Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-00 Demandante: Carlos César Solís Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03423-00 Demandante: CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela para suministro de aseo en despacho judicial.
Trabajo en condiciones dignas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos César Solís Camelo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de junio de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Carlos César Solís Camelo pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la igualdad y de petición. A juicio del demandante, la vulneración se presenta porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, así como la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, no suministran la prestación del servicio de aseo en el despacho judicial en el que labora, como tampoco responden las peticiones que ha presentado para el efecto. 2.
Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Solicito a Usted Señor Magistrado se tutelen los derechos fundamentales AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA EN CONEXIDAD A LA SALUD, A LA IGUALDAD Y AL DERECHO A ELEVAR PETICIONES Y OBTENER RESPUESTA OPORTUNA consagrados en los artículos 25, 11, 13 Y 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y demás que encuentre a mi favor por incurrir las entidades accionadas en vulneración de los derechos fundamentales invocados al no garantizar las condiciones de higiene, salud y seguridad en mi sitio de trabajo.
SEGUNDO: Solicito a usted señor Magistrado, como protección constitucional de los derechos vulnerados, se sirva en consecuencia ORDENAR a las entidades accionadas adelantar sin más dilaciones las actividades administrativas y presupuestales tendientes a Garantizar LAS CONDICIONES DE HIGIENE, SALUD Y SEGURIDAD EN MI SITIO DE TRABAJO MEDIANTE LA REALIZACIÓN DEL ASEO O LIMPIEZA CONTINUO Y PERMANENTE EN LA SEDE DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, ubicado en la Carrera 7 No 5-33 del Municipio de Sabanalarga, Casanare.
TERCERO: Se condenan en gastos y costas a la parte demandada. 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-00 Demandante: Carlos César Solís Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Carlos César Solís Camelo se desempeña como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare).
El actor manifiesta que en la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga no se presta el servicio de aseo continuo y permanente por parte de la Dirección Seccional de Administración de Tunja – Casanare. El 27 de abril de 2023, a través del correo oficial del despacho judicial, se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá – Yopal que garantizara las condiciones de higiene, salud y seguridad, con el suministro de personal necesario para desarrollar el aseo o limpieza continuo y permanente en el sitio de trabajo.
El 18 de mayo de 2023, el señor Solís Camelo insistió en la petición del 27 de abril de 2023. El 8 de junio de 2023, el juez promiscuo municipal de Sabanalarga presentó nueva petición en el mismo sentido. 4. Fundamentos de la acción de tutela El señor Carlos César Solís Camelo manifestó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no se ha dado respuesta a las peticiones que se han presentado para que se suministre el personal que preste el servicio de aseo de manera permanente y continua en el despacho judicial.
Además, señala que la falta de aseo en el despacho judicial vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, porque al no garantizarse las condiciones mínimas de aseo, se desconocieron los factores de higiene y seguridad en el trabajo, elementos constitutivos del derecho al trabajo en condiciones dignas. Adujo que, asimismo, se vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la salud, porque la falta de aseo del despacho judicial afecta la salud de quienes allí laboran.
Finalmente, manifestó que la presente acción pretendía eliminar toda forma de discriminación que afectara el trato igualitario garantizado por la Constitución Política, puesto que las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo protegían a todos los servidores en general. En ese sentido, adujo que no era justo que otros empleados y servidores judiciales sí pudieran desempeñar sus labores en un ambiente más justo e idóneo a diferencia suya. 5.
Trámite procesal Por auto del 29 de junio de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y al encargado de la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja.
Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés, a los empleados y al funcionario del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Casanare. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 4 de julio de 20232. 2 Índice No. 12 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-00 Demandante: Carlos César Solís Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por auto del 28 de julio de 2023, el Despacho sustanciador vinculó en calidad de demandado al director ejecutivo de Administración Judicial. La Secretaría de esta Corporación practicó la notificación de la anterior providencia por correos electrónicos enviados el 2 de agosto de 20233. 6.
Intervenciones La abogada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, debido a que no vulneró ningún derecho fundamental del demandante. Fundamentó su solicitud, conforme con las razones que a continuación se resumen: Que, mediante oficio CAYOO23-24 del 27 de junio de 2023, dio respuesta a la petición del actor.
Que, conforme a la información suministrada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, el presupuesto de funcionamiento asignado a la Rama Judicial en la cuenta de adquisición de bienes y servicios para la vigencia 2023, presentó una reducción frente a lo asignado en el año 2022, generando un déficit en el presupuesto.
Que, por lo tanto, la Dirección Ejecutiva Seccional realizó ajustes en los bienes y servicios a adquirir, sin que eso afectara el funcionamiento del servicio de administración de justicia. Que no podía cubrir el servicio de prestación de aseo en todas las sedes judiciales “cubriendo únicamente las ciudades de mayor concentración de despachos judiciales, por lo cual no es posible acceder a la solicitud de brindar dicho servicio para el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare)”.
Que, sin embargo, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado, esa Dirección Ejecutiva Seccional radicó oficios del 20 de junio y DESAJTUO23-3117 del 6 de julio de 2023 ante el alcalde de Sabanalarga, con el objeto de que realizaran jornadas de limpieza y desinfección en el juzgado de esa localidad y que, actualmente, se encontraban a la espera de respuesta frente a esa solicitud.
Por lo anterior, solicitó que se vinculara a la Alcaldía de Sabanalarga. El magistrado auxiliar (E) de la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se desvinculara a esa entidad del presente trámite de tutela, por considerar que no era el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la parte actora.
Lo anterior, por cuanto esa corporación había remitido por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja los derechos de petición radicados el 18 de mayo y 8 de junio, ambos de 2023, por ser la que tiene la aptitud legal para dar cumplimiento ante la eventualidad del amparo de los derechos fundamentales del demandante.
Además, precisó que, en virtud de la desconcentración de funciones, el Consejo Superior de la Judicatura no tenía la facultad legal para ordenar las respectivas adecuaciones a las sedes judiciales, así como su mantenimiento. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tenía competencia para asignar, ni orientar la distribución del presupuesto previa planeación del gasto para asuntos como el aseo o la vigilancia de las sedes judiciales.
Adicionalmente, manifestó que recibió las peticiones por parte del señor Solís Camelo y del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, pero que las remitió por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, circunstancia de la que informó debidamente a los peticionarios. 3 Índice No. 37 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-00 Demandante: Carlos César Solís Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El abogado de División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.
En concreto, alegó que el presente asunto era de pleno conocimiento y competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, entidad que tenía a su cargo la administración del despacho judicial en el que labora el actor, así como la infraestructura donde funciona la sede judicial. Sumado a lo expuesto, indicó que los derechos alegados por el demandante como vulnerados, no eran consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debía prescindirse de librar cualquier orden de apremio en ese sentido dirigida esa dirección. El señor Guido Armando Rodríguez Suárez, en calidad de escribiente del Juzgado Municipal de Sabanalarga, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela.
Para el efecto, manifestó que era cierto que las condiciones de salubridad del despacho judicial no eran las adecuadas para ejercer un trabajo en condiciones dignas y, además, atentaba contra la salud de quienes ahí laboraban. Sostuvo que el juzgado nunca ha recibido servicio de aseo o fumigación y que en la bodega del archivo se evidenciaban en altas cantidades residuos de animales (presumiblemente ratones y termitas), además de encontrarse lleno de polvo.
Expuso que sufría alergias producto del polvo “situación que se ha acrecentado desde que laboro en el Juzgado, así como continuas migrañas que ya han sido notificadas y que desde mi perspectiva son producto de la interacción con una bodega llena de polvo que jamás ha sido limpiada”. Informó que a finales del mes de junio recibieron una visita de la ARL, en la que se evidenció las condiciones de aseo del Despacho y de la se hizo registro fotográfico, pero que, a la fecha, se desconoce si esa aseguradora realizó el informe de la situación. Adujo que no era admisible que se adujera la falta de recursos, cuando “la salud se ve afectada, el archivo en riesgo y las instalaciones sin salubridad”.
Finalmente, solicitó que se vinculara a la ARL al proceso, porque esa entidad debía velar por la garantía de las condiciones mínimas de higiene y salud en el trabajo como garantía del derecho fundamental del trabajo. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Carlos César Solís Camelo para solicitar la protección de: (i) el derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la falta de respuesta a las peticiones que presentó el 27 de abril, 6 de mayo y 18 de mayo, todas de 2023, y (ii) los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud, que estima vulnerados como consecuencia de la falta de prestación del servicio de aseo en el despacho judicial en el que labora.
La Sala anticipa que denegará la pretensión para la protección del derecho de petición, pues se advierte que la parte demandada dio respuesta a la solicitud del demandante. Por otro lado, amparará los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud del señor Carlos César Solís Camelo, debido a que no se garantizan las condiciones de higiene en el lugar de trabajo y se está dando un trato discriminatorio respecto a otros empleados y servidores judiciales de la misma jurisdicción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-00 Demandante: Carlos César Solís Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) del derecho fundamental de petición; (iii) del derecho al trabajo en condiciones dignas, y (iv) análisis del caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;
(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4. Del derecho al trabajo en condiciones dignas El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Además, dispone que “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. La Corte Constitucional4, al pronunciarse sobre el citado artículo, en el marco de las relaciones laborales, ha señalado que el derecho al trabajo no se limita a acceder a un empleo y permanecer en él, sino que incluye la garantía de realizarse en condiciones dignas y justas.
En ese sentido, ha enfatizado que “implica la búsqueda de la efectividad de las garantías constitucionales en el ejercicio de cualquier tipo de actividad que asegure una vida digna al trabajador”5. 4 Ver sentencia T-084 de 1994. T-882 de 2006, C-898 de 2006, C-282 de 2007, T-372 de 2012 y T-317 de 2020.. 5 Sentencia C-200 de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-00 Demandante: Carlos César Solís Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que uno de los aspectos que permiten que la actividad laboral se desarrolle bajo las condiciones dignas y justas, es el “ofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempeño de las tareas trabajo”.
Sobre esta última condición, la Corte indicó lo siguiente: La especial protección del derecho al trabajo comprende, a su vez, la garantía misma de realizarlo en condiciones dignas y justas, de manera que, permitan, a trabajadores y empleados, desempeñarse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condición de ser humano, libre de amenazas de orden físico y moral, así como de circunstancias que perturben el normal desarrollo de las tareas asignadas; así las cosas, en forma correlativa y proporcional a ese derecho, aparece el deber de velar porque el trabajo en tales condiciones sea una realidad, de manera que se provean las instalaciones y espacios necesarios para cumplir con los cometidos asignados y el tratamiento respetuoso al empleado o trabajador en su condición humana6.
(Negrillas fuera del texto original). La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los trabajadores tienen un derecho social a gozar de condiciones de trabajo satisfactorias, que les garantice la seguridad y la higiene en el trabajo. Además, la Corte7 ha señalado que la omisión en el cumplimiento de dicho compromiso vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.
Al igual, en el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se señala que el derecho al trabajo, para efectos de asegurar un desarrollo digno, debe comprender los siguientes elementos: (i) una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie;
(ii) la seguridad y la higiene en el trabajo; (iii) igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, y (iv) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Por otra parte, en el contexto legal, la Ley 9 de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias”, dispone en el artículo 84 que todos los empleadores están obligados, entre otras, a: a) Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; 5.
Análisis del caso concreto Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. En el caso concreto, el señor Carlos César Solís Camelo alega que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal de la Dirección Seccional de Administración de Tunja no han dado respuesta a la petición que presentó el 27 de abril de 2023, reiterada mediante peticiones del 18 de mayo y del 8 de junio de 2023, a través de las que solicitó que se suministrara el personal necesario para prestar el servicio de aseo en la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga.
Al respecto, la Sala advierte que, mediante correo electrónico del 27 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa de Tunja que adelantara las acciones administrativas tendientes a suministrar el personal necesario para la prestación del servicio de aseo en la sede de ese despacho judicial “en razón a que en este momento y desde hace más de un año no se cuenta con el servicio de aseo continuo que garantice las condiciones aceptables para la salud seguridad de los empleados, así como las condiciones de trabajo para la prestación del servicio a la comunidad en general”. 6 Sentencia T-096 de 1998, reiterada en sentencias T-584 de 1998, T- 026 de 2002, T-791 de 2010 y C-171 de 2020. 7 Sentencia C-171 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-00 Demandante: Carlos César Solís Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por oficio del 4 de mayo de 2023, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare remitió la anterior petición por competencia a la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
De ese traslado se informó el 9 de mayo de 2023 al correo remitente correspondiente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga. Mediante correo electrónico del 18 de mayo de 2023, el señor Carlos César Solís Camelo, en calidad de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa de Tunja y la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja que dieran respuesta a la petición radicada el 27 de abril de 2023 y solicitó que se garantizaran las condiciones de higiene, salud y seguridad en el sitio de trabajo.
Por oficio CSJBOYO23-1729 del 18 de mayo de 2023, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare remitió la anterior petición por competencia a la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. De ese traslado se informó mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2023 al señor Carlos César Solís Camelo.
Por escrito enviado el 8 de junio de 2023 el juez promiscuo Municipal de Sabanalarga pidió al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa de Tunja y la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, “garantizar las condiciones de higiene, salud y seguridad en las instalaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga Casanare, contratando para el efecto el personal que adelante las labores de aseo y limpieza, de manera periódica, en la edificación”.
Mediante oficio CAYOO23-24 del 27 de junio de 2023, el director administrativo seccional de Administración Judicial Tunja dio respuesta a la petición del 18 de mayo de 2022 en la que indicó al señor Solís Camelo que no era posible acceder a su solicitud, pues debido a la limitación de recursos no podía cubrir el servicio de prestación de aseo en todas las sedes judiciales “cubriendo únicamente las de mayor concentración de despachos judiciales”.
Adicionalmente, informó que con los actuales recursos se estaba realizando la adquisición y dotación de elementos de aseo para las diferentes sedes judiciales y que, en virtud del principio de colaboración armónica entre diferentes órganos el Estado, esa Dirección Seccional había solicitado al alcalde de Sabanalarga que realizara jornadas de limpieza y desinfección en el juzgado de esa localidad.
La respuesta fue notificada al señor Carlos César Solís Camelo mediante correo electrónico8 del 27 de junio de 2023. Obra captura de pantalla de correo electrónico del 4 de julio de 2023, remitido por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare al correo del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, con asunto: “remisión por competencia oficio EXTCSJBOY-4650/Aseo Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga” y registra un archivo adjunto que no es posible visualizar.
La relación probatoria que antecede demuestra, por una parte, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare al remitir a la autoridad competente la petición e informar al actor con copia del oficio remisorio, acogió los lineamientos previstos por el artículo 219 de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, se denegarán las pretensiones con el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 8 A la dirección electrónica csolic@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-00 Demandante: Carlos César Solís Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Y, por otra parte, se advierte que luego de que el actor radicó la presente acción de tutela (26 de junio de 2023) obtuvo respuesta no satisfactoria por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja de la petición dirigida a obtener suministro de personal de aseo para el despacho judicial.
Es decir, se corrigió la conducta frente a la falta de respuesta que se reprochaba a esa autoridad demandada. Por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición presentado ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. Ahora, si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Carlos César Solís Camelo, no ocurre lo mismo respecto de los demás derechos fundamentales invocados por el actor en las pretensiones de la demanda, esto es, los derechos al trabajo y a la igualdad, como pasa a explicarse.
Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del actor. En la acción de tutela, el actor manifestó que desde hace más de un año en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga no se presta por parte de las autoridades demandadas el servicio de aseo que mantenga en condiciones aceptables de higiene el lugar de trabajo, razón por la que, a su juicio, se vulneran los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad.
La acción de tutela fue coadyuvada por el escribiente del despacho judicial, señor Guido Armando Rodríguez. A su turno, en la respuesta contenida en el oficio CAYOO23-24 del 27 de junio de 2023 y el informe rendido en el presente trámite de tutela por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, esa entidad reconoce que actualmente no proporciona el servicio de prestación de aseo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga y que cubre ese servicio en otros despachos judiciales.
Además, la Dirección Seccional señala que no es posible brindar ese servicio en el citado juzgado por falta de recursos y porque cubre “únicamente las ciudades de mayor concentración de despachos judiciales”. Como se ve, las autoridades demandadas reconocen tener a su cargo el suministro de personal de aseo en los despachos judiciales.
De hecho, conforme con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Sala encuentra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el artículo 99 ibidem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (ii) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
El artículo 103 de la Ley 270 de 1996 prevé que corresponde al director Seccional de la Rama Judicial ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo Nacional de Administración Judicial, entre otras, las siguientes funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (ii) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
Lo anterior simplemente para dejar claro que las autoridades demandadas deben garantizar que los empleados y servidores de la rama judicial cumplan sus actividades Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-00 Demandante: Carlos César Solís Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 laborales en condiciones dignas, lo que incluye contar con un ambiente de trabajo higiénico y seguro.
De ahí que el recorte de asignación de recursos que, según la Dirección Seccional, impide otorgar la prestación del servicio de aseo en el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga, no justifique el incumplimiento de esa función a su cargo. Se trata de un asunto administrativo derivado quizá de una indebida planeación presupuestal que no debe soportar el señor Carlos César Solís Camelo ni sus compañeros de trabajo.
Además, la falta de prestación de aseo a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja demuestra que no está otorgando plena garantía de higiene del lugar de trabajo del servidor y empleados judiciales adscritos al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, lo cual se constituye en la vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
No es posible hablar de dignidad en el trabajo, cuando, como en este caso, sus trabajadores se encuentran expuestos a un ambiente no propicio para el desempeño de las labores. De hecho, la Sala pudo apreciar del registro fotográfico aportado por el actor que existen varios insectos en el suelo y que hay acumulación de polvo en las instalaciones en las que funciona el despacho judicial y, especialmente, donde se encuentra el archivo.
Luego, también se constituye en una amenaza al derecho a la salud de los trabajadores, así como de los usuarios de la administración de justicia, debido a que por cuenta de esa situación se encuentran expuestos a agentes biológicos. Ahora, la Sala advierte que el trato diferenciado que hace la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja para otorgar la prestación de servicio de aseo únicamente en las sedes que se encuentren en ciudades con mayor concentración de despachos judiciales, no obedece a causas objetivas y razonables que lo justifiquen.
Por el contrario, solo permite evidenciar que hay trabajadores que sí tienen la garantía de que su lugar de trabajo se encuentre en óptimas condiciones de higiene debido a que cuentan con servicio de aseo continuo y permanente que otorga la Dirección Seccional. Justamente por lo anterior, ese trato diferente se convierte en uno discriminatorio para los empleados y funcionarios judiciales que por el simple hecho de laborar en un municipio que cuenta con pocos o un único despacho judicial, tendrían que, además de ejecutar las funciones propias del cargo, realizar las labores de aseo o pagar por su cuenta ese servicio.
Siendo así, la Sala encuentra que en el presente asunto también se vulneró el derecho a la igualdad10 del señor Solís Camelo. Ahora, tampoco es de recibo para esta Sala que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja acuda al principio de colaboración armónica entre autoridades para trasladar a otra entidad (alcaldía municipal de Sabanalarga) las funciones que son de su resorte y así evadir la responsabilidad que tiene a cargo.
El principio de colaboración armónica invita a las entidades a facilitar el ejercicio de las funciones y a abstenerse de impedir u obstaculizar su cumplimiento, pero no significa que puedan trasladarse las funciones a su cargo. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-246 de 2004, precisó que la colaboración armónica “no implica que determinada rama u órgano llegue a asumir la función de otro órgano, pues no debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas”.
Por lo tanto, las autoridades demandadas no pueden valerse de ese principio para justificar las omisiones en el cumplimiento de sus funciones. Las anteriores razones son suficientes para concluir que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja vulneraron el derecho al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud del señor Carlos César Solís Camelo, al no garantizar condiciones de higiene en el lugar 10 El artículo 13 constitucional prohíbe la discriminación, sin embargo, autoriza y justifica el trato diferenciado, cuando éste, y los supuestos de hecho que dan lugar a él, están provistos de una justificación objetiva y razonable.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-00 Demandante: Carlos César Solís Camelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de trabajo y dar un trato discriminatorio respecto a otros empleados y servidores judiciales de la misma jurisdicción. En consecuencia, se accederá al amparo solicitado y, en la parte resolutiva, se darán las órdenes correspondientes para la efectiva protección de los derechos vulnerados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud del señor Carlos César Solís Camelo, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2.
Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, en el término de 30 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el suministro del servicio de aseo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare). 3.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela respecto del derecho de petición, conforme con lo expuesto en esta providencia. 4. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición presentado ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN