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11001333603720210024501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-10-29

Radicación interna: 67698 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luis Eduardo Dussan Sanchez, Lorena Mariaca Morales, Jaime Reina·Demandado: Ese Hospital Simón Bolívar De Bogotá, Hospital Jose Cayetano Vasquez De Puerto Boyaca, Ips Biomab, Medimas E.P.S. - S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-33-36-037-2021-00245-01(67698) Actor: LUIS EDUARDO DUSSÁN SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CONFLICTO DE COMPETENCIA-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.

COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA-Factor territorial. COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL-Se determina por el lugar donde se produjeron los hechos o el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante. Luis Eduardo Dussán Sánchez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Simón Bolívar de Bogotá, la ESE Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, la EPS Medimas SAS y la IPS Biomab, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el error de diagnóstico y la muerte de Geithnester Reina Mariaca.

La demanda correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, que ordenó la remisión del proceso por competencia a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Sostuvo que la ESE Hospital Simón Bolívar de Bogotá, la EPS Medimás SAS y la IPS Biomab están domiciliadas en Bogotá. Agregó que el diagnóstico y muerte de la paciente ocurrieron en Bogotá y que solo la ESE Hospital José Cayetano Vásquez está domiciliada en Puerto Boyacá, por ello, es competente el juez del lugar donde ocurrieron los hechos y donde están domiciliados los demás demandados.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia, pues la competencia se determina por el domicilio de la entidad demandada o el lugar donde ocurrieron los hechos, a elección del demandante. Agregó que como la ESE Hospital José Cayetano Vásquez tiene su domicilio en Puerto Boyacá, el demandante podía formular la demanda ante los jueces administrativos de Tunja. 1.

El Consejo de Estado es competente para estudiar el conflicto de competencias que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 y será decidido por el magistrado ponente, según el artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Conforme al artículo 156.6 CPACA, en los procesos de reparación directa, la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante. Esta norma prevé una regla de competencia por el factor territorial a prevención del demandante, pues permite que la parte demandante elija el lugar para tramitar el proceso. 3.

Según la demanda, la ESE Hospital Simón Bolívar de Bogotá, la ESE Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, la EPS Medimás SAS y la IPS Biomab, son responsables por la mora en la atención y el error de diagnóstico que causó la muerte de Geithnester Reina Mariaca. Conforme a la historia clínica, Reina Mariaca ingresó a Biomab IPS el 8 de septiembre de 2016, después de haber sido diagnosticada con lupus (f. 38, "demanda y anexos”, índice 2, Samai).

El 15 de mayo de 2019, ingresó a la ESE Hospital José Cayetano Vásquez en Puerto Boyacá, fue remitida a la ESE Hospital Simón Bolívar de Bogotá y el 22 de mayo murió en esta ciudad (f. 40, 54 y 56, "demanda y anexos”, índice 2, Samai). La parte demandante aduce que se configuró falla del servicio por el error de diagnóstico y la mora en la atención de Reina Mariaca, entre otras, por parte de la ESE Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá domiciliada en ese municipio.

Además, sostuvo que Reina Mariaca recibió una atención tardía y deficiente en esa entidad. La parte demandante puede elegir el lugar para tramitar el proceso, según donde ocurrieron los hechos o el lugar de domicilio de la parte demandada [núm. 2]. Como la parte demandante formuló la demanda de reparación directa ante los jueces administrativos del circuito de Tunja, Boyacá, circuito judicial que comprende a Puerto Boyacá, conforme lo dispone el literal (b) del numeral 6 del acuerdo n°.

PSAA06-3321 de 2006, modificado por el artículo segundo del acuerdo n°. PSAA06-3578 del mismo año, es competente el juez del domicilio del demandado, a prevención del demandante. Por ello, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja es competente para conocer este asunto y deberá asumir el conocimiento del proceso. El Juzgado analizará si es procedente la admisión del medio de control.

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja es el competente para conocer del presente proceso de reparación directa.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, para que asuma el conocimiento del proceso.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo decidido al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. CÓPIÉSE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE FGC/LMM/Expediente electrónico