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11001032400020130036700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-07-16

NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Lloreda S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000201300367 Demandante: Lloreda S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: C.I. Tecnacol S.A. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso, la adecuación del trámite, la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.

I.

ANTECEDENTES 1. Lloreda S.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 53816 de 30 de septiembre de 2011, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; la Resolución núm. 14986 de 20 de marzo de 2012, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 8052 de 28 de febrero de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y comercio. 1 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folios 2-3 2 Previsto en el artículo 138 de 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta NATURITOS que identifica productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es C.I. TECNACOL S.A. 3. Este Despacho, mediante auto de 29 de agosto de 20133 admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Asimismo, vinculó a C.I. TECNACOL S.A., como tercero con interés directo en el resultado del proceso, la cual se notificó, en debida forma4. 4. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda5 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no la contestó6. 5.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de las excepciones propuestas7 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas8. 6. Este Despacho, mediante auto de 17 de junio de 20159, suspendió el proceso y ordenó elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y este profirió la Interpretación Prejudicial 299-IP-2016 de 18 de abril de 2018, la cual fue remitida mediante Oficio núm. 477-S-TJCA-2018 de 9 de mayo de 201810.

II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la reanudación del proceso; ii) la acción procedente en el 3 Cfr. Folios 74-77. 4 Cfr. Folio 127. 5 Cfr. Folios 94-103. 6 Cfr. Folio 109. 7 Cfr. Folio 131. 8 Cfr. Folio 132. 9 Cfr. Folio 133. 10 Cfr. Folios 161 -179 3 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso sub examine iii) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; iv) la procedencia de la sentencia anticipada; v) la fijación del objeto del litigio; vi) las solicitudes probatorias; y vii) el traslado para alegar.

Sobre la reanudación del proceso 8. Vistos el artículo 33 del Anexo11 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 199912 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200113 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 9.

Atendiendo a que: i) el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente del proceso de la referencia14; este Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso.

Acción procedente en el caso sub examine 10. Vistos: i) el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comunidad Andina, sobre la acción de nulidad relativa; ii) el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) el artículo 207 ibidem, sobre el saneamiento del proceso. 11.

Atendiendo a que, de la revisión de la demanda, se advierte que la parte demandante pretende la cancelación del registro de la marca mixta NATURITOS que identifica productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, y ii) la demanda se admitió 11 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 12 Folio 164 a 174 12 Cfr. Folio 161Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 13 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 14 Cfr. Folios 161 -179 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.

Considerando que: i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está previsto para la nulidad de un acto administrativo particular y el restablecimiento de un derecho; y ii) la acción de nulidad relativa está prevista para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo previsto en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 o cuando se hubiere efectuado de mala fe; iii) los actos acusados concedieron el registro de la marca mixta NATURITOS; iv) la acción de nulidad relativa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan por el mismo procedimiento; y iv) el juez está en la obligación de adecuar el trámite que corresponde a la demanda. 13.

El Despacho considera que, en el caso sub examine, procede la acción de nulidad relativa y, en ese sentido, adecuará el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que se subsume dentro de los presupuestos fácticos previstos en la norma en mención. En ese orden de ideas, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada 14. Visto el artículo 182A16 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 16 Sobre sentencia anticipada. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 15.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias. 16. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 17.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 18. De acuerdo con la demanda, la contestación presentada por la parte demandada y la interpretación prejudicial, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 53816 de 30 de septiembre de 2011, 14986 de 20 de marzo de 2012 y 8052 de 28 de febrero de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta NATURITOS que identifica “[…] frutas y verduras liofilizadas […]”, productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: el artículo 134, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la 6 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 29 de la Constitución Política; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 18.1.

En ese sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o asociación entre la marca mixta NATURITOS que identifica productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, y la marcas nominativas y mixtas NATURA que identifican productos de las clases 29, 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante. 18.2.

Este Despacho precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 299-IP-2016 de 18 de abril de 2018, en la que interpretó los artículos 134 y el literal a) del 136 de la Decisión 486 de 2000. Asimismo, interpretó de oficio el artículo 135 literal g) de la Decisión 486 de la Decisión 486 de 2000.

Solicitudes probatorias 19. Vistos los artículos 182A17 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, sobre la necesidad de la prueba, en especial, los artículos 173 y 169, sobre oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.

Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 20. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 del acápite “[…] DOCUMENTOS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”19 de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 17 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 18 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 19 Cfr. Folios 40-41. 7 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Se negará la solicitud probatoria contenida en el acápite de “[…] OFICIOS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”20 de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 173 de la Ley 1564. De la parte demandada 22. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]”21 de la contestación de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.

Sobre la presentación de los alegatos 23. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A22 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al trámite de la acción de nulidad relativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Cfr. Folio 41. 21 Cfr. Folio 103. 22 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 8 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los acápites de “[…] DOCUMENTOS […]” y “[…] OFICIOS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

NOVENO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

DÉCIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado