Micelio
11001031500020230599400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-04

Radicación interna: 9386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Mauricio Rafael Rodriguez Quiroz·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Demandante: Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 Demandante: MAURICIO RAFAEL RODRÍGUEZ QUIROZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz contra el Tribunal Administrativo de Sucre.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 4 de octubre de 2023, la parte actora, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y a los principios constitucionales de situación más favorable al trabajador, perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y desconocimiento del precedente. 2.

La trasgresión de las citadas garantías constitucionales se las adjudica a la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre. En dicha providencia se confirmó la decisión de primera instancia del 7 de diciembre de 2022 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo1, que negó las súplicas de la demanda.

Lo anterior, dentro del proceso de nulidad y 1 Se resalta que la parte actora indicó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre fue proferida el 14 de agosto de 2023, sin embargo, revisado el expediente se observa que la fecha correcta es 10 de agosto de 2023. En el mismo sentido refirió que la providencia de primera instancia era del 21 de octubre de 2022 pese a que la misma corresponde al 20 del mismo mes y año. Demandante: Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho presentado por la actora contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el departamento de Sucre2. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la actora solicitó: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 28/06/2023, en el expediente rad. No. 70001333300920220001601, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIOJURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes […] (Sic a toda la cita). 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz se desempeña como docente oficial en el departamento de Sucre. 5. Mencionó que el 15 de febrero del año 2021, el FOMAG omitió el deber legal de consignarle las cesantías a las que tiene derecho por los servicios prestados en el año 2020. 6. El 24 de julio de 2021, solicitó ante la autoridad correspondiente el pago de sus cesantías, con el correspondiente reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021, hasta la fecha en que se acreditara el pago de dicha prestación económica. 7.

Asimismo pidió el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según lo establecido en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2 Proceso identificado con el número de radicación 70-001-23-33-009-2022-00016-00/01 Demandante: Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Manifestó que a la fecha de la presentación de la presente tutela, no había obtenido respuesta a su solicitud, por lo tanto procedió a demandar el acto ficto negativo. 9. Por los hechos expuestos, el señor Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y el departamento de Sucre. 10.

En dicho medio de control solicitó la nulidad del acto administrativo ficto, y a título de restablecimiento que se condenara a los demandados a reconocer y pagar dichos conceptos. 11. En providencia del 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el régimen de cesantías e intereses de los docentes afiliados al FOMAG es el contenido en la Ley 91 de 1989. 12.

Contra la anterior decisión, el señor Rodríguez Quiroz presentó recurso de apelación3. Este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 28 de junio de 2023. En esta decidió confirmar el fallo de primer grado. 13. Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial accionada indicó que el régimen de las cesantías e intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG era el establecido en la Ley 91 de 1981, reglamentado por el Acuerdo 039 de 1998, el cual resultaba incompatible con el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 14. El tutelante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional. 15. Para fundamentar su postura trajo a colación una sentencia de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado del 29 de julio de 2019, en la cual se superó el análisis del requisito de procedencia, con fundamento en el deber de analizar si la providencia enjuiciada desconoció los derechos fundamentales de la accionante al no tener en cuenta el régimen aplicable a los docentes por el pago de la sanción por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías. 3 Como fundamento del recurso, el accionante indicó que en abundante jurisprudencia del Consejo de Estado se despejó la duda acerca de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales en igualdad de condiciones que al restante de empleados públicos en Colombia.

Demandante: Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Arguyó que, al no estar asegurados los recursos de las cesantías en el FOMAG, los docentes no tienen garantía de la prestación, lo que a su juicio está transgrediendo el derecho fundamental a la seguridad social.

Aspecto que por lo demás, no solo cobija al trabajador, sino también a su núcleo familiar. 17. Consideró que, una interpretación restrictiva implicaría una vulneración al derecho a la igualdad de los profesores frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como garantía del auxilio de cesantías, máxime cuando los mismos tienen la categoría de empleados públicos, por lo que el asunto sí reviste relevancia constitucional.

Aunado a ello, refirió que el escrito de tutela plasmó de manera contundente los motivos por los cuales se pretende la protección inmediata de los derechos invocados, no se trata de un aspecto eminentemente legal o económico o sobre una irregularidad procesal, ni de una tercera instancia y no es contra una sentencia de la misma índole. 18.

Aludió que el Tribunal vulneró el principio de favorabilidad, en tanto la situación de la demandante no es equiparable a la de los docentes que se les ha reconocido la sanción deprecada por encontrarse en una situación desprovista de regulación al no estar afiliados al FOMAG. Igualmente, adujo que se desconocieron los principios de progresividad, de seguridad jurídica y con ello, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 19.

En ese orden, la parte actora refirió que la providencia enjuiciada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Refirió que en casos similares la Corte Constitucional aplicó el régimen general a personas que están amparadas bajo un régimen especial, aplicando la sanción moratoria de cesantías a los docentes del sector oficial por el pago tardío de las mismas.

En esos términos, citó las sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016, SU-336 de 2018 y SU-098 de 2018. 20. Aunado a ello, precisó que no fueron tenidas en cuenta las últimas sentencias del Consejo de Estado, lo cual desemboca en un desconocimiento del precedente, según el cual, al «unísono» la corporación se ha cuestionado sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los profesores afiliados al FOMAG y ha llegado a la conclusión afirmativa.

Premisa distinta a la arribada por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Cuarta de Oralidad. 21. A continuación, se relacionan las providencias referidas en el numeral anterior por la parte actora: Corte Constitucional No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 Exp. T- 6.736.200 17 de octubre de 2018 Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 098/2018 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Demandante: Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Exp.

T- 5904426 y otros 25 de julio de 2019 Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 332/2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3 Exp. T- 7.182.312 y otros 6 de febrero de 2020 Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041/2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Consejo de Estado No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 08001-23-33- 000-2013- 00666-01 (0833-16) 6 de agosto de 2020 Dra. SANDRA LISSET IBARRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO 2 76001-23-31- 000- 200900867- 01, No. Interno: 4854- 2014 24 de enero de 2019 Dra. SANDRA LISSET IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 11001-03-15- 000-2018- 04617-01 17 de junio de 2019 Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS – Dr. GUILLERMO SANCHEZ LUQUE 4 11001-03-15- 000-2018- 04679-01 28 de junio de 2019 Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Dra. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN – Dr. HERNANDO SANCHEZ SÁNCHEZ 5 11001-0315- 000-2018- 03499-01 29 de julio de 2019 Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 6 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16) 2 de diciembre de 2019 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 7 08001-23-33- 000-2014- 00208-01 10 de junio de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 8 08001-23-31- 000-2014- 00254-01 (4960-2017) 22 de octubre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 9 08001-23-33- 000-2014- 00132-01 12 de noviembre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 10 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017) 17 de junio de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 11 08001-23-33- 000-2015- 00331-01 17 de junio de 2021 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER Demandante: Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 19001-23-33- 000-2015- 00445- 02(0483-20) 4 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 13 08001-23-33- 000-2014- 01127-01 (1002-2021) 25 de noviembre de 2021 Dra. SANDRA LISSET IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 14 40001-23-40- 000-2017- 00134-01 (2208-2020) 25 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 15 080001-23- 40-000-2015- 90008-01 (2387-2020) 11 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 16 080001-23- 40-000-2014- 90022-01 (5154-2016) 11 de noviembre de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 17 080001-23- 33-000-2017- 00931-01 (1001-2021) 20 de enero de 2022 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 18 080001-23- 33-000-2015- 00075-01 (2660-2020) 3 de marzo de 2022 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 19 76001-23-33- 000-2013- 00756-01 (2224-2020) 28 de abril de 2022 Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dra. SANDRA LISETH IBARRA 20 080001-23- 40-000-2017- 00795-01 (2659-2020) 9 de mayo de 2022 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 21 47-001-23- 33-000-2019- 00359-01 (4004-2021) 19 de mayo de 2022 Dra. SANDRA LISSET IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 22 47-001-23- 33-000-2019- 00376-01 (4462-2021) 1 de julio de 2022 Dra. SANDRA LISSET IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 23 08001-23-33- 000-2015- 00509-01 (2140-2020) 22 de Agosto de 2022 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 24 08001-23-33- 000-2015- 90124-01 (2394-2020) 22 de Septiembre de 2022 Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 25 76001-23-31- 000-2012- 19 de enero de 2023 Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ DR. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Demandante: Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00212-02 (4470-2021) 26 47001-23-33- 000-2018- 0231-01 (0871-2020) 26 de enero 2023 DR. RAFAEL FRANCISCO GOMEZ DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – DR. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ 22.

Hasta la sentencia número 23 enumerada, la parte actora se limitó a citar textualmente apartados de las providencias. En ellas se trata el régimen de la Ley 50 de 1990 y el régimen de cesantías que disfrutan los docentes vinculados al Estado. 23. Por último, el apoderado del señor Rodríguez Quiroz, trajo a colación las siguientes providencias de los Juzgados Administrativos del país, en las que se ha decidido en ese sentido: JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO No. RADICADO EXPEDIENTE F. DECISIÓN JUZGADO 1 66001 3333 001 2022 00020 00 23/06/2022 JUZ. 1 ADTIVO DEL CTO DE PEREIRA 2 70001 3333 002 2022 00115 00 9/9/2022 JUZ. 2 ADTIVO DEL CTO DE SINCELEJO 3 05001 3333 019 2022 00085 00 21/09/2022 JUZ. 19 ADTIVO DEL CTO DE MEDELLIN 4 76001 3333 002 2022 00095 00 27/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO DEL CTO DE GUADALAJARA DE BUGA 5 76111 3333 003 2022 00066 00 28/09/2022 JUZ. 3 ADTIVO DEL CTO DE GUADALAJARA DE BUGA 6 68001 3333 002 2022 00065 00 28/09/2022 JUZ. 2 ADTIVO DEL CTO DE BUCARAMANGA 7 68001 3333 009 2022 000109 00 30/09/2022 JUZ. 9 ADTIVO DEL CTO DE BUCARAMANGA 8 27001 3333 002 2022 00072 00 6/10/2022 JUZ. 2 ADTIVO ORAL DEL CTO DE QUIBDÓ 9 27001 3333 005 2022 0012200 25/10/2022 JUZ. 5 ADTIVO DEL CTO DE QUIBDÓ 10 76001 3333 002 2022 00008 00 16/11/2022 JUZ. 2 ADTIVO DEL CTO DE GUADALAJARA DE BUGA 11 11001 3342 051 2022 00098 00 19/01/2023 JUZ. 51 ADTIVO DEL CTO DE BOGOTÁ 1.5.

Trámite de la acción de tutela 24. En auto del 6 de octubre de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Sucre. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, ii) la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, iii) la Demandante: Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiduprevisora S.A., iv) Departamento de Sucre y; v) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 25.

Por otra parte, solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, para que allegaran copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001-33-33-009-2022-00016-00/01. 1.6. Intervenciones e informes 26. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Sucre 27. Sostuvo que no existía sentencia de unificación de jurisprudencia en torno a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 en el régimen de docentes oficiales. Además, que la situación fáctica planteada difería en gran medida de la analizada en la sentencia SU-098 de 2018 y en las sentencias del Consejo de estado en las que por favorabilidad se ha aplicado a los docentes la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la mencionada Ley. 28.

Manifestó que en ejercicio de la autonomía judicial, concluyó que la sanción moratoria derivada de la consignación de las cesantías del año 2020, antes del 15 de febrero del año siguiente, no le era aplicable al accionante, dado que sus cesantías se venían reportando al FOMAG desde su afiliación, en cumplimiento del régimen especial de cesantías consagrado en la Ley 91 de 1989, que funcionaba bajo el concepto de unidad de caja, por lo que no procedía la consignación de la citada prestación en una cuenta individual, pues, los recursos destinados para su pago son girados de forma global e incorporados con una periodicidad mensual durante todo el año. 29.

Por lo anterior afirmó que la tutela debía ser declarada improcedente por carecer de relevancia constitucional, pues se evidenciaba que lo pretendido era utilizar la tutela como una tercera instancia. 1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo 30. Estimó que no hay vulneración a los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues dentro del trámite procesal fueron respetadas las garantías propias del proceso. 31.

Manifestó que la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, contenía la argumentación necesaria y suficiente para resolver el problema jurídico planteado. 32. Finalmente sostuvo que, en ese momento el tema se encontraba siendo estudiado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para considerar la Demandante: Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de jurisprudencia, al tratarse de un tema con alta demanda en todo el país. 1.6.3.

Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora 33. Advirtieron que, al revisar la totalidad de los anexos remitidos con el auto admisorio de la tutela, no estaba adjunto el escrito de tutela, por tanto, no era posible emitir un pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones de la misma. 1.6.4. El Departamento de Sucre, pese a ser debidamente notificado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz contra el Tribunal Administrativo de Sucre. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 35. La Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional manifestaron que, pese a que fueron notificados del auto admisorio y que les fue remitidos los anexos correspondientes, echaron de menos el escrito de tutela que contiene los hechos, acciones u omisiones de los que se desprende la presunta afectación de los derechos fundamentales que se alega. 36.

Al respecto, es menester indicar que de la revisión del expediente electrónico dispuesto en SAMAI, se advierte en el índice 9, que el auto admisorio le fue notificado a ambas autoridades y que el mismo contenía la totalidad del expediente. Dicha información fue igualmente corroborada directamente con la Secretaría General del Consejo de Estado, sin que de ello se evidenciara la omisión manifestada por los acá vinculados. 37.

En atención a lo anterior y en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, la Sala continuará con el curso del proceso y procederá a proferir decisión de primera instancia. 2.3. Legitimación en la causa 38. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

Demandante: Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la sala advierte que el señor Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz se encuentra legitimado en la causa por activa.

Esto porque figura como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 40. Por su parte, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Sucre también está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4.

Problema jurídico 41. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: 42. ¿El Tribunal Administrativo de Sucre, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz, al incurrir en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial con la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 en la que se confirmó lo resuelto por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en providencia del 7 de diciembre de 2022 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 43.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional, y en caso de encontrarlos superados; (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 46.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 47.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 48.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 49. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Relevancia constitucional 50. En primer lugar, se advierte que el alto tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200510. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes11. (Subrayado fuera de texto). 51. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202212, el alto tribunal 10 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 12 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo Demandante: Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 52.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201413, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 53. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 54.

Finalmente, esta sección en sentencia del 29 de septiembre de 202214 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 55.

De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

N.° 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 56.

Con tales precisiones, debe recordarse que la parte accionante atribuye al Tribunal Administrativo de Sucre haber incurrido en un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial aplicable a la situación en particular. 57. Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar como se señaló en los antecedentes de este proveído que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a los siguientes yerros: - Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por cuanto en su sentir, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación completamente desmedida e inaceptable al dar un trato diferencial en lo que respecta al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y la respectiva indemnización, en consonancia con el artículo 53 de la Carta Política. - Desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación, por cuanto la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta al momento de decidir, alrededor de 30 de sentencias en las que se ha desarrollado el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 58.

De la lectura de la solicitud de amparo, la sala declarará improcedente la acción constitucional, dado que el presente asunto carece de relevancia constitucional por las razones que a continuación se exponen. 59. Es importante resaltar que esta sala reconoce relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentran las cesantías siempre que se acreditan los demás requisitos.

No obstante, en el caso en concreto no se discute sobre la prestación social sino acerca de la sanción establecida por su pago extemporáneo. 60. En la sentencia SU-573 de 2019, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza de prestación social, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se queda temporalmente en situación de desempleo.

Por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador»15. 61. De acuerdo con el precedente establecido por esa Alta Corte, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

No obstante, aclaró que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías. Lo anterior porque este monto tiene naturaleza sancionatoria y, eminentemente legal y económica, lo que no da lugar a la intervención del juez constitucional. 62.

Dicha postura fue reiterada por dicha corporación en sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. En dicha providencia se unificaron los criterios del requisito de relevancia constitucional, en el sentido de precisar que el asunto no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico. 63. Como la cuantía de que trata el presente asunto tiene un carácter sancionatorio y está definida legal y económicamente, excluye la intervención del juez constitucional.

En otras palabras, el monto de la penalidad es de naturaleza eminentemente legal y económica y, por ende, no está sujeto a la revisión por parte del juez constitucional en el marco de la acción de tutela. 64. En ese orden, esta sección reiterará la postura de la Corte Constitucional y, en consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Es importante resaltar que esta posición ya ha sido adoptada por esta sala de decisión en varias providencias anteriores en las que también se controvirtió vía acción de tutela sentencias ordinarias en las que se habían negado solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías16. 65. En todo caso, para la Sala es importante resaltar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre especializado en la materia objeto de estudio, unificó jurisprudencia sobre la procedencia de aplicar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes afiliados al FOMAG.

Para el efecto, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, dispuso o siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 66. De conformidad con lo anterior, pese a que el asunto que se debate en esta 16 Al respecto pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: decisión de 17.03.22., Rad. 11001-03-15-000-2022-01048-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; sentencia 05.08.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01482-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; providencia 08.07.21., Rad. 11001-03-15-2021-02351-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; fallo 20.05.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01836-00, M.P. Rocío Araujo, proveído del 8.09.22 de la 11001-03-15-000-2022-04482-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad se enmarca en aquellos que carecen de relevancia constitucional para ser estudiados a través de este tipo de acciones constitucionales, en todo caso, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó en sede de unificación que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 67.

Lo anterior permite reforzar la postura de esta Sala de que el presente asunto carece de relevancia constitucional porque la controversia planteada por la parte actora se refiere a un tema que fue resuelto en sede de unificación por la sección especializada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz por no superar el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicación: 11001-03-15-000-2023-05994-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.