Micelio
11001031500020220248501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-10-20

Radicación interna: 8980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Chipiaje Fuentes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02485-01 Accionante: María Chipiaje Fuentes Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad.

Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto sustantivo, fáctico y procedimental. Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia para conceder el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 3 de mayo de 2022[1] la señora María Chipiaje Fuentes, mediante apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por el Tribunal Administrativo del Meta al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, en el asunto de reparación directa con radicado núm. 50001-33-33- 002-2013-00203-02, en tanto declaró su falta de legitimación en la causa por activa. 2.- Hechos 2.1.- El 25 de junio de 2011 en el municipio de Cumaribo (Vichada), José Honorio Gómez Chipiaje murió como consecuencia de una granada lanzada por un soldado profesional del Ejército Nacional. 2.2.- El 25 de abril de 2013 el grupo familiar[4] de la víctima interpuso demanda de reparación directa[5] en contra del Ejército Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales causados con la muerte del señor Gómez Chipiaje. 2.3.- En primera instancia el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019[6] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juzgado declaró la responsabilidad de la entidad demandada al encontrar que la muerte de José Honorio Gómez Chipiaje fue causada con un arma de dotación oficial por parte de un agente del Estado y, en consecuencia, la condenó al pago de una indemnización por los perjuicios morales causados a los progenitores y a los hermanos del fallecido.

No obstante, se negaron los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ya que la víctima asistía al colegio y no se acreditó que ejerciera una actividad productiva, así como tampoco se acreditó la dependencia económica de la madre, única demandante a favor de quien se pidió esa indemnización. 2.4.- La parte demandante presentó recurso de apelación[7] en el que solicitó se modificara la sentencia de primera instancia y se reconocieran los perjuicios materiales por lucro cesante, al considerar que debía aplicarse la presunción de que la víctima, por ser mayor de edad, devengaba un salario mínimo y contribuía al sostenimiento de su familia.

En todo lo demás, solicitó que se confirmara la providencia. 2.5.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 21 de octubre de 2021[8], mediante la cual modificó la decisión del a quo al encontrar que no estaba probado el parentesco de María Chipiaje Fuentes con el fallecido, por lo que la demandante carecía de legitimación en la causa para demandar, de manera que reconoció la indemnización por perjuicios morales al padre y hermanos, pero negó la indemnización por lucro cesante. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en lo siguiente: 3.1.- Defecto sustantivo, en tanto desconoció las normas sobre recurso de apelación y los límites que se imponen al juez de segunda instancia, pues al revocar la indemnización reconocida en primera instancia a favor de María Chipiaje Fuentes olvidó el principio de non reformatio in pejus previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, según el cual el juez de segunda instancia no puede analizar aspectos no propuestos en el recurso de apelación, así como tampoco puede desmejorar la situación del apelante único. 3.2.- Defecto fáctico, al considerar que no se acreditó el parentesco de la madre de la víctima, a pesar de que con la demanda se aportó el registro civil de nacimiento de José Honorio Gómez Chipiaje, en el cual consta que su progenitora es “María Chipiaje”, que registra como “indocumentada”, miembro de la comunidad indígena “Sikuani” del municipio de Cumaribo, quien para la fecha en que se expidió el registro civil no había tramitado su documento de identidad.

Explicó que en el documento consta solo uno de los apellidos de la demandante, porque quien suscribió el certificado así lo anotó, sin que se conociera esa situación, pues la interesada no sabe leer ni escribir y para la época la Registraduría Nacional del Estado Civil no había implementado programas de enfoque diferencial. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Tribunal Administrativo del Meta que profiera una nueva sentencia que atienda el principio de la non reformatio un peius, preservando los aspectos que resultaron favorables al apelante único en la sentencia de primera instancia, incluido el daño moral reconocido. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- Mediante auto del 9 de mayo de 2022[9] la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción tuitiva, vinculó como terceros interesados al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al grupo familiar y dispuso su notificación. 5.2.- El Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio solicitó[10] que se negaran las pretensiones o, en su defecto, se rechazaran por improcedentes, por considerar que se ciñó a las normas constitucionales, legales y a las reglas jurisprudenciales sobre la materia.

Recalcó que no existe una transgresión a los derechos fundamentales invocados. 5.3.- El Tribunal Administrativo del Meta sostuvo[11] que la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por ese despacho en el proceso ordinario. Indicó que, pese a las condiciones de la demandante, en el proceso de reparación directa no se realizó ningún esfuerzo probatorio por esclarecer las imprecisiones del registro civil de la víctima y acreditar el vínculo que la demandante tenía con aquella, de manera que los argumentos presentados en esta causa buscan subsanar las falencias probatorias en las que incurrió la parte actora dentro del trámite ordinario. 5.4.- El Ejército Nacional y los demás integrantes de la parte actora en el proceso de reparación directa guardaron silencio. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- La Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, mediante fallo del 25 de agosto de 2022[12], negó el amparo solicitado por no encontrar acreditados los defectos alegados. 6.2.- Respecto al defecto sustantivo, que se refiere al desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, sostuvo que si bien el juez de segunda instancia no debe agravar la situación del apelante único, lo cierto es que existen excepciones, entre ellas, eventos que configuran una irregularidad procesal, que deben ser decretadas de oficio, así impliquen una desmejora para los intereses del apelante único. 6.3.- Explicó que, conforme con las sentencias de unificación del 9 de febrero de 2012 y 6 de abril de 2018 de esta Corporación, al estudiarse el alcance del recurso de apelación, el juzgador tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante.

Por ende, al encontrar que la señora María Chipiaje Fuentes carecía de legitimación, no se observaba extralimitación de la competencia del juez de segunda instancia. 6.4.- En relación con el defecto fáctico por la indebida valoración del registro civil de nacimiento, adujo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar el vínculo que acreditaba su interés en el proceso, ni realizó esfuerzo alguno por esclarecer la confusión existente en cuanto al parentesco de la demandante.

Por el contrario, guardó silencio y el Tribunal hizo un análisis integral de las pruebas que obraban en el expediente. 6.5.- Se puso de presente que en la audiencia inicial el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, frente a lo cual la parte actora interpuso recurso de reposición, que fue tramitado como de apelación. El Tribunal Administrativo del Meta resolvió de forma favorable al recurrente, pues dispuso que si el registro no tenía toda la información de la madre, el Juez debía solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informara el documento de identidad de la señora María Chipiaje Puentes. 6.6.- Explicó que, en efecto, se ofició a la Registraduría Nacional para que allegara el registro civil de “María Chipiaje” y en la respuesta se relató que se encontró información de María Chipiaje Fuentes y María Chipiaje López, pero no de María Chipiaje Puentes.

Manifestó que si bien en el registro civil de nacimiento de José Honorio Gómez Chipiaje no constaban más datos de la madre, en el registro civil de nacimiento de los hermanos aparecía que su madre es María Chipiaje López. 6.7.- Trajo a colación la sentencia T-107 de 2019, conforme con la cual la Corte Constitucional revisó una acción de tutela en la que se alegó que el juez de segunda instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto por exigir el registro civil como única prueba válida del parentesco para efectos de la legitimación en la causa.

En dicha providencia, la Corte negó el amparo por considerar que la parte demandante incumplió la carga de la prueba, sin que existiera justificación para ello, pues no aportó los registros civiles. Indicó que la exigencia del registro civil de nacimiento es razonable incluso para las comunidades indígenas. 6.8.- Por último, sostuvo que el registro civil aportado por la parte demandante no resultaba suficiente, ya que no contaba con los datos completos para identificar a la madre.

Adujo que si bien era cierto que para la fecha de inscripción del registro civil de la víctima directa (24/12/1991), María Chipiaje no contaba con cédula de ciudadanía, pues esta fue expedida en una fecha posterior (31/10/1994), la parte actora pudo solicitar la corrección del registro civil de nacimiento, o pudo aportar prueba alternativa que permitiera tener certeza sobre el vínculo de parentesco, o esclarecer la situación. 7.- Razones de la impugnación 7.1.- En contra de la decisión antes expuesta la accionante presentó escrito de impugnación[13] en el cual manifestó que no se tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues hubo un exceso ritual manifiesto respecto de la legitimidad por activa.

Explicó que se anexó con la demanda el registro civil de nacimiento del señor José Honorio Gómez Chipiaje, donde figura como progenitora la señora María Chipiaje y su identificación como “indocumentada”. Resaltó que es una persona sin escolaridad, perteneciente a la etnia indígena Sikuani, con asiento en el municipio de Cumaribo (Vichada). 7.2.- Puso de presente que para la época del registro civil de nacimiento del hijo (30 de marzo de 1991), ella aún no había tramitado su documento de identidad ni suscribió el acta de nacimiento, pues no sabe leer ni escribir.

Explicó que el funcionario omitió el segundo apellido de la madre que es Fuentes, sin que le pueda ser imputada esa situación, pues sus condiciones personales, sociales y de entendimiento no le permitieron verificar lo consignado respecto a su nombre y apellidos. 7.3.- Adujo que la cédula de ciudadanía le fue expedida en 1994, cuando tenía 33 años de edad y en la cual se deja constancia de “No firma”.

Reiteró que en el poder otorgado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada) para adelantar el proceso ordinario, se constata que fue presentado por María Chipiaje Fuentes, datos que coinciden con el poder otorgado para incoar el presente amparo. 7.4.- Manifestó que es un hecho notorio que en los pueblos indígenas no es parte fundamental de su tradición, cosmovisión y cultura la aplicación del Decreto 1260 de 1970 sobre estado civil.

Adujo que son sujetos de especial protección constitucional y, en relación con la acreditación del estado civil de las comunidades indígenas, citó la sentencia T-247 de 2016, conforme con la cual la no presentación de un registro civil no puede ser argumento suficiente para que un operador jurídico concluya que no existe parentesco o que los apellidos de los accionantes no coinciden. 7.5.- Concluyó con el argumento de que se debe aplicar un enfoque diferencial a favor de los pueblos indígenas y que no pudo alegarse durante el trámite del proceso ordinario porque fue en la sentencia de segunda instancia que fue sorprendida con una decisión desfavorable.

Argumentó que el Tribunal Administrativo del Meta podía decretar pruebas de oficio para despejar las dudas sobre la legitimidad de la demandante, pero no lo hizo. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo núm. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, pues quien reclama la protección de sus derechos fundamentales fue excluida de la indemnización reconocida en primera instancia al considerar que carece de legitimación en la causa por inconsistencias en su identificación, a pesar de ser miembro de la comunidad indígena Sikuani del municipio de Cumaribo (Vichada) y ser sujeto de especial protección constitucional. 4.2.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, ya que en contra de la providencia de segunda instancia, que modificó la decisión del a quo, no existe otro medio de impugnación. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.

En efecto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de octubre de 2021[16] y notificada el 3 de noviembre de 2021[17]. Por su parte, el amparo se interpuso el 3 de mayo de 2022[18], esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[19]. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[20], esta Colegiatura considera que se encuentra satisfecho.

Ciertamente, la parte interesada cumple con su carga de señalar las razones por las cuales la decisión judicial acusada vulnera sus derechos fundamentales. 4.5.- Adicionalmente, la solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 50001-33-33-002-2013-00203-02. 4.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentran configuradas las causales específicas denunciadas. 5.- Análisis del defecto material o sustantivo en el caso concreto 5.1.- Con relación a este defecto, la Corte Constitucional ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es; u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical–, sin justificación suficiente, pues este es obligatorio. 5.2.- Para el caso bajo estudio, la tutelante aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto porque desconoció el principio de non reformatio in pejus previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, según el cual el juez de segunda instancia no puede analizar aspectos no propuestos en el recurso de apelación, así como tampoco puede desmejorar la situación del apelante único. 5.3.- Tras revisar el caso concreto, esta Sala encuentra que en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los padres y hermanos de José Honorio Gómez Chipiaje, con ocasión de su muerte, y los condenó a pagar los perjuicios morales, pero negó el reconocimiento del lucro cesante. 5.4.- Inconforme con el reconocimiento de los perjuicios, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se reconocieran los perjuicios materiales por lucro cesante, al considerar que debía aplicarse la presunción de que la víctima, por ser mayor de edad, devengaba un salario mínimo y contribuía al sostenimiento de su familia.

En todo lo demás, solicitó que se confirmara la providencia. 5.5.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó la sentencia de unificación del 6 abril de 2018, Radicado núm. 46005, conforme a la cual modificó la decisión para declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Chipiaje Fuentes, en tanto no acreditó la calidad de madre del difunto, argumento que no fue invocado dentro del recurso de apelación. En esa medida, la tutelante aduce que el Tribunal empeoró su posición porque revocó el reconocimiento de los perjuicios morales y confirmó la negatoria del reconocimiento del lucro cesante. 5.6.- Se señala que la Sala comparte la postura del a quo constitucional, en el sentido de que las sentencias de unificación[21] de esta Corporación sobre la aplicación del principio de la non reformatio in pejus y el estudio de los aspectos comprendidos en el recurso de apelación por parte del juez de segunda instancia, concluyen que se faculta al juez para pronunciarse de forma oficiosa sobre unos temas, a pesar de no haber sido propuestos en el recurso de alzada. 5.7.- En palabras de la Sala Plena de esta Sección: “19.

Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”[22].

(Énfasis propio). 5.8.- En esa medida, esta Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, pues su interpretación no se avista arbitraria y se fundó en derecho, facultada especialmente por las sentencias de unificación, pues a pesar de no haberse propuesto en el recurso de apelación, se trata de un asunto sobre el cual el juez se puede pronunciar de oficio. 6.- Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 6.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[23].

Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 6.2.- Así, la parte actora sustentó este defecto en que el Tribunal no tuvo por acreditado el parentesco de la madre de la víctima, a pesar de que con la demanda se aportó el registro civil de nacimiento de José Honorio Gómez Chipiaje, en el cual consta que su progenitora es “María Chipiaje”, que registra como “indocumentada” y que pertenece a la comunidad indígena “Sikuani” del municipio de Cumaribo.

Explicó que en el documento consta solo uno de los apellidos de la demandante, porque quien suscribió el certificado así lo anotó, sin que se conociera esa situación, pues la tutelante no sabe leer ni escribir y para la época la Registraduría Nacional del Estado Civil no había implementado programas de enfoque diferencial. 6.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente y guarda coherencia con los supuestos fácticos del caso sub examine. 6.4.- Pues bien, el Tribunal Administrativo del Meta al respecto señaló: “… el Juzgado de conocimiento ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera copia del registro civil de nacimiento de las personas que se hacen llamar “MARIA CHIPIAJE FUENTES CC No. 40.439.799 de Villavicencio;

MARÍA CHIPIAJE PUENTES CC No. 40.439.799; MARIA CHIPIAJE LOPEZ y/o MARIA CHIPIAJE, frente a lo cual obtuvo respuesta el 23 de enero de 2017, indicando que efectuada la búsqueda en la base de datos del Sistema de Información de Registro civil (SIRC), se encontró información del registro civil de nacimiento de MARIA CHIPIAJE FUENTES, Serial RCN 20088545 y MARIA CHIPIAJE LOPEZ, Serial RCN: 18664139.

De los registros civiles de nacimiento de MARIA CHIPIAJE FUENTES y MARIA CHIPIAJE LOPEZ, se colige que se trata de 2 personas totalmente diferentes, que si bien ambas nacieron en el MUNICIPIO DE PUERTO CARREÑO, VICHADA, no tienen los mismos padres y las fechas de nacimiento son distintas. (…) Empero, esta Corporación lo primero que encuentra acreditado es que a pesar que en el poder, la demanda e inclusive, en la sentencia de primera instancia, se indicó como Madre del occiso – JOSE HONORIO GÓMEZ CHIPIAJE – a la señora MARIA CHIPIAJE PUENTES, se tiene que con la presentación personal del poder, en este caso, efectuado ante el SECRETARIO del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMARIBO – VICHADA, se hizo constar que este había sido presentado por MARIA CHIPIAJE FUENTES.

Clarificado que el nombre de la demandante es MARIA CHIPIAJE FUENTES y respecto de su calidad de madre que alega tener, encuentra la Sala que no se logra tener certeza de su parentesco con el fallecido JOSE HONORIO GÓMEZ CHIPIAJE. Lo anterior, tiene sustento en que tal como se indicó en el cuadro realizado de manera precedente, en el registro civil de nacimiento de JOSE HONORIO GÓMEZ CHIPIAJE, aparece como nombre de la Madre: MARÍA CHIPIAJE y sin número de identificación, pues allí se realizó la anotación: indocumentada.

En la demanda si bien se manifestó que los señores JOSÉ HONORIO GÓMEZ ORTIZ y MARÍA CHIPIAJE PUENTES han vivido juntos por más de veinticinco (25) años, como marido y mujer, en el MUNICIPIO DE CUMARIBO (VICHADA) y que dentro de esa unión marital de hecho nacieron YILUTH AZARI GOMEZ CHIPIAJE, JUAN MANUEL GOMEZ CHIPIAJE, JOSE HONORIO GOMEZ CHIPIAJE (q.e.p.d.) y LUCIO MAURICIO GOMEZ CHIPIAJE; se advierte que ello no guarda congruencia con lo consignado en los registros civiles de nacimiento de YILUTH AZARI GOMEZ CHIPIAJE y JUAN MANUEL GOMEZ CHIPIAJE, pues allí aparece como Madre: MARIA CHIPIAJE LÓPEZ y no, MARIA CHIPIAJE FUENTES, siento esta última la demandante y quien alega ser la madre del occiso dentro del proceso de la referencia. En este punto de la discusión, cobra relevancia el hecho de que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL haya indicado la existencia de registro civil de nacimiento tanto de MARIA CHIPIAJE LÓPEZ, como de MARIA CHIPIAJE FUENTES y tal como lo precisó la Sala en párrafos anteriores, se colige que se trata de dos personas completamente diferentes, pero ambas nacidas en el Municipio de PUERTO CARREÑO, VICHADA.

(…) En conclusión, la señora MARIA CHIPIAJE FUENTES alegó la calidad de MADRE de JOSE HONORIO GOMEZ CHIPIAJE, pero al analizar no solo el registro civil de este último sino el de sus hermanos, no es posible determinar que MARIA CHIPIAJE, quien aparece como MADRE en el registro civil de nacimiento de JOSE HONORIO GOMEZ CHIPIAJE, sea la misma MARIA CHIPIAJE FUENTES que actúa como demandante, dentro del proceso de la referencia”[24]. 6.5.- Lo anterior da cuenta de que la autoridad judicial accionada sí valoró el material probatorio que obraba en el expediente y del análisis efectuado encontró que la parte actora no cumplió con la carga demostrativa sobre el parentesco, por lo que se trata de una decisión razonable para el caso. 7.- Con independencia de lo antes referido, la Sala analizará si en el caso bajo estudio tiene lugar el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el que, a pesar de no haberse denunciado, de los argumentos de la impugnación puede colegirse en tanto aquellos se centran en que no se tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas por parte del convocado a la hora de definir la legitimación en la causa por activa de la accionante. 8.- Análisis del defecto procedimental en el caso concreto 8.1.- La Corte Constitucional[25] ha señalado que el defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que rigen el procedimiento establecido para la resolución de una controversia judicial o por un apego irrestricto a las reglas procesales, de manera que se obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales.

Así, se ha identificado que la autoridad judicial puede incurrir en este defecto bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto[26] y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[27]. 8.2.- En relación con el tema probatorio, específicamente, frente a los deberes de los jueces como directores del proceso, la jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite[n] decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración”[28]. 8.3.- En tales términos, si se omite el decreto oficioso de pruebas, se pasa por alto una actuación procesal imprescindible para despejar puntos oscuros de la controversia y se instrumentalizan las ritualidades propias de cada juicio de una forma contraria al derecho al acceso a la administración de justicia[29], tiene lugar el vicio analizado. 8.4.- En tales términos, se ha precisado que en el evento en el que se alega la configuración de un defecto procedimental, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, también se debe verificar la observancia de los siguientes presupuestos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad;

(ii) que el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el proceso, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales”[30]. 9.- Análisis del caso concreto 9.1.- En el caso sub examine, esta Sala encuentra acreditado el exceso ritual manifiesto por dos razones.

Por un lado, el Tribunal Administrativo del Meta omitió dar aplicación al artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a la facultad del magistrado ponente de decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, teniendo en cuenta que había dudas sobre la legitimación en la causa por activa.

Por el otro lado, omitió ponderar la exigencia del registro civil de nacimiento en tratándose de miembros de una comunidad indígena y sujetos de especial protección constitucional. 9.2.- En el caso concreto, la parte interesada allegó registro civil de nacimiento de la víctima[31] con fecha del 30 de marzo de 1991, en el cual aparece como madre la señora María Chipiaje, únicamente con un apellido y con identificación indocumentada.

También se evidencia que la fecha de inscripción es del 24 de diciembre de 1991, mientras que la cédula de ciudadanía de la señora se expidió el 31 de octubre de 1994, lo que muestra que la tutelante tardó varios años en tramitar este documento. 9.3.- Asimismo, en la cédula de ciudadanía[32] de la tutelante, aparece “NO FIRMA”, lo que refleja que en efecto la señora no sabe leer ni escribir.

También se encontró que la víctima pertenecía a la comunidad étnica Sikuani[33], nativo de la comunidad Villa Monforth del resguardo indígena San Luis del Tomo del municipio de Cumaribo (Vichada) y que su madre nació en la comunidad Jajaraba en el corregimiento de Cumaribo (Vichada)[34]. 9.4.- A parte de eso, con ocasión de la prueba de oficio decretada en primera instancia, la Registraduría Nacional del Estado Civil reportó información sobre el registro civil de nacimiento de dos señoras: María Chipiaje Fuentes y María Chipiaje López[35]. 9.5.- De lo anterior se tiene que, la tutelante cumplió con su carga de allegar el registro civil de nacimiento, pero, es claro que existe un punto oscuro referente a si la demandante María Chipiaje Fuentes es la madre de la víctima y la legitimada para recibir la indemnización por los perjuicios ocasionados.

