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11001031500020240428400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-08-15

Radicación interna: 6968 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Adriano Morales Tolosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04284-00 Accionante: Luis Adriano Morales Tolosa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2024-04284-00 Accionante:  Luis Adriano Morales Tolosa Accionado:  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió negar el amparo porque no se configuran los defectos alegados. 1.- En primer lugar, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque el accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (vida, seguridad social, salud, mínimo vital) y es posible inferir los defectos que alega sobre la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (desconocimiento del precedente).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04284-00 Accionante: Luis Adriano Morales Tolosa 2 2.1.- El accionante sostiene que el tribunal accionado debió aplicar el precedente de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de sumar las semanas del servicio militar obligatorio a las semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales.

Sin embargo, se advierte que el tribunal no desconoció el precedente invocado por el accionante en la providencia objeto de reproche. 2.2.- La autoridad judicial expuso que, según la jurisprudencia constitucional, es posible acumular semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con semanas del servicio militar obligatorio para completar el requisito de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Sin embargo, precisó que –en el caso bajo examen– el accionante pretende que se computen las semanas del servicio militar para completar las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años de servicio. Puntualmente, consideró que: <<Así las cosas, la anterior providencia [la sentencia T-063 de 2013] hizo un análisis sobre la situación en la cual el pensionado pretende el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo para la acreditación del requisito de semanas de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y que en dicho tiempo se pueda computar el tiempo del servicio militar obligatorio, lo cual no ocurre con la opción de la acreditación de las 500 semanas, que es lo que se pretende en este caso>>. 2.3.- En ese sentido, el tribunal advirtió que el accionante únicamente cotizó: (i) 471/500 semanas durante los últimos 20 años de servicio y (ii) 957/1.000 semanas en cualquier tiempo, incluyendo las 79 semanas del servicio militar obligatorio.

Por lo tanto, no cumplía los requisitos para la pensión de vejez. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado