Micelio
52001233300020240011801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-17

Radicación interna: 3978 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Seguros Del Estado S.A.·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito Judicial De Pasto

Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 52001-23-33-000-2024-00118-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Temas: Mora judicial justificada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto contra la sentencia del 2 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la sociedad Seguros del Estado S.A. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado el 22 de abril del 20241, la sociedad Seguros del Estado S.A., instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La compañía consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial accionada al no fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de controversias contractuales identificado con radicado 52001-33-33-008-2021-00070-00. 1.2.

Pretensiones2 Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Índice 2, anexo 7 del expediente digital de samai. 2 Índice 2, anexo 7 del expediente digital de samai. Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

ORDENA R al accionado que, con efecto inmediato, se dé trámite y por tanto se proceda a fijar fecha para audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a fin de celebrar la misma en un término razonable, en tanto, se dan todos los presupuestos para realizar dicha diligencia y/o realizar la actuación procesal que estime pertinente para continuar con el curso del proceso administrativo iniciado por Seguros del Estado S.A. en contra del Departamento de Nariño y otros, el cual se adelanta bajo el radicado 52001333300820210007000 ante el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Pasto. 3.

ORDENA R al Despacho que continúe con el trámite del proceso administrativo promovido por Seguros del Estado S.A. en contra del Departamento de Nariño y otros, dentro de los términos de ley, garantizando en adelante los derechos fundamentales del accionante, en especial el derecho al debido proceso y el acceso a una pronta y eficaz administración de justicia. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 29 de abril de 2021, la sociedad de Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial, radicó demanda de controversias contractuales contra el Departamento de Nariño y otros3.

El asunto se repartió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y se identificó con el radicado 52001-33-33-008-2021-00070-00. El 29 de marzo de 2022 se profirió auto inadmisorio con el fin de que corrigiera la falta de poder, las pretensiones y la relación de los hechos que dieron lugar a la demanda, la cual fue subsanada, por lo que el 24 de junio de 2022 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Departamento de Nariño, a la Unión Temporal C&E, Construservices S.A.S., Entre Obras S.A.S., Viurba Ingeniería S.A.S., DVG Ingeniería S.A.S. y Julio Eduardo Erazo Matituy, como demandadas, quienes presentaron sus respectivas contestaciones.

El 1 de noviembre de 2022, se corrió traslado de las excepciones previas presentadas a la sociedad Seguros del Estado S.A. El 20 de febrero de 2023, la sociedad requirió a la autoridad judicial para que fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, solicitud reiterada el 13 de abril de 2023, 14 de junio de 2023 y el 30 de agosto de 2023.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto a través de correo electrónico dirigido a la parte accionante el 25 de abril del 2024, le informó que: «En atención a la solicitud de impulso, el asunto se encuentra agendado para adelantar audiencia el próximo 11 de junio de 2024 a las 10:00 A.M.; por tanto, el auto que fija 3 Unión Temporal C&E, Construservices S.A.S, Entre Obras S.A.S, Dvg Ingenieria S.A.S, Viurba Ingenieria S.A.S, Julio Eduardo Erazo Matituy.

Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fecha y hora se notificará con antelación a esta fecha; también es importante explicar que el despacho judicial presenta congestión, esto conforme visita especial que adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura, en la actualidad nos encontramos adelantando planes de mejoramiento». 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte accionante manifestó que existía una vulneración a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al no haberse fijado la fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia de inicial. En esa medida, citó la sentencia T-693A del 2011, T-494 de 2014 y T-357 de 2007, para resaltar que la resolución de la solicitud para fijar la fecha de la audiencia de trámite desborda el concepto de plazo razonable, en razón a que dicha actuación no reviste una mayor complejidad.

Además, alegó que, el término de más de 17 meses para decidir la fecha de una diligencia era excesivo. Agregó que, existía una vulneración al derecho al debido proceso en razón a que no hay una motivación real para que justifique la demora excesiva que se ha presentado en el proceso. Así mismo, expuso que la autoridad judicial ha mantenido una actitud pasiva frente a la demora y no ha respondido a sus múltiples solicitudes.

Sumado a esto, argumentó que «es importante tener presente que el proceso empezó en abril de 2021, actualmente se está en el año 2024 y aún se siguen realizando solicitudes al proceso, sin que se fija fecha de audiencia inicial, lo cual deja en evidencia que no se ha cumplido el mandato del artículo 28 de la Constitución que establece que toda persona en una actuación judicial o administrativa tiene derecho a un debido proceso público y sin dilaciones». 1.5.

Trámite de la acción de tutela La acción constitucional se presentó el 23 de abril del 2023, la autoridad judicial de primera instancia inadmitió la acción porque no existía poder para actuar del abogado Rafael Alberto Ariza Vesga, por lo que, se le requirió para subsanar el referido asunto. El 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la tutela porque se allegó el poder necesario y ordenó la notificación del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y se le requirió para que allegara el expediente 52001- 33-33-008-2021-00070-00, asimismo, le solicitó que certificara el estado del proceso, si se encontraba trabada la litis y si se hallaba pendiente de resolver alguna petición o recurso.

Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto El titular del despacho contestó la acción constitucional el 26 de abril de 2024 e indicó que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados de acuerdo con las siguientes consideraciones. La audiencia inicial se encontraba programada para el 11 de junio de 2024 a las 10 A.M4.

Sostuvo que por organización del Despacho el auto que fija fecha para celebrar la diligencia y que se pronuncia sobre las excepciones previas, se proferirá a finales de mayo. Frente a las solicitudes de impulso procesal, advirtió que fueron resueltas el 25 de abril de 2024. Además, explicó la situación fáctica y jurídica de la demora justificada presentada en el caso concreto.

Realizó una relación de los cambios en los cargos de juez, secretaría, profesionales universitarios que «denota, que el movimiento de personal, sea por vacancias definitivas o temporales, dentro del despacho se presentó de una manera desbordada; claro está, las situaciones administrativas de vacancias temporales o definitivas no es posible evitar o reducir; pero finalmente, han contribuido a la congestión del despacho judicial».

Aunado a lo anterior, argumentó que, desde el año 2015 hasta el 2023 la autoridad judicial ha sufrido 38 movimientos de personal, los cuales han repercutido en el trámite de los procesos a cargo, pues el funcionario nuevo y antiguo demora 15 días para efectuar el empalme y la entrega del cargo. Resaltó que la situación de empalmes generó un impedimento para el curso normal de los procesos y una congestión que se está tratando de superar.

Así mismo, sostuvo que, existe una excesiva carga de trabajo. Esto, teniendo en cuenta que el juez se posesionó el 2 de marzo del 2023, y recibió un inventario de 451 procesos más los ejecutivos que se adelantan lo que permite advertir que es el juzgado con mayor volumen de asuntos entre los 9 despachos judiciales del circuito. 4 De acuerdo con el expediente de digital en onedrive, se advierte el Acta No. 81 del 2024, la cual da cuenta de la realización de la audiencia inicial en el proceso de la referencia. Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que ante la referida situación de congestión judicial procedió a realizar el siguiente diagnóstico: 1.

Realicé un inventario de procesos con la etapa procesal de cada uno de ellos y recolecté la información de los asuntos a cargo de cada empleado como se adjunta en el presente recurso. 2. Establecida la mora en los asuntos, específicamente en admisiones, fijación de fechas para audiencias iniciales, medidas cautelares y llamamientos en garantías, se fijó el siguiente plan de mejoramiento: 3.

Redistribución de funciones: Una vez en el despacho, como director, conocí la distribución de funciones y de los asuntos pendientes, encontrando al Juzgado 8 Administrativo en una situación caótica de represamiento, por tal motivo la primera actuación fue redistribuir las funciones, con el objeto de que exista una sustanciadora directamente encargada de la proyección e impulso de la etapa escrita del procedimiento contencioso, a la fecha de mi posesión, existía cantidad de demandas sin admitir, llamamientos en garantía sin resolver, medidas cautelares sin resolver, con un año, dos y hasta 3 años sin impulso.

(Se adjunta relación de procesos y verificación del estado). Sumado a las situaciones descritas, expuso que como plan de choque con el fin de superar el colapso frente al cual se encontraba, determinó darle prioridad al despacho de la siguiente forma: 1. El adelantamiento en forma masiva de audiencias represadas, 2. Se redistribuyeron funciones a los empleados encargados de sustanciar, quedando 3 encargados del trámite de la parte oral del procedimiento, y un empleado exclusivo ciento por ciento a la gestión de la parte escrita del procedimiento.

En esa medida, argumentó que con el plan de mejoramiento realizó en el 2023 «233 audiencias. En un comparativo para los años anteriores, se evidencia que en el año 2022 en el despacho se desarrollaron 92 audiencias, lo anterior demuestra exceso de trabajo. Las audiencias se realizaron los días martes, miércoles y jueves. Los días lunes y viernes se dejaban libres para preparar las de la semana siguiente.

Para cumplir con este objetivo, se solicitó a todo el equipo presencialidad total, toda vez que el despacho no cumplía con el IEP5, requerido para esta modalidad de teletrabajo». Arguyó que, para superar la congestión judicial «se expidieron metas de trabajo y reuniones cada mes para hacer el seguimiento respectivo. Para cumplir los planes de descongestión en los asuntos escriturales, se cumplió con las metas fijadas de los asuntos más antiguos dando el impulso necesario para que estos fueran a audiencia. En la parte escritural se encontraban 180 asuntos por impulsar.

En ese reparto de procesos se redistribuyo procesos para sustanciación también al suscrito Juez». Identificó que, otro problema estructural del juzgado fue la Ley 2080 de 2021 que modificó la competencia de los juzgados administrativos y elevó la carga laboral, situación que se vio reflejada en el año 2022, ya que, ingresaron 219 proceso nuevos 5 El accionado no manifestó el significado de las siglas.

Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y en el 2023 ingresaron 291 procesos, por eso, pese a sus esfuerzos se mantiene una congestión incurable. informó que solicitó una visita especial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Administrativa, para constatar cómo se recibió el cargo y mejorar los tiempos de respuesta al usuario, que se desarrolló el 14 de marzo de 2024 y determinó que existe una congestión judicial en el despacho.

De otra parte, citó la sentencia SU-179 de 2021, para resaltar la existencia de una mora judicial justificada, en la medida que no fue posible adelantar la audiencia inicial en el año 2023, ya que, habían otros asuntos más antiguos que debían ser impulsados. Requirió efectuar un estudio detallado en la producción del despacho para el año 2023, el cual se presentó en el informe allegado a la rendición de cuentas del Tribunal Administrativo de Nariño y relacionó los cuadros de producción de fallos de tutelas, procesos del sistema oral, audiencias y la expedición de las providencias de autos y sentencias que tuvo con respecto a los demás juzgados.

El juez dispuso el 7 de marzo de 2024 la programación de las audiencias iniciales de abril a agosto, a través de la cual dispuso que el asunto de controversia se celebrará el 11 de junio de 2024. Por tanto, solicitó negar las pretensiones de la tutela. 1.7. Fallo impugnado El 2 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de primera instancia en el cual amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la compañía de Seguros del Estado S.A. Lo anterior, en consideración a que la sentencia T-1154 de 2001, la Corte Constitucional determinó que la mora judicial no ocurre por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada por parte de la autoridad judicial.

Entonces, si la autoridad judicial ha actuado de manera diligente y pronta, pero por circunstancias imprevisibles no le ha sido dable cumplir con los términos judiciales, no se configura dicho fenómeno. Así las cosas, descendió al caso y teniendo en cuenta que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto allegó al proceso los planes de mejora, inventario total de marzo de 2023, el acta de visita CSJNAO24-166 y calendario de audiencias de marzo del 2023 a diciembre del 2023, se advirtió que la autoridad judicial padece de situaciones particulares que no han permitido adelantar el trámite del asunto.

No obstante lo expuesto, la autoridad judicial consideró que, el despacho judicial informó que la audiencia inicial se llevaría a cabo el 11 de junio de 2024. Sin embargo, Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no advirtió que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto haya proferido el auto que determine la fecha y hora de celebración de la diligencia. Por tanto, consideró que existe una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así, la autoridad judicial ordenó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que en el término de 5 días siguientes a la notificación de la providencia profiriera el auto mediante el cual fijará la fecha para llevar a cabo la diligencia dentro del proceso 52001-33-33-008-2021-00070-006. 1.8.

Impugnación El Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto argumentó que, en el proceso constitucional se demostró que existe una mora de carácter justificada, que se probó con el acta de visita del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sobre la presencia en el despacho de la situación de congestión, la carga excesiva de trabajo y los problemas de administración de la justicia. Esto, lo fundamentó con la sentencia SU-179 de 2021 de la Corte Constitucional.

Aunado esto, explicó que, el tribunal omitió demostrar la ocurrencia de las circunstancias constitucionales especiales como el perjuicio irremediable entre otras en el caso en concreto. Por tanto, en criterio del impugnante, se adoptó una postura diferente al dispuesto en la sentencia de unificación citada. Por lo cual, consideró que era pertinente negar el amparo deprecado.

También, citó la sentencia de tutela del Consejo de Estado7, en el cual indicó que se determinó las circunstancias para la mora judicial justificada. Sin embargo, no efectuó ninguna argumentación en relación con la providencia. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que se demostró en el expediente con el material probatorio con el cual se determinaba la existencia de la mora judicial justificaba y, así mismo, la prueba de que la audiencia ya se había programado y se proferiría el auto a finales de mayo de acuerdo con el plan de trabajo diseñado para superar la congestión que presenta el Despacho.

Por tanto, no hay lugar a endilgar ninguna vulneración del derecho fundamental. 6 El 9 de mayo del 2024 se notificó la providencia y se presentó memorial de impugnación el 15 de mayo del presente año. Por tanto, mediante auto del 17 de mayo de 2024, la autoridad judicial remitió al Consejo de Estado para que surtiera el trámite pertinente de segunda instancia 7 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia 11001-03-15-000-2021-06652-00. M.P Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sumado a lo dicho, citó diferentes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta8, mediante las cuales argumentó la existencia de casos análogos al caso de estudio, a través de la cual, sostuvo que existe una línea jurisprudencial expuesta por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado debido a que si la mora judicial es justificada no habrá ninguna afectación del derecho fundamental a la administración de justicia. Por tanto, en el asunto de la referencia debe negarse el amparo de los derechos fundamentales.

Por último, anexó el acta de la visita especial del Consejo Seccional de la Judicatura y el reporte estadístico SIERJU sobre el rendimiento del despacho para el año 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 2 de mayo del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto incurrió en mora judicial injustificada por no haber proferido el auto que determina la fecha y hora de la audiencia inicial en el proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 52001-33-008-2021-00070-00? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial injustificada; (iii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 8 Consejo de Estado, Sección Quinta radicados: 11001-03-15-000-2023-03853-00 y 11001-03-15-000- 2023-06283-00 Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.5.

La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos10.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»11. Continuando con el criterio de esa corporación, frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 10 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 11 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial12, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución13, del derecho fundamental al debido proceso14 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia15.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»16.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»17. 12 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000- 23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 13 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 14 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 15 Sentencia T-006 de 1992. 16 Sentencia T-476 de 1998. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”18, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»19. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia20 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»21. 2.7. Caso concreto La sociedad Seguros del Estado S.A. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia debido a que consideró que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto hasta la fecha de la presentación de la tutela no había proferido el auto que determinara la fecha y la hora en la que se llevaría a cabo la audiencia inicial en el proceso de controversias contractuales identificado con radicado 52001-33-008-2021- 00070-00. 18 Corte Constitucional C-796 de 2006.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 19 Ibídem. 20 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 21 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que si incurrió en mora porque no se había proferido el auto que determina la fecha y hora para adelantar la audiencia inicial.

Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto impugnó la decisión y en concreto argumentó que, no existió la mora judicial injustificada, sino que durante el proceso se demostró con las pruebas arrimadas que la demora se debió a los fenómenos que han afectado la productividad del Despacho. Frente al particular, la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente;

(ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. En atención a lo expuesto, la Sala revocará el amparo efectuado por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la sentencia del 2 de mayo del 2024, por cuanto la mora judicial es de carácter justificado como pasa a explicarse: El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto argumentó en su contestación de tutela puso en evidencia las diferentes circunstancias que le han impedido dar un trámite más célere al asunto solicitado.

Al respecto, indicó que desde el 2015 se han posesionado diferentes jueces y efectuó la siguiente relación: Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Además, relacionó los cambios de personal que sufrió el despacho en cuestiones administrativas que interrumpen el trámite de los procesos porque deben empalmarse con las nuevas contrataciones, lo que repercute el normal desarrollo de los procesos.

Se advierte que el actual titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto ante la congestión judicial que encontró desplegó las siguientes actuaciones judiciales para conjurar situación: i) realizó un inventario de procesos y señaló la etapa procesal en que se encuentra cada uno; ii) reconoció la mora que existió frente a los asuntos de admisiones, fijación de audiencias iniciales, medidas cautelares y llamamiento en garantía y iii) creó un plan de mejoramiento para mitigar la congestión judicial.

Para la Sala cobra especial relevancia los anexos que se allegaron en la contestación de tutela, mediante los cuales se dispusieron los planes de descongestión judicial en la etapa oral y escrita que corresponde a los siguiente: Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Lo anterior, permite concluir que el director del despacho desde que se posesionó ha efectuado diversas acciones tendientes a solucionar la congestión que recibió al asumir el cargo.

Aunado a esto, en la visita especial realizada al juzgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, expidieron el documento identificado con radicado CSJNAO24-166 del 21 de marzo del 2024, en el que se demostró: Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Visto lo anterior, para la Sala, el Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto desplegó todas las acciones pertinentes para conjurar la crisis del Despacho que recibió desde el 23 de marzo del 2023, en esa medida, los esfuerzos han tenido en consideración la capacidad humana y operativa de los funcionarios judiciales como de su director.

Descendiendo al objeto de reclamación de la parte accionante, se advierte que a pesar de que la autoridad judicial presenta una demora en dictar el auto que determine la fecha y hora de la celebración de la audiencia inicial, este tiempo corresponde a la congestión que padece el juzgado judicial, así mismo dicha demora no es injustificada ni corresponde a un actuar negligente del juez.

De manera que, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, para la Sala la mora judicial está ampliamente justificada y el no haber proferido el auto que fija fecha y hora no constituye por sí mismo una vulneración al derecho invocado, máxime si se atiende a que revisado el expediente con radicado 52001-33-33-008-2021-00070-00 se advirtió que la autoridad judicial accionada el 15 de mayo del 2024 profirió el auto que convocó a la audiencia inicial.

En tal medida se revocará la decisión de primera instancia al no advertir la vulneración del derecho reclamado y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que dicho fenómeno se configuró con lo que se pasará a explicar: La Sala ha manifestado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 20166, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente7.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.8 En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»”9 Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.10 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,11 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.12 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado13”.14 (Negrita y subrayado fuera de texto).

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo15.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita16, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Decreto 2591 de 199117 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados18.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición19; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva20”.21 (Negrita y subrayado fuera del texto) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».22 Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.23 (Negrita y subrayado fuera del texto).

Descendiendo al caso en concreto, en el expediente que reposa en el aplicativo Samai del proceso con radicado 52001-33-33-008-2021-00070-00, la Sala advierte que se profirió el auto del 14 de mayo del 2024, a través del cual la autoridad judicial accionada determinó la celebración de la audiencia objeto de tutela para el 11 de junio de 2024 a las 10:00 A.M. el cual se anexa con la siguiente imagen: Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Así mismo, la autoridad judicial accionada notificó ese auto al accionante y a las demás partes que hacen parte del proceso mediante el estado electrónico No.53, de acuerdo con la siguiente imagen: Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 También, la Sala advierte que el referido proceso fue notificado de la decisión al correo del apoderado judicial en esta acción constitucional y del proceso ordinario que es objeto de pronunciamiento, de acuerdo con la siguiente imagen: El mostrado correo electrónico jurídico es el suministrado por el apoderado en su escrito de tutela.

Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 De lo expuesto se concluye que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto ya profirió el auto que fija fecha y hora de la diligencia y lo notificó en debida forma al actor, por lo que al evidenciarse que en el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales cesó luego de la interposición de la acción de tutela, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó y, en esa medida, no es posible conseguir la cesación o evitar que dicha situación ocurra.

Por último, en el expediente digital que allegó la autoridad judicial accionada reposa el Acta No. 81 del 2024, a través de la cual, la Sala advierte que el 11 de junio del 2024 las 10:07 A.M se llevó a cabo la diligencia objeto de la controversia constitucional. Por tanto, cualquier pronunciamiento u orden que pueda proferir este juez constitucional al respecto, carece de sentido, pues la autoridad judicial ya cumplió con lo pretendido por el accionante. 2.8.

Conclusión Por todo lo anterior, la Sala revocará el amparo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño, al no advertir la configuración de la mora judicial injustificada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Seguros del Estado S.A., para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Radicado: 52001-23-33-000-2024—00118-01 Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.