Micelio
11001031500020250302400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-20

Radicación interna: 4702 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jaime Lindo Torrijos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03024-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Temas: Tutela contra acto administrativo / Reliquidación pensional Decisión: Declara improcedente por existir cosa juzgada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Jaime Lindo Torrijos, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Jaime Lindo Torrijos promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y habeas data, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la reliquidación de la pensión de vejez, con el IBL establecido por el ISS previamente, es decir, con inclusión de todos los factores salariales ordenados por el Decreto 1653 de 1977. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Se retiró del servicio el 1.º de mayo de 1991. Mediante la Resolución 00002669 del 7 de julio de 1991 de Colpensiones le liquidó sus prestaciones sociales como funcionario de la Seguridad Social, con aplicación de lo ordenado en el Decreto 1653 de 1977, con un IBL de $ 667.688,00, esto es, con inclusión de todos los factores correspondientes a su último año de servicios. 2.2.

En Resolución GNR 131305 del 17 de junio de 2013, se le reconoció la pensión de jubilación con aplicación de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que en el año 1992 había cumplido los requisitos necesarios para ello, esto es, más de 20 años de 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03024-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos servicios prestados al Estado, por lo que el régimen aplicable era el establecido en el Decreto 1653 de 1977.

Decisión contra la cual elevó reclamación. 2.3. En Resolución GNR 142971 de abril de 2014, se le reconocieron los 20 años de servicio al ISS, pero se le negó su condición de funcionario de la Seguridad Social. En contra de esta decisión interpuso recurso de queja. 2.4. En Resolución GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014, se le reliquidó la pensión con aplicación de la Ley 33 de 1985 al considerar que no cumplió con los 20 años exclusivos al servicio del ISS, como lo fue indicado por error en la acto recurrido, y tampoco fue incorporado a una ESE, ya que estas son posteriores a la Ley 100 de 1993. 2.5.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de Colpensiones, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le reliquidó su pensión de jubilación y, en consecuencia, lograr que se le reajustara conforme a lo establecido en el Decreto 1653 de 1977 y la Ley 33 de 1985. 2.6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 28 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el demandante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto ya había adquirido el status de pensionado con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, lo cierto es que la entidad liquidó su pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.7. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 27 de octubre de 2022 confirmó la decisión del a quo, al considerar que la entidad realizó la liquidación pensional con cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, pues, no era procedente la reliquidación con la inclusión de las primas de servicio y vacaciones, ya que no fueron certificadas como emolumentos devengados en el último año de servicio. 2.8.

Se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto Colpensiones indujo a las autoridades judiciales a error mediante fraude procesal, al presentar información inexacta sobre sus factores salariales, por lo que se pasó por alto la Resolución 00002669 del 7 de 1991 proferida por el ISS, en la cual constaba el IBL del último año de servicios por valor de $667.688,00, con inclusión de la asignación básica, prima de servicios y prima de vacaciones. 2.9.

Con las Resoluciones SUB 383867 del 1.º de noviembre de 2024 y DPE 1315 del 13 enero de 2025, Colpensiones no desmintió los hechos referentes a su condición de funcionario de la Seguridad Social ni tampoco sus 20 años de servicios prestados al entonces ISS, como lo requería el Decreto 1653 de 1977, razón por la cual tenía derecho a una pensión equivalente al 75% de lo percibido en el último año de servicio, según los factores contenidos en el Decreto 1653 de 1977. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03024-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Dados los Hechos, Consideraciones, Fundamentos de Derecho, y Pruebas Documentales anteriores, que demuestran plenamente que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incurrió en FRAUDE PROCESAL y en VIA DE HECHO y vulneró mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al HABEAS DATA y al MINIMO VITAL, al liquidar en forma arbitraria mi pensión de vejez en sus Resolución GNR 131305 de junio 17 de 2013, al reliquidarla en la Resolución GNR 3390536 de noviembre 7 de 2014 y en las subsiguientes, sin ningún fundamento legal vigente a la fecha de la causación de mi derecho, hago a Su Señoría, con todo respeto, la siguiente petición:

PRIMERO: Tutelar mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al HABEAS DATA y a la VIDA DIGNA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquidar mi pensión de vejez teniendo en cuenta mi IBL por valor de $ 667.688,oo para el año de 1991 establecido por el ISS - EMPLEADOR en su Resolución No. 00002669 de julio 7 de 1991, al liquidar mis prestaciones sociales, que incluyó los factores salariales de Asignación Básica, Prima de Servicios y Prima de Vacaciones, recibidos por mí y establecidos en el Decreto1653 de 1977.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente al saldo de mis mesadas dejadas de pagar e igualmente los intereses moratorios correspondientes establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respetando los términos de prescripción y suspensión establecidos en el CPT.

CUARTO: En caso de ser negada mi solicitud, o declarada su improcedencia, pido a Su Señoría indicarme el procedimiento idóneo para lograr la protección alternativa de mis derechos vulnerados, en virtud del Artículo 44 del Decreto 2591 de 1991 […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A3 solicitó se declarara improcedente por no acreditar los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la inmediatez, ya que no existió un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la solicitud de amparo. Asimismo, la verdadera intención de la parte demandante fue reabrir un debate ya zanjado por la autoridad competente en el marco de sus competencias. 2 Ver índice 8 de Samai.

Archivo denominado «9RECIBEPRUEBAS_76001233300920150026(.zip) NroActua 8». 3 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «16CONTESTACIONDE_Informedetutela20250(.pdf) NroActua 10». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03024-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 6. Colpensiones4 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, ante la configuración de la cosa juzgada, pues, los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versó ya fueron objeto de estudio judicial.

Tampoco se acreditó el requisito general de la inmediatez, la vulneración a los derechos fundamentales invocados, ni la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra actos administrativos; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros. 2.2.

Procedencia de la solicitud de tutela 9. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 10. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos 4 Ver índice 13 de Samai.

Archivo denominado «22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_17031900ADM(.pdf) NroActua 13». 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03024-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.

Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos 11. El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 20107: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]». 12.

La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.

Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 20108: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». 13.

Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. 7 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03024-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 2.3.

Problema jurídico 14. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Jaime Lindo Torrijos configura cosa juzgada o comporta una actuación temeraria al haber acudido ante el juez constitucional en oportunidad anterior en calidad de demandante, presuntamente, bajo idénticos supuestos de hecho y causa petendi? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. La cosa juzgada en la solicitud de tutela y la actuación temeraria 15. En cuanto a la cosa juzgada, recuérdese que «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica»9. 16. La solicitud de tutela como mecanismo preferencial, idóneo y efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales, se caracteriza por ser un procedimiento sumario, garante del debido proceso, cuya instancia final corresponde a la Corte Constitucional ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, les imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional. 17.

La Corte Constitucional en sentencia T-089 de 201910 respecto de la cosa juzgada consideró: «[…] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia11.

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”12. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. 9 C-100 de 2019 10 MP.

Alberto Rojas Rìos. 11 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 12 Sentencia T-001 de 2016. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03024-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”13. […]». 18.

En concordancia con lo anterior, se tiene que el uso de la solicitud de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría el quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional e, inclusive, se podría incurrir en un actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 que regula: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». 19. Como se observa, al presentarse dos o más solicitudes de amparo bajo supuestos similares deberán ser rechazadas o decididas desfavorablemente; sin embargo, hay que tener en cuenta que para que se configure una actuación temeraria, además, deben concurrir los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]»14. 20.

Es decir, los jueces de tutela deben verificar de manera rigurosa los citados requisitos a partir de la presunción de buena fe del demandante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de estos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados, para determinar la existencia o no de una actuación temeraria. 13 Sentencia C-622 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03024-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 2.4.2.

Sobre el caso concreto 21. De acuerdo con lo analizado por la Sala, existe la solicitud de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-00647-00, la cual presuntamente se fundamentó bajo supuestos fácticos, jurídicos y probatorios similares a los traídos en esta oportunidad. 22. Para mayor claridad del asunto, al revisar ambos asuntos constitucionales se tiene que: Radicado 1100103150002025006470015 11001031500020250302400 Partes Demandante: Jaime Lindo Torrijos Demandante: Jaime Lindo Torrijos Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y la Administradora Colombiana de Pensiones.

Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y la Administradora Colombiana de Pensiones. Causa petendi Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data y seguridad social, con ocasión de la negativa a su solicitud de liquidación pensional con aplicación a las disposiciones normativas dirigidas a las personas que habían laborado en el ISS, puntualmente, el Decreto 1653 de 1977.

Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data y seguridad social, con ocasión de la negativa a su solicitud de liquidación pensional con aplicación a las disposiciones normativas dirigidas a las personas que habían laborado en el ISS, puntualmente, el Decreto 1653 de 1977. Objeto Lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se les ordene a las demandadas liquidar su pensión de vejez con el IBL establecido por el ISS en la Resolución No. 00002669 del 7 de julio de 1991, es decir, con inclusión de los factores salariales ordenados por el Decreto 1653 de 1977, y como consecuencia, el pago del retroactivo y los intereses moratorios correspondientes establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se les ordene a las demandadas liquidar su pensión de vejez con el IBL establecido por el ISS en la Resolución No. 00002669 del 7 de julio de 1991, es decir, con inclusión de los factores salariales ordenados por el Decreto 1653 de 1977, y como consecuencia, el pago del retroactivo y los intereses moratorios correspondientes establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 15 Ver expediente 11001-03-15-000-2025-00647-00 de Samai 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03024-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 23.

A juicio de la Sala, es evidente la existencia de identidad de partes, causa petendi y objeto, configurándose cosa juzgada en la solicitud de tutela bajo estudio; no obstante, no por esto puede hablarse de la existencia de una actuación temeraria, pues, para ello, se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte del demandante. 24.

En cuanto a la referida solicitud de tutela, se recuerda que fue declara improcedente mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Decisión confirmada el 30 de abril de 202516 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 25. Al respecto, si bien Jaime Lindo Torrijos presentó, por segunda vez una solicitud de amparo similar a la identificada con el radicado 11001031500020250064700, la cual fue desatada de manera desfavorable mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, lo cierto es que su actuación no da lugar a imponer una sanción, pues, de acuerdo con sus condiciones personales y el contenido del amparo pretendido, es clara su ausencia de conocimientos en técnica jurídica. 3.

Conclusión 26. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de amparo presentada por Jaime Lindo Torrijos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de tutela presentada por Jaime Lindo Torrijos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Ver índice 6 en el expediente constitucional 11001031500020250067401. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03024-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador