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11001031500020220446500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-17

Radicación interna: 7140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rufino Cardenas Oviedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04465-00 Demandante: Rufino Cárdenas Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Síntesis del caso: La parte actora enjuició, de manera parcial, la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa, en el que la accionante y otras personas demandaron al Ejército Nacional para obtener una reparación por el daño ocasionado por la ejecución de 3 personas.

En la providencia se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a las mismas y, como consecuencia del daño ocasionado, se condenó al pago de perjuicios morales, de conformidad con la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 26.251.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada Rufino Cárdenas Oviedo en contra del Tribunal Administrativo de Huila. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de agosto de 2022, Rufino Cárdenas Oviedo, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de defensa), acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la Sentencia de reemplazo de segunda instancia, proferida por la autoridad judicial accionada, el 1 de febrero de 2022, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-31-002-2008-00143-01, acumulado con el proceso No. 41001-33-31-004-2010-00007-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04465-00 Demandante: Rufino Cárdenas Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN, Modificar la sentencia de segunda instancia para aumentar la tasación de los perjuicios morales, a 300 SMMLV para los demandantes de primer orden y a 150 SMMLV para los demandantes de segundo orden, de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V..” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 22 de octubre de 2007, aproximadamente a las 9:00 p.m., Diego Armando Cárdenas Sánchez, Marlio Mauricio Murillo Quintero y Luis Ernesto Vargas Olaya perdieron su vida, a manos de miembros del Ejército Nacional, quienes les dispararon en el sector de Caracolí (Gigante – Huila). 5. 2) Por esos hechos, los grupos familiares2 de las víctimas presentaron demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable y se le condenara al pago de los perjuicios morales y materiales causados, toda vez que la ejecución de los señores Cárdenas Sánchez, Murillo Quintero y Vargas Olaya se produjo por el disparo de fusil por parte de miembros de dicha institución. 6. 3) El 28 de noviembre de 2014, el Juzgado 1 Administrativo de descongestión de Neiva negó las pretensiones de la demanda.

El juez consideró que no se logró desvirtuar el hecho de que los fallecidos portaban armas de fuego y comenzaron a disparar una vez se percataron de la presencia del Ejército Nacional. 2 - El grupo familiar de Diego Armando Cárdenas Sánchez estaba conformado por: Rufino Cárdenas Oviedo, Judith Sánchez Gonzáles, Pablo Esteban Chavarro Sánchez, Juan Camilo Chávarro Sánchez, Juan David Cárdenas, Cesar Augusto Cárdenas Sánchez y William Orlando Sánchez. - El grupo familiar de Marlio Mauricio Murillo Quintero estaba conformado por: Héctor Murillo Sánchez, Luz Dary Quintero, Yorman Andrés Murillo Quintero, Judy Viviana Murillo Quintero, John Wilmar Murillo Almario y John Robinson Murillo Quintero. - El grupo familiar de Luis Ernesto Vargas Olaya estaba conformado por: Ernesto Vargas, Irma Olaya, Yasmin Espinosa Olaya, Emilsen Espinosa Olaya, Martha Cecilia Espinosa Olaya, Otilia Espinosa Olaya y Maritza Espinosa Olaya.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04465-00 Demandante: Rufino Cárdenas Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 4) Los grupos familiares demandantes presentaron recurso de apelación3 y, el 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Huila confirmó la sentencia apelada. 8. 5) Los demandantes presentaron acción de tutela contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Huila el 7 de febrero de 2018, por la aparente configuración de un defecto fáctico, en la medida que se omitió la valoración de la totalidad del material probatorio decretado y practicado en el proceso, y porque se valoraron defectuosamente otras pruebas.

El mecanismo constitucional fue conocido, en primer grado, por la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2018, negó el amparo solicitado. Esa decisión fue confirmada mediante Sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 9. 6) Una vez la acción fue enviada a la Corte Constitucional para revisión, fue seleccionada y, mediante Sentencia T-214 de 1 de julio de 2020, la Corte revocó las Sentencias de tutela proferidas el 15 de noviembre de 2018 y 11 de abril de 2019, por las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado.

En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por los demandantes, dejó sin efectos la Sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Huila; y le ordenó que, en un término de 30 días, expidiera una nueva decisión. 10. La Corte Constitucional encontró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en la medida en que no valoró todas las pruebas decretadas y practicadas en el proceso de reparación directa. 11. 7) El 1 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Huila profirió sentencia de reemplazo en la que, revocó la sentencia de primer grado, declaró probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa respecto de algunos demandantes4; declaró responsable al Ejército Nacional por los daños ocasionados a los demandantes por los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2007 en el municipio de Gigante y ordenó el pago de los perjuicios morales, de conformidad con los topes fijados en la 3 El recurso se fundamentó en que, de las pruebas decretadas y practicadas en el expediente estaba probado que Diego Armando Cárdenas Trujillo, Marlio Mauricio Murillo Quintero y Ernesto Vargas Olaya fueron víctimas de una ejecución extrajudicial, perpetrada por integrantes del Ejército Nacional, quienes, además los presentaron de manera fraudulenta como delincuentes abatidos en combate.

En concordancia con lo anterior, señaló que la conducta en que incurrió el Ejército Nacional coincidía con la noción de delitos de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 7 del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. En ese orden, expresó que, al encontrarse probado el daño alegado, se debía declarar la responsabilidad de la demandada y, en ese orden condenarla por el enorme daño moral, el cual debía resarcirse con el máximo de perjuicios morales, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014. 4 Puntualmente respecto de los señores John David Espinosa Olaya y Claudia Milena Montaño Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04465-00 Demandante: Rufino Cárdenas Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2014, proferida en el expediente No. 26.251. 12.

Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que el tribunal, en la Sentencia de segunda instancia, incurrió en un desconocimiento de las sentencias de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente número 05001-23-25-000-1999-1063-01 (32988); de 31 de agosto del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso con radicado No. 54001-33-31-003-2008-000374-00; de tutela de 23 de abril de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado No. 11001-03-15- 000-2020-00276-00; y de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente radicado No. 11001-03-15- 000-2021-01917-01, en lo relacionado con los topes indemnizatorios en casos de ejecuciones extrajudiciales. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros5 13. El Juzgado 2 Administrativo de Neiva remitió el expediente judicial requerido, pero no emitió ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela. 14. El Tribunal Administrativo de Huila, el Ejército Nacional, y los demás integrantes de la parte actora6 en el proceso de reparación directa guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación del defecto alegado 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 15.

Pese a que el accionante, en su solicitud de amparo, señaló como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación 5 El 22 de agosto de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Huila y, (3) vincular, en calidad de terceros, Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, al Juzgado 2 Administrativo de Neiva, a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a los demandantes del medio de control de reparación directa: Claudia Milena Montaño Rodríguez, Irma Olaya, Ernesto Vargas, John David Espinosa Olaya, Judith Sánchez González, Pablo Esteban Chávarro Sánchez, Juan Camilo Chávarro Sánchez, Juan David Cárdenas Calderón, César Augusto Cárdenas Sánchez, William Orlando Sánchez, Luz Dary Quintero Javela, Héctor Murillo Sánchez, Yorman Andrés Murillo Quintero, Judy Viviana Murillo Quintero, John Wilmar Murillo Almario, John Robinson Murillo Quintero, Yazmin Espinosa Olaya, Martha Cecilia Espinosa Olaya, Otilia Espinosa Olaya y Maritza Espinosa Olaya. 6 Quienes fueron notificados mediante aviso fijado en la página web del Consejo de Estado, el 22 de septiembre de 2022, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04465-00 Demandante: Rufino Cárdenas Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación del defecto alegado 16. Es importante aclarar que el defecto alegado será analizado de cara a las Sentencias del Consejo de Estado, de las que se predicó su desconocimiento.

Lo anterior, pues a pesar de que la parte demandante también hizo referencia a la Sentencia de 31 de agosto del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso con radicado No. 54001-33-31-003-2008-000374-00, lo cierto es que, de conformidad con la Sentencia SU-354 de 20177 de la Corte Constitucional, el precedente judicial se predica de las decisiones proferidas por las altas cortes como órganos de cierre, pues sobre ellas recae el deber de unificación jurisprudencial.

En consecuencia, la Sala se sustrae del estudio de la providencia mencionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 17. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre el día siguiente a la ejecutoria de la Sentencia cuestionada (17/2/2022)9 y la de interposición de la presente acción de tutela (16/8/2022). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, 7 “Esta Corporación ha sido enfática en señalar que el precedente judicial no está limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se extiende a las Altas Cortes.

En la sentencia C-335 de 2008, la Corte se refirió a las decisiones de todos los órganos de cierre jurisdiccional y reiteró el carácter vinculante de su jurisprudencia, en los siguientes términos: “Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.

De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”.

De manera similar se pronunció la Corte en la sentencia C-816 de 2011, al sostener que la fuerza vinculante de las Altas Cortes surge de su definición constitucional como órganos de cierre, “condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones”. La importancia de este precedente también fue explicada recientemente en la sentencia SU-053 de 2015, al señalar que cuando emana de los Altos Tribunales de Justicia adquiere un carácter ordenador y unificador “que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso” (…)” 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 9 Según constancia que se encuentra en el expediente de reparación directa.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04465-00 Demandante: Rufino Cárdenas Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, en el marco de un proceso de reparación directa. Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.4.

Fijación de la controversia 18. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Huila incurrió en un desconocimiento de las providencias del Consejo de Estado enunciadas en el párrafo 12 de esta providencia. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.

La Sala accederá a la solicitud de amparo porque se configuró el defecto alegado, como se explica a continuación. 20. El Tribunal Administrativo de Huila, mediante Sentencia de 1 de febrero de 2002, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los grupos familiares de Diego Armando Cárdenas, Marlio Mauricio Murillo Quintero y Luis Ernesto Vargas Olaya, tras determinar que su muerte fue ocasionada por miembros del Ejército Nacional, como consecuencia de acciones militares sistemáticas que fueron denominadas como “ejecuciones extrajudiciales”. 21.

En ese orden, el mencionado tribunal condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales reclamados, de conformidad con los topes10 que fueron establecidos en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 dentro del expediente No. 26.25111. Adicional a lo anterior hizo referencia a que, en casos excepcionales como los de graves violaciones a Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, podría otorgarse una indemnización mayor, 10 NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas propias de esposos o compañeros permanentes o estables, y relaciones paterno-filiales, y en general, del primer grado de consanguinidad.

Relaciones afectivas propias del segundo grado de consanguinidad civil Relaciones afectivas propias del tercer grado de consanguinidad civil Relaciones afectivas propias del tercer grado de consanguinidad o civil Relaciones afectivas que se tienen con terceros damnificados no familiares. % 100% 50% 35% 25% 15% s.m.l.m.v 100 50 35 25 15 11 La Sentencia en la que se fundamentó el tribunal para determinar los topes indemnizatorios fue en un caso de muerte que no se trató de una ejecución extrajudicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04465-00 Demandante: Rufino Cárdenas Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 siempre que existieran circunstancias probadas de mayor intensidad y gravedad del daño moral. 22.

En este punto es importante recordar que sobre lo relacionado con los perjuicios morales en temas como el que aquí se examina, la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, proferida dentro del expediente No. 05001-23-25-000-1999-00163-01(32988), fijó la siguiente regla (se trascribe): “(…) Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencias de la presente fecha unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte en los eventos allí descrito. 15.11.3.

Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” 23.

Ahora bien, pese a la mención hecha sobre la mayor indemnización que podía otorgarse, el Tribunal Administrativo de Huila no se detuvo a analizar si el caso puntual bajo análisis ameritaba que se superaran los topes fijados en la sentencia de unificación, ni tampoco indicó porque no había lugar a reconocer una indemnización mayor. 24.

Lo anterior llama la atención de la Sala pues, revisado el expediente del medio de control de reparación directa, se evidenció que los demandantes, a través del recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado, solicitaron de manera expresa que, en virtud de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, se debía condenar a la autoridad administrativa demandada, al pago de perjuicios morales en el valor máximo al que se podía acrecentar. 25.

Además, de los testimonios decretados y practicados dentro del proceso judicial logró advertirse que los fallecidos aparecieron reportados como NN, fueron tildados de guerrilleros y delincuentes, que aparecieron como dados de baja en un enfrentamiento y fue necesario que los reconocieran sus propios familiares, en difíciles condiciones. 26.

Los mencionados aspectos podrían considerarse como circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin embargo, el tribunal demandado omitió realizar un análisis sobre tales aspectos y/o justificar porque en este caso no había lugar a conceder una Radicación: 11001-03-15-000-2022-04465-00 Demandante: Rufino Cárdenas Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 indemnización por encima de los topes fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 27. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, es necesario aclarar que, será el juez natural del proceso, de acuerdo a las particularidades que rodearon el asunto, el que realice el estudio y verifique si se cumplieron las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño, teniendo en cuenta para ello las pruebas oportunamente decretadas y practicadas que obran en el expediente del medio de control de reparación directa. 28.

En consecuencia, para la Sala se configuró el defecto alegado, motivo por el que se accederá a la solicitud de amparo y ordenará que se realice un pronunciamiento en la sentencia, pero únicamente sobre lo mencionado. 29. Ante el desconocimiento del precedente advertido, la Sala considera que no es necesario estudiar las demás sentencias del Consejo de Estado a las que hizo referencia el demandante, en la medida que el estudio de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, proferida dentro del expediente No. 05001-23-25-000-1999-00163-01(32988), fue suficiente para declarar la existencia del defecto reclamado. 2.6.

Conclusión 30. La Sala, una vez revisados los argumentos planteados en la acción de tutela, considera que le asiste razón a la parte accionante, por lo que amparará su derecho al debido proceso, dejará sin efectos la providencia enjuiciada y ordenará al Tribunal Administrativo de Huila que profiera una sentencia de reemplazo, en la cual se pronuncie sobre el aspecto mencionado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos derechos al debido proceso de Rufino Cárdenas Oviedo, por las razones expuestas.

SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia 1 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila en el proceso de reparación directa No. 41001-33- Radicación: 11001-03-15-000-2022-04465-00 Demandante: Rufino Cárdenas Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 31-002-2008-00143-01 acumulado con el expediente No. 41001-33-31-004- 2010-00007-01, y ORDENAR a aquella autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.