Radicado: 11001-03-15-000-2023-03934-01 Accionantes: Luis Antonio Gamarra Díaz y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03934-01 Accionantes: Luis Antonio Gamarra Díaz y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Se revoca la sentencia de primera instancia que negó el amparo y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esa sentencia negó la solicitud de amparo presentada por Luis Antonio Gamarra Díaz y otros contra el Consejo de Estado, Sección Primera, con ocasión de una presunta mora judicial en resolver una solicitud de revisión eventual de una sentencia proferida dentro de un proceso de acción de grupo.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de julio de 2023 Jaime Rafael Peña Arrieta, Arelis del Carmen González Pérez, Luis Antonio Gamarra Díaz y Noris Leonor Zabaleta de Gamarra interpusieron, mediante apoderado judicial, una acción de tutela con el fin de obtener Radicado: 11001-03-15-000-2023-03934-01 Accionantes: Luis Antonio Gamarra Díaz y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 2 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En concepto de los accionantes, esas garantías fueron vulneradas por la Sección Primera del Consejo de Estado por la supuesta mora judicial injustificada en el trámite de la eventual revisión de una sentencia proferida en el marco de la acción de grupo tramitada bajo el radicado 70001-33-33-003-2011-00320-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: Puesto que también se invoca un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental (tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, art. 229 de la Constitución Política en conexidad con los artículos 272 a 274 Nral. 3º del C.P.A.C.A.), solicitamos que una vez se active la competencia del vértice constitucional, se aplique el art. 2º del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, rogamos darle prelación a la presente acción de tutela en la revisión que haga la Corte Constitucional.
SEGUNDA: Comedidamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado ordene o brinde la protección a los accionantes, tutelándoles los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la C.P.), y acceso a la administración de justicia en procura de una tutela judicial efectiva (art. 229 de la Constitución Política en conexidad con los artículos 272 a 274 del C.P.A.C.A. y artículo 88 Inc, 2º de la Constitución), el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.).
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se exhorte, —muy respetuosa y comedidamente—, a la Honorable Magistrada Dra. Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado, para que resuelva sobre la solicitud de revisión eventual que se halla en su Despacho pendiente de decisión desde el día 10 de marzo de 2020, bajo el número de expediente 700013333-003-2011-00320-01, resolviendo al menos si revisará, o no revisará, el caso>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los accionantes y otros presentaron una demanda de acción de grupo contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para obtener una indemnización por la privación injusta de la libertad a la cual se vieron sujetos en el marco de una investigación penal por rebelión: en un operativo conjunto se les acusó de pertenecer a las FARC, sin que se allegaran pruebas que los relacionaran con ese grupo ilegal y la investigación penal finalizó sin condenas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03934-01 Accionantes: Luis Antonio Gamarra Díaz y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 3 3.2.- El 25 de agosto de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ambas partes apelaron la decisión. 3.3.- El 28 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de segunda instancia, en la que consideró que la acción interpuesta debía resolverse como una reparación directa y no como una acción de grupo.
Por lo tanto, ordenó la reparación de perjuicios a favor de quienes efectivamente otorgaron poder para actuar en el proceso, y excluyó a un gran número de víctimas que harían parte del grupo. 3.4.- El 10 de octubre de 2018 los demandantes presentaron solicitud de eventual revisión contra esa decisión. Esta fue repartida el 14 de marzo de 2019 al consejero Alberto Montaña Plata de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, pero para que fuera tramitada como un recurso extraordinario de revisión. 3.5.- Mediante auto del 5 de febrero de 2020 el consejero Alberto Montaña Plata consideró que lo que interpusieron los demandantes no había sido un recurso extraordinario de revisión de una sentencia de reparación directa, sino una solicitud de eventual revisión de una sentencia de acción de grupo.
En consecuencia, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que se tramitara como tal. 3.6.- El 10 de marzo de 2020 el expediente fue remitido a la Sección Primera de esta Corporación, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela se haya definido si la solicitud de eventual revisión será tramitada. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que se ha presentado una mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de eventual revisión de la sentencia de la acción de grupo, lo cual ha significado una revictimización de, aproximadamente, 300 víctimas que procuran una reparación del Estado por haber sido señaladas falsamente de pertenecer a un grupo guerrillero veinte años atrás. 4.1.- Además, señalan que son personas sujetas a especial protección constitucional, pues varias de las víctimas son adultos mayores con problemas de salud y una precaria situación económica, e incluso varios de los integrantes del grupo en el proceso ordinario ya han fallecido, por lo que cuestionan si las personas restantes podrán acceder a la justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03934-01 Accionantes: Luis Antonio Gamarra Díaz y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 4 4.2.- Por último, sostienen que se vulneró su derecho a la igualdad porque, de conformidad con un cuadro de Excel que adjuntaron, <<… desde enero de 2018 a 31 de enero de 2023, hay 55 radicados con solicitudes en ejercicio del mecanismo de eventual revisión respecto de fallos de acciones de grupo, de los cuales 41 ya fueron definidos de fondo y 14 siguen activos; de ese total en la única que se ha incumplido el artículo 274 del CPACA, por más de 40 meses, es la acción de grupo de marras…>> D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Primera (accionado) presentó un informe en el que dio cuenta de las principales actuaciones en el trámite de la acción de grupo, del que se desprende que no incurrió en una mora judicial injustificada y no vulneró ningún derecho fundamental: el asunto ha sido sometido a varias vicisitudes que han dificultado su trámite normal, justamente por su complejidad.