De ahí que, la autoridad judicial demandada renunció de forma consciente a la verdad jurídica, pese a que tenía la facultad de decretar una prueba de oficio para esclarecer este punto. 9.6.- Para la Corte Constitucional[36], la facultad oficiosa del juez para esclarecer dudas que se presenten en el proceso no es más que una forma de alcanzar los fines esenciales del Estado, esto es, materializar los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Tanto así, que el decreto de oficio de pruebas no es una facultad potestativa del juez, sino un deber legal, que buscar alcanzar la verdad real[37] y la efectividad del derecho sustancial[38]. 9.7.- En consonancia con lo anterior, el Tribunal debió decretar una prueba de oficio porque (i) existía la necesidad de precisar un punto oscuro de la controversia, (ii) el artículo 213 del CPACA consagra que para el esclarecimiento de la verdad se pueden decretar pruebas de oficio y (iii) su inactividad aparta por completo a la señora María Chipiaje de la posibilidad de tener una justicia material. 9.8.- Ahora bien, en cuanto al requisito de presentar un registro civil para acudir a la resolución de litigios, la Corte Constitucional[39] considera que, los pueblos indígenas tienen la carga de realizar el registro cuando pretendan demostrar su estado civil, su nombre o sus relaciones de parentesco por fuera de su comunidad.

No obstante, este requisito debe ser ponderado caso por caso, pues se debe analizar si el Estado puso a disposición de los individuos la infraestructura y medidas necesarias para permitir su registro[40]. 9.9.- En tratándose de miembros de comunidades indígenas, conforme lo señalado en la sentencia T-107 de 2019[41], el juez debe permitir la presentación de mecanismos alternativos para probar de manera certera el parentesco, como la prueba de ADN, que incluso puede ser decretada de oficio, siempre y cuando los demandantes expliquen y prueben durante el proceso, al menos sumariamente, la razón por la cual se encuentran en imposibilidad de aportar la prueba formal del registro civil. 9.10.- Si bien en el proceso objeto de estudio sí se aportó el registro civil de nacimiento de la interesada, que es la prueba idónea para demostrar el parentesco con el fallecido, tal documento no lo aclaró, por lo que lo procedente era decretar de oficio la prueba de ADN, pues estaba acreditado en el proceso que los sujetos en cuestión son miembros de una comunidad indígena, que la tutelante no sabe leer ni escribir y que estaba en imposibilidad de conocer las divergencias entre el registro civil de nacimiento de la víctima y su cédula de ciudadanía. 9.11.- De ahí que, la inexactitud del registro civil de nacimiento aportado no puede ser argumento suficiente para concluir que no existe parentesco, dado que se desconoce que este asunto reviste otro tipo de problemas jurídico-constitucionales de mayor envergadura, relacionados con derechos y principios constitucionales fundamentales, como la diversidad étnica y cultural (art. 7º C.P.), el pluralismo (art. 1º C.P.) y pretender una reparación de perjuicios. 9.12.- Por último, en relación con los demás presupuestos para que se configure el defecto procedimental señalados por el máximo Tribunal Constitucional y anotados en el numeral 8.4. de esta providencia, se encuentran acreditados así: (i) No hay otra oportunidad para corregir la irregularidad, pues se reprocha la sentencia de segunda instancia;

(ii) El yerro tiene incidencia en la decisión, en tanto impide reconocer la indemnización de perjuicios en favor de la interesada; (iii) En el proceso se discutió el asunto cuando el Tribunal resolvió el recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa y (iv) La decisión del Tribunal implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque impide a la tutelante alcanzar el derecho sustancial. 9.13.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que para solucionar el caso en concreto no tuvo en cuenta las circunstancias especiales de la demandante ni la facultad de decretar de oficio la prueba de ADN para esclarecer el parentesco y, así, alcanzar la verdad material. 9.14.- Por ende, esta Subsección revocará la decisión de primera instancia para conceder el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 21 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo del Meta y le ordenará que decrete de oficio la prueba de ADN, según los requerimientos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar si la señora María Chipiaje Fuentes es la madre de José Honorio Gómez Chipiaje y que, posteriormente, profiera una nueva sentencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 25 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora María Chipiaje Fuentes.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de reparación directa proferida el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso con radicado núm. 50001-33-33-002-2013-00203-02.

TERCERO: ORDENAR al magistrado ponente del proceso de reparación directa con radicado núm. 50001-33-33-002-2013-00203-02 que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, decrete de oficio la prueba de ADN, según los requerimientos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar si la señora María Chipiaje Fuentes es la madre de José Honorio Gómez Chipiaje y, una vez recaudado el material probatorio, profiera una nueva sentencia.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de voto Cfr. Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01 ----------------------- [1] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 49664AB9D94B2A7C 48169B3C249405E4 DD3A1CFD0FCC1129 489F64EAF47FB2FC. [2] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 465D336BF5E481CC 8DFE1330FBBAD990 B644EF7CA4BD6374 11BBE18D654BE096. [3] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 910CBA98AE0A44AE 5D2A4551F2BCB1B0 AF92D2A40D2C4610 2FC058DF6E8B445C. [4] José Honorio Gómez Ortíz (Padre), María Chipiaje Puentes Lucio (Madre), Mauricio Gómez Chipiaje, Juan Manuel Gómez Chipiaje y Yiluth Axari Gómez Chipiaje (Hermanos). [5] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado B7F7AD0CB75E3358 ADD8097B4484EE5C B1CC1FA1356E3F5B 151FE69837E1A510, “15_110010315000202202485001RECIBEPRUEBAS20220512150130”, págs. 5 a 15. [6] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado B7F7AD0CB75E3358 ADD8097B4484EE5C B1CC1FA1356E3F5B 151FE69837E1A510, “15_110010315000202202485001RECIBEPRUEBAS20220512150130”, págs. 205 a 214. [7] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado B7F7AD0CB75E3358 ADD8097B4484EE5C B1CC1FA1356E3F5B 151FE69837E1A510, “15_110010315000202202485001RECIBEPRUEBAS20220512150130”, págs. 217 a 220. [8] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado C358D67F9B738DD3 67F9DDFDECCB9AFB 02FAFAAF2C8CC7B9 F1D06E93B2F6DA46, págs. 32 a 46. [9] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 4, certificado 465EA6A22CC6B4DE F489631A1DD8B4EF 3AD96B124AF29364 8670F94CEAA24A88. [10] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 10, certificado B08B7B7F8BBF9C1A 382AB1942ECCB0CA E908426E574B696D 8A84C92DEA7B7BC1. [11] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 11, certificado B367DF82C0A09589 E1ED5C704F7CF4E4 405056A4BBE82BAE C082CEE2680DE8C4, pdf “29_110010315000202202485002RECIBEMEMORIAL20220519092628”. [12] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 25, certificado EDFA7493D70C8B32 A6DDA5942CF66310 B5D08A8625CFB3CB 103F07967FB8CD58. [13] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 31, certificado 03D084121A2F4219 9569119A0EC9DD96 18129EBFBA441599 849DC5D615853628, pdf “53_110010315000202202485002RECIBEMEMORIAL20220929133420”. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado C358D67F9B738DD3 67F9DDFDECCB9AFB 02FAFAAF2C8CC7B9 F1D06E93B2F6DA46, págs. 32 a 46. [17] Según consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial. [18] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 49664AB9D94B2A7C 48169B3C249405E4 DD3A1CFD0FCC1129 489F64EAF47FB2FC. [19] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [20] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.

Corte Constitucional, T-265 de 2014. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, Radicación No. 50001- 23-31-000-1997-06093-01(21060) y sentencia de 6 abril de 2018, Radicación No. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 6 abril de 2018, Radicación No. 05001- 23-31-000-2001-03068-01(46005). [23] De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [24] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado C358D67F9B738DD3 67F9DDFDECCB9AFB 02FAFAAF2C8CC7B9 F1D06E93B2F6DA46, págs. 39 a 42. [25] Sentencia SU-061 de 2018. [26] Cuando la decisión judicial “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

Corte Constitucional, sentencias T- 429 de 2011, T-352 de 2012 y T-398 de 2017. [27] Cuando la providencia judicial «“[…] utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, […] cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”».

Corte Constitucional, sentencias T-429 de 2011 y T-398 de 2017. [28] T-591 de 2011 y T-363 de 2013. “…pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos”. [29] T-591 de 2011, T-599 de 2009, T-386 de 2010 y T-327 de 2011. [30] T-264 de 2009, SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. [31] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado B7F7AD0CB75E3358 ADD8097B4484EE5C B1CC1FA1356E3F5B 151FE69837E1A510, pdf “01.

CUADERNO 1a INSTANCIA 50001333300220130020300”, pág. 21. [32] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 8BD3C3CA9508F311 99B724A621AE1CEE 9ADDAC83B2DB1D37 7A5762D8AD352236. [33] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado B7F7AD0CB75E3358 ADD8097B4484EE5C B1CC1FA1356E3F5B 151FE69837E1A510, pdf “01.

CUADERNO 1a INSTANCIA 50001333300220130020300”, pág. 30. [34] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado B7F7AD0CB75E3358 ADD8097B4484EE5C B1CC1FA1356E3F5B 151FE69837E1A510, pdf “01. CUADERNO 1a INSTANCIA 50001333300220130020300”, pág. 136. [35] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado B7F7AD0CB75E3358 ADD8097B4484EE5C B1CC1FA1356E3F5B 151FE69837E1A510, pdf “01.

CUADERNO 1a INSTANCIA 50001333300220130020300”, págs. 134 a 138. [36] T-363 de 2013. [37] T-264 de 2009, T-893 de 2011 y T-213 de 2012. [38] T-654 de 2009, en la cual la Corte señaló que si bien puede suceder que el deber del juez de decretar pruebas de oficio no está enunciado puntualmente y en abstracto en la Constitución o en la ley, en determinados casos concretos es posible advertir que la Constitución obliga al juez a decretar esas pruebas de oficio, lo anterior pues, “la fuente específica de ese deber sería, entonces, la fuerza normativa de los derechos fundamentales, que en ocasiones demandan una participación activa del juez en su defensa y protección efectiva.” [39] T-107 de 2019.

“A pesar de ello, por la enorme trascendencia que tiene el registro civil, al punto de reconocer derechos de carácter fundamental, cuando sus integrantes pretendan hacer oponible al Estado, y terceros e incluso de otras comunidades, el estado civil y sus componentes, no están exentos del cumplimiento de la carga de realizar el registro. En este sentido, cuando pretendan demostrar su estado civil, su nombre o sus relaciones de parentesco por fuera de su comunidad, deberán siempre acudir a las vías institucionales, es decir, registrarse haciendo uso de los instrumentos de enfoque diferencial o tradicionales que han sido puestos a su disposición por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. [40] T-107 de 2019.

“Ahora bien, ninguna regla de esta índole puede ser categórica o incondicional, pues nadie está obligado a lo imposible, razón por la cual la exigencia de un registro civil para acudir a los instrumentos estatales, particularmente de resolución de litigios y controversias, debe ser ponderada caso por caso cuando se trate de miembros de comunidades indígenas, de forma tal que los operadores jurídicos estarán en la tarea de analizar si efectivamente el Estado puso a disposición de los individuos o accionantes pertenecientes a una comunidad indígena reconocida, la infraestructura y las medidas necesarias para permitir su registro; es decir, que dicha inscripción en el registro, atendiendo las circunstancias particulares, haya resultado materialmente posible, sin significar esfuerzos desproporcionados que, por consiguiente, no resultan exigibles.

Esto teniendo en cuenta que las cargas para el acceso a la justicia, particularmente las probatorias, para ser constitucionales, deben ser realizables y no un imposible”. [41] “19. En efecto, en tratándose de miembros de comunidades indígenas, la no presentación de un registro civil o una cédula de ciudadanía no puede ser argumento suficiente para que un operador jurídico concluya que no existe parentesco o que los apellidos, como elemento integral del nombre, de los accionantes no coinciden y por ende no pertenecen a una misma familia o a una determinada comunidad.

En este sentido, se deberá constatar que el Estado puso a su disposición mecanismos oportunos para que pudieran haberse registrado y, por consiguiente, la ausencia de registro constituye la no ejecución de una carga que era efectivamente realizable. En caso de concluir que el Estado no puso a disposición de dicha comunidad los mecanismos que permitieran adecuadamente cumplir con esta carga, el juez deberá permitir la presentación de mecanismos alternativos para probar de manera certera elementos tan importantes como el parentesco, verbigracia la prueba de ADN, que podrán ser decretados incluso de oficio, para garantizar no solo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino el pluralismo que protege el multiculturalismo, y los derechos de las comunidades indígenas, la personería jurídica de sus integrantes e incluso otra serie de prerrogativas iusfundamentales que variarán dependiendo de las pretensiones que los hayan llevado a acudir a los jueces, como por ejemplo: el derecho fundamental al mínimo vital o pretender una reparación integral de perjuicios.

Lo anterior, siempre y cuando se evidencie que los demandantes explicaron y probaron durante el proceso, al menos sumariamente, la razón por la cual se encuentran en la imposibilidad de aportar la prueba formal del registro civil”.