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25000233700020150212901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-08-03

Radicación interna: 25735 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Artimfer S.A.S·Demandado: Secretaria De Hacienda Distrital

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02129-01 (25735) Demandante: ARTIMFER S.A.S. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02129-01 (25735) Demandante: ARTIMFER S.A.S. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

Temas: Impuesto de Industria y Comercio bimestres 1 a 6 del año 2011 y bimestre 1 del año 2012. Territorialidad actividad comercial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en los siguientes términos1: “PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de las Resoluciones 200DDI003032 del 4 febrero de 2014 y DDI 093654 del 9 de diciembre de 2014, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital mediante las cuales fueron modificadas las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, de los bimestres 1 a 6 de 2011 y 1 del año del gravable de 2012.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DECLÁRESE la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad demandante de los bimestres 1 a 6 de 2011 y 1 del año gravable 2012.

TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)”

ANTECEDENTES La sociedad Artimfer S.A.S. presentó ante el Distrito Capital de Bogotá las declaraciones del impuesto de industria y comercio -ICA-, correspondientes a los bimestres 1 a 6 del año 2011, y 1 del año gravable 2012. Previo emplazamiento para corregir y requerimiento especial, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 200DI003032 del 4 de febrero del 2014, en la que modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio indicadas en el sentido de adicionar ingresos obtenidos por la realización de actividades comerciales, e impuso sanción por inexactitud. 1 Folio 392 vuelto, c.p. índice 2 SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02129-01 (25735) Demandante: ARTIMFER S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 9 de abril del 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro.

DDI093654 del 9 de diciembre del 2014, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Artimfer S.A.S. formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 200DDI003032 de fecha 4 de febrero de 2014 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital mediante la cual se practicó liquidación de revisión e impuso sanción por inexactitud por el impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, “ICA” a la sociedad ARTIMFER S.A.S., por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011 y 1 del año gravable 2012.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior declarar la nulidad de la Resolución DDI 093654 de fecha 9 de diciembre de 2014, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, notificada el 26 de enero de 2015 que confirmó la liquidación de revisión y modificó y sancionó por inexactitud por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, “ICA” a la sociedad ARTIMFER S.A.S por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2011 y 1 del año gravable 2012.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, solicito confirmar en todas sus partes las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de la sociedad ARTIMFER S.A.S. con Nit. 800.041- 557-8 por los bimestres 1, 2 3, 4 5 y 6 del año gravable 2011 y 1 del año gravable 2012.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 287-2, 338 y 363 de la Constitución; 647, 711, 742 746, y 683 del Estatuto Tributario; 86 del Código Civil; 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, compilados en los artículos 195 y 198 del Decreto 1333 de 1986; 154 del Decreto 1421 de 1993; 44, 52 del Decreto 352 de 2002, y 101 del Decreto 807 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así3: Para la demandante, se vulneró el debido proceso dado que las pruebas recaudadas no fueron puestas a su disposición. La entidad demandada desconoció el principio de territorialidad del tributo al adicionar a la base gravable los ingresos percibidos por la actividad comercial que se realiza en el municipio de Tocancipá, y creó un nuevo criterio de interpretación del hecho generador no establecido en la ley, como lo es la presunción de los ingresos percibidos desde la sucursal en el Distrito.

La Secretaría de Hacienda de Bogotá desconoció las pruebas aportadas al proceso, entre ellas las declaraciones del impuesto que acreditan la extraterritorialidad de los ingresos (por haber sido obtenidos en el municipio de Tocancipá) para efectos de su exclusión de la base gravable del impuesto en el Distrito Capital. 2 Folio 159 c. p. 1, índice 2 SAMAI. 3 Folios 133 a 158 c. p. 1, índice 2 SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02129-01 (25735) Demandante: ARTIMFER S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si bien la demandante tiene una sucursal en Bogotá, las decisiones y políticas de precios y mercadeo no se fijan desde allí, pues su domicilio principal desde el año 2001 está ubicado en el municipio de Tocancipá, en donde cuenta con las bodegas de almacenamiento de productos y su departamento de ingeniería, como lo constató la administración en la inspección tributaria.

No procede la sanción por inexactitud, por cuanto la sociedad demandante demostró que obtuvo ingresos en el municipio de Tocancipá y así lo reportó en las declaraciones de ICA, de manera que estas no contienen datos inexactos o falsos que den lugar a la sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: De acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad demandante se inscribió ante la misma en el año 1998, y el 9 de febrero de 2001 trasladó su domicilio al municipio de Tocancipá. Sin embargo, de la investigación adelantada y las pruebas recaudadas se determinó que en el Distrito Capital desarrolla su actividad comercial, por lo que no le es dable excluir de la base gravable del impuesto ingresos percibidos por el ejercicio de su actividad en Bogotá, bajo el argumento de que corresponden a Tocancipá. Según los documentos que obran en el expediente, la demandante “… recibió órdenes de pedido de materiales de ferretería, a través de líneas telefónicas, fax o correos electrónicos de Bogotá, agentes comerciales y/o vendedores especializados visitaron clientes domiciliados en el Distrito, entregó mercancía a través de la sede comercial de Paloquemao en Bogotá”, y recibió pagos que demuestran que los ingresos adicionados por la administración corresponden al hecho imponible configurado en el Distrito.

Del cotejo de la información suministrada, la administración concluyó que la demandante solo declara en el Distrito Capital las ventas efectuadas por mostrador en la sede de Paloquemao, sin tener en cuenta los criterios que determinan la territorialidad del ICA. Por último, afirmó que procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados por la omisión de reportar ingresos obtenidos por la actividad comercial desarrollada en el Distrito Capital, que derivó en la reducción de la base gravable, y en el consecuente menor valor a pagar por concepto de ICA.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró la nulidad de los actos bajo los siguientes argumentos5: Conforme con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, son criterios relevantes para efectos de determinar la territorialidad del impuesto de industria y comercio para las actividades comerciales, el municipio en el que se perfecciona la venta; es decir, el lugar donde se conviene el precio y la cosa vendida.

Si bien de las pruebas se estableció que algunos clientes de la demandante tienen 4 Folios 172 a 186 c.p. Índice 2 SAMAI. 5 Folios 369 a 392 c.p., índice 2 SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2015-02129-01 (25735) Demandante: ARTIMFER S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador domicilio en Bogotá, los productos vendidos fueron entregados allí, y en algunos casos el personal brindó asesoría comercial en el Distrito, ello no demuestra que la actividad comercial sea realizada en Bogotá, y por ende, que los ingresos provenientes de la misma fueran percibidos en el distrito capital.

Por lo anterior, el Tribunal desestimó la modificación a las declaraciones de impuesto de industria y comercio realizada en los actos demandados, al encontrar acreditados los ingresos percibidos en el municipio de Tocancipá, así como el impuesto de industria y comercio causado sobre los mismos, conforme lo registró la demandante en sus declaraciones.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada6 apeló la sentencia del Tribunal, por considerar que la actividad comercial de la sociedad demandante se desarrolló y tuvo lugar en la jurisdicción de Bogotá D.C.; y por lo tanto, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el distrito capital. Contrario a lo indicado por el Tribunal, el impuesto de industria y comercio por el desarrollo de la actividad comercial no se causa solo atendiendo los criterios de precio y cosa del negocio jurídico, por cuanto la contratación implica la realización de varias actividades que pueden ser ejecutadas en parte o de manera total en el municipio del comerciante o en el lugar de destino de la mercancía, por lo que debe observarse el lugar en el que el sujeto realiza la actividad comercial.

Alegó que tanto la actividad comercial como la distribución de los artículos ofrecidos por la sociedad demandante se realizaron en Bogotá, que los compradores tienen sus respectivos domicilios y el asiento principal de sus negocios en Bogotá, ciudad donde se generó la fuente de riqueza que corresponde al ejercicio y desarrollo de la actividad comercial en discusión. Por lo tanto, le asiste a la sociedad demandante el deber de tributar en esta jurisdicción por la totalidad de los ingresos percibidos por dicha actividad.

Reiteró que la demandante realizó su actividad comercial en el Distrito Capital, en tanto que se sirvió de la totalidad de la infraestructura, servicios públicos, mercado, instalaciones y equipamiento del Distrito Capital. Además, la mayoría de los clientes tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación7.

La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Sala advierte que la señora magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto en providencia del 11 de agosto de 20219, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. 6 Folios 406 a 414 c.p., índice 2 SAMAI. 7 Folios 1 a 12, índice 32 SAMAI. 8 Folios 1 a 3, índice 34 SAMAI. 9 Índice 4 SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02129-01 (25735) Demandante: ARTIMFER S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El impedimento fue declarado fundado mediante providencia de 11 de febrero de 202210, por lo que se separó a la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto del conocimiento del presente proceso.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la sociedad demandante realizó el hecho generador del impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá respecto de los ingresos adicionados en los actos acusados.

Se anticipa que para resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará lo resuelto en otro proceso nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado por las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso11. Territorialidad del tributo. Actividad comercial en el impuesto de industria y comercio.

El artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 establece que el impuesto de industria y comercio recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicios que se realicen de manera directa o indirecta en jurisdicción del distrito capital. Por su parte, el artículo 37 del mismo decreto establece que se entienden percibidos en Bogotá D.C. los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. Esta Sala ha explicado que la causación de ICA sobre actividades comerciales de venta de bienes tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa; esto es, el precio, y la cosa que se vende.

Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos y que las ventas a través de vendedores vinculados a la sociedad en Bogotá no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad12. La sentencia que se reitera señaló13: “A partir de las diligencias de inspección tributaria realizadas en las instalaciones de la demandante, ubicadas en el municipio de Tocancipá y en la ciudad de Bogotá, puede advertirse que la demandante realiza actividades comerciales en ambas entidades territoriales.

En efecto, según se advierte de las diligencias de inspección tributaria, la sociedad actora cuenta con puntos de venta en Bogotá y en Tocancipá. De lo anterior también se infiere que la demandante aprovechó el mercado de clientes ubicado en el Distrito Capital. No obstante, las pruebas dan cuenta de que gran parte de la infraestructura del negocio de venta de tuberías está ubicada en el municipio de Tocancipá. 10 Índice 9 SAMAI. 11 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 20 de septiembre del 2017, exp. nro. 20797, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, del 8 de junio de 2016, Exp. 21681, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia. Reiteradas en sentencias del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22614, 23 de noviembre de 2018, Exp. 22817, del 10 de abril de 2019, Exp. 23120, del 9 de mayo de 2019, Exp. 23203, del 12 de febrero de 2020, Exp. 23773, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 7 de mayo de 2020, exp. 23037, C.P. Milton Chaves García, 15 de octubre de 2020, Exp. 23619, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 15 de julio de 2021, exp. 24195, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otras. 13 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 20 de septiembre del 2017, exp. nro. 20797, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2015-02129-01 (25735) Demandante: ARTIMFER S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esto demuestra que la demandante también aprovechó la infraestructura de mercado, de los servicios y demás recursos ofrecidos por ese municipio. Hasta aquí, puede sacarse una primera conclusión: el Distrito Capital no podía asumir que toda la actividad comercial fue realizada en su jurisdicción. De otra parte, tal como se precisó, de conformidad con los artículos 154 del Decreto 1421 de 1993 y 37 del Decreto Distrital 352 de 2002, cuando el contribuyente tiene establecimiento de comercio en una jurisdicción distinta a la del Distrito Capital y tributa en esa, los ingresos no se entienden percibidos en el Distrito Capital.

Aplicada estas normas al caso concreto, queda en evidencia que el Distrito Capital desconoció la existencia del establecimiento de comercio en el municipio de Tocancipá y que la actora tributó en ese municipio sobre los mismos ingresos. Luego, no era dable presumir que todos los ingresos de la actora se causaron en el Distrito Capital.

Adicionalmente, el Distrito Capital vulneró el artículo 44 del Decreto Distrital 352 de 2002, que establece los requisitos para excluir de la base gravable de ICA los ingresos percibidos fuera del Distrito Capital. Según esta norma, para que proceda la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital, el contribuyente debe aportar pruebas que den cuenta de que esos ingresos se originaron en otros municipios.

Para el efecto, dicha norma permite al contribuyente aportar las declaraciones del impuesto presentadas en otros municipios. En el caso concreto, el Distrito Capital desconoció esta regla por cuanto, la demandante aportó las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en el municipio de Tocancipá. Adicionalmente, demostró que el establecimiento de comercio se organizó en ese municipio, pues es allí donde se ubicaron el domicilio de la sociedad y algunas bodegas de almacenamiento de los bienes comercializados.

En consecuencia, queda en evidencia que el Distrito Capital desconoció las pruebas que la misma normativa distrital permite aportar para que sean excluidos de la base gravable los ingresos percibidos en el municipio de Tocancipá. Corolario de la valoración probatoria, la Sala concluye que está probado que la demandante aprovechó la infraestructura del mercado, de los servicios y demás recursos del municipio de Tocancipá. Asimismo, está demostrado que pagó el impuesto en el municipio de Tocancipá, pues aportó las declaraciones de impuestos presentadas en ese municipio.

Los medios de prueba relacionados, apreciados en su integridad, permiten llegar a conclusiones o juicios diferentes a los consignados en los actos administrativos demandados. Por lo expuesto, están probadas las causales de nulidad propuestas por la demandante y, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó la pretensión de nulidad de los actos demandados y, en su lugar, declarará en firme las declaraciones del impuesto de industria y comercio que presentó en el Distrito Capital por los bimestres 4°, 5° y 6° de 2007, 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° de 2008 y 1° de 2009”.

En el presente caso, también se encuentra probado que la demandante tiene su sede principal en el municipio de Tocancipá, pero también realiza actividades comerciales en el establecimiento ubicado en la ciudad de Bogotá, por lo que tributa en las dos jurisdicciones por los ingresos percibidos en desarrollo de su actividad en cada una de ellas.

En efecto, conforme lo verificado por la administración en la inspección realizada 14, y a la información obtenida de sus clientes15, la demandante llevó a cabo su actividad tanto en el municipio de Tocancipá (sede principal) como a través de su establecimiento en Bogotá, por lo que no todos los ingresos percibidos corresponden a la actividad comercial realizada en el Distrito Capital. 14 Folios 301 y 302 c.a. 15 Folios 380 a 387, 395 a 405, y 406 a 409 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2015-02129-01 (25735) Demandante: ARTIMFER S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La demandante demostró que tiene su domicilio principal en el municipio de Tocancipá, y que tributó por los ingresos percibidos en desarrollo de su actividad comercial en ese municipio.

Por tanto, el Distrito Capital desconoció la existencia del establecimiento de comercio en el municipio de Tocancipá, y el hecho de que la demandante tributó en ese municipio sobre los ingresos allí percibidos razón por la cual no era dable presumir que todos los ingresos de Artimfer S.A.S. en los periodos correspondientes a las declaraciones cuestionadas se causaron en el Distrito Capital.

De ello resulta que el Distrito Capital vulneró también el artículo 44 del Decreto Distrital 352 de 2002, que establece que para excluir de la base gravable de ICA los ingresos percibidos fuera del Distrito Capital, el contribuyente debe aportar pruebas que den cuenta de que esos ingresos se originaron en otros municipios, como en efecto lo hizo.

Y en tanto así lo acreditó, no había lugar a añadir los ingresos percibidos por el desarrollo de su actividad en Tocancipá como gravados en el distrito capital, razón suficiente para desvirtuar los argumentos de los actos demandados. No prospera el cargo de apelación. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada. De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO