Demandante: Carlos Augusto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA diecinueve (19) junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03135-00 Demandante: CARLOS AUGUSTO RUIZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO.
Tema: Tutela contra providencia judicial - Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Carlos Augusto Ruiz1, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión2 en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al «principio de favorabilidad».
El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión a las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 26 de julio de 2024 y el 28 de febrero de 2025, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-004- 2021-00207-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: 1 Índice 01 Aplicativo Samai reparto y radicación del proceso realizadas el viernes, 23 de mayo de 2025 con secuencia: 4875 2 Magistrados Ronald Otto Cedeño Blume, Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Augusto García Muñoz Demandante: Carlos Augusto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «.1. tener en cuenta el servicio militar obligatorio estatuido en el artículo 40 de la ley 48 de 1993, hoy artículo 45 de la ley 1861 de 2017, para la suma en la presente pensión de vejez de alto riesgo y obtener la mesada 14. 2.
Ordénese proferir nueva sentencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta el servicio militar del 03 de agosto de 1989 hasta el día 30 de julio de 1990 total 360 días,y los 20 años de servicio certificados como servidor público al servicio en el INPEC, fue del día 01 de enero de 1992 hasta el día 31 de Diciembre de 2011, por lo tanto teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar, cumplire los 20 años de servicio el día 31 de diciembre de 2010, amparado en el artículo 40 de la ley 48 de 1993 y artículo 45 de la Ley 1861 de 2017 normativas de servicio militar, cumpliendo los requisitos del acto legislativo 01 de 2005 y poder obtener la mesada 14»3. 1.3.
Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos4 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Carlos Augusto Ruiz laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC-, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de enero de 2013, desempeñando como último cargo el de Dragoneante, Código 4114 Grado 11, en el establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí Valle del Cauca, cotizó para pensión de vejez de alto riesgo, inicialmente a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL y posteriormente ante Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES).
El accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 181764 del 21 de mayo de 2014, proferida por dicha entidad a través de la que le reconoció una pensión de vejez de alto riesgo con el 75% del promedio de los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Así mismo, la nulidad de la Resolución SUB 3300 del 12 de enero de 2021 mediante la cual se negó la solicitud de nivelación y reliquidación de la pensión de vejez de alto riesgo y el reconocimiento de la mesada 14. De igual, manera, la Resolución SUB 41452 del 17 de febrero de 2021, que confirmó la decisión anterior. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento, pretendía que se le reconociera y pagara la nivelación de la pensión con los factores salariales dispuestos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 con el último año de servicios, así como también la mesada catorce. 3 Transcripción original de la acción de tutela, incluyendo errores 4 Índices 09,010 y 011 Aplicativo Samai Demandante: Carlos Augusto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que, mediante providencia del 26 de julio de 2024, declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales y negó las demás pretensiones.
En efecto, el a quo concluyó que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 19865, la Resolución No. GNR 181764 del 21 de mayo de 2014 mediante la cual se reconoció la pensión al accionante reviste de legalidad, calculó el status pensional cuando el actor cumplió los 20 años de servicio al servicio del INPEC (desde 1992 al 2012), sin que dicho periodo se pueda sumar al de prestación de servicio militar obligatorio, dado el carácter de especificidad de la norma.
Señaló que, la discusión respecto a la reliquidación pensional se zanjó en el proceso 76001-33-33-003-2017-00100-00, por lo que se configuran los supuestos de la cosa juzgada. Por otro lado, se acreditó que el señor Carlos Augusto Ruiz, adquirió su derecho pensional el 30 de enero de 2012, por lo que no le asistía el derecho al reconocimiento de la mesada catorce, por cuanto su situación no se encontraba en las excepciones descritas en el Acto Legislativo 01 de 20056.
El accionante presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, mediante providencia del 28 de febrero de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem argumentó que, conforme a las pruebas aportadas al plenario, se logró acreditar que a través de la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida dentro del expediente 76001-33-33-003-2017-00100-00, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali analizó la legalidad de los actos administrativos anotados, concluyendo que COLPENSIONES había aplicado correctamente la normativa vigente y que el actor no había logrado demostrar qué factores salariales fueron excluidos en la liquidación de su pensión. Respecto a la mesada catorce indicó que al señor Carlos Augusto Ruíz no le asistía el derecho a su reconocimiento, toda vez que su situación no se encontraba dentro de la excepción, pues la fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la pensión superó el término dispuesto como límite establecido en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2011). 5 ARTÍCULO 96.
Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. 6. dispuso que a las personas a las cuales se cause el derecho pensional posterior a su entrada en vigencia, es decir, 25 de julio de 2005, no recibirán mesada adicional, no obstante, de acuerdo a las excepciones indicadas en el parágrafo transitorio de la norma en cita, si el monto pensional es inferior a tres (3) salarios mínimos y la causación de la prestación se da antes del 31 de julio de 2011, tendrán derecho a percibir catorce mesadas al año Demandante: Carlos Augusto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sustento de la vulneración Expuso que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente. Como yerro fáctico, adujo que en la decisión acusada no se valoraron las pruebas documentales, tales como, la certificación laboral, los formatos 1 y 2 del Ejército Nacional o en su defecto la normativa general del servicio militar.
En cuanto al error sustantivo, argumentó que se aplicó indebidamente el artículo 40 de la ley 48 de 1993, hoy artículo 45 de la Ley 1861 de 2017 que regula el tiempo de servicio militar obligatorio y el Acto Legislativo 01 de 2005. Consideró que en las decisiones cuestionadas debió tenerse en cuenta el tiempo de servicio militar para la pensión de vejez de alto riesgo, por principio de favorabilidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política para acceder a la mesada catorce, pues se tendría como fecha del status pensional el 31 de diciembre de 2010.
Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los precedentes verticales y la ratio decidendi del honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, vulnerando así, sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al principio de favorabilidad para el trabajador, en relación a la inclusión de la mesada 14.
Indicó que se desconocieron las sentencias T-477 de 2018 y T-166 de 2020 de la Corte Constitucional y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado radicado 1144 de fecha 16 de septiembre de 1998, respecto de las cuales transcribió algunos apartes 7 1.5. Trámite Mediante auto de 27 de mayo de 20258, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al tutelante9 a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión10 y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali11 en calidad accionados.
Así mismo se ordenó notificar a Colpensiones12 [demandado ordinario] como tercera con interés en las resultas del proceso. Finamente, se requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web13 de la corporación con la 7 Indice 02 Aplicativo Samai folios 9-11 del escrito de la tutela 8 Índice 04 Aplicativo Samai 9 Notificación al correo electrónico ogamogo@yahoo.com.co 10 Notificación a los correos electrónicos s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Notificación al correo electrónico adm04cali@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 13 Índice 08 Aplicativo Samai Demandante: Carlos Augusto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los posibles terceros interesados. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali14 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca15. Se limitaron a remitir el link de acceso al expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-004-2021- 00207-00. 1.6.3. Colpensiones16 La directora de acciones constitucionales de la entidad señaló que no puede atender lo solicitado por el accionante, toda vez que las pretensiones del amparo constitucional no van dirigidas contra esa administradora, motivo por el cual, manifestó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Precisó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, por lo tanto, debe declararse improcedente. En cuanto a la cosa juzgada, mencionó que, de acuerdo con la intangibilidad de las sentencias, la jurisprudencia ha estudiado las consecuencias de modificar órdenes ya ejecutoriadas, indicando que se desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.
Expuso que el trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Augusto Ruiz, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Colpensiones solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 14 Índice 09 Aplicativo Samai 15 Índice 010 Aplicativo Samai 16 Índice 011 Aplicativo Samai Demandante: Carlos Augusto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, no se accederá a lo pedido, puesto que su vinculación se dio en calidad tercero con interés, por cuanto fue la entidad demandada dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, se considera pertinente que ejerza su derecho de defensa y contradicción dentro de la acción de tutela. 2.3.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, se examinará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al «principio de favorabilidad» invocados por el señor Carlos Augusto Ruiz con ocasión a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33- 004- 2021-00207-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) requisitos generales de procedibilidad, el de relevancia constitucional, y iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201217, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Demandante: Carlos Augusto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales19. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Carlos Augusto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202223, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal24 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no 23 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 24 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Carlos Augusto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico25; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional26[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal27”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales28”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto29, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal30. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Sección Segunda, el 28 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-004-2021-00207-00/01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.
Alegó que con la decisión adoptada se incurrió en los defectos sustantivo, y violación directa de la Constitución, comoquiera que no se aplicó el principio de favorabilidad según el artículo 53 de la Carta Política pues, no se computó el tiempo de servicio militar obligatorio estatuido en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, hoy artículo 45 de la Ley 1861 de 2017 a la pensión de vejez de alto riesgo para el reconocimiento de la mesada catorce.
De lo anterior, se advierte que lo debatido por el tutelante es un asunto meramente legal que ya fue resuelto por el tribunal acusado, que confirmó la decisión del a quo de la siguiente manera: 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-128 de 2021. 29 Sentencia SU-573 de 2019. 30 Ib.
Demandante: Carlos Augusto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, respecto a la mesada 14, se advierte que este aspecto no fue objeto de análisis en el proceso anterior, razón por la cual procede el estudio de fondo de esta pretensión. Debe indicar la Sala que, en materia pensional, la causación de los derechos pensionales, como lo es la mesada, se encuentra determinada por el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización exigidos en la normatividad vigente al momento en que el afiliado reúne las condiciones para acceder a la prestación, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En este sentido, el citado precepto (inciso 8°) estableció que las personas cuyo derecho pensional se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo solo podrán recibir 13 mesadas pensionales al año, regla de aplicación general para todos los regímenes. No obstante, el parágrafo transitorio 6° del mismo Acto Legislativo contempló una excepción, señalando que quienes perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y hayan causado su pensión antes del 31 de julio de 2011, podrán recibir 14 mesadas pensionales al año. Pues bien, en el sub exámine a partir del material probatorio obrante a plenario, se acredita que el señor CARLOS AUGUSTO RUÍZ cumplió con los requisitos para acceder a su derecho pensional el 30 de enero de 2012 (momento en que adquirió su status especial13), es decir, con posterioridad a la fecha límite establecida en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2011).
Si bien -tal y como lo acotó el juez de instancia- el monto de su pensión era inferior a tres (3) salarios mínimos, su situación no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la norma, pues la fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la pensión superó el término dispuesto por el constituyente derivado. Siendo las cosas de esta manera, en aplicación estricta de la normativa vigente, la Sala concluye que no le asiste derecho al reconocimiento de la mesada 14, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, evidencia una simple inconformidad con la decisión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Sección Segunda de Decisión al negar las pretensiones de la demanda, controversia que se limita a un debate legal, toda vez que los argumentos expuestos no cuentan con la trascendencia suficiente para aplicar, interpretar o desarrollar un mandato constitucional, ya que según el criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación y aplicación errónea de las normas aplicables a la pensión de vejez de alto riesgo del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional y la obtención de la mesada catorce.
En este sentido, se hace necesario precisar que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples probabilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico31 y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales es la «correcta», 31 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015.
Demandante: Carlos Augusto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que como se indicó, ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce del proceso ordinario.
Ahora, con relación al defecto fáctico, la parte actora señaló que el tribunal accionado, en la providencia cuestionada no valoró la prueba documental aportada por el accionante, esto es, el formato de certificación laboral, y los formatos 1 y 2 del Ejército Nacional. Al respecto, la Sala observa que el ad quem al proferir el fallo cuestionado, expuso que, de las pruebas aportadas al plenario, se logró acreditar que el señor Carlos Augusto Ruiz cumplió con los requisitos para acceder a su derecho pensional el 30 de enero de 201232.
Sin embargo, consideró que no le asistía el derecho al reconocimiento de la mesada 14, toda vez que su situación no se encontraba dentro de la excepción normativa, pues la fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la pensión superó el término dispuesto a la fecha límite establecida en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2011).
Sobre la valoración del material probatorio, la Sala considera importante precisar que es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que le asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en esta sede constitucional, toda vez que su reproche atiende argumentos que ya fueron expuestos y decididos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otro lado, y si bien el accionante señaló que el tribunal accionado se apartó del precedente contenido de las sentencias T-477 de 201833 y T-166 de 202034 proferidas por la Corte Constitucional, se advierte que dichas providencias tienen efectos inter partes, por lo que la autoridad judicial accionada no se encontraba en la obligación de dar aplicación a las mismas.
Situación similar ocurre respecto al concepto radicado 1144 del 16 de septiembre de 1998, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, respecto del cual se advierte que no constituye precedente vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la ley 1437 de 201135 32 en aplicación del artículo 36 de la Ley 32 de 1986.
“Artículo 36. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad” 33 Caso en que no se tuvo en cuenta el tiempo que el accionante prestó el servicio militar obligatorio, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez 34 Caso en que Colpensiones desconoció tiempo de permanencia del accionante en Escuela de Formación Policial 35 ARTÍCULO 112.
INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.<Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.
Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. Demandante: Carlos Augusto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el análisis de la sentencia proferida por el tribunal cuestionado no es factible a la luz del cargo del desconocimiento del precedente planteado por el tutelante, además, no cuenta con la carga ius fundamental necesaria para superar el requisito de relevancia constitucional, ni tampoco se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el eludido requisito, toda vez que el tutelante se limitó a transcribir apartes de las providencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
En consecuencia, se observa que, si bien, la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la el tribunal accionado incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con la interpretación realizada por el ad quem, la valoración de las pruebas efectuadas y las conclusiones a las cuales se arribó en sede de segunda instancia, lo cual, per se, no implica una trasgresión de las mencionadas garantías.
Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial accionada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal. Entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse, ni demostrarse la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.
La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria36.
Así las cosas, y en cuanto a los defectos analizados para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la transgresión de derechos fundamentales, sus argumentos pretenden es reabrir la discusión legal y probatoria, que ya fue objeto de decisión por el juez natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 36 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Demandante: Carlos Augusto Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, se declarará improcedente la acción de tutela formulada por el señor Carlos Augusto Ruiz por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx