Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00 Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02898-00 Demandante CANDELARIA FELICIA MEJÍA TORRES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Y JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales y especiales de procedibilidad. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad. Aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020. Homicidio y desaparición forzada SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Candelaria Felicia Mejía Torres, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Candelaria Felicia Mejía Torres interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
Esto, con ocasión a los autos del 3 de marzo y del 14 de diciembre de 2021, en los que las autoridades de primera y segunda instancia declararon la caducidad de la acción. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “3.1. DECLÁRESE que la decisión judicial emitida por el señor juez Alejandro Bonilla Aldana como titular del Juzgado Sesenta (60°) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Tercera, en auto de fecha 11 de marzo de 2021, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control con radicado 11001 33 43 060 2019 00328 00, así como la decisión de segunda instancia de fecha 14 de diciembre de 2021, notificada el día 16 del mismo mes, por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca– Sección Tercera-Subsección A, integrada por los Magistrados Bertha Lucy Ceballos Posada, Juan Carlos Garzón Martínez y Javier Tobo Rodríguez, que confirmó la primera, incurren en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, vulnerando en consecuencia mis derechos fundamentales, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, la reparación integral de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos por parte de la fuerza pública. 3.2.
DECLÁRESE que frente al medio de control con radicado 11001 33 43 060 2019 00328 00, no ha operado la caducidad de la acción, conforme a la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales al momento de la radicación de la acción del medio de control de reparación directa que nos ocupa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00 Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.3. ORDENAR a los tutelados emitir las órdenes correspondientes que permitan continuar con el trámite procesal iniciado a través del medio de control de reparación directa.”.1 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 22 de octubre de 20192, Candelaria Felicia Mejía Torres y otros promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Con la demanda se pretendía la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de esta entidad, por (i) la ejecución extrajudicial del señor José Gregorio Díaz Mejía y (ii) la desaparición forzada de Luis Antonio Díaz Ayala y de Llenerof Enrique Escorcia Mendoza.
En la demanda de reparación directa se lee que el 15 de agosto de 1997, personal armado que vestía prendas de uso privativo del Ejército Nacional de Colombia ingresó a la vivienda donde residía el grupo familiar en un corregimiento del municipio de San Onofre (Sucre) y se llevaron por la fuerza al señor José Gregorio Díaz Mejía. Informaron que, inexplicablemente, ese mismo día el retenido fue reportado como baja en combate por tropas del Grupo Especial del Batallón de Infantería Mecanizada José María Córdoba, en área rural del municipio de Ciénaga - Magdalena.
Informaron que ese mismo día, el grupo armado retuvo de manera ilegal a los señores Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof Enrique Escorcia Mendoza y fueron obligados a subirse a unos vehículos con rumbo desconocido. Se indica que “días después” varios integrantes de la familia iniciaron tareas de búsqueda, hasta que en el corregimiento El Limón del municipio de María la Baja (Bolívar) encontraron dos cuerpos que habían sido enterrados como no identificados en una fosa común. Manifestaron que exhumaron los cuerpos y los llevaron al municipio del Retén (Magdalena) donde fueron nuevamente sepultados. 2.2.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nro. 11001-33-43-060-2019-00328-00. En auto del 11 de marzo de 2021, ese despacho declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Como fundamento de su determinación indicó que la noticia del homicidio del señor José Gregorio Díaz Mejía a manos de agentes del Estado, fue conocida desde el 15 de agosto de 1997, por lo que respecto de ese hecho dañoso se materializó la caducidad de la acción. Frente al hecho dañoso de desaparición forzada expuso que los cuerpos de Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof Enrique Escorcia Mendoza “fueron identificados por sus familiares y enterrados en el municipio del Retén - Magdalena, por lo que el término de caducidad para estos empieza a contar desde el momento en que aparecieron los cadáveres y fueron identificados por sus familiares”.
Como los hechos y su conocimiento se concretó en el año 1997, la autoridad judicial concluyó que la demanda radicada el 22 de octubre de 2019 era extemporánea. 2.3. El apoderado de la parte demandante apeló la anterior determinación con fundamento en tres argumentos principales: (i) indebida comprensión del 1 Página 8 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. 2 Consultado en la página web de la Rama Judicial. Enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00 Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 momento en que conocieron del hecho;
(ii) inaplicación de la potestad de los jueces de apartarse del precedente; y (iii) desconocimiento de las situaciones que impidieron a los demandantes el ejercicio oportuno del derecho de acción. 2.4. En proveído del 14 de diciembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal manifestó que las pruebas del proceso y la relación de hechos en la demanda acreditaban que desde la ocurrencia del homicidio del señor José Gregorio Díaz Mejía se realizó la plena identificación de su cadáver y los demandantes conocieron la participación de los agentes del Estado en los hechos.
De otra parte, dijo que, como parámetro para el cómputo de caducidad de los hechos de desaparición forzada, debía atenderse a la declaración rendida por la señora Yolima Díaz Álvarez en el curso del proceso penal. En esta prueba documental se lee que, en el año 1997 los familiares de Luis Antonio Díaz Ayala y de Llenerof Escorcia Mendoza identificaron sus cuerpos en el municipio de María la Baja y los trasladaron para enterrarlos en El Retén. Luego, desde el año 1997 los demandantes sabían el paradero de sus seres queridos y la participación de agentes del Estado en los hechos que acabaron con sus vidas. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante considera que las autoridades judiciales de instancia erraron al declarar el fenómeno de caducidad en relación con la desaparición forzada de Luis Antonio Díaz Ayala y Llerenof Enrique Escorcia Mendoza, pues las pruebas del proceso dan cuenta de que continúan en condición de desaparecidos, ya que no hay certeza de que los cuerpos que enterraron sus familiares, en realidad, correspondan a los suyos.
