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11001031500020230261000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-17

Radicación interna: 4059 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hugo Alexander Oyola Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02610-00 Demandante: Hugo Alexander Oyola Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto de desvinculación / Limite del monto del restablecimiento / Desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Hugo Alexander Oyola Guzmán, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Hugo Alexander Oyola Guzmán promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión del numeral primero de la sentencia complementaria proferida el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 41001333100420080021601.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Hugo Alexander Oyola Guzmán, en ejercicio de la acción de nulidad restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad del acto a través del cual fue retirado del servicio y que se ordene su reintegro a la institución y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir. 1 Ver ítem 2 de SAMAI.

Archivo denominado «ED_ACCIONTUTELAHUGOA(.pdf) Nro Actua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02610-00 Actor: Hugo Alexander Oyola Guzmán ii) El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, a través de sentencia del 30 de septiembre de 20014 negó las pretensiones de la demanda.

El demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión. iii) El Tribunal Administrativo del Huila, con sentencia del 10 de noviembre de 2016 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del acto acusado, ordenó el reintegro del demandante a la institución policial y el reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo, previos descuentos y deducciones de ley. iv) La Policía Nacional presentó solicitud de tutela con el fin de cuestionar la anterior providencia, al considerar que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las sentencia SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 en materia de límites indemnizatorios. v) El Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió sentencia el 23 de marzo de 20172, mediante la cual accedió a la solicitud de amparo y ordenó dictar una decisión complementaria en los términos del precedente judicial desconocido; la cual fue confirmada por la Sección Primera de esta corporación, a través de providencia del 25 de mayo siguiente. vi) El Tribunal Administrativo del Huila, en cumplimiento de la orden de amparo, el 20 de abril de 2017 profirió sentencia complementaria en la que resolvió: «[…]

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL a reintegrar al señor HUGO ALEXANDER OYOLA GUZMÁN al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, teniendo en cuenta el grado que ostentaba, siempre y cuando no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso.

Así mismo, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar al señor HUGO ALEXANDER OYOLA GUZMÁN, a título de indemnización el equivalente a veinticuatro (24) meses de salario, con el respectivo descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, éste haya percibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses de salario, ni superior a la suma fijada, esto es, veinticuatro (24) meses. […]» vii) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la Resolución 4686 del 29 de mayo de 2019 reconoció y ordenó el pago una asignación mensual de retiro en favor del agente retirado Hugo Alexander Oyola Guzmán, pero, 2 Expediente de tutela 11001031500020170042900 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02610-00 Actor: Hugo Alexander Oyola Guzmán además, en cumplimiento de la sentencia complementaria, en el artículo segundo resolvió: «[…] Notificar a la Secretaría General de la Policía Nacional para que la Institución en el acto administrativo que reconoce valores retroactivos al señor AGENTE ( R ) OYOLA GUZMAN HUGO ALEXANDER Identificado con la C.C.No. 93.343.954, ordene descontar en un solo contado con destino al presupuesto de la entidad, la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SESENTA CENTAVOS($121.838.531,60) m/CTE por concepto de asignación mensual de retiro pagada entre 23-06-2010 y el 28-02-2018, incluida la mesada adicional y los descuentos de ley; en caso contrario, será el mencionado Agente®, quien deberá efectuar el reintegro al presupuesto de esta caja, de dichos valores o en su lugar, esta caja se reserva el derecho a descontar en proporciones de Ley, los valores de la asignación mensual de retiro que devengue o llegare a devengar el citado Agente. […]» viii) En relación con esa decisión, la parte demandante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al incurrir en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1.- Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUAL, A LA REPARACION INTEGRAL, AL DE FAVORABILIDAD Y AL ACATAMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION SU-354 DE 2017 y …. 2.- En consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA QUINTA DE DECISIÓN-RAD. 41001333100520150001401; profiera en un plazo no mayor de treinta (30) días, nueva Sentencia de Segunda Instancia de Reemplazo que se acompase al precedente fijado en la sentencia SU-354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, dentro de la que, se ordene como medida de restablecimiento del derecho condenar a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer, liquidar y pagar a HUGO ALEXANDER OYOLA GUZMAN, todos los salarios, primas de todo orden, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir por el demandante, desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. 3.- Se ordene no descontar dinero alguno del liquidado a favor de la Sentencia, por concepto de asignación de retiro percibida por el Actor desde el momento de su retiro hasta cuando fue debidamente reintegrado en observancia y acatamiento al precedente jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado –Sentencia del 29 de enero de 2008-C.P. Dr. JESUS MARIA LEMUS BUSTAMANTE –Actor.

AMPARO MOSQUERA MARTINEZ. […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02610-00 Actor: Hugo Alexander Oyola Guzmán 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Huila3, luego de recordar el análisis efectuado en la sentencia complementaria acusada, adujo que no hay vulneración de los derechos fundamentales del demandante ya que esta se profirió de acuerdo con la normativa y jurisprudencia considerada en la sentencia de tutela del Consejo de Estado, Sección Quinta. 1.2.2.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Consejo de Estado, Sección Quinta, guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Huila. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y 3 Ver índice 10 de SAMAI.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO20230261000(.pdf) NroActua 10 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02610-00 Actor: Hugo Alexander Oyola Guzmán se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02610-00 Actor: Hugo Alexander Oyola Guzmán Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela presentada por Hugo Alexander Oyola Guzmán satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Hugo Alexander Oyola Guzmán con ocasión de la sentencia complementaria proferida el 20 de abril de 2017, a través de la cual modificó el monto de la indemnización reconocida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró para cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual fue retirado de la Policía Nacional, en la que incurrió, al parecer, en desconocimiento del precedente judicial constitucional? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»11.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»12 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02610-00 Actor: Hugo Alexander Oyola Guzmán Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,13 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto Hugo Alexander Oyola Guzmán acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia complementaria proferida el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila.

A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que la sentencia complementaria acusada fue notificada mediante edicto fijado el 2 de mayo de 2017, ejecutoriada el día 9 siguiente14 y la solicitud de tutela fue radicada el 17 de mayo de 2023,15 lo cual permite concluir, que la demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de cinco (5) años de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de 13 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 14 Ver índice 2 de SAMAI.

Archivo denominado «ED_PODERYPRUEBASDOCU(.pdf) Nro Actua 2» 15 Ver índice 2 de SAMAI. Archivo denominado «ED_1ESCRITOCORREOELE(.pdf) Nro Actua 2» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02610-00 Actor: Hugo Alexander Oyola Guzmán manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»16.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Hugo Alexander Oyola Guzmán en contra del Tribunal Administrativo del Huila. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Hugo Alexander Oyola Guzmán en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.