Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02597-00 Demandante: LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ MORÓN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Admite tutela AUTO 1.
El día 15 de mayo de 2023, la señora Luz Estella Rodríguez Morón presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla, Consejo Superior de la Judicatura y Tomás Rafael Padilla Pérez. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital y al trabajo. 2.
Inicialmente, el presente proceso fue asignado a la Corte Suprema de Justicia para su admisión. Sin embargo, esa alta corporación, mediante auto del 16 de mayo de 2023, remitió el expediente al Consejo de Estado porque consideró que de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) esta corporación debía conocer de la presente acción de tutela al ser la parte actora una funcionaria de la jurisdicción ordinaria. 3.
La accionante estimó vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión a la emisión de una resolución por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se designó de manera definitiva al señor Tomás Rafael Padilla Pérez como titular del Juzgado Tercero Promiscúo Municipal de Malambo. En sentir de la actora, esta situación le generó una afectación a sus derechos fundamentales al no ser considerada para la reubicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de encontrarse en una situación de estabilidad laboral reforzada por estar en condición de pre-pensionada.
Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela al ser el Consejo Superior de la Judicatura una de las autoridades accionadas y porque la parte actora es una funcionaria de la jurisdicción ordinaria.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 5. En virtud de lo anterior, se tendrá como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Superior de Barranquilla, Consejo Superior de la Judicatura y al señor Tomás Rafael Padilla Pérez1. Igualmente, se dispondrá la vinculación como terceros con interés del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.
Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De la solicitud de la medida provisional 6. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: ORDENAR al Tribunal Superior de Barranquilla la no confirmación del nombramiento en propiedad por traslado del señor Tomás Rafael Padilla Pérez hasta tanto la justicia decida la presente acción. 7.
Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. 1 Se vinculada en calidad de Juez Tercero Promiscúo Municipal de Malambo. Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 8. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 9. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i. Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii.
Que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 10. La medida provisional solicitada en este caso consiste en ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla que no confirme el nombramiento en propiedad del señor Tomás Rafael Padilla Pérez en el Juzgado Tercero Promiscúo Municipal de Malambo.
La parte demandante teme que, en caso de que se confirme el nombramiento, esto pueda generar una afectación a sus derechos debido a su situación especial, ya que cuenta con 56 años de edad y no ha cumplido con los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación. Señala que le faltan tan solo 118 semanas cotizadas y 5 meses para alcanzar la edad requerida. 11.
Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”2. 2 Auto 040 A de 2001.
Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”3.
Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante4. 12. En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 13.
La parte demandante ha fundamentado su solicitud en la necesidad de que el Tribunal Superior de Barranquilla no confirme el nombramiento en propiedad del señor Tomás Rafael Padilla Pérez en el Juzgado Tercero Promiscúo Municipal de Malambo debido a que es una mujer con estabilidad laboral reforzada al contar con 56 años y no ha cumplido con los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación, ya que le faltan únicamente 118 semanas cotizadas y 5 meses para alcanzar la edad requerida. 14.
Este despacho resalta la importancia de proteger, si es el caso los derechos fundamentales de la Señora Luz Estella Rodríguez Morón. Sin embargo, en este momento procesal no es posible acceder a la medida propuesta porque se solicita la no confirmación de un funcionario judicial de carrera en un cargo de juez de la república. En ese sentido, es necesario vincular a esta persona para determinar los fundamentos jurídicos de su traslado/nombramiento al cargo que ocupaba la señora Luz Estella Rodríguez Morón. 15.
De ese modo, no puede el despacho sustanciador ordenarle en este momento al Tribunal Superior de Barranquilla la no confirmación del nombramiento en propiedad del señor Tomás Rafael Padilla Pérez en el Juzgado Tercero Promiscúo Municipal de Malambo, sin previamente establecer los fundamentos que justificaron su traslado o nombramiento en la plaza que ocupaba la parte accionante. 16.
Aunado a lo anterior, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar. La finalidad de ello, consiste en que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo 3 Auto 039 de 1995. 4 Ibídem.
Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y se conozca la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón a la accionante y procede amparar el derecho fundamental invocado. 17.
En este sentido, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 18. Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resueltas de este trámite constitucional.
Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Luz Estella Rodríguez Morón contra el Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Superior de Barranquilla y Tomás Rafael Padilla Pérez.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Superior de Barranquilla y a Tomás Rafael Padilla Pérez. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo oficio.
En especial el despacho les solicita que aporten las resoluciones y demás documentos pertinentes en los que se fundamentó el traslado del señor Tomás Rafael Padilla Pérez al Juzgado Tercero Promiscúo Municipal de Malambo. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR como terceros con interés al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: NEGAR la solicitud de medida provisional.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la accionante por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”