. Los señores Roger Gutiérrez Ospino, Tiberio Manuel Yépez Castillo, Rubén Darío López Yáñez, Yeison Valle Cogollo y Teddy Alberto Bossio Martínez impugnan la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la solicitud de hábeas corpus interpuesta, con el fin de obtener su libertad inmediata por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que la medida cautelar restrictiva de la libertad que les fuere impuesta se fundamentó de forma equívoca, según el decir de la defensa de los accionantes, en las disposiciones del artículo 23 de Ley 1908 de 201827, mediante el cual adicionó el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, que señala: «[…] Término de la detención preventiva.

Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso.

La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud.

PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. […]». (Resaltado por el Despacho) 26 Corte Constitucional.

Sentencia T-046 de 1993. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 27 Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01. Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros.

C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 18 Cuando lo correcto, debió ser el parágrafo 1.º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por artículo primero de la Ley 1760 de 2015, este último modificado por el artículo Ley 1796 de 2016, que dispone «[…]

PARÁGRAFO 1 o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. […]».

Lo anterior, al considerarse que la investigación adelantada en contra de los accionantes no debe enmarcarse en las disposiciones de la Ley 1908 de 2018, pues no se trata de un Grupo Delictivo Organizado (GDO); sin contar, con que ese supuesto normativo no fue el sustento de la solicitud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada por el ente investigador en su momento.

Para mayor claridad del asunto, se procede a realizar un recuento de la situación fáctica de los accionantes de cara al proceso penal adelantado en su contra, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01. Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros.

C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 19 - El 18 de agosto de 2020, bajo CUI 130016001129201902919, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Cartagena, adelantó audiencia concentrada (formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento), respecto de los señores Roger Gutiérrez Ospino, Osvaldo De Jesús Obeso Herrera, Tiverio Manuel Yepes Castillo, Gary Espinosa Camacho, José Lenin Torres Martínez, Yeison Valle Cogollo y Pedro Luis Valdelamar Falco, en la que se les imputó los delitos de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego y hurto calificado agravado; la cual fue suspendida para continuarse el día 31 de agosto siguiente a las 2:00 pm. - Una vez reanudada la audiencia en la fecha y hora señalada, prorrogada durante los días 1 y 2 de septiembre siguiente, se resuelve imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario a los señores Roger Gutiérrez Ospino, Tiberio Manuel Yépez Castillo, Rubén Darío López Yáñez, Yeison Valle Cogollo y otros.

Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. - El 8 de septiembre de 2020, bajo CUI 130016001129201902919, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Cartagena adelantó audiencia concentrada (formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento), respecto del señor Teddy Alberto Bossio Martínez, siendo suspendida a solicitud de su defensor y, reanudada el día 11 de septiembre siguiente.

Fecha en la cual, se le impuso medida de aseguramiento intramural. Decisión sin recurrir. - El 10 de agosto de 2021, la Fiscal Local Setenta y Cinco-Unidad Especial Estructura de Apoyo-EDA, radicó escrito de acusación contra la referidos imputados por los delitos ya descritos, el cual fue asignado para su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, según acta de reparto del día 12 del mismo mes y año. - El 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Penal de Conocimiento adelantó audiencia de formulación de acusación, en la cual, los defensores de los imputados alegaron la falta de competencia de ese Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01.

Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 20 Despacho por factor territorial, teniendo en cuenta que los hechos descritos ocurrieron en el municipio de Turbaco (Bolívar). Razón por la cual se ordenó remitir el asunto de manera inmediata ante la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. - La referida Corporación judicial, mediante providencia del 29 de septiembre de 2021, asignó la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal adelantado contra los accionantes, a los Jueces Penales de Circuito de Turbaco, ordenando su remisión inmediata a la oficina de reparto. - Siendo asignado el asunto para su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Turbaco, este deja constancia de fecha 19 de noviembre de 2021, de que no se realizó la audiencia de formulación de acusación programada ante la inasistencia de la Fiscal del caso y otro, siendo reprogramada para el día 19 de enero de 2022, a las 10:30 am - El 5 de octubre de 2021, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Cartagena, adelantó audiencia de libertad por vencimiento de términos en favor de los hoy accionantes, la cual fue denegada.

Decisión confirmada por el Juzgado Sexto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento, en audiencia celebrada el 1.º de diciembre de 2021. De la resolución del caso. De manera previa, resulta pertinente recordar que la acción constitucional de hábeas corpus no es una acción residual; tan así es, que la Ley Estatutaria 1095 de 200628, que reglamentó el ejercicio de la misma, no hace referencia alguna a su subsidiariedad.

Sin embargo, se entiende con claridad que la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces 28 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01. Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 21 para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales impide la procedencia del hábeas corpus.

Esto es así, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sus pronunciamientos sobre el tema así lo ha indicado: «[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.”29 De acuerdo a ello, el juez constitucional que conozca de hábeas corpus siempre deberá verificar si el actor agotó los medios judiciales a su alcance y si los mismos hubieran permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad.

Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con la libertad de los acusados es el proceso penal30. Se insiste, la acción constitucional está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas, solamente, cuando se es 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Decisión de 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero 30 Corte Constitucional. Sentencia T-1315 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01. Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 22 privado de la libertad de manera ilegal o, cuando este (el derecho a la libertad) se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada.

Dicho ello, en cuanto al primer presupuesto, se observa que los señores Roger Gutiérrez Ospino, Tiberio Manuel Yépez Castillo, Rubén Darío López Yáñez, Yeison Valle Cogollo y Teddy Alberto Bossio Martínez no se encuentran privados ilegalmente de la libertad, pues como se dejó expuesto a lo largo de la providencia, ello obedece a la imposición de las medidas de aseguramiento privativa de libertad decretadas en audiencias preliminares, adelantadas antes los Jueces 11 y 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

Ahora, en lo que corresponde al segundo presupuesto, esto es, si la privación de la libertad de los accionantes se ha prolongado de manera ilegal, se procederá a revisar lo pertinente; toda vez que, de acuerdo con el decir de su defensor, se dan los presupuestos para que proceda la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el parágrafo 1.º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que señala: «[…] Parágrafo 1°.

Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. […]». (Subrayado por el despacho) En este punto, el Despacho aclara que la problemática principal a dilucidar en el presente asunto, no es si se configura causal de libertad inmediata por vencimiento de términos en favor de los accionantes en los términos Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01.

Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros. C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 23 solicitados, al llevar detenidos más de un año; sino establecer si las conductas penales endilgadas se enmarcan en las disposiciones de la Ley 1908 de 2018, al adelantarse la investigación como si se tratara de integrantes de Grupos Delictivos Organizados, según el decir del ente investigador.

Ello resulta de vital importancia, teniendo en cuenta que el término de duración de la detención preventiva a la luz del parágrafo 1.º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (como lo pretende la parte actora) es de 1 año, y en los del artículo 307A ibídem (como lo consideran las autoridades penales de conocimiento) es de 3 años. Como se observa, la pretensión de libertad invocada en el sub examine no depende, simplemente, de revisar el trascurrir del tiempo que lleva la actuación penal adelantada en contra de los accionantes, sino de establecer si la conducta penal investigada se relaciona con Grupos Delictivos Organizados; supuesto este último, que a todas luces es ajeno a las competencias del Juez de hábeas corpus, pues ello solo puede y debe ser definido por el Juez Penal de conocimiento de la causa, de acuerdo con la labor investigativa y probatoria que adelante el ente investigador.

Como se observa, lo que existe es una inconformidad con la motivación de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales que han decidido desfavorablemente acerca de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada, lo cual no es cuestionable a través de la acción de hábeas corpus, y más, cuando el decir de la parte actora no se soporta en irregularidades procesales, sino en la reiteración de los argumentos de defensa expuestos en el transcurso del proceso penal.

En conclusión, el Despacho encuentra que la acción pública de hábeas corpus de la referencia es improcedente, pues mal pueden pretender los accionantes convertirla en una instancia “paralela” para obtener un Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01. Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros.

C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 24 pronunciamiento favorable respecto a la normativa, que, según el decir de su defensa, debe aplicarse en el proceso penal adelantado en su contra. Al respecto, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de agosto de 201631, al desatar una acción de hábeas corpus consideró: «[…] Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha insistido en que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. – CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438- Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así excepto cuando, como lo ha reiterado la Corte, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho.32[…]» De conformidad con todo lo expuesto, el Despacho REVOCARÁ la decisión del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó la solicitud de hábeas corpus elevada por los accionantes para, en su lugar, DECLARARLA IMPROCEDENTE.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 31 Expediente 48682. Magistrado Ponente doctor José Francisco Acuña Vizcaya. 32 Cfr. CSJ AP, 9 octubre 2013, rad. 42427; CSJ AP, 22 abril 2013, rad. 41173; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40664; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40686;

CSJ AP, 30 enero 2013, rad. 40574; CSJ AP, 21 noviembre 2012, rad. 40283; CSJ AP, 14 septiembre 2011, rad. 37412; CSJ AP, 08 agosto 2011, rad. 37143 y CSJ AP, 17 mayo 2011, rad. 36486, entre otras más antiguas. Id Documento: 13001233300020210078801270110830007 Expediente: 130012333000-2021-00788-01. Accionante: Roger Gutiérrez Ospino y otros.

C/. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y otros. 25 III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión del 10 de diciembre de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sala unitaria, negó la solicitud de hábeas corpus elevada por los señores Roger Gutiérrez Ospino, Tiberio Manuel Yépez Castillo, Rubén Darío López Yáñez, Yeison Valle Cogollo y Teddy Alberto Bossio Martínez, contra los Juzgados Once, Diecisiete y Dieciocho Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, para en su lugar, RECHAZARLA POR IMPROCEDENTE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de manera inmediata la presente providencia a los señores Roger Gutiérrez Ospino, Tiberio Manuel Yépez Castillo, Rubén Darío López Yáñez, Yeison Valle Cogollo y Teddy Alberto Bossio Martínez, a su apoderado judicial y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Id Documento: 13001233300020210078801270110830007