Esto, porque fueron encontrados días después de haber sido sustraídos de su vivienda por personas que portaban prendas de uso privativo de las fuerzas militares. La parte actora afirma que sus cuerpos estaban en un alto grado de descomposición, por lo que intentaron identificarlos a partir de sus prendas de vestir. Además, las autoridades competentes no han adelantado todas las gestiones necesarias para su identificación a partir de las pruebas científicas idóneas para tal propósito, pues aún se está a la espera de los resultados.
Relativo a la identificación de los restos mortales de las personas desaparecidas, en la acción de tutela se precisó: “(…) se logró la presumida identificación a la que se hace alusión, tan solo días después de su búsqueda donde nos enteramos que fueron enterrados, no se sabe por quién, en una fosa común, a lo que se procedió a exhumar y volverlos a sepultar.
Permitiéndome advertir que, itero, la supuesta identificación se dio por las prendas de vestir, pues el reconocimiento de sus cuerpos no fue posible por dos razones: por el alto grado de descomposición, mismo que comienza a generarse pasados 24 horas y, como se advierte en el proceso penal, mi familia fue vilmente golpeada y torturada, pues del mismo se avizora que no solo mi hijo, mi compañero y mi nieto fueron víctimas del Ejército Nacional ese día, si no, más familiares, uno que incluso fue degollado y agrietado su cuerpo con cuchillo, situación que dificultó la plena identidad de estos.”3 (Destaca la Sala) Así pues, indicó que en el caso concreto no ha operado la caducidad porque (i) el estatus de los señores Luis Antonio Díaz Ayala y Llerenof Enrique Escorcia Mendoza sigue siendo el de desaparecidos (ii) el proceso penal sigue en curso por los delitos de homicidio y desaparición forzada; y (iii) la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no había sido proferida cuando se presentó la demanda, por lo que para resolver sobre la caducidad de la acción por los hechos de homicidio y 3 Página 5 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00 Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desaparición forzada, las autoridades judiciales debieron aplicar la jurisprudencia vigente, cuya posición mayoritaria se inclinaba por inaplicar el término de caducidad para los eventos que involucraban crímenes de lesa humanidad, como el que se estudia.
En relación con los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, solicitó que se considere la sentencia de tutela del 31 de marzo de 2021 (rad. 2022- 00610-00), con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suarez Vargas en la que indicó que la caducidad debe resolverse a la luz de la tesis jurisprudencial vigente al momento en que se interpuso la demanda. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En proveído del 1° de junio de 2022, el despacho al que correspondió en un primer momento el conocimiento del proceso admitió la acción de tutela interpuesta de manera directa por la señora Candelaria Felicia Mejía Torres contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a los señores Juana Teresa Díaz Mejía, Isaura Rosa Díaz Mejía, Sara Esther Díaz Mejía, Claudia Isabel Díaz Mejía, Mirian Borré Mejía, Rafael Andrés Rada Díaz, Jorge Luis Rada Díaz, María Nicolasa Rada Díaz, Dairo Enrique Rada Díaz, Abraham Elías Hassan Díaz, Ana Isabel Moreno Díaz, Pedro Luis Moreno Díaz, Neyla Rosana Moreno Díaz, María Alejandra Plata Díaz, Claudia Elena Díaz Zapata, Dhalays Díaz Zapata, Simón Segundo Díaz Zapata, Deiber de Jesús Díaz Zapata, Jair Alberto Escorcia Mendoza, Yeimis Paola Escorcia Fontalvo, Efren Elías Escorcia Fontalvo, Luis Antonio Díaz Díaz y Elianis Patricia Díaz Díaz.
Todos estos sujetos procesales dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nro. 11001-33-43-060-2019-00328-00/01. Asimismo, dispuso que se surtiera la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente del auto que confirmó la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, dado que se toma la acción de tutela como una tercera instancia. Advirtió que a través de la acción de tutela se exponen las mismas inconformidades del recurso de apelación que ya habían sido resueltos por el juez natural de la causa.
Relativo al cargo por desconocimiento del precedente judicial precisó que el análisis de la caducidad de la acción se surtió en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, de las pruebas del proceso y de la aplicación de la tesis de esa Sala, según la cual “la imprescriptibilidad de la acción penal no es extensiva a la responsabilidad extracontractual.”.
En esta línea, destacó que el tema de la caducidad de la acción en casos relacionados con crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad ya fue definido por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y por la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. 4.3. El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por conducto del titular del despacho, manifestó que la decisión sobre la caducidad de la acción atendió a los hechos de la demanda y a las pruebas del proceso que daban cuenta de que la ubicación de los cuerpos de los señores Luis Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00 Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Antonio Días Ayala y Llerenof Enrique Escorcia Mendoza fue conocida por sus familiares desde el año 1997.
Resaltó que el hecho de que no se haya practicado la prueba de ADN sobre los restos mortales de Luis Antonio Días Ayala y Llerenof Enrique Escorcia Mendoza, no obsta para declarar la caducidad de la acción, porque en el proceso se probó que sus familiares reconocieron e identificaron los cuerpos desde 1997. En esa medida, se materializó uno de los supuestos del artículo 164 del CPACA para iniciar el cómputo de caducidad, esto es, que las víctimas aparecieron.
