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66001233300020190039501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-03-01

Radicación interna: 27204 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Alejandro Cardona Granada·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (1014-2022). Demandante: Alejandro Cardona Granada Demandado: Actuación: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

(UGPP) Declara falta de competencia – Remite el proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Temas: Liquidación oficial de pago de aportes para los subsistemas de salud y pensiones I. ASUNTO El proceso de la referencia llega con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación1 para proferir sentencia, debido a que se encuentra ejecutoriado el auto de 30 de marzo de 20222, mediante el cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda3, a través de la cual esa corporación accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. El señor Alejandro Cardona Granada, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA formuló demanda en contra de la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de (i) la Resolución No RDC-044 del 18 de febrero de 2019, mediante la cual la parte demandada negó la solicitud de configuración del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto el 21 de noviembre de 2017 contra la resolución 3 Visible a índice 2 de SAMAI. 2 Visible a índice 4 de SAMAI. 1 Informe de secretaría con fecha de 17 de junio de 2022, visible a índice 12 de SAMAI.

Radicación:66001-23-33-000-2019-00395-01 (1014-2022) Demandante: Alejandro Cardona Granada Demandado: UGPP RDO 2017-03293 del 20 de septiembre de 2017, por la cual se profirió liquidación oficial en contra del demandante y (ii) la Resolución RDO 2017-03293 del 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP- practicó la liquidación oficial de pago de aportes para los subsistemas de salud y pensiones y le impuso al demandante sanción pecuniaria por el impago de los mismos. 2.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a pagar los perjuicios causados con los actos enjuiciados y en la misma proporción de los gastos que incurrió el demandante para el pago de la defensa de sus intereses frente a la misma. 3.

Mediante acta individual de reparto del 13 de mayo de 20194, el proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira. Esa corporación, a través de auto de 17 de junio de 2019 remitió el proceso por competencia por el factor cuantía al Tribunal Administrativo de Risaralda. La corporación de instancia, admitió la demandada, mediante auto de 9 de agosto de 20195. 4.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 10 de septiembre de 20216. 5. Inconformes con la anterior decisión, las partes formularon recursos de apelación, interpuestos y sustentados el día 17 de septiembre de 20217 por la parte demandante, y el día 23 de septiembre de 20178 por la parte demandada.

Los recursos de alzada fueron admitidos por medio de auto de 30 de marzo de 2022.9 6. La parte actora, en su escrito de apelación solicitó que se acceda a sus pretensiones en los términos y condiciones en que fueron propuestas, teniendo en cuenta las adiciones que resultan de la vigencia de normativas favorables. Además, esgrimió errores de omisión en la valoración de elementos probados 9 Visible a índice 4 de SAMAI. 8 Visible a índice 2 de SAMAI. 7 Visible a índice 2 de SAMAI. 6 Visible a índice 2 de SAMAI. 5 Visible a índice 2 de SAMAI, documentos índice 3. 4 Visible a índice 2 de SAMAI, documentos índice 3.

Radicación:66001-23-33-000-2019-00395-01 (1014-2022) Demandante: Alejandro Cardona Granada Demandado: UGPP dentro del proceso que incidieron en la decisión de instancia. 7. Por su parte, la entidad solicitó revocar parcialmente la decisión tomada por el tribunal a quo y en su lugar, declarar la obligatoriedad del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social del señor Alejandro Cardona Granados por el total de los ingresos efectivamente percibidos y probados por el periodo fiscalizado 2014.

La demandada sustenta su petición en la ausencia de evidencias que logren validar el total de los ingresos laborales percibidos por el aportante durante el año 2014 y considera que con las pruebas obrantes en el proceso administrativo de fiscalización, se logró comprobar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. III. CONSIDERACIONES 8.

En el asunto, sería del caso proceder a proferir sentencia del proceso de referencia, sino fuera porque, revisada la demanda, sus antecedentes y los recursos interpuestos por las partes, el Despacho observa que carece de competencia para conocerlo. En consecuencia, es necesario resolver el siguiente: 3.1 Problema Jurídico 9. El Despacho debe establecer si la Sección Segunda del Consejo de Estado, es la competente para emitir sentencia que resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 10 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante los actos demandados se profirió la liquidación oficial de pago de aportes para los subsistemas de salud y pensiones y se le impuso sanción pecuniaria por el impago de los mismos al señor Alejandro Cardona Granada. 3.3 Estudio Normativo 10. El artículo 110 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipula, en relación a las Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: «Artículo 110.

Integración de la sala de lo contencioso administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, Radicación:66001-23-33-000-2019-00395-01 (1014-2022) Demandante: Alejandro Cardona Granada Demandado: UGPP de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: (…) Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el Reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada sección y a las respectivas subsecciones.

(…)» 11. Ahora, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por la cual se expidió el Reglamento Interno de esta Corporación, estipula que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contenciosos Administrativo, es la competente para adelantar los asuntos que versan sobre actos administrativos relacionados con contribuciones fiscales y parafiscales.

Al respecto establece: «Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Cuarta 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

Negrillas fuera de texto. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. (…)” Por su parte, este artículo en relación a la Sección segunda, establece que conocerá, según su especialización, de los siguientes asuntos: Sección Segunda 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. Radicación:66001-23-33-000-2019-00395-01 (1014-2022) Demandante: Alejandro Cardona Granada Demandado: UGPP 4.

Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 3.2 Caso concreto 12. En el presente asunto, el demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución por medio de la cual se profirió liquidación oficial de pago de aportes para los subsistemas de salud y pensiones y se le impuso sanción pecuniaria por el impago de los mismos. 13.

Analizada la demanda, el Despacho observa que la liquidación oficial cuya anulación se pretende, se generó por el presunto incumplimiento en el pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, contribuciones que tienen el carácter parafiscal, como ha establecido esta Corporación. En efecto, se ha establecido lo siguiente: « (…) no cabe duda de que las cotizaciones obligatorias a la Seguridad Social, sin discriminar si se trata de pensiones, salud o de riesgos profesionales, constituyen verdaderos tributos parafiscales, pues así lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia constitucional.

Las aludidas contribuciones, de indudable naturaleza parafiscal, además de ser esfuerzos individuales, su papel más importante es el de contribuir a la financiación de todo el Sistema de Seguridad Social Integral, en cada uno de sus subsistemas. Vistas, así las cosas, la contribución debe verse no solo en su dimensión individual, sino como ella opera a nivel agregado para la sostenibilidad del sistema.

La parafiscalidad de esas contribuciones, implica que no son voluntarias sino obligatorias para las personas con capacidad de pago, tanto en pensiones como en salud y en riesgos profesionales, en este caso cuando la ley lo manda. El carácter forzoso de la contribución está vinculado, no solo a la protección del cotizante, sino que en ellas se realiza el principio de solidaridad previsto en el artículo 1º de la Constitución, pues al sufragarlas se contribuye a la financiación del Sistema como un todo.

Por lo mismo, los aportes no constituyen un caso de prestaciones recíprocas o equivalentes, sino que el destino del aporte no necesariamente revierte al cotizante, sino que sirve al propósito de financiar los subsidios a la cotización en pensiones, la pensión de subsistencia y el Régimen Subsidiado de Salud para las personas sin capacidad de pago y de la población vulnerable en especial».10 10 CONSEJO DE ESTADO, Bogotá. D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011), Sentencia 00038 de 2011, Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00038-00(0901-09), actor: Antonio José García Betancur, Demandado: Gobierno Nacional.

Radicación:66001-23-33-000-2019-00395-01 (1014-2022) Demandante: Alejandro Cardona Granada Demandado: UGPP 14. Así las cosas, en el caso objeto de estudio, el Despacho observa que para resolver el asunto resulta necesario analizar el incumplimiento en el pago de cotizaciones obligatorias de seguridad social por parte del accionante, contribuciones que son de índole parafiscal según reiterada jurisprudencia de esta corporación. En este sentido, el debate se enmarca en la procedencia fáctica y normativa de la liquidación realizada por la entidad ejecutada.

Por ende, es menester que este asunto sea resuelto por quien tenga competencia para resolver sobre actos administrativos relacionados con contribuciones parafiscales. 14. Con lo expuesto en precedencia, es claro para el Despacho que la Sección Cuarta de esta Corporación es la competente para resolver el proceso de la referencia, como quiera que conoce de los procesos relacionados con contribuciones parafiscales.

Por su parte, la Sección Segunda, a la que pertenece este Despacho, no es competente para conocer del mismo, en la medida que no se debate asunto alguno de carácter laboral. 15. Por lo expuesto, este Despacho declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto por ser la Sección Cuarta de esta Corporación la competente para conocer del mismo.

En consecuencia, ordenará por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta para que efectúe el correspondiente reparto. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que este Despacho carece de competencia para proferir sentencia en el asunto de referencia, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda remitir el expediente a la Sección Cuarta para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la Radicación:66001-23-33-000-2019-00395-01 (1014-2022) Demandante: Alejandro Cardona Granada Demandado: UGPP integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SLIV/TJPR