CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Referencia: Acción de tutela Actora: BIOAGRÍCOLA DEL LLANO S.A. E.S.P. BIC TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO.
ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD. DE IGUAL MANERA EN EL CASO CONCRETO NO SE CONFIGURÓ LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA CONFIANZA LEGÍTIMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por la SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que negó la solicitud de amparo.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS 1 Mediante auto de 18 de septiembre de 2025 se declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 2 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E.S.P. BIC, actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, los cuales estima vulnerados por la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO, al proferir los autos 104 y 106 de 2025, dentro del proceso de conciliación prejudicial con el número de radicación E-2025- 0064424 – Interno 041-2025.
I.2.- Hechos Indicó que presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Villavicencio, con el fin de buscar una solución autocompositiva al conflicto jurídico existente con el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, derivado del incumplimiento de financiar los subsidios aplicables al servicio público domiciliario de aseo para los usuarios de los estratos 1 y 2, que se encuentra regulado en el artículo 368 de la Constitución Política, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, así como en los Acuerdos Municipales 316 de 2016, 521 y 522 de 2022.
Reiteró que la relación entre las partes no tiene origen contractual, sino que surge directamente del ordenamiento jurídico, en desarrollo del modelo de financiación solidaria de los servicios públicos domiciliarios. Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), mediante los conceptos SSPD-OAJ-2010-664 y SSPD-OAJ-2011-174, ha señalado que ni los municipios ni las empresas prestadoras pueden alegar la inexistencia de contrato o convenio como justificación para incumplir la obligación constitucional y legal de otorgar o aplicar los subsidios al servicio público domiciliario de aseo.
Indicó que estos recursos están constitucionalmente protegidos y tienen una destinación específica, por lo que, si el municipio los ha apropiado presupuestalmente y la empresa solicita su giro 3 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante cuenta de cobro o factura, procede su entrega, incluso en ausencia de convenio formal, como lo establece la Constitución Política en el artículo 3682 y el artículo 5 de la Ley 142 de 19943 Manifestó que, en enero de 2022, BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS E.S.P. BIC prestó el servicio público domiciliario de aseo en el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, aplicando los porcentajes de subsidio establecidos en el Acuerdo Municipal No. 316 de 2016 para los usuarios de estratos 1 y 2, así como los factores de aporte solidario correspondientes a los estratos 5 y 6 y a los pequeños y grandes productores.
Señaló que la empresa facturó los valores conforme a la normativa vigente y asumió el déficit generado por los subsidios aplicados, con cargo al FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DEL INGRESO4, cuya administración y financiación es responsabilidad del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. Refirió que, en virtud del déficit generado por la aplicación de subsidios durante el mes de enero de 2022, BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS E.S.P. BIC radicó formalmente la cuenta de cobro No. C-040 el 28 de febrero de 2022, por un valor de $256.542.294, solicitando al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, el giro de los recursos que legalmente le corresponden por la efectiva prestación del servicio público domiciliario de aseo, en la normativa que regula la financiación solidaria de los subsidios, y en la reiterada práctica administrativa del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, que históricamente ha reconocido y cancelado dichos valores mediante este mecanismo por lo que considera, se configura una obligación clara, expresa y exigible, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso. 2 “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.” 3 “Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.
Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley". 4 En adelante el FONDO 4 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la obligación de pago por parte del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO se fundamenta en los artículos 99 de la Ley 142 de 1994, 125 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 565 de 1996, que ordenan a las entidades territoriales garantizar la sostenibilidad de los subsidios sociales mediante el giro de los recursos faltantes.
En cumplimiento de esta normativa, fue radicada la Cuenta de Cobro No. C-040 el 28 de febrero de 2022 por $256.542.294, correspondiente al déficit de subsidios del mes de enero. El plazo legal para el giro venció el 28 de marzo de 2022, por lo que, desde el día siguiente, la obligación adquirió exigibilidad por mora, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso.
Advirtió que la obligación de pago por parte del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO tiene sustento legal en los artículos 99 de la Ley 142 de 1994, 125 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 565 de 1996, que imponen a las entidades territoriales el deber de girar los recursos necesarios para cubrir los subsidios sociales aplicados al servicio público, de acuerdo con lo cual el plazo para realizar dicho giro venció el 28 de marzo de 2022, adquiriendo la obligación exigibilidad por mora desde el día siguiente.
Aseguró que a solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 12 de febrero de 2025 y repartida el 17 del mismo mes, asignándose su conocimiento a la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO. Señaló que fue admitida mediante Auto 062 del 28 de febrero de 2025, y ordenó su notificación electrónica a las partes convocadas, consolidando un procedimiento regular conforme a la Ley 2220 de 2022.
En esa providencia, la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO consideró procedente dar curso a la conciliación, fijó fecha para la audiencia y ordenó citar al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, generando 5 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expectativa sobre el trámite que se desarrollaría conforme al ordenamiento jurídico.
No obstante lo anterior, el 24 de abril de 2025, la Procuraduría 206 profirió el Auto 106, mediante el cual dejó sin efectos el Auto 062, revocó la admisión de la solicitud de conciliación prejudicial y declaró el asunto no conciliable. La decisión fue sustentada en la supuesta inexistencia de un título ejecutivo válido, al considerar que la cuenta de cobro no cumplía con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso.
Adicionalmente, la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO argumentó que el eventual proceso no sería de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Adujo que presentó el recurso de reposición contra el Auto 106 proferido por la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO, en el que solicitó su revocatoria, para lo cual argumentó que la obligación reclamada tiene origen legal, no contractual; que la cuenta de cobro presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso; y que el asunto es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al artículo 89 de la Ley 2220 de 2022.
Agregó que mediante Auto 114 del 5 de mayo de 2025, la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO resolvió el recurso, confirmando su decisión negativa y reiteró que la cuenta de cobro no constituía título ejecutivo y que el asunto no era competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, cerrando así de forma definitiva el acceso a la audiencia de conciliación. En consecuencia, ordenó la expedición de la constancia de no conciliación, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 2220 de 2022. 6 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la actuación de la autoridad accionada se considera violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la confianza legítima de la parte interesada.
Alegó que a pesar de haber admitido la solicitud de conciliación y permitir el avance del trámite, la autoridad revocó arbitrariamente el auto de admisión sin una motivación suficiente, aplicando criterios propios de un juicio ordinario. Esta decisión desvirtuó la naturaleza de la conciliación prejudicial y cerró injustificadamente un mecanismo legítimo de resolución de conflictos.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad accionada incurrió en una irregularidad administrativa al considerar que la decisión de la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO que revocó su propio auto admisorio sin motivación reforzada, ni existencia de una nueva prueba exceden lo previsto en la Ley 2220 de 2022, provocando una ruptura en el principio de confianza legítima y una violación al derecho de acceso a la administración de justicia, afectando el núcleo del debido proceso.
Indicó que la obligación fue cuestionada indebidamente por la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO, al considerar que no tiene origen en un contrato privado ni en una relación bilateral sujeta a la libre voluntad de las partes, sino que emerge directamente de las disposiciones constitucionales y legales del orden público que imponen al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, que tiene la obligación de financiar los subsidios aplicados por BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS E.S.P. BIC, el cual tiene origen constitucional y legal y no contractual.
Consideró que el artículo 368 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, así como el artículo 1450 de 2011 y los acuerdos municipales 316- 2016, 521 y 522 de 2022, establecen el deber de las entidades territoriales de 7 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar el acceso a servicios públicos domiciliarios mediante subsidios para los estratos 1, 2 y 3.
La cuenta de cobro C-040 de 28 de febrero de 2022 es una obligación, clara, concreta y exigible conforme a los artículos 4225 y 4306 del Código General del Proceso, que al no haber sido objetada por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, es un reconocimiento tácito a la misma y su incumplimiento genera responsabilidad patrimonial del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución y la sentencia C-188 de 19997 proferida por la Corte Constitucional.
Adujo que pretender excluir los subsidios generados entre enero y abril de 2022, desconoce la voluntad normativa del Concejo Municipal y el principio de legalidad tributaria. De acuerdo con la Ley 2220 de 2022 sobre la conciliación extrajudicial, señala que es un mecanismo legítimo para resolver controversias administrativas, sin que exija plena prueba del derecho ni juicio anticipado sobre la existencia del título ejecutivo.
Consideró que la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO al rechazar el trámite 5 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo. 6 ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. 7 Corte Constitucional, 24 de marzo de 1999. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 8 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el auto 062 de 2025, vulneró los principios de imparcialidad, buena fe, confianza legítima y al acceso a la administración de justicia desnaturalizando el mecanismo conciliatorio.
Sostuvo que la controversia es de naturaleza administrativa, que se deriva de la omisión estatal, por lo que corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, de acuerdo con el artículo 104 CPACA, y la negativa de continuar con la conciliación, que fue confirmada mediante auto 114 de 2025, constituye una restricción indebida al acceso a los mecanismos alternativos de solución de conflictos por lo que considera necesaria la intervención del juez constitucional para reestablecer el orden jurídico vulnerado.
I.4.- Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima de mi representada BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS BIC, vulnerados por las actuaciones de la Procuraduría 206 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio, especialmente mediante el Auto N° 114 de 5 de mayo de 2025.
SEGUNDO. Dejar sin efectos el Auto N° 114 de 2025, y en consecuencia también el Auto N° 106 de 24 de abril de 2025, proferidos por la Procuraduría 206 Judicial I, mediante los cuales se negó y revocó la admisión de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por mi representada.
TERCERO. Ordenar a la Procuraduría 206 Judicial I que restablezca la vigencia del Auto N° 062 de 2025, por medio del cual se había admitido la solicitud de conciliación prejudicial y fijado fecha de audiencia.
CUARTO. Ordenar a la Procuraduría 206 Judicial I que continúe el trámite de conciliación prejudicial dentro del expediente radicado bajo el número E-2025- 0064424 – Interno 041-2025, hasta la realización efectiva de la audiencia convocada, garantizando con ello el acceso de mi representada a los mecanismos alternativos de solución de conflictos. 9 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO. Disponer cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO indicó que la exigencia como requisito de procedibilidad aceptado en asuntos civiles, de familia y administrativos, y que tal exigencia no es contraria al derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia. Manifestó que no le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia o la confianza legítima a la parte actora.
Señaló que de ninguna manera se puede afirmar que sea un mero espectador del acuerdo entre las partes. Señaló que al no tramitar la conciliación prejudicial fue con acatamiento expreso de las normas generales de competencia y procedimentales que regulan la conciliación prejudicial administrativa. Indicó que al haber invocado un proceso ejecutivo no cuenta con título ejecutivo que contenga la totalidad de requisitos contenidos en el artículo 442 del CGP, como tampoco se cumplían los requisitos del artículo 99 de la Ley 142 de 1994.
Adujo que siendo la Ley la que señala el deber de las entidades territoriales de otorgar los subsidios, es ella misma la que señala la forma de hacerlos efectivos a través de la suscripción de un contrato y la facturación pertinente, lo que no fue demostrado en los fundamentos fácticos ni jurídicos de la solicitud ni en el material probatorio aportado, por lo que discrepa de la actora en cuanto a haber facturado en forma debida los valores reclamados por concepto de subsidios. 10 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que es falso que se haya impedido de forma arbitraria el acceso al mecanismo alternativo, y que en materia de conciliación contencioso- administrativa, los delegados del MINISTERIO PÚBLICO tienen limitaciones, como la de conocer únicamente de los asuntos de la jurisdicción contencioso- administrativa.
Además señaló que al ser invocado un proceso ejecutivo debe tener la existencia de un título ejecutivo siendo pertinente distinguir los asuntos relacionados con los procesos ejecutivos que pueden ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa, pues no todas las controversias que se originen en un título ejecutivo es perse competencia de los jueces o tribunales administrativos, artículo 104 CPACA8, sin que en el caso concreto se contemplen alguna de las situaciones para que sea de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, y en especial cuando se reitera la inexistencia de un contrato.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META solicitó denegar el amparo constitucional invocado puesto que las razones presentadas en el escrito de tutela constituyen un nuevo argumento de censura que no fue objeto de planteamiento en el recurso de apelación del proceso ordinario por lo que de analizarse vulneraría los principios al debido proceso, la garantía de defensa y el derecho a la contradicción. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, negó el amparo al 8 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. [ ] 6.
Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. [ ]”. 11 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que la decisión del MINISTERIO PÚBLICO de dejar sin efectos el auto admisorio, tuvo consideración en la inexistencia de un título ejecutivo, por no existir una obligación, clara, expresa y exigible y al no provenir de la entidad, el asunto no era de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con los artículos 89 y 90 de la Ley 2220 de 2022, sobre los asuntos que son conciliables y los proceso que se excluyen de la ella, como en el caso de los proceso ejecutivos derivados de los contratos estatales, mientras que el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 exige la conciliación prejudicial como requisito en los procesos contra los municipios.
Señaló que el procurador conforme con los artículos 104 y 105 de la Ley 2220 de 2022, es competente para declarar cuáles asuntos no son conciliables, siempre que su decisión sea motivada. Concluyó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia que la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO actúo dentro de sus competencias, motivó su decisión y la accionante tuvo en su momento, la oportunidad de presentar el recurso al estar en desacuerdo con la decisión. Además, enfatizó en que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO manifestó su ánimo conciliatorio, lo que permite a las partes retomar el trámite si así lo acuerdan, por lo que negó el amparo solicitado.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL al considerar que fue reduccionista ignorando su función constitucional como vía alternativa de resolución de conflictos y lo que hizo fue respaldar plenamente los argumentos de la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO sin que fueran analizados de forma autónoma la posible vulneración de los derechos fundamentales. 12 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que no cuestiona el auto 114 sino la actuación administrativa de la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO al revocar el auto 062 de 2025, cerrando el trámite conciliatorio, afectando el derecho a la administración de justicia e impidiendo el mecanismo de autocomposición. Adujo que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO manifestó su disposición a participar en la audiencia que confirma un conflicto real y conciliable e ignorar esa voluntad evidencia rigidez institucional y vulnera los principios de buena fe y colaboración armónica.
Sostuvo que los municipios tienen una obligación constitucional de otorgar subsidios a los usuarios de bajos ingresos, como lo establece el artículo 368 de la Constitución Política y la ley 142 de 1994, y esta obligación no depende lo contratos sino de normas que rigen el sistema de subsidios. Enfatizo en que la cuenta de cobro C-040 refleja una obligación clara, expresa y exigible que es respaldada por los acuerdos municipales y puede constituir título ejecutivo de acuerdo con el artículo 442 del CGP.
Señaló que en su momento el juzgado segundo administrativo consideró que el asunto era conciliable por lo que inadmitió la demanda con el número de radicación 2025-00015-00, pero la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO, excluyó la demanda desde el inicio, por lo que considera que al contradecirse afecta el derecho a acceder a mecanismos alternativos de solución de conflictos y debe ser corregida por el juez constitucional.
Refirió que actuó de buena fe tras la admisión de la solicitud de la conciliación y la fijación de la fecha para la audiencia, por lo que la revocatoria sin hechos 13 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevos ni errores materiales, es una vulneración al artículo 83 de la Constitución Política, que exige buena fe de las actuaciones administrativas.
Asimismo, el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022 permite la conciliación de todos los asuntos contencioso-administrativos salvo prohibición expresa que no es palpable en el caso sub examine. Sostuvo que las controversias sobre subsidios de los servicios públicos domiciliarios con conciliables si se tiene nen cuenta el marco legal y la doctrina de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Concluyó argumentando que la decisión impugnada no cumple con los requisitos establecidos para la acción de tutela, así como la ponderación adecuada de los hechos y las pruebas, incurriendo en una visión restrictiva de la resolución de conflictos como la conciliación al ser un instrumento de justicia y que sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales 14 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009- 01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 15 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 16 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto los autos de 24 de abril y de 5 de mayo de 2025, proferidas la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO, mediante los cuales declaró como no conciliable el asunto.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad accionada no hizo un análisis autónomo sobre la vulneración de los derechos fundamentales y cuestiona la actuación administrativa de la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO al decidir revocar el auto mediante el cual decidió que el asunto no era susceptible de conciliar, afectó el derecho al acceso a la administración de justicia cerrando el mecanismo de conciliación. La actora pretende que a través de la presente acción de tutela se ordene dejar sin efectos el auto 114 y en consecuencia el auto 106 de 24 de abril de 205, mediante los cuales negó y revocó la admisión de la solicitud de conciliación proferidos por la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO.
Adujo que es una sentencia reduccionista y formalista del mecanismo de 18 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliación prejudicial ignorando el sentido constitucional como herramienta de resolución pacífica de conflictos, sin que el SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META hiciera un análisis autónomo de la posible vulneración de los derechos fundamentales.
Enfatizó en que los municipios tienen una obligación constitucional de otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos conforme con el artículo 368 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994 que depende del marco legal de los subsidios. Que el contrato cuestionado es un título ejecutivo conforme con el artículo 422 del CGP.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si en el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiaridad, y de ser así determinar si la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO vulneró los derechos deprecados por la actora.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, 19 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»9 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Así las cosas, revisado el expediente referente a los autos 106 y 114 de 2025 proferidos por la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO, mediante los cuales negó y revocó la admisión de la solicitud de conciliación prejudicial al considerar que es un asunto no conciliable, allegado a esta instancia constitucional, se advierte que la parte actora no hizo uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para exponer tal inconformidad, pues la solicitud de conciliación revocada, fue 9 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 20 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente fundamentada y motivada por la autoridad, que de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 2220 de 2022 consideró que no es un asunto conciliable, sin que la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO pueda establecer si el solicitante puede o no acudir ante el juez administrativo siendo facultad del juez natural el competente para verificar los presupuestos procesales para que proceda la acción. La PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO al decidir que el asunto no es conciliable, permite que la actora acuda a la jurisdicción que considere adecuada como competente, lo que le garantiza el acceso a la administración de justicia, porque el propósito de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad relativo a lo contencioso- administrativo, es que mediante su intervención se promueven los acuerdos conciliatorios entre las partes para que no tengan que acudir a la jurisdicción sin que sea le juez natural y sea el juez de la competencia el que decida si proceden o no las pretensiones de la actora, a la que puede acudir desde el 5 de mayo de 2025, cuando fue expedida constancia. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso que la actora alega como desconocido por la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO, el artículo 104 de la Ley 2220 de 2022 le da la potestad al procurador de considerar, incluso en la audiencia, si el asunto es o no susceptible de conciliación, por ello la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO al dejar la anotación motivada en el acta, haber expuesto las razones por las que consideró que no existió un título ejecutivo, al no existir una obligación clara, expresa y exigible y al no provenir de la entidad concluyó que el asunto no era susceptible de conciliación y no era de conocimiento de la jurisdicción contencioso- administrativa.
Precisado lo anterior, la Sala evidencia que las inconformidades planteadas por la parte actora en este trámite constitucional recaen en que la parte demandada 21 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, ya que, a su juicio, el asunto es de la jurisdicción contencioso-administrativa porque la obligación es clara expresa y exigible.
Cabe resaltar que mediante certificación de 10 de abril de 2025 el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO presentó solicitud de conciliación que se encuentra incluida en el expediente E2025- 00644424 por valor de $256.542.294, por lo que la actora cuenta también con el mecanismo de acudir nuevamente al trámite de conciliación, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 2220 de 2022.
Para la Sala es evidente que la parte accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción que considere competente para exponer estos argumentos; así mismo cuenta con la posibilidad de acudir de nuevo a la conciliación con el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO; sin embargo, omitió hacerlo sin justificación alguna, sin que pueda pretender suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que si consideraba que los autos demandados dejaran de tener efectos, cuenta aún con los mecanismos mencionados, siendo escenarios idóneos para ello.
Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional10 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión del SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META de 29 de mayo de 2025 que denegó el amparo y en su lugar declarará la improcedencia del amparo solicitado por carecer del requisito general de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, y en su lugar DECLARAR la improcedencia de solicitud de amparo de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de octubre de 2025. 23 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01 Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.