Finalmente, indicó que el auto de su despacho estuvo debidamente fundamentado en el precedente aplicable, como lo eran la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y la sentencia SU- 312 de 2020 de la Corte Constitucional. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y los intervinientes en el proceso de reparación directa guardaron silencio. 4.5.
El 15 de julio de 2022, el magistrado Milton Chaves García, registró proyecto de fallo, pero la ponencia no alcanzó las mayorías necesarias para adoptar una decisión. En razón a ello, en auto del 2 de agosto de 2022, se ordenó sorteo de conjuez, correspondiendo asumir el conocimiento del asunto, en esa calidad, al doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
El proyecto se discutió en Sala del 27 de octubre de 2022, pero la ponencia fue derrotada y se ordenó remitir el expediente al magistrado que seguía en turno para decidir. El 10 de noviembre de 2022, el proceso pasó a este despacho para emitir sentencia de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00 Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. La accionante pretende que se dejen sin efectos los autos que declararon la caducidad de la acción de reparación directa por la muerte de José Gregorio Díaz Mejía y la desaparición forzada de Luis Antonio Díaz Ayala y de LLerenof Enrique Escorcia Mendoza. Esto, en aplicación de la posición mayoritaria de la jurisprudencia constitucional y contenciosa que, a su juicio, defendía la inaplicación del fenómeno de la caducidad para eventos relacionados con delitos de lesa humanidad, tesis vigente en el momento en que interpuso la demanda (desconocimiento del precedente judicial).
Además, frente a la desaparición forzada, indicó que aún no se han identificado, a través de prueba científica, los restos de las personas que fueron víctimas directas de este flagelo, por lo que no están dados los requisitos del artículo 164 del CPACA para iniciar el cómputo de caducidad (defecto fáctico). 3.2. Previo a plantear el problema jurídico, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá al auto que confirmó la caducidad en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa nro. 11001-33-43-060-2019-00328-00/01.
Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra el proveído que resolvió la excepción de caducidad en primera instancia debieron presentarse ante la autoridad competente en ejercicio del recurso de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. 3.3.
También conviene precisar que, la acción de tutela supera el requisito de relevancia constitucional, porque involucra la garantía del derecho al acceso a la justicia de víctimas del conflicto armado interno que expusieron, de manera directa, inconformidades legítimas sobre el tránsito jurisprudencial relativo a la aplicación de la figura procesal de la caducidad en eventos relacionados con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Asimismo, el caso presenta especiales particularidades en torno a la condición actual de desaparecidos de 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00 Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dos víctimas directas y sobre las conclusiones probatorias en torno al conocimiento y certeza sobre su paradero. 3.4.
Dicho esto, pasará la Sala a estudiar si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa nro. 11001-33-43-060-2019-00328-00/01. 4. No se concretó la caducidad de la acción frente a las pretensiones de reparación por la desaparición forzada de Luis Antonio Díaz Ayala y de LLerenof Enrique Escorcia Mendoza 4.1.
Estudiados los antecedentes de la acción de tutela, esta Sala concluye que la decisión de declarar la caducidad de la acción por los hechos de desaparición forzada de Luis Antonio Díaz Ayala y de LLerenof Enrique Escorcia Mendoza adolece de defecto fáctico. Esto, porque ni las intervenciones de la parte demandante en el curso del proceso ordinario ni las pruebas del proceso, respaldan de manera irrefutable la conclusión probatoria de que los demandantes conocían desde el año 1997 el paradero de las víctimas directas de este flagelo.
Por el contrario, de las manifestaciones hechas por los familiares de las víctimas directas en la demanda de reparación directa y en esta acción de tutela, se evidencia que tuvieron que iniciar, por cuenta propia, labores de búsqueda e identificar por las prendas de vestir los restos mortales de dos hombres que habían sido enterrados en una fosa común en un lugar distante del que inicialmente fueron raptados sus seres queridos.
Esta información debe analizarse en contexto con el oficio de la fiscal encargada de llevar el proceso penal por estos hechos, según el cual aún no ha sido posible la identificación de los restos mortales que fueron enterrados en el municipio del El Retén como si se tratara de las personas que fueron objeto de desaparición forzada y con otras pruebas del proceso que a continuación se relacionarán. 4.2.
Previo a adentrarnos en el estudio del juicio de valoración probatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conviene recordar que, el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia 4.3.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto del 14 de diciembre de 2021, declaró la caducidad de la acción frente a las pretensiones de reparación por desaparición forzada, con fundamento en la declaración juramentada de la señora Yolima Díaz Álvarez, que obra dentro del proceso penal aportado como prueba documental al proceso.
Se destaca el aparte pertinente de la providencia: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00 Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “Ahora, respecto a la desaparición forzada de Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof Enrique Escorcia Mendoza, tampoco es de recibo el argumento de que, en ocasión a la apertura de una investigación penal y la exhumación de los restos de las referidas las víctimas, se conociera sobre la participación del Estado.
Esto se fundamente en el mismo relato rendido por la señora Yolima Díaz Álvarez, sobre la búsqueda de Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof: “Mis cuñadas continuaron la búsqueda también de mi suegro y de YERENOF ESCORCIA MENDOZA, a él también le decían ERNEY, pero el verdadero nombre era YERENOF. Finalmente mis cuñadas haciendo búsqueda encontraron en María la Baja (Bolivar), los cadáveres de ellos, el Inspector de Policía les dijo que para el 15 de agosto habían enterrado en fosa común dos cadáveres de dos hombres y por las características se identificó que eran ellos… Después mis cuñadas JUANA, ISAURA, EDELMIRA Y SARA DÍAZ MEJÍA, hicieron las diligencias en Maríalabaja (Bolívar) y se trajeron los cadáveres de mi suegro LUIS ANTONIO DÍAZ AYALA y mi sobrino político YERENOF ESCORCIA MENDOZA, ellos están enterrados en el cementerio de El Retén (Magdalenta).” (Transcripción literal incluso con errores). 27.
Es así como se establece que el caso de desaparición forzada de las referidas víctimas no es un hecho aislado del cual no se pudiera conocer la participación del Estado y del que se desconociera de la ubicación de los restos de las víctimas. 28. La sala advierte que el hecho de que hasta la fecha no se hubiese impuesto una sanción penal a los autores del delito, o se hiciera hasta hace poco la apertura de la investigación penal, no condiciona la procedencia de la demanda de reparación directa (…). 29.
Así, los medios de prueba dan cuenta que, desde el año de 1997 los demandantes tuvieron conocimiento de las circunstancias en que se cometió el homicidio del señor José Gregorio Díaz Mejía, y la desaparición y posterior ejecución de Luis Antonio Díaz Ayala y LLerenof Enrique Escorcia Mendoza, pues de eso no solo da cuenta los hechos de la demanda y el testimonio de la señora Yolima Díaz Álvarez, sino también los testimonios rendidos por Gabriela Antonia Álvarez Díaz y el señor Angel Torres Torres, contenidos en el mismo expediente “Proceso 9195, tramitado por la desaparición y muerte del señor JOSÉ GREGORIO DÍAZ MEJÍA, auto de apertura de instrucción del 12 de junio de 2018.” 30.
En este sentido, la sala insiste en que los demandantes conocieron de la ocurrencia del daño, la participación del Estado y la aparición de sus familiares desde el año de 1997, por lo que el derecho de acción feneció. 31. Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia”8. (Destaca la Sala) 4.4.
Para la Sala, la conclusión probatoria relativa a que los demandantes conocieron sobre la aparición de los señores Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof Enrique Escorcia Mendoza desde el año 1997, deriva de una interpretación aislada y parcial de los medios de prueba relacionados en la providencia y desconoce el principio de unidad de la prueba, porque dejó de lado algunos medios de convicción que eran relevantes a efectos de determinar si cesó la condición de desaparecidos de las mencionadas víctimas directas.
A continuación, se expondrán los argumentos que sustentan esta afirmación. 4.5. Los hechos de la demanda de reparación directa informan que el 15 de agosto de 1997, un grupo de personas vestidas con prendas de uso privativo de la fuerza pública de Colombia ingresó a la vivienda del señor José Gregorio Díaz Mejía y retuvo ilegalmente al señor Luis Antonio Díaz Ayala y a Llenerof Enrique Escorcia Mendoza quienes fueron obligados a subir a un vehículo con rumbo desconocido.
Sus familiares iniciaron su búsqueda días después, esta labor fue relatada en la demanda, así: “Días después y ante la angustia por desconocer el paradero de los señores LUIS ANTONIO DÍAZ AYALA y LLERENOF ENRIQUE ESCORCIA MENDOZA la familia de éstos inicia su búsqueda por los lugares aledaños al corregimiento de San Antonio, quienes después de un largo tiempo y con la ayuda de algunos moradores y el dicho de 8 Página 7 9 del auto del 14 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Samai para Tribunales Administrativos. Índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00 Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 otros, se enteran que los mentados fueron ejecutados extrajudicialmente en jurisdicción el Departamento de Sucre y llevados a otro lugar.
Ante esta información, la familia de LUIS ANTONIO DÍAZ AYALA y LLERENOF ENRIQUE ESCORCIA MENDOZA se trasladan a varios lugares, encontrando los cuerpos de los mismos en el Corregimiento El Limón del Municipio de María La Baja – Bolívar, en donde fueron enterrados como N.N. en una fosa común. De allí fueron exhumados y llevados por su familia hasta el municipio del Retén – Magdalena donde les dieron cristiana sepultura.” (Resalta la Sala) De la demanda también se destaca que se solicitó oficiar a la Fiscalía 218 de Exhumación, – Grupo de Búsqueda, Identificación, y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE), con el siguiente propósito: “5.3.2.
Ofíciese a la Fiscalía 218 de exhumación – Grupo de Búsqueda, Identificación, y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE), ubicado en la calle 40 No. 44 – 80, piso 13, Edificio Lara Bonilla, de Barranquilla – Atlántico, para que con destino a este proceso, remita copia íntegra y auténtica de toda la documentación que allí repose respecto del proceso de identificación de los cuerpos de los señores LUIS ANTONIO DÍAZ AYALA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.991.456 y LLERENOF ENRIQUE ESCORCIA MENDOZA, y que fuera ordenado por la Fiscalía 85 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla – Atlántico, en los procesos penales radicadas bajo los números 9195 y 9196 (conexo 9195).” (Resalta la Sala) Dentro de las pruebas aportadas con la demanda, obra la diligencia que rindió la señora Yolima Díaz Álvarez bajo juramento ante el Fiscal 64 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2014.
Relativo a los hechos de desaparición forzada, cuya reparación se pretende en el proceso ordinario, en la declaración se indicó: “De ahí llegamos a Cartagena y nos vinimos para Barranquilla. El 16 de agosto de 1.997, en la mañana nos llamaron y nos dijeron que había un cadáver en la morgue del hospital de Ciénaga y era LUCHITO. Entonces, fueron unas hermanas de LUCHITO había una NN y se encontraron que era JOSE GREGORIO DIAZ MEJÍA, o sea JOCHE, me dijeron que lo habían vestido de guerrillero y le pusieron armas.
Ellas reclamaron los cadáveres y se los entregaron. Después se hicieron los trámites y los enterraron en El Retén (Magdalena). Después del sepelio de LUCHITO y JOSE GREGORIO, empezó la búsqueda de JULIO ESCORCIA MEJÍA, de mi suegro LUIS ANTONIO DÍAZ MEJÍA y de mi sobrinito político YENEROF ESCORCIA MENDOZA. Después de nueve días de muertos LUCHITO y JOCHE, fuimos en un bote por el mar hasta San Antonio de la Barcé (Sucre), recogimos las poquitas cosas que me quedaron allá en la casa y ya el señor ANGITO nos contó que habían rescatado el cuerpo de JULIO y lo habían enterrado en una playa, después fuimos allá y se sacó el cuerpo y lo llevamos a Boca Cerrada y se enterró en una bolsa en el cementerio de allá. Después como a los siete meses fueron las hermanas de mi cuñado (…) y hicieron los trámites y trajeron el cadáver para El Retén (…).
Mis cuñadas continuaron con la búsqueda también de mi suegro y de YENEROF ESCORCIA MENDOZA (…). Finalmente mis cuñadas haciendo la búsqueda encontraron en María La Baja (Bolívar), los cadáveres de ellos, el Inspector de Policía les dijo que para el 15 de agosto habían enterrado en una fosa común dos cadáveres de dos hombres y por las características se identificó que eran ellos, principalmente por una camiseta que llevaba puesta mi suegro que era de propaganda política (…) Después mis cuñadas (…) hicieron las diligencias en Maríalabaja (Bolívar) y se trajeron los cadáveres de mi suegro LUIS ANTONIO DÍAZ AYALA y de mi sobrino político YENEROF ESCORCIA MENDOZA, ellos fueron enterrados en el cementerio de El Retén (Magdalena).”9 Además, es pertinente recordar que, previo a decidir sobre la excepción de caducidad, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en auto del 8 de octubre de 2020 requirió al apoderado de la parte demandante para que informara en qué etapa se encontraba el proceso penal por los hechos de homicidio y desaparición forzada objeto de análisis.
Asimismo, pidió que se allegara la 9 Página 40 del “Cuaderno 7” que obra dentro de la carpeta denominada “01Demanda” del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 110013343060 2019 00328 01. Samai, índice 14. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00 Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constancia de la declaratoria de muerte presunta de los señores Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof Enrique Escorcia Mendoza.
En respuesta a este requerimiento, el apoderado de los demandantes indicó, con fundamento en respuesta a derecho de petición radicado ante la fiscal encargada del caso que, el proceso penal por los delitos de desaparición forzada y homicidio objeto de análisis, “se encuentra vigente y activo, en etapa de instrucción, por tal motivo a la fecha no hay sentencia penal contra los procesados que son miembros activos del Ejército Nacional”.
Sobre la desaparición forzada, destacó que los cuerpos de Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof Enrique Escorcia Mendoza fueron exhumados para realizar el cotejo de las muestras genéticas desde el 19 de junio de 2019 y se está a la espera de los resultados. Como anexo a este memorial se aportaron, entre otros, a) la respuesta al derecho de petición brindada por la fiscal 105 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, calendada del 13 de octubre de 2020 y, b) respuesta al derecho de petición brindada por la Fiscal 218 Delegada ante los Jueces Municipales Promiscuos, Grupo GRUBE10, sede Barranquilla calendada del 14 de enero de 2020.
Del primer documento, se destaca la siguiente información: “(…) dentro del plenario penal con radicado 7924 que conexo el 9195 que a su vez y a se le había conexado el 9196 donde se tiene como hipótesis principal el homicidio agravado de LUIS ANTONIO DIAZ MEJIA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ MEJÍA y como subsidiario el inicial desaparecimiento forzado de LUIS ANTONIO DIAZ AYALA, EMILIANO JULIO ESCORCIA MEJIA y LLERENOF ENRIQUE ESCORCIA MENDOZA, cuyos cuerpos están aún en proceso de identificación por cotejo genético de ADN.
(…) 7. Indicar tramite realizado respecto de la identificación del cadáver de LUIS ANTONIO DÍAZ AYALA, JULIO EMILIADO ESCORCIA MEJÍA Y LLENEROF ENRIQUE ESCORCIA MENSOZA. Respuesta: de conformidad al material probatorio se tiene establecido que sus cuerpos fueron exhumados con fines de toma de muestra para cotejo genético de ADN el 19 de julio de 2019 en el cementerio municipal de El Retén- Magdalena y la labor de identificación se encuentra actualmente en el grupo de Identificación Humana CTI Barranquilla, estando a la espera de los resultados.
(…) 10. Se informe si las muertes de LUIS ANTONIO DÍAZ AYALA, JULIO EMILIANO ESCORCIA MEJÍA Y LLENEROF ENRIQUE ESCORCIA MENDOZA, fueron registradas, de ser así copia de los respectivos registros de defunción. Respuesta: dentro del material probatorio no se tiene documentado la inspección judicial del cadáver, necropsia ni registro de defunción de ninguno de ellos, una vez sean identificados se harán las respectivas diligencias judiciales; tampoco existe constancia alguna de que se haya efectuado la declaratoria de muerte presunta.”11 Del segundo documento, Oficio nro. 009 del 14 de enero de 2020 suscrito por la fiscal 218, GRUBE, se destaca la siguiente información relativa a la identificación de las víctimas de desaparición forzada: “Revisada las carpetas con radicados (…), se observa que se realizaron las exhumaciones de los cuerpos con posibles identidades de JULIO EMILIANO ESCORCIA MEJÍA, LUIS ANTONIO DÍAZ AYALA Y LLNEROF ENRIQUE ESCORCIA MENDOZA; diligencias practicadas el pasado 19 de julio de 2019, en el cementerio municipal El Retén- Magdalena; y en consideración a su petición consistente en expedición de copias respecto al proceso de identificación de los cuerpos; me permito comunicarle que hasta la fecha no reposa en dichas carpetas los informes de laboratorio 10 Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas. 11 Páginas 10 y siguientes del documento denominado “CUMPLIMIENTO A REQUISITOS (60-2019-318)” que obra dentro de la carpeta denominada “10Memorial” del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 110013343060 2019 00328 01.
Samai, índice 14. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00 Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que dan cuenta sobre la identificación de las víctimas. Una vez se tenga dicha información se le informará.”12 4.6. Estas pruebas, que reposan en el expediente de reparación directa, dan cuenta de que si bien, existió una aparente identificación de los cuerpos de los señores Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof Enrique Escorcia Mendoza, esta ocurrió, transcurrido un amplio lapso después de que fueron sustraídos por personas que portaban prendas de uso privativo de la fuerza pública y, en razón a ello, la identificación de los cuerpos se hizo a partir de las prendas de vestir.
Así se indicó en el escrito de tutela13 y se corrobora en la citada declaración de la señora Yolima Díaz Álvarez. Así pues, las particularidades del caso en torno a la forma en la que ocurrió esa identificación hacen que sea poco fiable la conclusión de que aparecieron las víctimas directas de este delito y cierne un velo de incertidumbre en torno a si los restos que fueron enterrados en realidad corresponden a los de los señores Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof Enrique Escorcia Mendoza.
Frente a la fiabilidad de esta identificación también debe considerarse que, en el contexto de las ejecuciones extrajudiciales adelantadas por agentes del Estado, que es lo que se discute en este caso, era común despojar o cambiar las prendas de vestir a las víctimas para establecer elementos de distracción14. Además, la prenda que sirvió como identificación era una camiseta con propaganda política, lo que hace posible que numerosas personas la portaran y aumenta la incertidumbre en torno a la identificación de los restos mortales que fueron enterrados por los familiares de las víctimas directa de desaparición forzada.
A más de lo anterior, aunque la Fiscalía General de la Nación identificó la necesidad de exhumar los cuerpos y realizar los cotejos genéticos de ADN para identificarlos, las muestras se tomaron hasta el 19 de julio de 2019 y, para el 14 de enero de 2020, aún no se tenían los resultados. Entonces, se tiene que la alegada identificación de los cuerpos que el Tribunal tomó como parámetro para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción para el hecho dañoso de desaparición forzada, en realidad no permite tener por acreditado el supuesto establecido en el artículo 164.2.i) del CPACA, pues hasta tanto no se tengan los resultados de la prueba científica de identificación, su estado es el de desaparecidos, debido a que hay una incertidumbre razonable respecto de que los restos enterrados en el municipio de El Retén en realidad correspondan a los de Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof Enrique Escorcia Mendoza. 12 Páginas 49-51 del documento denominado “CUMPLIMIENTO A REQUISITOS (60-2019-318)” que obra dentro de la carpeta denominada “10Memorial” del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 110013343060 2019 00328 01.
Samai, índice 14. 13 En la página 5 de la acción de tutela, se lee: “Permitiéndome advertir que, itero, la supuesta identificación se dio por las prendas de vestir, pues el reconocimiento de sus cuerpos no fue posible por dos razones: por el alto grado de descomposición, mismo que comienza a generarse pasados 24 horas y, como se advierte en el proceso penal, mi familia fue vilmente golpeada y torturada”.
Samai, índice 2. 14 Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston, relativo a su Misión a Colombia (8 a 18 de junio de 2009). “En otros casos, las fuerzas de seguridad sacan a las víctimas de sus hogares o las recogen en el curso de una patrulla o de un control de carretera. Las víctimas también pueden ser escogidas por "informantes", que las señalan como guerrilleros o delincuentes a los militares, a menudo a cambio de una recompensa monetaria.
Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.
Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes.” Cfr. https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/14session/a.hrc.14.24.add.2_sp.pdf Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00 Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En esa medida, como se indicó las pruebas del proceso no permiten concluir que la víctima directa ya apareció. Además, la omisión en la identificación de los restos inhumados, según se lee en los antecedentes del proceso, es atribuible a las autoridades que tienen a cargo la investigación de los hechos. 4.7.
Establecido lo anterior, es pertinente acudir a la norma procesal que regula la figura de caducidad en casos de responsabilidad extracontractual del Estado para eventos de desaparición forzada. El artículo 164.2.i) inciso segundo, establece que el término de caducidad iniciará a contar cuando a) aparezca la víctima, o en su defecto, b) desde la ejecutoria del fallo definitivo en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda pueda intentarse en cualquier momento desde que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada.
Los antecedentes del caso y las pruebas del proceso dan cuenta de que en el proceso penal no se ha emitido sentencia de condena, es más, se encuentra en etapa de instrucción, lo que descarta la configuración de uno de los escenarios para que inicie el cómputo de caducidad. De otra parte, dado que al momento en que se interpuso la demanda, 22 de octubre de 2019, no se tenían los resultados de la identificación de los cuerpos a partir de la prueba científica de ADN, tampoco se materializó el segundo supuesto para iniciar el cómputo de caducidad.
En principio, es la identificación de los restos la que dará certeza a las víctimas indirectas sobre la aparición de las víctimas directas y es a partir de ese momento que deberá iniciar la caducidad de la acción, salvo que se alleguen otras pruebas que permitan concluir razonablemente que los demandantes tenían certeza sobre el paradero de su ser querido, o que se hubiere emitido y notificado fallo definitivo en el proceso penal. 4.8.
También debe considerarse el hecho de que la debida identificación de los cuerpos que presuntamente corresponden a los de los señores Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof Enrique Escorcia Mendoza, guardan relación con el derecho a la verdad que les asiste a las víctimas indirectas de este delito y que constituye uno de los componentes de su derecho a la reparación integral.
Luego, resulta en extremo riguroso computar la caducidad de la acción a partir de una identificación preliminar e inidónea de los cuerpos, más aún cuando el Estado no ha sido diligente en la realización de la prueba genética y en razón a ello se cierne la incertidumbre en relación con la ubicación de las personas desaparecidas. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-129 de 2022, indicó: “21.
La jurisprudencia constitucional ha expuesto que las víctimas indirectas de la desaparición forzada tienen el derecho al conocimiento de la verdad sobre las circunstancias de la desaparición, la evolución y los resultados de la investigación y el destino de la persona desaparecida en el menor tiempo posible. Además, la garantía de este derecho es de carácter inmediato y oficioso, que no exige que las víctimas promuevan o impulsen las investigaciones].
Asimismo, ha establecido que mantener a los familiares de una víctima de desaparición forzada en la incertidumbre sobre el destino de su ser querido, vulnera su derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 22. Ese derecho, sustentado en las normas superiores, y decantado en la jurisprudencia constitucional, se ha desarrollado en el ámbito legislativo y reglamentario.
Así, la Ley 589 de 2000 consagró la obligación del Estado de “realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de la víctima, conocer sobre las razones de su desaparición e informar sobre ello a sus familiares”. El artículo 10°, parágrafo 1° de la Ley 1408 de 2010 reitera ese mandato, pues advierte que “[t]odas las autoridades relevantes y a las instituciones encargadas de localizar e identificar a las personas desaparecidas en el territorio nacional, se encuentran obligadas a proporcionar a las víctimas la información disponible, y a brindar toda la ayuda necesaria para mejorar el proceso de localización e identificación de los casos de desaparición forzada” (énfasis añadidos).
El derecho a la verdad tiene una especial significación para las víctimas de desaparición forzada porque supone, no solo el derecho a Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00 Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 conocer los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones a sus derechos, sino además a saber la suerte que corrió la víctima de desaparición forzada y al esclarecimiento de su paradero” 4.9.
Finalmente, la Sala considera que la conclusión probatoria expuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además estar fundamentada en una valoración parcial de las pruebas del proceso, materializa extremo rigor y formalismo en la aplicación de la figura de la caducidad de la acción. Esto, porque el acervo probatorio hasta ahora recaudado en el proceso, daba cuenta de que los familiares de las víctimas de desaparición forzada (i) adelantaron toda una cruzada en búsqueda de sus seres queridos; cuyos restos, al parecer, (ii) fueron encontrados en un departamento diferente del que fueron desaparecidos;
(iii) estos restos tuvieron que ser exhumados de una fosa común; y (iv) identificados a partir de las prendas de vestir debido al estado de los cuerpos y, finalmente, (v) la identificación de los cuerpos a través de prueba científica por parte del Estado ha sido lenta y negligente. Dado este contexto, conviene recordar que, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado de manera pacífica que para el análisis del requisito de caducidad, no hay lugar a la aplicación de criterios absolutos15, sino que debe modularse su estudio conforme el escenario fáctico que caracterice cada caso y teniendo como parámetro adicional para el desarrollo de tal análisis que las razones de seguridad jurídica de las decisiones no pueden estar por encima de las razones de justicia material. 4.10.
Por las razones expuestas, la Sala accederá al amparo solicitado por los accionantes en relación con la desaparición forzada de los señores Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof Enrique Escorcia Mendoza, debido a que en lo que a ese hecho dañoso concierne se materializó defecto fáctico, conforme a las razones antes expuestas. 5. Análisis de los cargos relativos a la inaplicación del término de caducidad respecto de la muerte del señor José Gregorio Díaz Mejía, en razón a la calificación del hecho dañoso como un delito de lesa humanidad 5.1.
Una de las líneas de disenso que se trata en el escrito de tutela es que la autoridad judicial debió inaplicar el término de caducidad en el caso concreto, porque las pretensiones indemnizatorias guardan relación con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Calificación que, en aplicación del bloque de convencionalidad justifica que se levanten las barreras procesales para el acceso de las víctimas a la administración de Justicia. Al respecto, recuerda esta Sala que la cuestión relativa a la inaplicación del cómputo de caducidad para los asuntos relacionados con posibles casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra fue analizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en Pleno, en su calidad de órgano de cierre y especializado en la materia, quien en sentencia de unificación determinó que para estos eventos resulta aplicable el término para demandar previsto por el Legislador.
En esa medida, no hay lugar a surtir de nuevo la referida discusión, ahora en instancia de tutela. Recuérdese que no le es permitido al juez constitucional inmiscuirse en las competencias que la Constitución y la Ley dispuso en los jueces de cada jurisdicción. Esta tesis fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, quien consideró que la ratio de la sentencia de unificación del 29 de 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 30 de agosto de 2018. Proceso de Reparación Directa nro. 05001-23-33-000-2016-00428-01(61709). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00 Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 enero de 2020 era “razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.” En este contexto, no es posible hacer derivar un defecto en la providencia acusada a partir de una decisión legítima y legal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca relativo a analizar la caducidad en el caso del homicidio de José Gregorio Díaz Mejía a la luz de lo establecido en el artículo 164.2. del CPACA. 5.2.
Ahora bien, relativo a los efectos de estas sentencias, se tiene que, salvo que sean modulados en otro sentido por la autoridad que las profiere, son retrospectivos16. Esto significa que aplican a los casos que estén pendientes por resolver como lo era el asunto que nos ocupa, pues la sentencia de unificación se emitió el 29 de enero de 2020 y en este caso: el auto de primera instancia se profirió el 11 de marzo de 2021, el recurso de apelación se interpuso el 16 de marzo de 202117 y fue resuelto por el Tribunal accionado el 14 de diciembre de 2021, por lo que la tesis según la cual la caducidad de la acción aún en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra debía computarse conforme lo indicado en el artículo 164 del CPACA era la vinculante y vigente. 5.3.
Conviene precisar que, la Corte Constitucional en la sentencia T-210 de 2022, indicó que la tesis de cómputo de caducidad de la acción de reparación directa en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, ya está decantada en la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa y sus efectos, por regla general, son inmediatos.
Al respecto en la sentencia, se lee “(…) la Sala estableció que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se encuentra debidamente unificada en relación con la interpretación del término de caducidad de la acción de reparación directa en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
De conformidad con este criterio unificado, dicho término se cuenta desde la acción u omisión causante del daño o desde el momento en el que el afectado lo conoció o debió conocerlo, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 127. Esta postura fue acogida por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, precedente que se encuentra vigente y, según fue establecido en la Sentencia T-044 de 2022, tiene efectos desde su expedición.” 5.4.
En esa medida, se tiene que la determinación de analizar el cómputo de la caducidad de la acción en el caso concreto se sustentó en el marco jurídico pertinente y vigente, luego, no se encuentra acreditado el defecto por desconocimiento del precedente judicial en relación con el homicidio del señor José Gregorio Díaz Mejía. 6. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala accederá al amparo solicitado, pero solo frente al análisis de la caducidad de la acción en relación con el hecho dañoso de desaparición forzada.
Esto, porque el Tribunal Administrativo 16 Ibídem, Sobre los efectos de la sentencia del 29 de enero de 2020, la Corte Constitucional en el párrafo 120 de la sentencia, expuso: “Nótese que la unificación se hizo en el sentido de establecer que sí se debe computar el término de caducidad de dos años de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pero, además, se modificó el alcance de la jurisprudencia vigente, en el entendido de que se dijo que “el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
No se trata de valorar la ocurrencia de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, como ocurría antes, sino de estudiar las razones que impidieron que los demandantes acudieran a la administración de justicia dentro de los términos de ley. Además, según lo que se dijo al estudiar el defecto por desconocimiento del precedente judicial, la decisión de unificación tuvo efectos retrospectivos, esto es, el cambio se aplica a los procesos en curso.” Al respecto también es útil consultar la sentencia SU-406 de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Carpeta denominada “14Apelación” del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 110013343060 2019 00328 01. Samai, índice 14. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00 Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico al emitir el auto del 14 de diciembre de 2021, comoquiera que no consideró las pruebas del proceso que acreditaban que esta condición no ha cesado en relación con los señores Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof Enrique Escorcia Mendoza (Supra 4).
Además, se negará el cargo de desconocimiento del precedente judicial respecto del homicidio del señor José Gregorio Díaz Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (Supra 5). En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Candelaria Felicia Mejía Torres, en relación con la desaparición forzada de los señores Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof Enrique Escorcia Mendoza, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2. Dejar sin efectos el auto proferido el 14 de diciembre de 2021, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 10013343060-2019-00328- 00/01, solo en relación con la desaparición forzada de los señores Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof Enrique Escorcia Mendoza. 3.
En consecuencia, ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca seguir adelante con el proceso de reparación directa de radicado No. 10013343060-2019-00328-00/01, frente a las pretensiones relativas a la desaparición forzada de los señores Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof Enrique Escorcia Mendoza. 4.
Negar el amparo constitucional por desconocimiento del precedente judicial en relación con el homicidio del señor José Gregorio Díaz Mejía, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 7.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salvo el voto (Firmado electrónicamente) JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Conjuez