CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00264-01 (58.777) Actor: LILIANA LUNAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – la autoridad judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – el desarrollo jurisprudencial permite aplicar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó la señora Liliana Lunar Narváez Rodríguez, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, falsedad en documento público y peculado, la cual terminó con preclusión. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de junio de 20121, Liliana Lunar Narváez Rodríguez y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la 1 Folio 55 vuelto del cuaderno principal.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00264-01 (58.777) Actor: Liliana Lunar Narváez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 privación de la libertad que afrontó en una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado y falsedad ideológica en documento público, la cual finalizó con decisión de preclusión. En síntesis, los hechos fueron los siguientes: El 24 de octubre de 2008, la Fiscalía 37 Seccional de La Unión impuso a la aquí demandante medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, por considerar su posible participación en los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado y falsedad ideológica en documento público, de acuerdo con una denuncia que fue formulada en su contra y varias declaraciones que la involucraron en su gestión como alcaldesa del municipio de San Lorenzo.
El 28 de abril de 2009, la mencionada autoridad judicial profirió resolución de acusación en contra de la señora Liliana Lunar Narváez Rodríguez, decisión que fue revocada por la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de proveído del 10 de marzo de 2010, que dispuso la preclusión de la investigación. La parte actora sostuvo que la entidad demandada debía responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó la señora Liliana Lunar Narváez Rodríguez, dado que el proceso penal concluyó con decisión de preclusión, circunstancia que, según se afirmó, denotó la arbitrariedad de esa autoridad en su caso. 2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda2. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones, desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, para lo cual estimó que la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior preclusión en favor del procesado permitían predicar una privación injusta de su libertad3. 2 Según se indicó en auto del 4 de febrero de 2013 (folio 71 del cuaderno No. 1). 3 Folios 155 a 165 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00264-01 (58.777) Actor: Liliana Lunar Narváez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante no fue injusta, para lo cual agregó que se debía tener en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en relación con el régimen aplicable para dirimir este tipo de controversias4.
Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público rindió concepto en esta instancia, a través del cual solicitó que se confirmara la sentencia apelada, en atención a que le asiste responsabilidad a la entidad demandada, desde la perspectiva del régimen objetivo5.
III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala6 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de demanda en tiempo, competencia y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación, a la Sala le corresponde examinar si la controversia se debe examinar desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, atendiendo al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, y si ello implica analizar si la medida de aseguramiento impuesta atendió a los principios de legalidad, proporcionalidad, racionalidad y necesidad. 4 Folios 168 a 179 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 274 a 282 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00264-01 (58.777) Actor: Liliana Lunar Narváez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 2. Caso concreto En el fallo apelado el tribunal a quo sostuvo que la demandante sufrió un daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad, desde la perspectiva del régimen objetivo, debido a que no se encontraba en el deber jurídico de soportar la restricción de ese derecho, en la medida en que el proceso penal en el que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria terminó con decisión de preclusión. La Fiscalía General de la Nación expuso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó que la privación injusta de la libertad supone la existencia de actuaciones desproporcionadas y arbitrarias por parte de la autoridad judicial, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.
También afirmó que la mencionada Corporación ha considerado que para el análisis de estas controversias no existe limitación a un determinado régimen de responsabilidad, motivo por el cual se debía tener en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento atendió al principio de legalidad y se fundamentó en los elementos probatorios existentes al momento de resolver la situación jurídica del procesado.
Lo anterior para concluir que la demandante no sufrió un daño antijurídico derivado de la privación de su libertad, motivo por el cual se debía revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, negar las pretensiones. Con el fin de examinar este cargo del recurso de apelación, la Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19967, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación8, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00264-01 (58.777) Actor: Liliana Lunar Narváez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20189, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201810, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela11, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo12, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199613, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado14 como la Corte Constitucional15 han indicado que, por 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 11 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00264-01 (58.777) Actor: Liliana Lunar Narváez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela16, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia17.
En las condiciones que se acaban de señalar, la Sala considera que le asiste razón a la entidad demandada al proponer el estudio del caso desde la óptica del régimen subjetivo, de ahí que este asunto debe examinarse teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta18. 16 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 17 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 18 La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, al decidir un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consideró: “Recuérdese también que, en diversas providencias proferidas por esta Corporación, incluso en sede de tutela, se ha destacado cómo la Corte Constitucional, desde las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, se había referido a la imposibilidad de darle prevalencia a algún régimen de responsabilidad.
En ese sentido, la regla imperante hoy en día parte de considerar que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros Radicación: 52001-23-31-000-2012-00264-01 (58.777) Actor: Liliana Lunar Narváez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 De acuerdo con lo anterior, y establecido que el análisis de la responsabilidad en este tipo de casos no está limitado a un régimen en específico, la Sala se encargará de establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó racional, legal, proporcional y necesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene precisar lo siguiente.
Está demostrado que la demandante fue capturada por orden judicial y que la Fiscalía 37 Seccional de La Unión le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues ello constituye un tema que no fue objeto de apelación y que tiene respaldo probatorio en los documentos aportados con la demanda, los cuales no fueron objetados ni tachados por la entidad demandada.
La medida restrictiva de la libertad tuvo como soporte las declaraciones rendidas por varias personas que afirmaron que la demandante -alcaldesa de San Lorenzo para la época de los hechos denunciados- incurrió en actuaciones irregulares para la celebración de un contrato, con el fin de favorecer a concejales del municipio, y los informes realizados por el CTI, que dieron cuenta de la intervención de la funcionaria en la conducta endilgada”19.
La mencionada medida de aseguramiento fue apelada por la sindicada y confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, a través de proveído del del 23 de diciembre de 2008, en el cual se ratificó la existencia de elementos probatorios que la comprometían en la participación de las conductas delictivas20. términos, si devino o no en injusta” (se destaca).
El citado razonamiento fue reiterado, entre otras providencias, en la proferida el 3 de marzo de 2023, expediente 53.439. 19 Folios 349 a 366 del cuaderno No. 3. Entre las consideraciones expuestas por el ente investigador se destacan las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Resulta supremamente curioso que la Dra. Narváez realice un contrato con el concuñado de su contradictor político, el contratar con parientes del opositor refuerza más la tesis que la dra Liliana pretendía congraciarse con los miembros del Concejo Eraso y Fajardo para obtener mayoría en el Concejo y sacar avante sus proyectos pero no precisamente por el medio de la persuasión con las ideas.
Este evento resulta también compatible con el tráfico de influencias para conseguirles cargos a los señores (…) en la Umata como lo relata de forma natural y espontánea Lizardo Yobany Eraso. Mírese que en el municipio existen personas con más experiencia para realizar el contrato que el señor Montilla como el mismo señor (…) conocido como Pando y los señores (…), sin embargo, se contrata con aquel; incluso según informe 050 realizado por el CTI, tendiente a establecer si el señor Montilla tenía equipo para la elaboración de tubos de cemento, donde figura que se dedica a labores de agricultura y ganadería. (…) Es claro pues que José Montilla no fue el contratista, laboró como simple obrero se lo utilizó para sacar dinero a favor de Lizardo Eraso y Víctor Fajardo y de esta forma obtener su favor en lo político (…)”. 20 (folios 513 a 521 del cuaderno No. 3.
Entre las consideraciones plasmadas en la providencia se transcriben de forma literal las siguientes. “(…) En la otra orilla, aparecen las explicaciones de los vinculados a la presente investigación las que se torna frágiles y débiles si las comparamos con las referenciados en los párrafos anteriores, en la medida en que no logran controvertir las afirmaciones esbozadas por Eraso y Montilla, puesto que tanto Liliana Lunar Narváez como Hernando Fajardo se limitan a argumentar que estos personajes son enemigos políticos y que lo único que pretenden es su derrota.