Entre las actuaciones reseñadas se destacan las siguientes: (i) El 28 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de segunda instancia, en la que consideró que la acción presentada correspondía a una reparación directa y no a una acción de grupo. En consecuencia, los demandantes solicitaron la eventual revisión del fallo, bajo el entendido de que sí se trataba de una acción de grupo.
(ii) Mediante auto del 27 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Sucre remitió el expediente ordinario a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que se tramitara como un recurso extraordinario de revisión, bajo el entendido de que el proceso era de reparación directa. (iii) La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto referido y el mismo fue resuelto por el tribunal en auto del 31 de enero de 2019, en el sentido de confirmar la decisión. Por lo tanto, el expediente fue remitido a la Sección Tercera de esta Corporación para que se tramitara como un recurso extraordinario de revisión. (iv) El 1º de abril de 2019 algunos demandantes en el proceso ordinario presentaron una acción de tutela contra los autos del 27 de noviembre de 2018 y 31 de enero de 2019 proferidos por el tribunal, pues consideraron que se vulneraron sus derechos fundamentales (a) al rechazar su solicitud de adhesión al grupo, (b) al adecuarse la acción de grupo a una reparación directa y (c) al Radicado: 11001-03-15-000-2023-03934-01 Accionantes: Luis Antonio Gamarra Díaz y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 5 tramitarse la solicitud de eventual revisión como un recurso extraordinario de revisión. (v) El 27 de mayo de 2019 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación concedió el amparo y ordenó la devolución del expediente al tribunal para que el asunto fuera tramitado según correspondiera.
(vi) Esta sentencia fue impugnada y antes de que se resolviera la segunda instancia, mediante auto del 6 de agosto de 2019 y en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el consejero Alberto Montaña Plata remitió el expediente ordinario a la Secretaría General del Consejo de Estado para que se realizara el reparto del expediente y se tramitara como una revisión eventual.
(vii) En cumplimiento de lo anterior, el 15 de agosto de 2019 la Secretaría General de esta Corporación repartió el expediente al despacho de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado. (viii) El 16 de agosto de 2019 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado resolvió la segunda instancia de la acción de tutela referida, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y declarar improcedente la solicitud de amparo.
En consecuencia, se dejó en firme los autos del 27 de noviembre de 2018 y del 31 de enero de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre que ordenaban tramitar el asunto como un recurso extraordinario de revisión en el marco de una reparación directa. (ix) Con fundamento en lo anterior, el 28 de octubre de 2019 la consejera Nubia Margoth Peña Garzón remitió el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por ser la competente para tramitar el recurso extraordinario de revisión. (x) El expediente fue asignado nuevamente al consejero Alberto Montaña Plata, quien profirió auto del 5 de febrero de 2020, mediante el cual remitió de nuevo el asunto a la Secretaría General de la Corporación para que se efectuara un nuevo reparto.
Ello, por cuanto el juez de tutela había señalado que al despacho al que se repartiera el asunto le correspondía definir cuál era el recurso procedente y concluyó que este debía tramitarse como una solicitud de eventual revisión, pues ello fue lo que expresamente señaló la parte demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03934-01 Accionantes: Luis Antonio Gamarra Díaz y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 6 (xi) En virtud de lo anterior, el 10 de marzo de 2020 la Secretaría General remitió el expediente nuevamente al despacho de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón para que se surtiera el trámite de la solicitud de revisión eventual.
(xii) El 11 de mayo de 2023 se registró el proyecto de providencia que decide sobre la selección para eventual revisión de la sentencia del 29 de septiembre de 2018, sin que a la fecha se haya llegado a un acuerdo en Sala, dada la complejidad del asunto. 6.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre (tercero con interés) advirtió que la finalidad de la acción de tutela es insistir en el trámite de una eventual revisión a cargo de la Sección Primera del Consejo de Estado, y que esto es ajeno a la competencia de la entidad, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 7.- El Tribunal Administrativo de Sucre (tercero con interés) allegó constancia del aviso en la página web del auto admisorio de la presente tutela, pero no se pronunció frente a los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo. 8.- El Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo (tercero con interés) señaló que el expediente ordinario se encuentra en el Consejo de Estado y tampoco se refirió a lo afirmado y pretendido en la acción de tutela. 9.- La Policía Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, Norma de Jesús Atencia España, Alfonso de Jesús Atencia España, Rafael Jacobo Hernández Aguas, Luis Carlos Morales Bravo, Yonathan Blanco Atencia, Samir Alfonso Atencia Márquez, Yadira Margarita Atencia Márquez, Luz Marina España Méndez, Juan Carlos Hernández Durán, Flor María Durán Cardeño, Candelaria Consuelo Lastre Mejía, Ana Leonor Gamarra Zabaleta, Rebeca del Carmen Gamarra Zabaleta, Carlos Agustín Gamarra Zabaleta, Roniss Rafael Gamarra Zabaleta, Jaider Gamarra Zabaleta, Islena Candelaria Gamarra Zabaleta, Ramón Emiro Gamarra Zabaleta y otros (terceros con interés por ser partes del proceso ordinario) guardaron silencio, pese a haber sido debidamente notificados.
E. Fallo impugnado 10.- En sentencia del 21 de septiembre de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por considerar que la mora judicial no fue injustificada y que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03934-01 Accionantes: Luis Antonio Gamarra Díaz y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 7 10.1.- El juez de tutela de primera instancia verificó las afirmaciones contenidas en el informe de la autoridad judicial accionada, que dan cuenta del trámite de la solicitud de eventual revisión de la sentencia de acción de grupo. 10.2.- De igual manera, revisó los registros de las salas y órdenes del día de la Sección Primera del Consejo de Estado y advirtió que el proyecto de la providencia que se echa de menos ha sido registrado y aplazado en varias ocasiones dada su complejidad1, siendo la última ocasión la sesión del 14 de septiembre de 2023, sin que a la fecha en que se profirió el fallo de tutela de primera instancia se conociera el resultado de esa sala. 10.3.- A partir de lo anterior, consideró que la autoridad judicial accionada expuso, de manera clara y detallada, las razones por las cuales no se había proferido aún una providencia que resolviera la solicitud de eventual revisión. Agregó que no se vulneró el derecho a la igualdad pues no se demostró una alteración a los turnos para proferir providencias, ni que se hubiese dado trámite a un asunto con las mismas condiciones que el puesto de presente por los accionantes.
F. Impugnación 11.- El apoderado de los accionantes impugna la sentencia de tutela de primera instancia. 11.1.- Reitera que se ha presentado una mora injustificada, pues el asunto lleva asignado al despacho de la consejera ponente más de 42 meses, sin que a la fecha se haya resuelto la solicitud de eventual revisión; y que solo después de 28 meses se presentó por primera vez un proyecto de decisión, que únicamente resolvería si es viable o no tramitar la solicitud. 11.2.- Resalta que según el numeral 3 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para resolver sobre la procedencia de la solicitud de eventual revisión es de tres meses y que este término ya ha sido excedido casi quince veces. 11.3.- Insiste en que en el Consejo de Estado <<abundan>> asuntos de la misma naturaleza que sí han sido tramitados con relativa normalidad y cuestiona que el proceso sea tan complejo como indicó la autoridad accionada para justificar la mora. 1 En particular, el asunto fue sometido a discusión en las salas del 11, 19 y 26 de mayo de 2023; 1º, 8, 16, 23 y 29 de junio de 2023; 7, 13, 21 y 27 de julio de 2023; y 4, 9, 25 y 31 de agosto de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03934-01 Accionantes: Luis Antonio Gamarra Díaz y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 8 II. CONSIDERACIONES G. Cuestión previa 12.- Es necesario señalar que, según acta de reparto del 9 de noviembre de 2023, el trámite de la segunda instancia de la presente acción de tutela correspondió, en principio, al consejero Alberto Montaña Plata. 12.1.- No obstante lo anterior, el 28 de noviembre de 2023 el consejero en mención manifestó un impedimento para conocer el caso porque había dado su opinión en el asunto y participó dentro del proceso al proferir providencias en el trámite frente al cual se alega una mora judicial. 12.2.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2023 se declaró fundado el impedimento y se separó al consejero Montaña Plata del trámite del presente asunto.
En consecuencia, el conocimiento del asunto le correspondió a este despacho, según constancia del 17 de enero de 2024. H. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 13.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 13.1.- Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente digital del proceso No. 70001- 33-33-003-2011-00320-01 en SAMAI se advirtió que el 2 de noviembre de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado profirió la providencia que los accionantes echan de menos (ver índice No. 00058 del expediente digital), esto es, decidió sobre la selección de la revisión eventual del proceso ordinario, así: <<PRIMERO: SELECCIONAR para su revisión, la sentencia de 28 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a las partes, así como al Tribunal Administrativo de Sucre, al Ministerio Público y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo>>. 13.2.- La anterior decisión fue notificada a las partes, según constancia del 15 de noviembre de 2023 (índice No. 00060 del expediente digital), y se advierte que la providencia es conocida por los accionantes, pues el 17 de noviembre de 2023 estos interpusieron recurso de reposición contra la misma (índice No. 00061 del expediente digital en SAMAI), el cual se encuentra actualmente en trámite.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03934-01 Accionantes: Luis Antonio Gamarra Díaz y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado