Micelio
11001032400020210053200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-06

Radicación interna: 851 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Asociacion Nacional De Empresarios De Colombia, Maria Fernanda Davila Gomez·Demandado: Ministerio De Transporte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00532-00 (Acumulado con el expediente 11001-03- 24-000-2022-00016-00) Demandantes: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA - ANDI Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Tema: RESOLUCIÓN 2021040034405 DE 6 DE AGOSTO 2021 – costos eficientes de operación Auto que decide sobre la acumulación de un proceso El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con la eventual acumulación del expediente con número de radicado 11001-03-24-000-2022- 00016-00 que se tramita en este al Despacho, proceso en el que se cuestiona la legalidad de la Resolución No. 2021040034405 de 6 de agosto de 2021 “por el cual se actualiza el Protocolo del Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Automotor de Carga SICE-TAC y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte.

I.

ANTECEDENTES 1. La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI, a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en la que elevó la siguiente pretensión: […] la declaración de nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 20213040034405 de 6 de agosto de 2021 del Ministerio de Transporte […]. 2.

Este Despacho, mediante auto de 21 de enero de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado. 3. Mediante providencia de 21 de junio de 2022 se admitieron las solicitudes de coadyuvancia elevadas por la señora Manuela Gómez Giraldo y por la Cámara Colombiana del Cemento y el Concreto – PROCEMCO. 4.

El apoderado judicial de la entidad demandada, a través de escrito obrante en el índice 31 del aplicativo SAMAI, solicitó estudiar la viabilidad de acumular el proceso de la referencia con el identificado con el número de radicación 11001-001-03-24- 2022-00016-001. 1 Demandante: María Fernanda Dávila. Demandado: Ministerio de Transporte. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00532-00 Accionante: ANDI 5.

De otro lado, en el índice 40 de la Sede Electrónica SAMAI del expediente 2022- 00016-00, obra el memorial por medio del cual la señora Erika Morales Molano solicita ser tenida como coadyuvante de la parte demandante. II. CONSIDERACIONES II.1. De la procedencia de la acumulación de procesos: 6. Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso - CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, disponen lo siguiente: «[…] Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […] 3.

Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. […] 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00532-00 Accionante: ANDI Artículo 149.

Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.

Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. […] Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. […]».

(Subrayado por fuera del texto original) 7. Como puede apreciarse, las normas transcritas tienen como propósito que los procesos que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva, sean resueltos por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento del primero de ellos; esto con el fin de evitar que, frente a una misma o similar situación de hecho, se produzca una decisión disímil, lo que iría en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de igualdad. 8.

Ahora bien, en el sub examine, se advierte que, las demandas tienen identidad de demandado, de objeto y de causa, ya que pretenden que se declare la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 2021040034405 de 6 de agosto de 2021, acto administrativo “por el cual se actualiza el Protocolo del Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Automotor de Carga SICE-TAC y se dictan otras disposiciones”, el cual fue expedido por el Ministerio de Transporte; por lo que se cumple el presupuesto de que trata el artículo 148 del CGP. 9.

De otro lado, dentro del proceso de la referencia se profirió auto admisorio el 21 de enero de 2022, providencia notificada electrónicamente en la misma fecha y por estado el 23 del mismo mes y año. Por su parte, el proceso con el número de radicado 11001-001-03-24-2022-00016-00, fue admitido en providencia de 8 de abril de 2022, notificada electrónicamente el 25 del mismo mes y año y por estado el 27 de abril de 2022. 10.

De conformidad con lo expuesto, y en atención a la necesidad de emitir un pronunciamiento uniforme y oportuno en relación con esos procesos, se dispondrá la acumulación del radicado 11001-001-03-24-2022-00016-00 al expediente de la referencia, esto es, el identificado con el número de radicado 11001-03-24-000- 2021-00532-00, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00532-00 Accionante: ANDI II.2.

De la manifestación de coadyuvancia 11. El artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone: «[…] Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […]». 12.

En atención a lo anterior, y como quiera que la manifestación de coadyuvancia elevada por la señora Erika Morales Molano cumple con los presupuestos consagrados en el artículo 223 del CPACA, la misma será admitida, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACUMULAR al proceso de la referencia el expediente 11001-03-24- 000-2022-00016-00.

SEGUNDO: TENER a la señora Erika Morales Molano como coadyuvante de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión por estado a las partes.

CUARTO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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