(…) No son tales sindicaciones meras especulaciones alusivas a contiendas políticas Radicación: 52001-23-31-000-2012-00264-01 (58.777) Actor: Liliana Lunar Narváez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 El 28 de abril de 2009, la Fiscalía 37 Seccional de La Unión formuló acusación en contra de la aquí demandante21, decisión que fue revocada por la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Pasto el 10 de marzo de 2010, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que dio lugar a la preclusión de la investigación22.
La aludida decisión tuvo en consideración que existían versiones encontradas respecto de la ocurrencia de los hechos y la forma en que se celebró y pagó el contrato que originó la controversia, dado que el denunciante y varios declarantes afirmaron que hubo actuaciones irregulares por parte de la alcaldesa en favor de concejales y los implicados manifestaron que se trataba de afirmaciones infundadas con intereses netamente políticos, motivo por el cual existían dudas que debían resolverse a favor de la procesada, en cumplimiento de esa garantía constitucional.
Es importante destacar que a esta jurisdicción no le corresponde calificar o examinar las determinaciones adoptadas por la justicia penal, a efectos de determinar si fueron acertadas o no; sin embargo, la Sala observa que la decisión de preclusión tuvo como sustento la existencia de pruebas a favor y en contra de la procesada, sin que existiera una que demostrara con certeza la comisión de los delitos que le fueron atribuidos, lo cual se puede explicar desde la óptica del rigor probatorio en cada etapa de la investigación y del proceso penal en general.
Lo anterior resulta relevante para afirmar que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban a la sindicada y permitían considerar su posible participación en los delitos endilgados, al margen de que el asunto no hubiese trascendido a la etapa de juicio.
Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 –norma aplicada en el proceso penal- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. como lo pretenden hacer aparecer los ilustres defensores; por el contrario, del acervo probatorio reinante hasta este estadio procesal que emerge sólido y fuerte se halla demostrada la comisión de las conductas que atentan contra la Administración y la Fe Públicas, como así lo expuso la señora instructora, de manera por demás acertada en la providencia recurrida. 21 Folios 811 a 832 del cuaderno No. 4. 22 Folios 84 a 101 del cuaderno principal.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00264-01 (58.777) Actor: Liliana Lunar Narváez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 Los elementos con los que contaba la Fiscalía, frente a los cuales ya se ha efectuado el razonamiento correspondiente, permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que comprometían su participación como posible responsable de los delitos denunciados, entre otras razones, porque se expusieron circunstancias sospechosas frente a la celebración de un contrato y la forma en que se pagó, supuestamente a favor de otras personas, en situaciones que posiblemente vinculaban a algunos concejales del municipio de San Lorenzo.
En este punto conviene reiterar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la acusación y la eventual condena, puesto que en este último caso las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado.
Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza de los delitos investigados justificaba la restricción de su libertad, no solamente porque se trata de delitos que atentan contra la Administración Pública y en su momento se contaba con elementos para establecer la posible participación de una funcionaria de elección popular, sino porque la pena establecida para ese tipo de conductas permitía al fiscal actuar de la forma en que lo hizo23, lo que denota que la investigación no fue caprichosa ni irracional.
Lo hasta aquí expuesto permite afirmar, además, que la detención domiciliaria que debió afrontar la demandante tenía justificación por la gravedad de los hechos denunciados y su influencia en el entorno político, aunado al hecho de que se investigaban irregularidades en la contratación del municipio, al celebrarse negocios por interpuesta persona o en favor de funcionarios del concejo municipal, circunstancia que denota el cumplimiento del requisito de necesidad.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por 23 De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, cuando la pena prevista para el delito excede los 4 años, como ocurre con el concurso de celebración indebida de contratos, falsedad en documento público y peculado.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00264-01 (58.777) Actor: Liliana Lunar Narváez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 lo que se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de noviembre de 2016 y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF