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11001032600020200006600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2020-07-22

Radicación interna: 66079 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose Manuel Porras, Johathan Steven Porras Rojas, Jaime David Porras Rojas, Rosa Maria Triviño De Porras, Amanda Rojas Arias, Jaime Porras Triviño·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mi veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00066-00 (66079) Demandante: JONATHAN STEVEN PORRAS ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Asunto: Inadmite recurso El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el nueve (9) octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 11001333703920170024000, en la que los recurrentes actuaron como demandantes.

ANTECEDENTES 1. Los señores Jonathan Steven Porras Rojas, Amanda Rojas Arias, Jaime David Porras Rojas, Jaime Porras Triviño y Rosa María Triviño de Porras, quien actúa en nombre propio y en representación del menor José Manuel Porras Rojas, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en la que solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Porras Rojas, durante el periodo comprendido entre el primero (1º) de mayo de dos mil doce (2012) y el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).. 2.

El dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Treinta y Nueve del Circuito de Oralidad de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Rosa María Triviño y declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable de los perjuicios ocasionados al señor Jonathan Steven Porras Rojas por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, y la condenó a pagar el 40% de los perjuicios causados.

Esta decisión se notificó mediante correo electrónico el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). 3. Las partes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 3.1. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la decisión, toda vez que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Porras Rojas no fue injusta, ya que ésta se decretó de conformidad con los requisitos y propósitos establecidos en la ley. 3.2.

El apoderado de la parte actora solicitó la revisión de los topes indemnizatorios de los perjuicios morales, comoquiera que no se encontraban ajustados a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2014 (Rad. 31172), en este sentido, argumentó que la Fiscalía General de la Nación debió ser declarada responsable solidariamente por la totalidad de los perjuicios derivados del hecho dañoso.

Adicionalmente, solicitó que se reconocieran los perjuicios a título de lucro cesante, de daño emergente, la pérdida de oportunidad y la afectación a la honra y al buen nombre. 4. Mediante sentencia del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión se notificó por correo electrónico el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 5. El veintitrés (23) de octubre siguiente el apoderado de la parte demandante radicó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia. 6. El veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) el a quo concedió el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y corrió traslado por el término de veinte (20) días al recurrente.

Esta decisión fue notificada el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). 7. El tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) el apoderado de la parte demandante radicó escrito de sustentación del recurso interpuesto contra la sentencia del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por tratarse de una sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal administrativo en una acción de reparación directa, conforme lo señala el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Oportunidad y procedencia para la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introdujo un recurso extraordinario adicional, cuya finalidad es la de asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, lo anterior en virtud del artículo 256 del CPACA.

Este recurso extraordinario procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en única o segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando quiera que contraríen o se opongan a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre y cuando la cuantía del asunto de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los 450 SMLMV para procesos de reparación directa, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 257 ibídem.

En cuanto a la legitimación para su interposición, el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que puede ser promovido por las partes o por los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia recurrida, “quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder”.

Respecto de su trámite, el artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el recurso deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria y, seguido de ello, dará traslado por el término de veinte (20) días al recurrente para que lo sustente. 3.

Requisitos formales para la admisión del recurso Por otra parte, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es necesario que se encuentren satisfechos los requisitos formales que establece el artículo 262 del mismo Código, los cuales son: i) relacionar las partes; ii) señalar la providencia impugnada; iii) hacer una relación concreta, breve y sucinta de los hechos materia del proceso y, por último, iv) indicar con precisión la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 4.

Caso concreto El Despacho advierte que tal y como lo estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), mediante el cual concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y una vez verificados los documentos digitales adjuntos, el recurso se dirige contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso en que las pretensiones formuladas en la acción de reparación directa superan los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales que exige el numeral 5° del artículo 257 del CPACA.

Por otra parte, el Despacho encuentra que los demandantes cuentan con legitimación para promover el recurso, pues se trata de quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia aquí se impugna. Adicionalmente, el recurso fue presentado por el apoderado judicial con poder suficiente para ejercer este recurso tal y como lo exige el artículo 260 del CPACA.

En lo que respecta a la oportunidad para su interposición, se observa que fue presentado el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en contra de la decisión de segunda instancia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Esta decisión fue notificada el dieciséis (16) de octubre siguiente mediante correo electrónico y su ejecutoria corrió entre los días diecisiete (17) y veintiuno (21) del mismo mes y año. De conformidad con lo anterior, se concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se presentó de manera oportuna.

Asimismo, el recurso fue sustentado en tiempo, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), notificado el cuatro (4) de febrero siguiente, corrió el traslado de veinte (20) días para sustentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ante lo cual, el apoderado de la parte demandante procedió a radicar el escrito respectivo el día tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), esto es, dentro del término previsto en el artículo 261 del CPACA.

Descendiendo al estudio de los requisitos formales para la procedencia de la admisión del recurso, conforme lo prevé el artículo 262 del CPACA, se encuentra que: (i) la parte demandante designó a quienes fungirían como partes en el presente proceso; (ii) indicó la providencia impugnada como aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado número 11001333703920170024000, además, (iii) realizó una relación concisa de los hechos que fueron materia del proceso.

Ahora, bien, en lo que atañe al requisito de indicar la sentencia de unificación desconocida, la parte demandante en el capítulo denominado "Sentencia de unificación jurisprudencial contrariada" adujo que: “En el presente asunto, es importante resaltar la excepcionalidad del mismo, derivada en que la sentencia de unificación expedida el 15 de agosto de 2018 por la sección tercera del Consejo de Estado, expediente No. 4697, la cual fue el fundamento legal de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca objeto del presente recurso, fue dejada sin efectos legales por la sentencia de tutela proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 de fecha 15 de noviembre de 2019, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes quienes mediante el medio de control de Reparación directa demandaron de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial la reparación integral de los perjuicios de orden material e inmaterial por la privación injusta de la libertad que sufriera la víctima.

(…) Al respecto considero que se contraria o se opone a la citada sentencia, teniendo en cuenta como de manera sesgada y parcializada el fallador de segundo grado adecua al comportamiento de mi representado para la fecha de su captura a su culpa exclusiva como víctima desde el punto de vista civil, como eximente de responsabilidad del Estado.

Por ello me permito señalar al Consejo de Estado que si bien es cierto se dio aplicación a la sentencia de unificación del 18 (sic) de agosto de 2018 Sección Tercera, lo cierto también es que la misma quedó sin efectos por la misma decisión de su Corporación, y para ello trayendo a colación la sentencia de tutela 2019-00169-01 del 15 de noviembre de 2019 frente a los parámetros que debe tener la judicatura para realizar la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, considero desde ya que el ad quem desbordó sus atribuciones como operador de justicia y quebranto al principio universal de la presunción de inocencia que nunca fue desvirtuado en sede de la jurisdicción penal donde a la postre resultó absuelto (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte el Despacho que el recurrente argumenta en su recurso que la sentencia dictada el nueve (9) octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001333703920170024000, tuvo como sustento la sentencia de unificación del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) dictada por Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, pero advierte que esta quedó sin efectos con ocasión de un fallo de tutela.

En contraste, en el capítulo del recurso extraordinario denominado "Motivos de inconformidad y razones que sirven de fundamento del recurso" argumenta que en el fallo de segunda instancia, contra el cual se dirige el recurso, se contrarió la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018, porque el Tribunal de manera "sesgada y parcializada" adecuó el comportamiento de su representado a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de Estado.

Así pues, para el Despacho no es claro si el demandante pretende fundar la causal en que la sentencia de unificación que le sirvió de fundamento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la decisión fue dejada sin efectos por un fallo de tutela o en que, por el contrario, el mencionado Tribunal desconoció la referida sentencia de unificación del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) dictada por Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. En vista de lo anterior, deberá inadmitirse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para que la parte demandante explique las razones que le sirven de fundamento a la causal que invoca.

Lo anterior, por cuanto, como se dijo, no es posible definir si el recurrente pretende configurar la causal de desconocimiento de una sentencia de unificación, caso en el cual deberá expresar las razones que supuestamente la fundan. Así las cosas, en los términos del artículo 265 del CPACA, el Despacho inadmitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y concederá el termino de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene, el recurrente proceda a subsanar los defectos aquí reseñados, so pena de generar su rechazo.

Finalmente, respecto del memorial radicado por el apoderado del recurrente el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) en el que solicita que se le informe, por un lado, el turno para fallo del proceso y, por el otro, si ya se profirió auto admisorio se le informa que en la fecha ut supra se profiere la decisión de inadmisión del recurso y que, en caso de que se subsanen los defectos expuestos, el proceso continuará con el trámite dispuesto en el artículo 266 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia instaurado por Jonathan Steven Porras Rojas y otros, contra la sentencia proferida el nueve (9) octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días para que se subsane el recurso en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.

TERCERO: Por Secretaría, INFORMAR al apoderado del recurrente que en la fecha ut supra se profiere la decisión de inadmisión del recurso y que, en caso de que se subsanen los defectos expuestos, el proceso continuará con el trámite dispuesto en el artículo 266 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P9