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11001031500020240694700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-12-18

Radicación interna: 11174 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Omaira Arcila Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06947-00 Accionante: Omaira Arcila Hernández Se niega la solicitud de amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06947-00 Accionante: Omaira Arcila Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías / Régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG / Se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela interpuesta por Omaira Arcila Hernández contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001-33-33-002-2021-00141-01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de diciembre de 2024 Omaira Arcila Hernández presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06947-00 Accionante: Omaira Arcila Hernández Se niega la solicitud de amparo 2 de Decisión, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró la nulidad parcial del acto ficto por falta de respuesta de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la solicitud presentada por la accionante el 29 de octubre de 2020 para obtener el pago de la sanción moratoria por el retardo en el desembolso de sus cesantías. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << 1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA TERCERA DE DECISIÓN, en la sentencia proferida el día 8 de noviembre de 2024, en el expediente radicado No. 63001-3333-002-2021-00141-00, transgredió los derechos fundamentales transgredió los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la postura del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO- SALA TERCERA DE DECISIÓN, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en consonancia con amplio derrotero jurisprudencial que reconoce la responsabilidad en esta materia a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de marzo de 2019 solicitó a la Secretaría de Educación de Armenia –en su calidad de docente oficial– el reconocimiento y pago de cesantías parciales para reparación de vivienda. Mediante Resolución n.º 1437 del 22 de julio de 2020 se accedió a la solicitud, cuyo pago se hizo el 8 de octubre de 2020 a través de una consignación bancaria. 3.2.- El 29 de octubre de 2020 la accionante presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia para que se reconociera el pago de la sanción Radicado: 11001-03-15-000-2024-06947-00 Accionante: Omaira Arcila Hernández Se niega la solicitud de amparo 3 moratoria por el retardo en el desembolso de las cesantías parciales.

La entidad guardó silencio, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo. 3.3.- La actora promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto y se condenara a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 3.4.- En sentencia del 18 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad del acto administrativo ficto y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 1° de enero de 2020 hasta el 18 de septiembre de 2020, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 3.5.- La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En síntesis, sostuvo que la sanción moratoria causada a partir del 1 de enero de 2020 debe ser asumida por la entidad territorial a la cual se encuentre adscrita la docente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.6.- Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar declaró la nulidad parcial del acto ficto y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG al pago de la sanción moratoria causada desde el 11 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.

El tribunal consideró que si bien la radicación de la solicitud de las cesantías parciales se realizó con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es, el 26 de marzo de 2019, la mora inició el 10 de julio de 2019, fecha para la cual ya estaba vigente la Ley 1955 de 2019, por lo que la responsabilidad de su pago estaba en cabeza de la entidad territorial correspondiente.

Y determinó que, como en el proceso no se había demandado al municipio de Armenia ni a la Fiduciaria La Previsora S.A., debían negarse las pretensiones respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06947-00 Accionante: Omaira Arcila Hernández Se niega la solicitud de amparo 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la sentencia objeto de reproche incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y horizontal de acuerdo con el cual <<la responsabilidad del pago de la sanción moratoria del personal docente recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)>> al sostener, de manera equivocada, que la competencia para el pago de la sanción moratoria recaía en la entidad territorial. 5.- Reprocha que el tribunal hubiere considerado que la entidad llamada a responder por el pago de la sanción moratoria debía ser el Municipio de Armenia o La Fiduprevisora S.A., pues ello desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-2018 del 18 de julio de 2018 y providencias de la Sección Segunda que considera aplicables al caso, y de los tribunales administrativos de Magdalena y Caldas.

D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión (accionado) informó que el proceso fue devuelto al despacho de origen el 25 de noviembre de 2024 y remitió copia de los documentos de segunda instancia. Sin embargo, no rindió informe. 7.- El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia (tercero con interés) allegó copia digital del expediente ordinario y solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva en vista de que la accionante no presentó reproches en su contra. 8.- La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG (tercero con interés), solicitó su desvinculación del proceso y que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo y la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante.

Indicó que no se argumentaron suficientemente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- El Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Alegó que la tutela no satisface el requisito de la relevancia constitucional porque no se acreditó una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, ya que la controversia planteada es de naturaleza estrictamente económica.

Además, allegó copia del <<traslado por competencia>> a la Fiduciaria La Previsora S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06947-00 Accionante: Omaira Arcila Hernández Se niega la solicitud de amparo 5 II. CONSIDERACIONES 10.- La sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante porque no se configuró el defecto alegado.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, y se identificó el vicio o defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (sustantivo).

Además, porque los reproches formulados por la actora en sede de tutela no fueron abordados ni resueltos dentro del proceso ordinario, en tanto surgieron con ocasión de la sentencia de segunda instancia; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 12 de noviembre de 2024 y la tutela se interpuso el 18 de diciembre de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. El tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al determinar que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías es la entidad territorial 12.- El tribunal determinó que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG era responsable únicamente por la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019 en virtud del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aplicable al caso de la accionante porque para el momento en que feneció el plazo de los 45 días hábiles para efectuar el pago –el 10 de julio de 2019– ya se encontraba vigente dicha norma, que establece que el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías es responsabilidad de la entidad territorial. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06947-00 Accionante: Omaira Arcila Hernández Se niega la solicitud de amparo 6 13.- Si bien la accionante alega que, con esa tesis, el tribunal accionado desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012-2018 del 18 de julio de 2018, la sala advierte que, por un lado, el tribunal se refirió ampliamente a esa providencia en la sentencia objeto de tutela para determinar la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor de la accionante, teniendo en cuenta el cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción. 14.- La sala no encuentra que lo sostenido por el tribunal <<contradiga de manera directa>> el precedente jurisprudencial sentado con esa sentencia de unificación porque en ella no hubo un pronunciamiento sobre la aplicación de la Ley 1955 de 2019.

Además, dicha sentencia fue proferida en una fecha anterior a la publicación de la Ley 1955 de 2019, la cual introdujo como entidad responsable del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales. 15.- De igual forma, la accionante alega el desconocimiento de otras sentencias proferidas por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación que no tienen identidad fáctica con su caso, como lo alega.

Aunque sostiene que la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por la Subsección A, fue desconocida por el tribunal accionado y que esta trata de <<un caso con contornos fácticos idénticos>>, lo cierto es que en aquel caso no se acreditó la falta de diligencia de la entidad territorial y fue por esa razón que la sanción fue impuesta en su totalidad a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 16.- Sumado a lo anterior, se advierte que la accionante, a pesar de que alega haber presentado la reclamación para solicitar el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales tanto a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG como al Municipio de Armenia, omitió presentar la demanda contra el municipio y la dirigió solamente contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, y, en ese sentido, dicha omisión no se puede subsanar por vía de la acción de tutela. 17.- Finalmente, se negarán las solicitudes de desvinculación formuladas por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y La Fiduprevisora S.A., toda vez que esas entidades fueron vinculadas al proceso en calidad de terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06947-00 Accionante: Omaira Arcila Hernández Se niega la solicitud de amparo 7 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo presentada por Omaira Arcila Hernández.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y La Fiduprevisora S.A.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto