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11001031500020210919100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-21

Radicación interna: 12741 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Karla Gomez Carvajal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-09191-00 Accionante: Karla Gómez Carvajal Accionada: Sección Cuarta del Consejo de Estado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por Karla Gómez Carvajal en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Karla Gómez Carvajal presenta, el 12 de noviembre de 2021, acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la pretensión de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su esposo German Alejandro Rivera García. La señora Gómez Carvajal considera que la autoridad judicial en mención vulnera las anteriores garantías constitucionales, por no dictar sentencia en el trámite constitucional con número de radicado 11001-03-15-000-2021- 06317-00, que también inició la señora Gómez Carvajal, en calidad de agente oficiosa del señor Rivera García. 1.2.

Hechos de la solicitud de tutela De la lectura del escrito de tutela se extraen estos hechos: 1.2.1. Las autoridades de la República de Haití capturaron a German Alejandro Rivera García, esposo de Karla Gómez Carvajal, porque, al parecer, es uno de los responsables del homicidio del Presidente de Haití, Jovenel Moise, ocurrido el 7 de julio de 2021. 1.2.2.

Karla Gómez Carvajal, en representación de su esposo German Alejandro Rivera García, presentó acción de tutela, el 16 de septiembre de 2021, con la pretensión de que se amparan los derechos a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, y que, en consecuencia, se ordenara a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, que adoptaran las medidas necesarias para garantizar que el estado de Haití resguarde los derechos de la persona detenida. 1.2.3 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó al anterior trámite constitucional el número de radicado 11001-03-15-000-2021-06317-00, y repartió ese asunto al magistrado de la Sección Cuarta de esta Corporación, Julio Roberto Piza Rodríguez. 1.2.4.

La señora Gómez Carvajal remitió correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado, el 24 de septiembre de 2021, en el que le informó que no había sido notificada del auto admisorio de esa acción de tutela. 1.2.5. La Secretaría General del Consejo de Estado, el 28 de septiembre de 2021, comunicó las actuaciones adelantadas, hasta ese momento, en aquel trámite constitucional. 1.2.6.

El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto del 22 de septiembre de 2021, inadmitió la acción de tutela, por no aportar los documentos necesarios para acreditar la agencia oficiosa. Aquella decisión fue notificada el 7 de octubre del mismo año. 1.2.7. La señora Gómez Carvajal, el 11 de octubre de 2021, remitió la documentación exigida por la Sección Cuarta de esta Corporación. 1.2.8.

La Secretaría General del Consejo de Estado, el 21 de octubre de 2021, notificó a la señora Gómez Carvajal el auto admisorio de aquella acción de tutela. 1.2.9. La señora Gómez Carvajal, el 29 de octubre de 2021, pidió a la Secretaría General del Consejo de Estado, que se pronunciara sobre la medida provisional requerida en el escrito de tutela, y que resolviera de manera urgente ese trámite constitucional. 1.2.10.

La Secretaría General del Consejo de Estado, el 21 de octubre de 2021, notificó a la señora Gómez Carvajal la decisión de negar la medida provisional pedida en la solicitud de amparo. 1.3. Argumentos de la acción de tutela La señora Gómez Carvajal protesta que han transcurrido más de 2 meses, desde que el magistrado de la Sección Cuarta de esta Corporación, Julio Roberto Piza Rodríguez, recibió el expediente de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2021-06317-00, sin que este último haya resuelto de fondo la controversia.

Tras ello, indica que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 ordena que el fallo de amparo deberá proferirse dentro de los diez días siguientes a la presentación de la acción; motivo por el que, en su criterio, es posible colegir que la autoridad judicial no se pronunció en el término que dispone la norma. 1.4. Pretensiones de tutela La parte accionante pretende que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que, en consecuencia, ordene al despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resuelva de fondo la acción de tutela tramitada con el número de radicado 11001-03-15-000-2021-06317-00. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador de esta Sala, con auto del 23 de noviembre de 2021[1], admitió la solicitud de amparo. Notificadas las partes y los sujetos vinculados, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. La Defensoría del Pueblo[2] remitió memorial al Despacho Sustanciador de esta Subsección, en el que trasladaba a la Sección Cuarta del Consejo de Estado el auto admisorio del presente trámite constitucional, y le pedía que adoptara las gestiones pertinentes al respecto. 1.5.3.

El Ministerio de Relaciones Exteriores[3] solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en cuanto a la responsabilidad de esa autoridad; y que se le desvinculara de este trámite, por cuanto, en su decir, no ha incurrido, por acción u omisión, en la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[4]. 2.3.

Caso concreto Karla Gómez Carvajal depreca los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su esposo German Alejandro Rivera García, quien se encuentra detenido en el exterior, con el objeto de que el juez de tutela ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que dicte sentencia de primera instancia, en el trámite constitucional adelantado con el número de radicado 11001-03-15-000-2021-06317-00.

De la revisión de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado, denominada “SAMAI”, se desprenden las siguientes actuaciones surtidas con ocasión del trámite constitucional con número de radicado 11001-03-15-000-2021-06317-00: • Karla Gómez Carvajal, en nombre de German Alejandro Rivera García, presentó solicitud de amparo el 16 de septiembre de 2021[5]. • El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta de esta Corporación, con auto del 22 de septiembre de 2021[6], inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó a la parte accionante que allegara documentos necesarios para acreditar la agencia oficiosa que promueve. • La señora Gómez Carvajal aportó la documentación requerida el 11 de octubre de 2021[7]. • El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, por medio del auto del 15 de octubre de 2021[8]. • La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con sentencia del 25 de noviembre de 2021[9], negó las pretensiones de la acción de tutela. • La parte accionante, el 7 de diciembre de 2021[10], impugnó la decisión de primera instancia. • El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta de esta Corporación, el 10 de diciembre de 2021[11], concedió la impugnación promovida por la actora.

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[12].

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”[13]. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después del envío de la presente solicitud de amparo, esto es, el 12 de noviembre de 2021[14], y antes de que se profiriera fallo de tutela de primera instancia en el caso objeto de estudio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió y notificó la sentencia, y dictó auto que concede la impugnación promovida por la actora, en el trámite constitucional con número de radicado 11001-03-15-000-2021-06317-00.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la reclamación iusfundamental, la solicitud de amparo promovida por Karla Gómez Carvajal, en representación de su esposo German Alejandro Rivera García, ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez constitucional resultaría inane.

En consecuencia, esta Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Karla Gómez Carvajal, con sustento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la solicitud de amparo de este trámite, con certificado: 3A756F26F02D17B6 C8299B333BF96447 08B67A7E243F57A3 F9FC7D071F59DA32. [2] Archivo electrónico que contiene el memorial de la Defensoría del Pueblo, con certificado: 77AB233331774AAD 6479870508EC1588 00070F8E9D0C4A1C C66A290895508A4E. [3] Archivo electrónico que contiene el informe del ministerio en mención, con certificado: 41CBF44122F56B4C 7C7F8BFE2C96BEBA 7A85764FBB284051 5C1149062A1D791F. [4] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [5] Archivo electrónico que contiene el correo de envío de tutela, con certificado: 1395627FF106682D 7B7F6FCB86BA3F6E 3AE4A39BEC3FD5D4 A6E6A470773883D7. [6] Archivo electrónico que contiene el auto inadmisorio de la solicitud de amparo, con certificado: BFCD2E688ABFB1E2 B7FAE8EECAA063B9 1EB99CE3838EFC87 0B5ED8037FF46B96. [7] Archivo electrónico que contiene el memorial de la accionante, con certificado: C36C7622792BADEB CF1D05E728EBBF5D EE2928B90E0E919C AABCF1C1EAFC684D. [8] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la solicitud de amparo, con certificado: 34072C16BBA619CA B060FBE4576D1114 7FC702DD726F6C6D E7EF639E2D4FC4D6. [9] Archivo electrónico que contiene el fallo de primera instancia, con certificado: 9F114A51D3E3EBE3 3FC75E2834E74194 17605E035010F16A 12FE9927F199C151. [10] Archivo electrónico que contiene la impugnación, con certificado: 8C07D372C289B22C 75DDC0B3F437BC6F 46D1351F52264CFE 10391DBC58267B04. [11] Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación, con certificado: FFA7F3AAAA2D3D85 B3D92CC55ECF9EED 0070FF94B5513C7E 89DC6AD06620A614. [12] Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de [e]stos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T-038 de 2019. [14] Cita textual n.o 13 de esta providencia.