Radicado: 11001-03-15-000-2021-06396-00 Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06396-00 Demandante: TEMIS JULIÁN GONZÁLEZ ARGUELLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – Carencia actual de objeto por hecho superado Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia, con aclaración de voto. 1.
Antecedentes 1. El 20 de septiembre de 2021, el señor Temis Julián González Arguello, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad, escogencia de profesión y de petición. 2.
Consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la omisión por parte de la autoridad accionada de expedir el acto administrativo que acreditara la realización de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título profesional de abogado. En dicha oportunidad, lo pretendido por el accionante fue la expedición de la resolución y que el demandado cumpliera con el tiempo de expedición de dichos actos. 3.
La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la parte demandada cumplió con lo pretendido por el actor en el trámite de la tutela, es decir que notificó al tutelante al correspondiente buzón Radicado: 11001-03-15-000-2021-06396-00 Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 web la resolución 6328 de 2021, mediante la cual le reconoció la practica jurídica, postura que considero acertada. 4.
No obstante, en la parte motiva de la providencia no se efectuó pronunciamiento alguno sobre la tercera pretensión traída por el accionante, esta es, la exigibilidad al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir los actos administrativos dentro del término establecido.
Es entonces, frente a dicho aspecto que encuentro necesario aclarar mi voto, tal y como pasaré a exponerlo a continuación. 2. Motivos de la aclaración de voto 5. Por razones de orden metodológico, expondré, primero, en qué consiste el deber de las autoridades administrativas de dar respuesta en los términos establecidos de las peticiones y, segundo, las consideraciones en relación con la necesidad de prevenir a la autoridad administrativa para que se abstenga de incumplir los términos establecidos. 2.1.
El deber de las autoridades administrativas de dar respuesta en los términos establecidos de las peticiones 6. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y a obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 7.
La Corte Constitucional ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1”. 8.
Dentro de las garantías del derecho de petición, se encuentran: i) la pronta resolución; es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente fijado para ello, y, adicionalmente, ii) la contestación debe ser clara, congruente y efectiva respecto de lo pedido, es decir, que se resuelva 1 Sentencia T – 332 de 2015, C.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06396-00 Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 materialmente la petición, de tal manera que permita al interesado conocer la situación real de lo solicitado2. 9. En cuanto al término para resolver las peticiones, actualmente se rige por lo establecido en el artículo 5º del Decreto 491 de 20203, por medio del cual se ampliaron los términos contenidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se radicaran durante la vigencia de la emergencia sanitaria. 10.
Sin embargo, en el caso de las peticiones tendientes a obtener el reconocimiento de la judicatura, el término que se debe atender es el especialmente consagrado en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 20104, que señala: “El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.” 11.
Por lo tanto, las autoridades administrativas deben proferir el acto administrativo que reconoce la práctica jurídica en un término de 10 días hábiles, contados desde la fecha en que se allegan los documentos requeridos al correo designado. 12. Además, la respuesta de fondo dentro del término legal debe ser notificada en debida forma al peticionario, con el fin de que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos previstos en la ley o presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción competente. 2.2.
Necesidad de prevenir al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se abstenga de incumplir los términos establecidos 13. Durante el año 2021 se ha incrementado considerablemente el número de acciones de tutela que se han presentado contra la autoridad accionada por mora en: (i) la expedición del acto administrativo que aprueba la práctica 2 Sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 4 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06396-00 Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jurídica de los Auxiliares Judiciales Ad Honorem; y (ii) en el registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado. 14. En efecto, desde enero hasta septiembre del año 2021, al Consejo de Estado ha recibido un total de 14815 acciones de tutela que se han interpuesto contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 15.
En la gran mayoría de esas acciones de tutela se ha decidido declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el trámite de las solicitudes de amparo la autoridad accionada profiere los actos administrativos de aprobación de la práctica jurídica o las tarjetas profesionales de abogado, según corresponda. 16.
Lo anterior significa que de facto se ha establecido un procedimiento contrario a lo previsto en la ley, pues los usuarios deben acudir al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para adelantar un trámite administrativo, específicamente y ante el incumplimiento de los principios que rigen el trámite del derecho de petición los estudiantes y profesionales del derecho han tenido que ejercer acciones de tutela para obtener respuesta a sus solicitudes, pues los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico no han sido observados por dicha dependencia. 17.
En el numeral 8º6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 el legislador estableció como prohibición de los funcionarios públicos la de omitir, retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas que presentaran los ciudadanos. 18. Así mismo, el artículo 317 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la conducta reiterada de la accionada, al desconocer el derecho de petición 5 Esta cifra fue suministrada por la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2021. 6 “ARTÍCULO 35.
PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (…) 8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 7 “ARTÍCULO 31.
FALTA DISCIPLINARIA. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para Radicado: 11001-03-15-000-2021-06396-00 Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 puede acarrear una falta disciplinaria.
Igualmente, en el numeral 628 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 también se describió como falta disciplinaria gravísima incurrir injustificadamente en mora sistemática para resolver los asuntos a su cargo y se precisó que ello ocurre cuando se incumplen los términos establecidos en la Ley para sustanciar o decidir, en una proporción que equivalga al 20% lo que se le ha asignado a un funcionario público. 19.
En ese orden de ideas, en la sentencia objeto de la presente aclaración de voto se debió prevenir al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, se abstenga de incumplir los términos para resolver las peticiones que eleven los ciudadanos. 20. En este sentido, le correspondía a la Sala, en su calidad de juez constitucional, no pasar por alto la pretensión tercera del accionante y resolverla, ordenando la medida que fuera pertinente para que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia cumpla el término de los 10 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de práctica jurídica. 21.
Este caso en concreto, debió resolverse de la misma forma en que se realizó en la sentencia de tutela de la sala de la Sección Quinta del 23 de septiembre de 20219, donde se hizo una prevención al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de pretensión tercera del accionante, para que en lo sucesivo resolviera en tiempo las peticiones de los ciudadanos, sin embargo, se desconoció ese antecedente sin mayor motivación. 22.
Al respecto, es pertinente indicar que la prevención no hubiera cambiado el sentido de la decisión, en tanto las condiciones para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado seguían existiendo, en virtud el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 8 “ARTÍCULO 48.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 62. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistemática, el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.09.21, Rad. 11001-03-15-000-2021-05670-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06396-00 Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del cumplimiento de la petición de expedir la resolución de reconocimiento de la judicatura al actor. 23. Sin embargo, como se ha precisado con antelación, respetuosamente considero que incluir la referida prevención era el deber constitucional que tenía la Sala, atendiendo a la pretensión tercera propuesta por el señor Temis Julián González Arguello.
En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada