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11001031500020220430400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-08-08

Radicación interna: 6880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ciro Nolberto Guecha Medina, Universidad Santo Tomas Seccional Tunja·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04304 00 Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS SECCIONAL TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04304 00 Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS SECCIONAL TUNJA Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO AUTO ADMISORIO El despacho procede a estudiar la admisión del escrito presentado por la Universidad Santo Tomás – Seccional Tunja, actuando por medio de apoderado judicial, mediante el cual interpuso acción de tutela en contra de (i) la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y (ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia e igualdad”, pretendiendo que se le ordene a las mencionadas autoridades judiciales que “procedan a revocar las sentencias dictadas dentro del proceso de Reparación Directa […] con el radicado No. 25000233600020140137800/03 […] y en su lugar a dictar nueva sentencia valorando de manera adecuada la prueba aportada; pero además, declarando la responsabilidad del Estado y la obligación de reparar los daños causados a la Universidad Santo Tomás Seccional Tunja” por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera, como consecuencia de la perdida de dineros depositados en INTERBOLSA S.A. De conformidad con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo primero 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04304 00 Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS SECCIONAL TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 333 de 2021, esta Sección es competente para conocer y fallar la acción de tutela formulada en contra de: (i) la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y (ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, el despacho admitirá la acción de tutela y decretará como prueba los documentos efectivamente aportados con la solicitud, relacionados en el acápite denominado “PRUEBAS” del escrito de tutela, sin perjuicio de las que más adelante se estime necesario decretar. Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que los documentos antes referidos son suficientes para resolver las censuras formuladas en esta acción constitucional, no se accederá a la solicitud formulada por la parte actora referida a que se oficie al “Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que expida copia de la totalidad el proceso de Reparación Directa con el radicado No. 25000233600020140137800”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la presente acción de tutela, este despacho advierte lo siguiente: Sobre la solicitud de medida provisional La parte actora invocó la solicitud que a continuación se trascribe: “[…] solicito como medida provisional, se ordene la suspensión de las sentencias de reparación directa en primera instancia con el radicado Nº 25000233600020140137800, de la Universidad Santo Tomás Seccional Tunja en contra de la Superintendencia de Sociedades y Superintendencia Financiera de Colombia, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y sentencia en segunda instancia con el radicado No. 25000233600020140137803 del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A” […]”.

A este respecto, el despacho considera pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente, para proteger el derecho fundamental presuntamente afectado, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04304 00 Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS SECCIONAL TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación de éste o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que aquélla se torne más gravosa2.

Así pues, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños.

En el presente caso, la parte actora acusa al Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de vulnerar sus derechos fundamentales pues, en su criterio, las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales al interior del proceso ordinario de reparación directa con radicado número 2014-01378- 00/03 (62244), no valoraron en debida forma las pruebas aportadas.

Advierte el despacho que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora se deriva de unas providencias judiciales, proferidas en el trámite de un proceso de reparación directa que ha sido adelantado por los jueces de la causa en cada instancia, y que las sentencias acusadas se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Así las cosas, como quiera que para desvirtuar su legitimidad se requiere de un análisis riguroso por parte del juez constitucional, en orden a verificar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es claro que dicha decisión no puede proferirse en esta etapa procesal.

Aunado a ello, de la lectura de los hechos expuestos por la parte actora, no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir la posible ocurrencia de un perjuicio, ni que éste pueda calificarse como irremediable. Ello por cuanto, no se evidencia la necesidad de evitar una amenaza, ni se 2 Al respecto, ver entre otros, los autos A-031 y A-049 de 1995 (M. P. en ambos Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y A-040A de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04304 00 Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS SECCIONAL TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constata la ocurrencia de una violación de derechos fundamentales cuya agravación se deba precaver, puesto que de lo que se da cuenta es del trámite en segunda instancia de un proceso de reparación directa, cuyo resultado fue desfavorable a los intereses del actor, lo que por sí solo no genera una vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados.

En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Admitir la acción de tutela interpuesta por la Universidad Santo Tomás – Seccional Tunja, actuando por medio de apoderado judicial, en contra: (i) de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y (ii) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo: Negar la medida provisional solicitada por la parte actora.

Tercero: Notificar por el medio más expedito y eficaz a las autoridades judiciales mencionadas, que podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Cuarto: Comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación de esta acción a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidades demandadas en el proceso ordinario que cursó bajo el radicado número 2014-01378-00/03 (62244), en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que en él se adopte, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04304 00 Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS SECCIONAL TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto: Tener como prueba los documentos efectivamente aportados con la solicitud de amparo, relacionados en el acápite “PRUEBAS”, con el valor probatorio que le corresponda según la Ley.

Sexto: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión al accionante. Séptimo: Reconocer al abogado CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA, como apoderado judicial de la parte actora, en los términos del poder a él conferido, allegado con el escrito de tutela. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.