1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00125-00 No. Radicación: CL 0001 Referencia: Control previo de legalidad del Convenio de Derecho Público Interno núm. 02 de 2022, entre el Estado colombiano y unas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros.
I.
ANTECEDENTES Mediante comunicación dirigida a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la directora de la oficina jurídica del Ministerio del Interior, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, somete al control previo de legalidad el Convenio de Derecho Público Interno núm. 02 de 2022, a suscribirse entre el Estado colombiano y unas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros.
Posteriormente, el señor ministro del Interior, mediante comunicación dirigida a la Sala de Consulta y Servicio Civil, reitera y da alcance a la solicitud de control previo de legalidad del referido convenio formulado por la directora de la oficina jurídica del ministerio. Asimismo, adjunta dos versiones de minutas de convenio con la identificación de las entidades religiosas que, una vez cumplidos los procesos de convocatoria, cumplieron con los requisitos de la Resolución 2118 de 20211.
Refiere el señor ministro que la diferencia entre ambas minutas radica exclusivamente en que, en una se incluye la celebración de matrimonio con efectos civiles, mientras que, en la otra, no contempla capítulo sobre matrimonio. 1 Por la cual se establecen los nuevos parámetros para la celebración de los nuevos convenios de derecho público interno con Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros.
Radicación interna: CL-0001 II. LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS La libertad de cultos, como derecho fundamental, se encuentra desarrollada en el artículo 19 de la Constitución Política, en los siguientes términos: Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. La Sala de Consulta y Servicio Civil, en anteriores oportunidades se ha referido a la libertad religiosa y de cultos en Colombia. Es así como, el Concepto 2214 de 20152, expuso las consideraciones sobre el desarrollo y la reglamentación de la libertad de cultos, a través de la expedición de la Ley Estatutaria 133 de 19943, y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
En este sentido, en el citado concepto, explicó cómo la jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la libertad de cultos, en cuanto vinculada a la libertad de religión, comprende un ámbito que no sólo implica la celebración de los ritos o prácticas religiosas, sino que se extiende al reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con el estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil.
A su vez, precisó las cuatro dimensiones en las que se manifiesta la libertad religiosa y de cultos, de acuerdo a las previsiones de la Ley 133 de 1994. En un primer escenario se encuentra la persona natural, a la que el Estado protege en cuanto a su íntima libertad de escoger en quién o qué creer o incluso no creer, como expresamente lo dispone la Ley 133 de 1994 al señalar: Artículo 6: La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: a).
De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna… […] 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2214 de dos de diciembre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2014-00124-00(2214). 3 Por la cual se reglamenta el artículo 19 de la Constitución Política. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-088 de 1994 por la cual se efectuó la revisión previa de la Ley 133 de 1994.
Radicación interna: CL-0001 En un segundo ámbito de la libertad religiosa y de cultos aparece la manifestación en la esfera pública, constituida por ritos, liturgias y oraciones que propician la comunicación de los individuos con su ser superior, y que tiene lugar en los templos o lugares destinados a esas prácticas «cultuales»5. Estas manifestaciones, que pueden ser individuales, suelen serlo grupales y desarrollarse bajo formas asociativas más o menos formales o informales y bajo figuras provistas o no de personalidad jurídica, bien sea personería jurídica especial o bien las que tienen personería de derecho privado.
Si bien es cierto el Estado debe permitir que los fieles tomen parte activa en los ritos propios de sus creencias, sin obstáculos ni impedimentos, no podría permanecer pasivo ante situaciones que implicasen daño o amenaza a la vida, la integridad personal o la dignidad de los concurrentes o de terceros6. Nuestra jurisprudencia constitucional en sede de tutela resuelve esta tensión apelando a la aplicación de las leyes ordinarias que regulan cada situación, precisamente porque las limitaciones están dadas en los términos del artículo 4° de la Ley 133 de 1994 con referencia al orden público.
De allí que la ley estatutaria, dispone lo siguiente: Artículo 4. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en una sociedad democrática.
En tal medida, practicar ritos, oraciones o cultos, que hacen parte del núcleo esencial de la libertad religiosa, a la luz de lo estatuido por el artículo 6, literal b) de la Ley 133 de 1994 no puede ser perturbado. Con todo, si el rito, oración, culto, propagación de la doctrina o creencias amenazan o afectan la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos y los derechos y libertades fundamentales de los demás, también resultan aplicables las leyes ordinarias para la protección y tutela de tales bienes jurídicos.
En un tercer dominio están las actividades que son ordinarias y comunes a toda persona moral, y que en el caso de las entidades religiosas dotadas de personalidad jurídica se rigen también en general por las normas que cobijan al conjunto de las personas morales de acuerdo con la actividad de que se trate, 5 Fuentes Bajo, G. Las confesiones religiosas, en Curso de Derecho Eclesiástico del Estado, Valencia, España, 1997.
Página 202. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 1995. Radicación interna: CL-0001 pues «las entidades religiosas al igual que todas las personas jurídicas en el Estado colombiano se encuentran sometidas al derecho»7. En particular y en dirección a otorgarles a las entidades religiosas elementos diferenciados que atiendan a su vocación de respetabilidad y a su particular importancia en relación con la libertad religiosa y de cultos como actividad socialmente relevante y jurídicamente organizada, el legislador estatutario ha abierto un claro espacio en la Ley 133 de 1994 para que aspectos específicos sean tratados de manera especial, con la precisión de que lo especial no necesariamente implica que se requiera ley estatutaria, por ejemplo, en lo que respecta a ventajas tributarias.
El cuarto dominio implica, necesariamente, la existencia de la entidad religiosa como persona jurídica y está constituido por aquellos ritos y liturgias con consecuencias civiles como los matrimonios, frente a los cuales la ley estatutaria ha previsto la posibilidad de celebrar tratados internacionales o convenios de derecho público interno entre el Estado y las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, siempre que tengan personería jurídica especial y que ofrezcan garantía de duración por sus estatutos y número de miembros; en este evento, los ritos y liturgias están sometidos a la reglamentación prevista en los convenios correspondientes.
La Ley Estatutaria 133 fue reglamentada por el Decreto 782 de 19958, compilado en el Decreto 1066 de 20159, que se ocupa de regular los siguientes aspectos: i) la personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; ii) las personerías jurídicas de Derecho Público eclesiástico; iii) el Registro Público de entidades religiosas; iv) los Convenios de Derecho Público Interno con entidades religiosas; y v) las certificaciones de las Personerías Jurídicas Especiales.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1319 de 199810, que reglamentó parcialmente el artículo 9° de la Ley 133 de 1994, para establecer los requisitos que deben acreditar las entidades religiosas con el fin de obtener personería jurídica especial, conforme a la competencia del Ministerio del Interior. Mediante la expedición del Decreto 354 de 199811, se «aprobó el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas 7 Fernández, Sergio.
El principio de neutralidad religiosa en Colombia. Tesis de Grado en la Universidad Externado de Colombia, 2013. 8 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior y se compilan los artículos 1º al 19 del Decreto 782 de 1995. 10 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994. 11Por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas.
Radicación interna: CL-0001 Entidades Religiosas Cristianas no Católicas» una vez el Ministerio del Interior evaluó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, referente a las entidades religiosas con las cuales se suscribió el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, en cuanto al reconocimiento de su personería jurídica especial, la garantía de duración por sus estatutos y el número de integrantes.
El Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, reguló lo contemplado en los literales d) y g) del artículo 6 y el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 133 de 1994, así como lo establecido en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992. Finalmente, mediante la Resolución 2118 de 2021, el Ministerio del Interior estableció los parámetros para la celebración de los nuevos convenios de derecho público interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros.
III. CONVENIOS DE DERECHO PÚBLICO INTERNO CON ENTIDADES RELIGIOSAS El derecho constitucional a la libertad religiosa y de cultos encuentra su desarrollo en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 199412, que reglamentó el artículo 19 de la Constitución Política13, en el que se autoriza al Estado colombiano para celebrar convenios de derecho público interno o, en su caso, tratados internacionales con entidades religiosas, bajo la denominación de iglesias, confesiones, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que tengan personería jurídica y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros.
Los respectivos convenios o tratados tienen por objeto, especialmente, el desarrollo de aspectos relativos a los efectos civiles de los matrimonios que 12 Artículo 15. El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número (sic) de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo o. en el inciso segundo del artículo o. del presente Estatuto, y en el artículo o. de la Ley 25 de 1992 Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República. 13 Artículo 19.
Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. Radicación interna: CL-0001 celebren las entidades religiosas con personería jurídica especial; efectos civiles de las sentencias de nulidad matrimonial que dicten las autoridades religiosas; la posibilidad de impartir enseñanza e información religiosa, y la asistencia religiosa ofrecida por las iglesias y confesiones a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y similares.
La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 133, mediante Sentencia C-088 de 199414, definió la naturaleza de los convenios de derecho público interno con entidades religiosas, al indicar lo siguiente: En relación con el artículo 15 del proyecto, que ya se ha examinado más arriba, se observa que se establece que el Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea tratados internacionales o convenios de derecho público interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o., en el inciso segundo del artículo 8° del proyecto y en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992.
Al respecto, basta reiterar que la Corte encuentra que este tipo de acuerdos de entendimiento no son extraños a la práctica del derecho contemporáneo, y que en nada se opone a la Constitución que la ley estatutaria establezca la posibilidad de su celebración, siempre que todas las religiones y confesiones religiosas, que tengan personería jurídica, puedan acceder a ellos libremente, y en condiciones de igualdad.
Asimismo, en cuanto a la categoría especial de los convenios de derecho público y la libertad religiosa, consideró: Razones de orden histórico y de la propia naturaleza de la libertad religiosa, imponen que, con ocasión de la celebración de convenios entre el poder público y las iglesias o confesiones religiosas, no resulte, incompatible que estos contratos sean calificados como de derecho público.Calificación que conforme a la Carta, realiza en el presente caso el legislador.Cuando interviene el poder público en un acuerdo de voluntades como el comentado, en principio, y como un privilegio para éste, se califica por el legislador de público dicho convenio; porque según la sabiduría del legislador, en ese tipo de convenios está comprometido el interés general.
Estas clasificaciones son habituales en el derecho administrativo, en el cual se someten los convenios de la administración a regímenes legales y a tipificaciones, como, por ejemplo, las que trae el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en contratos relacionados en el estatuto.[se subraya] Es preciso concluir, entonces, que el legislador tiene la facultad de clasificar los convenios que celebre el poder público, y en este caso le otorgó a los celebrados con las confesiones e iglesias el carácter de públicos. [Se subraya] 14 Corte Constitucional, Sentencia de 3 marzo de 1994, exp P.E 003.
Radicación interna: CL-0001 Igualmente, la jurisprudencia constitucional mediante Sentencia C-346 de 201915 recientemente ha reiterado los requisitos para la suscripción de convenios de derecho público interno con iglesias o confesiones religiosas. Indicó en esta providencia lo siguiente: Suscripción de convenio de derecho público interno. Los requisitos para que una confesión o iglesia suscriba un convenio de derecho público interno están establecidos en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994.
Por una parte, las iglesias deben cumplir tres requisitos formales. Primero, deben gozar de personería jurídica. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 133 de 1994, “[e]l Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten”.
En esos términos, la personería se acreditará cuando el solicitante allegue una petición con los “documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación”.
Segundo, la iglesia debe ofrecer “garantía de duración por su estatuto y número de miembros”. Tercero, el convenio debe superar el “control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [Se subraya] En la misma Sentencia, se establecen las diferencias que existen entre estos convenios de derecho público interno entre el Estado, iglesias y confesiones religiosas, con el Concordato y los tratados internacionales en la materia.
En este sentido, indicó lo siguiente: a) Suscripción de Concordato. Por medio de la Ley 20 de 1974 se aprobó el “Concordato y el Protocolo Final entre le República de Colombia y la Santa Sede”. Ese Concordato regula las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano. En ese sentido, la única iglesia que cumple con dicho requisito es la Iglesia Católica, por lo que los bienes que esta iglesia destine a su culto religioso son, por esa sola razón, inembargables. [Se resalta] (b) Suscripción de tratado de derecho internacional.
De conformidad con el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) y con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (1986), solamente podrán celebrar tratados de derecho internacional (i) los Estados y (ii) las organizaciones internacionales.
Así, la iglesia o confesión que desee celebrar un tal tratado debe tener la condición de Estado o de organización internacional. Únicamente la Iglesia Católica tiene la posibilidad de cumplir con esta condición a efectos de poder suscribir un tratado de derecho internacional con el Estado colombiano. [Se subraya]. 15 Corte Constitucional, Sentencia de 31 julio de 2019, exp.
D-12320. Radicación interna: CL-0001 Encuentra la Sala que, en cualquier caso, la celebración de estos convenios con entidades de carácter religioso es potestativo del Estado colombiano, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto reglamentario 782 de 1995, a cuyo tenor se indica: Artículo 13º.- Objeto. Es potestativo del Estado colombiano celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6, en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992.
Además, el Estado colombiano de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 14 del presente Decreto, podrá celebrar con las asociaciones de ministros convenios de derecho público interno para impartir enseñanza e información religiosa y ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas y aquellas otras personas que así lo soliciten cuando se encuentren en establecimientos públicos oficiales docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y similares.
La decisión de suscribir estos convenios, consideró la Corte en la Sentencia C-346 de 2019, «debe ser razonable y estar fundamentada y el Estado es libre de ponderar la conveniencia de su actuación». Por lo tanto, agrega, «tiene la opción de suscribirlo o de no hacerlo, sin importar que la iglesia reúna los requisitos formales exigidos por la ley».
A continuación, la Sala abordará el análisis de la función legal que le fue asignada, para el ejercicio del control de legalidad de los convenios de derecho público interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros. IV. EL CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS CONVENIOS DE DERECHO PÚBLICO INTERNO CON ENTIDADES RELIGIOSAS La Sala de Consulta y Servicio Civil considera de la mayor importancia resaltar el alcance y fuerza vinculante en relación con la función asignada para ejercer el control de legalidad de los convenios de derecho público interno con entidades religiosas.
A este respecto, una vez concluida la etapa de negociación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 782 de 1995, compilado en el artículo 2.4.2.1.13 del Decreto Único del Sector Administrativo del Interior núm. 1066 de 2015, los convenios de derecho público interno deberán ser remitidos por el Ministerio del Interior, como organismo gubernamental al que corresponde su Radicación interna: CL-0001 negociación, coordinación y desarrollo, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para efectos del control previo de legalidad previsto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, en concordancia con el numeral 9 del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 202116.
Cumplido el control de legalidad y una vez suscritos los convenios por las partes intervinientes (el presidente de la República y los representantes legales de las entidades religiosas), entrarán en vigencia cuando el Gobierno nacional los apruebe mediante Decreto que contendrá los términos de los mismos, el cual regirá con su publicación en el Diario Oficial.
En relación a esta importante función se encuentra que la misma fue ejercida por la Sala de Consulta y Servicio Civil con ocasión de la celebración del Convenio de Derecho Público Interno 1 de 199717 suscrito entre el Estado colombiano y algunas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, el cual fue declarado ajustado a la Ley.
Como consecuencia de lo anterior, mediante Decreto 354 de 1998, se «aprobó el Convenio de Derecho Público Interno núm. 1 de 1997, suscrito entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas, en Santa Fe de Bogotá el 2 de diciembre de 1997» y se reprodujo en el mismo el contenido del convenio suscrito, en el que se incorporaron las siguientes consideraciones, que a continuación se transcriben: Que el Ministerio del Interior evaluó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, referente a las Entidades Religiosas con las cuales suscribió el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, en cuanto al reconocimiento de su personería jurídica especial, la garantía de duración por su estatuto y número de miembros;
Que el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, regula lo contemplado en los literales d) y g) del artículo 6 y el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 133 de 1994, así como lo establecido en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992; 16 Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio civil. […] La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: […] 9.
Ejercer control previo de legalidad de los Convenios de Derecho Público Interno con las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y Confederaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 28 de octubre de 1997, radicación 1049, y sus Conceptos adicionales de 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1997.
Radicación interna: CL-0001 Que el Ministerio del Interior tiene la competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno establecida en el artículo 15 del Decreto 782 de 1995; Que en el proceso de negociación del Convenio de Derecho Público Interno, se trataron materias asignadas a los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Educación y de Salud, requiriendo la asesoría de estos;
Que el señor Ministro del Interior, mediante oficio 619 del 9 de octubre de 1997, sometió a control previo de legalidad ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas; Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante pronunciamiento radicado bajo el número 1049 del 28 de octubre de 1997 y concepto adicional del 24 de noviembre de 1997, declaró ajustado a ley el Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas;
Que el señor Presidente de la República de Colombia, suscribió con algunas entidades Religiosas Cristianas no Católicas el Convenio de Derecho Público Interno número 1 el 2 de diciembre de 1997; previo a la suscripción del mismo, se efectuaron algunas modificaciones procedimentales y gramaticales, debido al proceso de negociación, lo cual no afectó el aspecto sustancial del Convenio inicialmente concebido;
Que el señor Ministro del Interior, sometió nuevamente a control previo de legalidad ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Convenio suscrito, y por tal razón esta Sala mediante concepto adicional del 18 de diciembre de 1997, radicación número 1049, expresó "que las modificaciones efectuadas con posterioridad son de tipo formal o para precisar el contenido de algunos artículos" y por tanto se ajusta a la legalidad;
Que en cumplimiento de lo ordenado en el último inciso del artículo 15 del Decreto 782 de 1995, el Gobierno Nacional procede a dictar el decreto contentivo del respectivo Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, suscrito entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas. La Sala quiere resaltar, en atención a las particularidades que tiene esta función legal, las características principales que tiene el control de legalidad a su cargo, así: i) Es un control previo, por lo que, una vez acordados los términos del convenio, en fase de negociación, con la entidad religiosa, el Ministerio del Interior lo debe remitir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado;
Radicación interna: CL-0001 ii) Una vez la Sala de Consulta y Servicio Civil haya ejercido el control de legalidad del respectivo convenio, conforme a las consideraciones que se efectúen sobre el texto del articulado propuesto y remitido, y el mismo se declare ajustado a la Ley, se suscribirá el convenio respectivo por las partes; iii) Una vez suscrito, el Gobierno nacional dictará un decreto contentivo de los términos del mismo, el cual regirá con su publicación en el Diario Oficial.
Se trata de un control previo de legalidad con fuerza vinculante, no solo por el hecho de ser anterior a la suscripción de los convenios respectivos, sino también por la naturaleza e importancia que, en el marco del ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, desarrollada por la Ley Estatutaria 133 de 1994, conlleva el ejercicio de este control.
En el mismo sentido, su fuerza vinculante deviene en que, como lo precisó la Corte Constitucional, el convenio de derecho público interno debe superar el control de legalidad a cargo de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en la forma expuesta en el acápite anterior. Sobre esta función de la Sala de Consulta y Servicio Civil, igualmente, la Sentencia C-088 de la Corte Constitucional consideró que la revisión a su cargo, además de ser ajustada a la Constitución Política, permite reforzar los controles a favor de la libertad religiosa, como instituto contenido en el ordenamiento constitucional.
Al respecto, consideró: Se encuentra que el inciso segundo del artículo 15 tampoco desconoce prescripción alguna de la Carta Política, cuando establece que estos convenios estarán sometidos a control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República, pues allí se señala una función más de aquellas que puede asignarle la ley a la mencionada alta corporación, de conformidad con lo previsto por el inciso segundo del artículo 236 de la Carta, en relación con el inciso 3o. del artículo 237 de la misma.
Esta revisión servirá para reforzar los controles en favor de la libertad religiosa y de los elementos constitucionales de este instituto, y permitirá rodear a los mismos de mayores grados de respetabilidad jurídica y social. [Se subraya] Una vez precisados los antecedentes y naturaleza de los convenios que, en el marco de la libertad religiosa y de cultos, son sometidos al control de legalidad, definido el alcance y fuerza vinculante de su ejercicio, procede la Sala a abordar el contenido material de los textos de minutas que fueron remitidas por el señor ministro del Interior.
Radicación interna: CL-0001 V. CONSIDERACIONES DEL CONVENIO DE DERECHO PÚBLICO INTERNO NÚM. 02 DE 2022 Las partes suscribientes expresan que proceden con fundamento en el artículo 15 de Ley 133 de 1994; el artículo 15 del Decreto 782 de 1995, compilado en el artículo 2.4.2.1.1118 y siguientes del Decreto 1066 de 2015. Indican como consideraciones para la celebración del convenio las siguientes: Que el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y la Resolución 36/55 del 25 de noviembre de 1981, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que contiene la “Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones” protegen y promueven el derecho a la libertad religiosa y la libertad de cultos.
Que a nivel regional el artículo 12 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, salvaguarda el derecho a la libertad de conciencia y libertad religiosa para cualquier persona, por lo que es deber del Estado Colombiano preservar y fomentar este derecho dentro de su ordenamiento jurídico.
Que los artículos 18 y 19 de la Constitución Política, garantizan la libertad de conciencia y de culto, en los siguientes términos: “Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”, y “Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. Que el Estado colombiano garantiza la protección de las personas en sus creencias religiosas, los lugares de culto y la coexistencia de las diferentes confesiones religiosas, con el fin de promover el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos como un eje central e imprescindible para la funcionalidad de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, y el Capítulo I del Título 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Interior. 18 Artículo 2.4.2.1.11.
Objeto. Es potestativo del Estado colombiano celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6, en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992.
Además el Estado colombiano de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2.4.2.1.12, podrá celebrar con las asociaciones de ministros convenios de derecho público interno para impartir enseñanza e información religiosa y ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas y aquellas otras personas que así lo soliciten cuando se encuentren en establecimientos públicos oficiales docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y similares.
Radicación interna: CL-0001 Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, el Ministerio del Interior tiene la competencia para reconocer personería jurídica especial a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, y para administrar el Registro Público de Entidades Religiosas.
Que las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que suscriben el presente Convenio poseen Personería Jurídica Especial: cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Estatutaria 133 de 1994 y su Decreto Reglamentario 782 de 1995 en forma especial con lo contemplando en su inciso 2, artículo 14, compilado dentro del Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior; y han acreditado que ejercen su función evangelizadora y pastoral en el país desde hace 20 años, con un número representativo de fieles en gran parte del territorio nacional, lo que demuestra su arraigo, su historia y su seriedad e idoneidad.
Que toda persona tiene derecho a elegir para sí y los padres para sus hijos o tutores de los menores, su propia religión y credo. Que la educación es un derecho fundamental y es deber del Estado protegerla, promocionarla y regularla, en armonía con otros derechos, para lograr el desarrollo integral de la persona humana. Que el Estado colombiano en la Ley Estatutaria 133 de 1994, artículo 6, literal g) garantiza el derecho de toda persona a recibir e impartir enseñanza y educación religiosa y en el literal h) establece la libertad de elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces dentro y fuera del ámbito escolar una educación religiosa acorde con sus convicciones.
Que el Estado colombiano en la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, en su artículo 24 garantiza el derecho a recibir educación religiosa y a que en los establecimientos educativos la establezcan sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia para escoger el tipo de educación para sus hijos menores y determina que la educación religiosa se impartirá conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”.
Que, en consecuencia, el Estado garantiza que en sus instituciones ninguna persona será obligada a recibir educación religiosa diversa a la fe que profesen sus padres, o a la que profese según sus propias convicciones, para lo cual tomará las previsiones que sean necesarias. Que la asistencia espiritual se encuentra en estrecha relación con derechos inherentes a la dignidad del ser humano, tales como las libertades individuales, de conciencia, de cultos, de expresar y difundir su pensamiento y opiniones.
Radicación interna: CL-0001 Que el Estado debe garantizar la creación de un vínculo institucional, mediante el cual las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que cumplan con los requisitos de ley, que cuenten con un número significativo de fieles en gran parte del país y se les haya reconocido la personería jurídica hace más 20 años de haberse establecido en él, puedan ejercer la instrucción, guía y apoyo espiritual a quien la solicite en establecimientos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo la dependencia del Estado, asistencia que podrá llevarse a cabo por medio de capellanías o instituciones similares por parte de una autoridad pastoral autorizada para ello, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Estatutaria 133 de 1994.
Que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, establece la facultad del Estado para celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, los cuales estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigor una vez sean suscritos por el presidente de la República.
Que la celebración del Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado y las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros refleja la garantía para un sector de la sociedad, en este caso de las entidades religiosas, para promover la igualdad de derechos, en el ejercicio de su objeto y el ejercicio de sus funciones, obteniendo con ello los beneficios que ello conlleva.
Que el Ministerio del Interior expidió la Resolución 2118 de 2021, por la cual se establecieron los parámetros para la celebración de los nuevos Convenios de Derecho Público Interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros. Que el Ministerio del Interior, en el ejercicio de la facultad decisoria y discrecional del Estado, el 4 de abril de 2022, convocó a la celebración de un nuevo Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado y algunas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que cumplieran con los parámetros exigidos mediante la Resolución 2118 de 2021, a la cual se presentaron 13 entidades religiosas, encontrándose que en 8 de ellas se acreditaba el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.
Que las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que suscriben el presente Convenio poseen personería jurídica especial, y cumplen con los establecidos en la Ley Estatutaria 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”, el artículo 15 del Decreto 782 de 1995 y el Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Interior y los contenidos en la Resolución 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior.
Radicación interna: CL-0001 VI. LAS PARTES DEL CONVENIO Las partes del convenio son el Estado colombiano, a cuyo nombre actúa el presidente de la República, y las siguientes entidades religiosas, por intermedio de sus representantes legales, de conformidad con las minutas objeto de control de legalidad que fueron remitidas a la Sala de Consulta y Servicio Civil, así: A) Convenio de Derecho Público Interno 02 con inclusión de régimen de matrimonio con efectos civiles Iglesia Cristiana Centro Empresarial Fe en Acción, reconocida mediante Resolución 338 de 4 de marzo de 1997;
Iglesia Universal Apostólica Anglicana (IUAA), Fraternidad Sacerdotal «El Buen Pastor» reconocida mediante Resolución 2680 de 18 de diciembre de 1987; Iglesia Católica Anglicana, reconocida mediante Resolución 927 de 27 de septiembre de 1995; Iglesia Centro Mundial de Avivamiento, reconocida mediante Resolución 1674 de 20 noviembre de 1996;
Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia, reconocida mediante Resolución 1134 de 2 de junio de 1998; Iglesia Antigua en Colombia «Viejos Católicos 1870 Arquidiócesis María Rosa Mística», reconocida mediante Resolución 602 de 13 de mayo de 1996; Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, reconocida mediante Resolución 774 de 28 de abril de 1997.
B) Convenio de Derecho Público Interno 02 sin inclusión de régimen de matrimonio con efectos civiles Iglesia Centro Cristiano, reconocida mediante Resolución 1613 de 27 de septiembre de 1999. Radicación interna: CL-0001 VII. VIGENCIA DEL CONVENIO El convenio que se analiza, en sus dos modalidades, con y sin régimen de matrimonio con efectos civiles, es de duración indefinida.
Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.4.2.1.14 y 2.4.2.1.16 del Decreto 1066 de 2015 se podrá dar por terminado, bien de mutuo acuerdo o por decreto del Gobierno nacional, según lo previsto en las disposiciones mencionadas. VIII. EL CONVENIO OBJETO DE CONTROL DE LEGALIDAD La Sala abordará a continuación el análisis de los artículos del convenio en el orden de su presentación. No obstante, de acuerdo al escrito presentado por el señor ministro del Interior, se observa que fueron adjuntadas dos minutas del convenio; la primera, con autorización para celebrar matrimonio con efectos civiles a las entidades religiosas, distintas de las asociaciones de ministros, interesadas en ello; y la segunda, que no dispone nada en esta materia.
La Sala encuentra que la primera minuta de convenio contiene veintiséis artículos, de los cuales los artículos uno al quinto regulan lo concerniente a la celebración del matrimonio con efectos civiles por parte de entidades religiosas. La segunda minuta contiene diecinueve artículos, sin inclusión de los asuntos referidos a matrimonio.
Se observa, igualmente, que a partir del artículo sexto en adelante de la primera minuta de convenio, ambas minutas son iguales, en su nombre y contenido. Por lo anterior, metodológicamente, la Sala abordará, a continuación, el análisis de la minuta de convenio que contempla el articulado con el régimen de matrimonio con efectos civiles, en tanto la misma incorpora todo el articulado de la minuta que no contiene dicho régimen, con los naturales cambios en su numeración en la segunda minuta de convenio.
Por lo tanto, las consideraciones de la Sala comprenderán las dos minutas de convenio a suscribir, esto es, el texto del articulado de la minuta de convenio con inclusión de lo referente al régimen del matrimonio con efectos civiles, y la segunda minuta, cuyos artículos son comunes en ambos textos de convenio, en la forma explicada en precedencia. En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, procede a efectuar el control previo de la legalidad del Convenio de Derecho Público Interno núm. 02 por suscribir entre el Estado colombiano y algunas Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y Radicación interna: CL-0001 confederaciones y asociaciones de ministros, conforme con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 133 de 1994, en los siguientes términos: El contenido del Convenio de Derecho Público Interno 02, en sus dos modalidades, es el siguiente: CAPÍTULO I Del matrimonio ARTÍCULO I Alcance del capítulo El presente Capítulo se aplica exclusivamente a las entidades religiosas, distintas de las asociaciones de ministros, interesadas en celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles, firmantes del presente Convenio de Derecho Público Interno, que cumplieron los requisitos descritos en la Ley 25 de 1992, la Ley Estatutaria 133 de 1994, el Decreto 782 de 1995 incorporado en el Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, y en el parágrafo primero de la Resolución 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior.
Parágrafo: El Capítulo II, del matrimonio, se aplica exclusivamente a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, firmantes del presente Convenio de Derecho Público Interno. Consideraciones: El artículo establece los requisitos que deben acreditar, de manera exclusiva, las entidades religiosas, distintas de las asociaciones de ministros, interesadas en celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles.
Para estos efectos, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 25 de 199219; la Ley Estatutaria 133 de 1994; el Decreto 782 de 1995, incorporado en el Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, y en el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución 2118 de 2021.
En este sentido, dispone el artículo 1º de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 115 del Código Civil, que «tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano».
El inciso 2º del anterior artículo establece, como requisito habilitante para autorizar la celebración de matrimonios con efectos civiles, que los acuerdos que 19 Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política Radicación interna: CL-0001 lo permitan solo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica; se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno; acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.
De la misma manera, el artículo 1º del convenio desarrolla, en el ámbito del derecho a la libertad religiosa, el artículo 620 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 que permite contraer y celebrar matrimonios y establecer una familia, con plenos efectos civiles. Asimismo, el artículo 1º de la Resolución 2118 de 2021 estableció los parámetros para la celebración de nuevos convenios de derecho público interno con las entidades religiosas.
A su vez, el parágrafo primero del artículo citado fijó como parámetro que las entidades religiosas, distintas de las asociaciones de ministros religiosos, deben acreditar que sus estatutos, reglamentos, u otros documentos doctrinales contengan disposiciones matrimoniales que no sean contrarias a la Constitución y la Ley. Finalmente, el artículo 1 del Decreto 782 de 201521, compilado en el Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, contempla los requisitos que deben acreditar las iglesias, confesiones y denominaciones 20 Artículo 6º.
La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: […] d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión religiosa.
Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos; 21 Artículo 1º.- Requisitos. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtención de su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno la correspondiente petición acompañada de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación. La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales.
Reconocida la personería jurídica especial, oficiosamente el Ministerio de Gobierno hará su anotación en el Registro Público de Entidades Religiosas. […] Radicación interna: CL-0001 religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtención de su personería jurídica especial. La Sala declarará ajustado a la Ley Estatutaria 133 de 1994 el artículo I, en tanto sujeta el régimen de celebración de matrimonios religiosos con efectos civiles, por parte de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, a que hayan acreditado el cumplimiento de las disposiciones legales que regulen los requisitos para su autorización, sin perjuicio de las consideraciones que se harán en cada artículo de este capítulo sobre matrimonio.
ARTÍCULO II De la celebración del matrimonio religioso con efectos civiles El Estado reconoce plenos efectos civiles a los matrimonios celebrados a partir de la vigencia del presente Convenio, por los Ministros de Culto de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio, previo el lleno de los requisitos contenidos en sus doctrinas internas y el fiel cumplimiento de la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes y las que se acuerdan en el presente Convenio, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos.
Consideraciones: Para la Sala, dicho artículo desarrolla el reconocimiento de plenos efectos civiles de los matrimonios celebrados por los ministros de culto de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones suscribientes del convenio de derecho público interno, previo acatamiento de los requisitos contenidos en la Constitución y las disposiciones legales vigentes.
Respecto de la competencia estatal para regular lo concerniente a los matrimonios civiles que menciona el artículo propuesto, el artículo 6º de la Ley Estatutaria 133 de 1994 de manera expresa establece, en ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, que los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos.
En consecuencia, para la Sala, el artículo II está en concordancia con la Ley Estatutaria 133 de 1994.
ARTÍCULO III Efectos jurídicos y civiles del matrimonio religioso El vínculo del matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes expresado ante el Ministro de Culto competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que Radicación interna: CL-0001 suscriben este Convenio; en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este Convenio y no producirá efectos civiles si en su celebración se contraponen a tales formas, solemnidades y requisitos.
Los matrimonios celebrados por las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio deberán ser oficiados por Ministros que cumplan los siguientes requisitos: Ser Ministro de Culto. Para todos los efectos legales, son Ministros de Culto de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio, las personas naturales que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la entidad religiosa, de conformidad con sus estatutos y reglamentos internos. Presentar ante la Oficina de Registro del Estado Civil de las personas de su jurisdicción, una certificación expedida por el representante legal o su apoderado legalmente constituido de iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio en las que se haga constar que se trata de uno de sus Ministros de Culto, autorizado por ella para celebrar matrimonios en el distrito correspondiente a la entidad religiosa ubicada en un barrio, zona o sector determinado, en un municipio o varios municipios o en un departamento enunciando el nombre de los mismos y la delimitación de su área de competencia. Consideraciones: El artículo 7º de la Ley 133 de 1994 establece cómo el derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las iglesias y confesiones religiosas con personería jurídica especial: i) ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones; ii) establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas; y iii) tener y dirigir, autónomamente, sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, en los cuales pueden ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos.
El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal. Radicación interna: CL-0001 El artículo guarda armonía con el parágrafo primero del artículo 2.4.2.1.1522 del Decreto 1066 de 2015 que regula el procedimiento para expedir certificación sobre los ministros de culto de las entidades religiosas que son autorizados para celebrar matrimonios civiles y sus áreas de jurisdicción. Igualmente, el artículo III está de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 68 del Decreto-Ley 1260 de 197023 en el sentido de establecer la necesidad de acreditar certificación auténtica del ministro religioso que celebra el matrimonio.
Por consiguiente, para la Sala, el artículo III se encuentra acorde con la Ley 133 de 1994.
ARTÍCULO IV Formalidades para la celebración del matrimonio religioso Los aspirantes deberán solicitar ante la autoridad competente la expedición del correspondiente registro civil que no tenga una fecha de expedición superior a tres (3) meses, el cual se deberá presentar ante el Ministro de Culto competente, para que éste fije fecha de celebración del matrimonio religioso.
El matrimonio se celebrará ante el Ministro de Culto competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones qué celebran este Convenio, correspondiente a la jurisdicción de la respectiva entidad religiosa. El matrimonio se solemnizará mediante la suscripción y registro de un acta de 22 Artículo 2.4.2.1.15 Capítulo 1, del Título 2, Parte 4 Libro 2 del Decreto Reglamentario 1066 de 2015.
Certificaciones. […] Parágrafo 1°. El representante legal de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que hayan celebrado Convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano, expedirá certificación en la que conste número y fecha de la Personería Jurídica Especial y del Convenio de Derecho Público Interno, nombre e identificación de los ministros de culto autorizados para celebrar matrimonios con efectos civiles y áreas de su jurisdicción. La Registraduría Nacional del Estado Civil inscribirá en el registro civil la información suministrada en el acta de matrimonio celebrado por los ministros de culto autorizados, en la forma acordada en los Convenios de Derecho Público Interno. 23 Artículo 2.
El artículo 68 del Decreto-ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos: Las Actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración. Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio.
Radicación interna: CL-0001 matrimonio con el lleno de las formalidades establecidas en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992 y el parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución 2118 de 2021. Consideraciones: Para la Sala, el artículo hace referencia a los requisitos para la celebración de matrimonios previstos en el artículo 1º de la Ley 25 de 1992 a cuyo tenor se exige lo siguiente: i) que sean celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano; ii) se celebren por confesiones e iglesias que tengan personería jurídica; iii) se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno; y iv) acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.
En relación con lo referente al parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución 2118 de 2021, la Sala se remitirá a las consideraciones efectuadas con ocasión del análisis del artículo 1 del convenio. Para la Sala, el artículo contempla el procedimiento a seguir para la celebración de matrimonios religiosos y sujeta el cumplimiento de sus formalidades a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 25 de 1992.
Igualmente, dispone que el matrimonio religioso debe ser celebrado conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano, lo que está acorde con la Ley 133 de 1994. Para la Sala, el artículo IV se considera ajustado a la ley.
ARTÍCULO V Contenido del acta de matrimonio religioso En el acta que se levanta de la ceremonia religiosa de matrimonio se expresarán los nombres, apellidos e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de encontrarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ante el ministro de culto competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente convenio, previo interrogatorio de éste, de que mediante la ceremonia religiosa de matrimonio, libre y espontáneamente se unen un hombre y una mujer con el fin de vivir juntos y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo.
Radicación interna: CL-0001 El acta se levantará en original y copia. El original del acta será entregado por el ministro de culto a los contrayentes para el respectivo trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La copia deberá reposar en los archivos de la entidad religiosa competente. Consideraciones: El segundo inciso del artículo está en concordancia con lo previsto en el parágrafo 1º inciso segundo del artículo 2.4.2.1.1524 del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 en cuanto a la función a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil para inscribir en el registro civil la información suministrada en el acta de matrimonio celebrado por los ministros de culto autorizados, en la forma acordada en los convenios de derecho público interno. En lo concerniente a la definición de matrimonio religioso como la unión de un hombre y una mujer con el fin de vivir juntos y auxiliarse mutuamente, contenida en el inciso primero, para la Sala dicho artículo no resulta contrario a lo resuelto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-577 de 201125 y SU-214 de 201626.
Para la Sala, estos fallos no se ocupan del matrimonio religioso, sino que resolvieron sobre la posibilidad de que parejas del mismo sexo pudiesen formalizar su unión mediante un vínculo contractual, formal y solemne, en la primera de estas Sentencias; y al reconocimiento, con efectos inter pares, del contrato civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo, en la segunda, con el fin de que puedan formalizar y solemnizar su vínculo mediante matrimonio civil, bien ante jueces civiles municipales, ante notarios públicos, o ante los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces.
Con las consideraciones expuestas y la salvedad del párrafo anterior, la Sala declarará ajustado a la ley el artículo V. 24 Parágrafo primero, inciso segundo artículo 2.4.2.1.15 del Decreto Reglamentario 1066 de 2015: […] La Registraduría Nacional del Estado Civil inscribirá en el registro civil la información suministrada en el acta de matrimonio celebrado por los ministros de culto autorizados, en la forma acordada en los Convenios de Derecho Público Interno. 25 Corte Constitucional, Sentencia de 26 de julio de 2011, expedientes acumulados 8367 y 8673.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante esta Sentencia dispuso la posibilidad que parejas del mismo sexo pudiesen formalizar su unión mediante un vínculo formal y solemne, lo cual no corresponde a una aplicación analógica del matrimonio civil ya que, como expuso la sentencia, «[e]l Congreso de la República conservará su competencia legislativa sobre la materia, pues así lo impone la Constitución» 26 Corte Constitucional, Sentencia de 28 de abril de 2016 exp T- 4.167.863 AC. «La Sala Plena estima que celebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo es una manera legítima y válida de materializar los principios y valores constitucionales y una forma de asegurar el goce efectivo del derecho a la dignidad humana y a conformar una familia, sin importar cuál sea su orientación sexual o identidad de género».
Radicación interna: CL-0001 ARTÍCULO VI Inscripción y registro de ministros de culto Cada ministro de culto autorizado para celebrar matrimonios con plenos efectos civiles por las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente convenio, presentará e informará por escrito ante la Registraduría Auxiliar, Municipal y/o Notaria de su jurisdicción, sobre la función de la cual se encuentra investido, allegando certificación expedida por el representante legal o su apoderado legalmente constituido por la entidad religiosa, en la que se haga constar el número de su Personería Jurídica Especial, el número del Convenio de Derecho Público Interno suscrito con el Estado, fecha desde la cual comenzó a regir, así como la delimitación del área de su competencia. Consideraciones: Como complemento a las consideraciones previamente efectuadas, la Sala estima que este artículo tiene como fundamento lo establecido en el parágrafo primero del artículo 2.4.2.1.1527 del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 en cuanto, para fines del registro civil de matrimonios celebrados por los ministros del culto autorizados, el representante legal de la entidad religiosa que haya suscrito convenio de derecho público interno, debe emitir una certificación con los requisitos exigidos por dicha disposición. Por lo anterior, el artículo VI se ajusta a lo dispuesto en la ley.
ARTÍCULO VII De la Disolución del vínculo matrimonial Todo lo relacionado con la cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, nulidad y disolución del vínculo civil de los matrimonios religiosos regulados por el presente convenio, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y por lo tanto estarán sometidos a la legislación civil colombiana establecida para estos efectos.
Consideraciones: El artículo preserva la facultad contenida en la Ley Estatutaria 133 de 1994 respecto de la competencia que tiene el Estado para regular los matrimonios, sin perjuicio del derecho que, en ejercicio de la libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución Política, tiene toda persona para contraer 27 Parágrafo 1°.
El representante legal de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que hayan celebrado Convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano, expedirá certificación en la que conste número y fecha de la Personería Jurídica Especial y del Convenio de Derecho Público Interno, nombre e identificación de los ministros de culto autorizados para celebrar matrimonios con efectos civiles y áreas de su jurisdicción. Radicación interna: CL-0001 matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión religiosa.
En lo que hace referencia a la aplicación de la legislación civil en materia de cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, nulidad y disolución del vínculo civil de los matrimonios religiosos, el artículo vincula toda la normativa civil que pueda resultar aplicable, sin limitarse, estrictamente, a la Ley 25 de 1992.
A manera de ejemplo, otras disposiciones como el Código General del Proceso en su artículo 38828, los artículos 11329 y siguientes del Código Civil, la Ley 962 de 200530, el Decreto 4436 de 200531, han regulado el matrimonio como contrato civil, así como también la cesación de efectos civiles en matrimonios religiosos. En consecuencia, para la Sala, el artículo VII se considera acorde con lo previsto en la Ley Estatutaria 133 de 1994.
Como fue precisado por la Sala, a partir del siguiente capítulo las dos minutas de Convenio de Derecho Público Interno número núm. 2, con y sin régimen de matrimonio religioso con efectos civiles, resultan iguales en cuanto al nombre, texto y contenido de todos y cada uno de los artículos que a continuación se revisaran, con los naturales cambios en su numeración y títulos en cada minuta.
CAPÍTULO II De la enseñanza, educación e información religiosa ARTÍCULO VIII De la enseñanza religiosa en los planteles educativos de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio En desarrollo de la libertad de enseñanza y la autonomía escolar establecida en la ley, para la elaboración del currículo y plan de estudios, las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes de este Convenio, podrán establecer, dentro de las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, la asignatura de educación religiosa acorde a sus doctrinas, que será impartida en todos sus centros educativos 28 Regula el procedimiento de divorcio y de cesación de efectos civiles en matrimonio religioso. 29 Regula y define el matrimonio como contrato solemne. 30Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, en cuyo artículo 34 se regula el trámite de cesación de efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil. 31 Por el cual se reglamenta el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes.
Radicación interna: CL-0001 establecidos en el territorio nacional, previa concertación con la autoridad educativa y de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los directores de las instituciones educativas de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, informarán a las autoridades educativas, de conformidad con la normatividad vigente, el lugar sobre la cátedra de educación religiosa que se dicta en sus establecimientos y la posibilidad de dictar en horarios adicionales para las personas que perteneciendo a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, no estudien en dichos planteles.
Consideraciones: Para la Sala, el artículo VIII del convenio reconoce, con sujeción al artículo 6 de la Ley 133, el derecho que tiene toda persona de recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito, o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla.
De la misma forma, el artículo es consecuente con la prerrogativa otorgada en el literal g) del artículo 6 de la Ley 133 a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes del Convenio, para incorporar la asignatura de educación religiosa acorde a sus doctrinas, en todos sus centros educativos establecidos en el territorio nacional, previa concertación con la autoridad educativa y de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Igualmente, está acorde con el literal h) de la Ley 133 que otorga el derecho a toda persona de elegir para sí y a los padres respecto de menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. En desarrollo de lo anterior, la ley ha previsto que los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos, de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla.
En cualquier caso, la voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz. Por consiguiente, para la Sala, el artículo VIII se considera ajustado a la Ley Estatutaria 133 de 1994. Radicación interna: CL-0001 ARTÍCULO IX De la Libertad de Enseñanza Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes del presente Convenio, en ejercicio de la libertad de enseñanza, podrán fundar, organizar y dirigir centros de educación a cualquier nivel, incluidos la educación campesina y rural y para la rehabilitación social y en general cualquier rama de la educación, para lo cual deberán cumplir las disposiciones legales vigentes.
Consideraciones: El artículo IX permite a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes del convenio, en ejercicio de la libertad de enseñanza, fundar, organizar y dirigir centros de educación a cualquier nivel, incluidos la educación campesina y rural y para la rehabilitación social y en general cualquier rama de la educación, para lo cual deberán cumplir las disposiciones legales vigentes.
A este respecto, la Sala encuentra que el artículo 3º de la Ley 115 de 199432, Ley General de Educación, modificado por el artículo 1 de la Ley 1650 de 201333 establece que el servicio educativo será prestado en las instituciones del Estado. No obstante, los particulares están habilitados para fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno nacional.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional, en Sentencia SU-624 de 199934 ha precisado cómo « la educación es un servicio público que es prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de aquel y gozan de protección estatal pero al mismo tiempo están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los alumnos y a las obligaciones propias de quien presta un servicio público». 32 Artículo 3.- Prestación del Servicio Educativo.
Modificado por el art. 1, Ley 1650 de 2013. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro.
Se reconoce la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de las instituciones educativas. 33 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994. 34 Corte Constitucional, sentencia C-624 de 25 de agosto de 1999, exp- T- 216801. Radicación interna: CL-0001 Por lo anteriormente expuesto, para la Sala, el artículo IX se considera ajustado a la ley.
ARTÍCULO X Educación El Estado, en desarrollo de la obligación establecida en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, podrá suscribir con las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes de este Convenio, contratos o convenios a través de instituciones públicas que desarrollen programas educativos oficiales, acorde con las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.
Consideraciones: El artículo X del convenio es desarrollo de los artículos 6735 y 6836 de la Constitución Política, en tanto considera la educación como un derecho, y a la vez, 35 Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 36Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las <sic> integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
Radicación interna: CL-0001 como servicio público que tiene una función social, con el fin de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica, y demás bienes y valores de la cultura. En consecuencia, para los fines previstos en la Constitución resulta posible la suscripción de contratos o convenios con las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, a través de instituciones públicas que desarrollen programas educativos oficiales, acorde con las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.
Para la Sala, este artículo es desarrollo de lo previsto en el artículo 200 de la Ley 115 de 199437, Ley General de Educación, que regula la celebración de contratos entre el Estado y las iglesias y confesiones religiosas con personería jurídica con fines de prestar servicios de educación. Por lo anterior, para la Sala, el artículo X está en concordancia con la ley.
CAPÍTULO III De la Asistencia Espiritual y Pastoral ARTÍCULO XI Asistencia Religiosa Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes del presente Convenio, podrán prestar asistencia espiritual y pastoral a los miembros de la Fuerza Pública y a las personas que ingresen a centros educativos, hospitalarios, asistenciales y carcelarios del Estado que la soliciten.
La asistencia religiosa, será dispensada por los Ministros de culto designados por las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, y a ellos se les prestará la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los Ministros de culto de otras Entidades Religiosas, reconocidas oficialmente por el Estado colombiano. La forma como se pactará la asistencia religiosa cristiana deberá ser coordinada con la respectiva autoridad.
Consideraciones: Para la Sala, este artículo es consecuente con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Estatutaria 133 de 1994, según el cual, para el ejercicio del derecho de 37 Artículo 200.- Contratos con las iglesias y confesiones religiosas. El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 60 de 1.993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares. Radicación interna: CL-0001 libertad religiosa y de cultos las autoridades públicas deben garantizar la asistencia religiosa a los miembros de Iglesias y confesiones religiosas cuando se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia38.
A su vez, el literal f) del artículo 6º de la Ley Estatutaria establece el derecho de toda persona de «recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención» Asimismo, el artículo 14 del Decreto 782 de 1995 confiere autorización al Estado «para celebrar con las asociaciones de ministros convenios de derecho público interno para impartir enseñanza e información religiosa y ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas y aquellas otras personas que así lo soliciten cuando se encuentren en establecimientos públicos oficiales docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y similares».
Para la Sala, el artículo XI, conforme a las anteriores consideraciones, se ajusta a lo previsto en la Ley Estatutaria 133 de 1994.
ARTÍCULO XII De la Asistencia Espiritual a los Miembros de la Fuerza Pública La asistencia espiritual tiene por objeto atender el servicio pastoral para los miembros de la Fuerza Pública, que sean fieles de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, sin perjuicio de las actividades, funciones y disponibilidad propia de los miembros de la Fuerza Pública.
El Ministerio de Defensa Nacional, a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, proporcionará todos los medios necesarios para que los Ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes del presente Convenio, puedan ejercer su función pastoral en igualdad de condiciones frente a cualquier otra Entidad Religiosa reconocida oficialmente por el Estado colombiano, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 133 de 1994.
Cuando cualquier miembro de la Fuerza Pública solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus 38Artículo 8. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia. Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o confesión religiosa.
Radicación interna: CL-0001 federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, el Jefe de la Unidad a la que pertenezca el fiel facilitará las visitas periódicas del Ministro y proporcionará un lugar ecuménico y adecuado para la realización del culto, salvaguardando las medidas de bioseguridad que sean pertinentes de acuerdo a las disposiciones del Gobierno nacional, las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones correspondientes y el normal desarrollo de las actividades militares y policiales.
Las autoridades regionales darán órdenes a las autoridades locales para que coordinen con las autoridades de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, y convengan la manera como ellos prestarán la correspondiente asistencia espiritual a sus fieles.
Consideraciones: El artículo regula la asistencia espiritual y pastoral a los miembros de la Fuerza Pública que sean fieles de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes del convenio, por parte de ministros de culto, para lo cual, el jefe de la unidad a la que pertenezca el fiel facilitará las visitas periódicas del ministro y proporcionará un lugar ecuménico y adecuado para la realización del culto.
La Sala considera importante permitir la inclusión en el artículo, para los fines del derecho a recibir asistencia religiosa por parte de miembros de la Fuerza Pública, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, (TIC), en todo caso, bajo las condiciones que sean señaladas por los jefes de la unidad respectiva, sin que sea afectada la prestación del servicio.
Para la Sala, el artículo está acorde con la Ley Estatutaria siempre y cuando se indique que el deber de proporcionar un lugar ecuménico, como lugar de culto, no genere para la Fuerza Pública el deber de destinar un lugar permanente, en las distintas sedes, que implique erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado.
Por lo anterior, para la Sala, el artículo XII está en concordancia con la ley, siempre y cuando se incorporen las modificaciones expuestas.
ARTÍCULO XIII De la Asistencia Espiritual en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios El Estado colombiano garantiza, en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, la libertad para la práctica de culto religioso a los internos fieles a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, de acuerdo a lo preceptuado en el régimen penitenciario y carcelario.
En desarrollo de este derecho, las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, Radicación interna: CL-0001 del presente Convenio, podrán ingresar a todas las instituciones que componen el sistema nacional penitenciario y carcelario en donde cualquier interno solicite su asistencia espiritual.
La forma como se prestará el servicio será convenida bajo la coordinación del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC o las autoridades competentes. Cuando un interno solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, el director de la institución penitenciaria o carcelaria del lugar donde se encuentre el fiel, estará en la obligación de facilitar las visitas periódicas del Ministro y de proporcionar un lugar ecuménico y adecuado para la realización del culto, salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones.
Consideraciones: La Sala, de manera similar a lo expuesto en el artículo anterior, considera que el artículo está acorde con la Ley Estatutaria, siempre y cuando la obligación de facilitar visitas periódicas del ministro del respectivo culto, y de proporcionar un lugar ecuménico a los fieles en instituciones penitenciaras o carcelarias, haga referencia explícita a que, con tal fin, no se genere el deber de destinar un lugar permanente, en dichos establecimientos, que implique erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado.
Este artículo es concordante con el artículo 152 de la Ley 65 de 199339, disposición que establece lo siguiente: Artículo 152. Facilidades para el ejercicio y la práctica del culto religioso. Los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad.
Finalmente, la Sala considera importante la inclusión en el artículo, para los fines del derecho a recibir asistencia religiosa por parte de internos, la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, (TIC), en todo caso, salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones.
Por lo anterior, para la Sala, el artículo XIII está en concordancia con la ley, siempre y cuando se incorporen las modificaciones expuestas.
ARTÍCULO XIV Visitas Pastorales a los Centros de Reclusión 39 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. Radicación interna: CL-0001 Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, en desarrollo de su misión evangelizadora y pastoral, conforme a la libertad de expresar y difundir su credo, podrán, realizar programas de atención social dirigidos a los internos en los Centros de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario, a través de cuerpos de voluntariado social, bajo la coordinación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC o las autoridades competentes, con el fin de que se preste este servicio sin molestia alguna para los miembros de estas Entidades Religiosas suscribientes, o de los internos beneficiarios de los proyectos.
En todo momento los ministros y miembros de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, que presten este servicio cumplirán con las normas de seguridad establecidas en estas instituciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC o las autoridades competentes, pactarán con las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que reúnan los requisitos de ley y suscriban el presente Convenio, la forma, el modo y los sujetos de dicha asistencia espiritual.
Consideraciones: La Sala encuentra conforme a la Ley Estatutaria 133 de 1994 el artículo XIV que regula la realización de programas de atención social en los centros de reclusión, en el entendido que se incorporen en su texto las consideraciones efectuadas con ocasión del análisis de los artículos XI, XII y XIII.
ARTÍCULO XV Del ejercicio de la misión pastoral en centros asistenciales y sociales Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, prestarán asistencia espiritual a toda persona que lo solicite y se encuentre en centros de salud, hospitales, clínicas, centros de salud mental, ancianatos, orfanatos, etc.
Las autoridades a todo nivel en el país, facilitarán la labor de los Ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros y no podrán negar el acceso de los mismos a sus instalaciones; por el contrario, suministrarán, si fuere el caso, un lugar ecuménico y adecuado para la celebración del culto.
Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, presentarán ante la Secretaría de Salud departamental, distrital o municipal, o ante la autoridad competente, un listado de los Ministros de culto que ejercen su labor pastoral en la zona, con indicación del nombre completo, documento de identidad, direcciones y números de teléfonos, a fin de que se les pueda localizar con facilidad cuando se requieran sus servicios pastorales en las Radicación interna: CL-0001 instituciones a su cargo, dirigidas o vigiladas por ellas.
Igualmente, podrán solicitar directamente al director de la respectiva institución que se les permita el ejercicio de su función e informar el nombre completo, documento de identidad, dirección y número de teléfono para el momento en que sean requeridos. A ninguna persona fiel de las doctrinas de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, se les podrá negar por ningún concepto o razón la asistencia religiosa cuando se encuentre en cualquier Centro Asistencial, o en un lugar cercano donde hayan dependencias, seccionales u otras de la Entidad Religiosa parte.
El Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, o las autoridades competentes dispondrán las normas de seguridad que sean necesarias para cada caso en particular. Consideraciones: En este artículo se dispone que las autoridades no podrán negar a los ministros de culto de las entidades religiosas que suscriban el convenio su acceso a los centros de salud, hospitales, clínicas, centros de salud mental, ancianatos, orfanatos, etc., para prestar asistencia espiritual a las personas que se encuentren allí y lo soliciten (inciso 2°).
En el mismo sentido, el inciso 4° de este artículo establece: A ninguna persona fiel de las doctrinas de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, se les podrá negar por ningún concepto o razón la asistencia religiosa cuando se encuentre en cualquier Centro Asistencial, o en un lugar cercano donde hayan [sic] dependencias, seccionales u otras de la Entidad Religiosa parte [se resalta].
La Sentencia C-088 de 1994 indicó que la libertad religiosa tiene como límites los establecidos por la ley para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos y los derechos y libertades fundamentales de los demás40. En consecuencia, la Sala considera que el derecho de los ministros de culto de las diferentes religiones para ingresar a las instalaciones citadas y entrar en contacto con los pacientes, con el fin de suministrarles asistencia espiritual, así como el derecho correlativo de tales pacientes a recibirla, no pueden ser absolutos, como se encuentran redactados en la minuta de convenio, pues su ejercicio debe estar sujeto a las restricciones, limitaciones y condiciones impuestas por las autoridades 40 Esta previsión viene consagrada en: i) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 18, ii) Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 12, iii) Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 14 y iv) Convenio Europeo de Derechos Humanos, Artículo 9.
Radicación interna: CL-0001 competentes, por razones sanitarias y de seguridad, de acuerdo con los reglamentos y las normas técnicas que regulan el sistema de salud. En todo caso, tales restricciones y condiciones no pueden implicar ningún tipo de discriminación por motivos religiosos, por lo que deben aplicarse a todas las personas, por igual y de manera objetiva, independientemente de sus creencias.
La Sala considera importante permitir la inclusión en el artículo, para los fines del derecho a recibir asistencia espiritual por parte de toda persona que lo solicite en centros asistenciales y sociales, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, (TIC). Finalmente, en relación con el último inciso, la Sala considera necesario se modifique lo previsto en relación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), establecimiento público que, al tenor literal del artículo, puede disponer sobre las normas de seguridad que sean necesarias para cada caso en particular, en atención a que se trata de centros asistenciales y sociales.
Por lo tanto, para la Sala, el artículo XV se encuentra conforme a la ley siempre y cuando se incorporen las modificaciones anteriores. CAPÍTULO IV Disposiciones Generales ARTÍCULO XVI Marco de actuación Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que suscriban el presente convenio, deberán ejercer sus deberes y derechos con observancia de lo previsto en la Ley Estatutaria 133 de 1994.
Consideraciones: La Sala considera que las entidades religiosas deben ejercer los derechos y deberes que se les otorga, en virtud del convenio propuesto, no solamente con sujeción a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 133 de 1994, como se dice en el texto de dicho artículo, sino también con sujeción a la Constitución Política de Colombia; a los tratados internacionales suscritos, aprobados y ratificados por el país, y a las demás leyes que sean aplicables, en cada campo o materia.
Para la Sala, el artículo XVI se encuentra conforme a la ley siempre y cuando se incorporen las modificaciones expuestas. Radicación interna: CL-0001 ARTÍCULO XVII De los lugares de culto En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, se garantiza a los miembros y fieles de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, el respeto a los bienes inmuebles en donde celebran sus cultos y/o reuniones transitorias y mientras estas reuniones se realicen se garantizará el uso del espacio público adyacente, previa concertación con el ente territorial y respetando su autonomía en igualdad de condiciones con otras entidades religiosas reconocidas oficialmente por el Estado colombiano. Consideraciones: Este artículo garantiza a los miembros y fieles de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, el respeto a los bienes inmuebles en donde celebran sus cultos y/o reuniones transitorias, y mientras estas reuniones se realicen se garantizará el uso del espacio público adyacente.
Para la Sala, el artículo materializa el derecho conferido en el artículo 6º de la Ley 133 en el sentido de garantizar a toda persona el derecho de practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos. No obstante, la Sala considera necesario que, en relación a la garantía de uso del espacio público adyacente a los lugares de culto, el artículo haga referencia explícita al cumplimiento del Código Nacional de Policía y de las normas distritales y municipales de policía que resulten aplicables.
Lo anterior, con el fin de precaver la ocurrencia de infracciones y conflictos de convivencia relacionados con el incumplimiento de las normas de policía, por parte de los organizadores o asistentes a ceremonias religiosas, en asuntos tales como los niveles máximos de ruido o el uso del espacio público que, en ocasiones, han ocasionado controversias en el marco de acciones de tutela, acciones populares o querellas policivas.
Para la Sala, el artículo XVII se considera ajustado a la ley siempre y cuando se incorporen en su texto las modificaciones expresadas.
ARTÍCULO XVIII De los lugares de culto en las Instituciones del Estado En el ejercicio de su misión pastoral, en especial la asistencia religiosa, las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que suscriben el presente Convenio, tendrán derecho a utilizar un lugar ecuménico destinado a la celebración de cultos, en todas las instituciones en Radicación interna: CL-0001 donde ejerzan funciones el Estado.
Al efecto, el director o cabeza responsable de cada institución, emitirá las autorizaciones necesarias y coordinará el pleno ejercicio de este derecho, con todas las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes del presente Convenio. Consideraciones: Para la Sala el artículo está acorde con la Ley 133 de 1994, siempre y cuando el derecho a utilizar un lugar ecuménico destinado a la celebración de cultos, en todas las instituciones en donde ejerza funciones el Estado, haga referencia explícita a que, con tal fin, no se genere el deber de destinar un lugar permanente que implique erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado.
En cualquier caso, para la Sala, en el artículo XVIII debe incluirse que el ejercicio de este derecho, en las instituciones del Estado, no puede implicar ninguna clase de suspensión, interrupción u otra afectación en el cumplimiento de la función pública y en la prestación de los servicios públicos. En consecuencia, el artículo XVIII se considera ajustado a la ley siempre y cuando se incorporen las modificaciones que han sido expuestas.
ARTÍCULO XIX De los programas de asistencia social El Estado, a través de las entidades dedicadas al financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo, asistencia e inversión social, podrá suscribir convenios o contratos, según corresponda de acuerdo con la normatividad vigente, con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes de este Convenio, y apoyar los programas de asistencia social que éstas desarrollen para la promoción de las condiciones humanas y sociales de las poblaciones residentes en zonas marginadas o grupos humanos en estado de riesgo social.
Consideraciones: Para la Sala, el artículo resulta razonable pues permite que las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes del convenio, celebren convenios o contratos, con entidades dedicadas al financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo, asistencia e inversión social, con el fin de apoyar los programas que éstas desarrollen para la promoción de las condiciones humanas y sociales de las poblaciones residentes en zonas marginadas o grupos humanos en estado de riesgo social.
Radicación interna: CL-0001 Esta forma de asociación con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, materializa el principio de colaboración de los particulares en la consecución de los fines del Estado. Para la Sala el artículo debe incorporar un segundo inciso del siguiente tenor: «En todo caso, los contratos y convenios se someterán a las normas constitucionales y legales vigentes sobre contratación estatal».
En consecuencia, para la Sala, el artículo XIX se considera ajustado a la ley, siempre y cuando incorpore la adición del inciso indicado en su texto.
ARTÍCULO XX Adhesión El Ministerio del Interior podrá convocar a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros a celebrar convenios de derecho público de adhesión al presente convenio, siempre que cumplan con los parámetros y requisitos establecidos en la Resolución 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior.
Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que suscribieron el Convenio de Derecho Público Interno No. 1 de 1997 con el Estado colombiano, podrán adherirse mediante la celebración de un nuevo convenio, al presente, sin menoscabo de los derechos adquiridos en virtud del Decreto 354 de 1998.
Consideraciones: La Sala encuentra que el Decreto 1749 de 202041 adiciona el artículo 2.4.2.1.19 al capítulo 1 del título 2 de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en materia de los parámetros que debe fijar el ministerio del Interior relativos a la reglamentación de los convenios de derecho público interno con entidades religiosas.
Por tal razón, el inciso primero de este artículo tiene fundamento en este antecedente normativo. 41 Artículo 2.4.2.1.19. Parámetros para la reglamentación de los Convenios de Derecho Público Interno con las entidades religiosas. El Ministerio del Interior establecerá y desarrollará los parámetros para la celebración de los nuevos convenios de derecho público interno entre el Estado colombiano y las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, de conformidad con la Ley Estatutaria 133 de 1994 y demás normas concordantes y aplicables a la materia.
PARÁGRAFO. Cuando las negociaciones versen sobre materias asignadas a otros ministerios, departamentos administrativos u otras entidades públicas, la Dirección de Asuntos Religiosos podrá requerir de tales entidades la asesoría y orientación correspondiente y/o pedirles su intervención directa para la fijación de los parámetros específicos que deban adoptarse, según la temática a desarrollar Radicación interna: CL-0001 Respecto de la adhesión al nuevo convenio por parte de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que suscribieron el Convenio de Derecho Público Interno No. 1 de 1997 con el Estado colombiano, la Sala encuentra conforme a derecho la garantía incorporada sobre la salvaguarda de los derechos adquiridos en virtud del Decreto 354 de 199842, que aprobó el convenio entre el Estado colombiano y las entidades religiosas.
No obstante, la Sala considera necesario que el artículo haga referencia explícita a que la adhesión al nuevo convenio por parte de las iglesias y confesiones religiosas suscribientes del anterior, se sujeta a las disposiciones del nuevo convenio, sin perjuicio de los derechos adquiridos, como se incorpora en el texto. En consecuencia, el artículo XX se considera ajustado a la ley siempre y cuando se incorpore la modificación indicada.
ARTÍCULO XXI Duración El presente Convenio será de duración indefinida; sin embargo, podrá darse por terminado de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.4.2.1.14 y 2.4.2.1.16 del Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Interior, bien de mutuo acuerdo o por decreto del Gobierno nacional según lo previsto en las disposiciones mencionadas.
Consideraciones: El convenio es de duración indefinida. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.4.2.1.14 y 2.4.2.1.16 del Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Interior, puede ser terminado, bien de mutuo acuerdo, o por Decreto del Gobierno nacional, según la ocurrencia de las causales previstas en las disposiciones mencionadas, como se señala a continuación: Artículo 2.4.2.1.14 Terminación. Los Convenios de Derecho Público Interno podrán darse por terminados por mutuo acuerdo entre las partes o unilateralmente por el Estado, por cualquiera de las siguientes causas: 1.
Por la cancelación o terminación de la personería jurídica especial o pública eclesiástica, esta última por las autoridades respectivas de la Iglesia Católica. 2. Por incumplimiento de los compromisos adquiridos, cuando los mismos vulneren las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales. 42 Por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas.
Radicación interna: CL-0001 Parágrafo. La causal a que se refiere el numeral 2 se declarará por decreto del Gobierno Nacional, previa sentencia judicial en firme sobre la ocurrencia de la misma. (Decreto 782 de 1995, artículo 16) Artículo 2.4.2.1.16 Terminación. La terminación de cualquier convenio de derecho público interno se hará por decreto del Gobierno Nacional Para la Sala, el artículo XXI incorpora las causales legales para la terminación de los convenios de derecho público interno, y por tal razón, se encuentra acorde con la Ley 133 de 1994 y el Decreto reglamentario 782 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015.
ARTÍCULO XXII Prohibición de Cesión del presente convenio Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros no podrán ceder su posición en este convenio asumida en virtud del mismo. Consideraciones: Para la Sala, el artículo se encuentra conforme la Ley Estatutaria, en atención a que la suscripción del Convenio de Derecho Público Interno núm. 02 con las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, se hace en consideración a las mismas, individualmente consideradas, con la personería jurídica especial que fue obtenida por cada una de ellas y el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para cada caso, por lo que, es razonable que se prohíba la cesión. En consecuencia, para la Sala, el artículo XXII se encuentra conforme con la Ley Estatutaria 133 de 1994.
ARTÍCULO XXIII Respeto a la libertad religiosa y de cultos Todo lo aquí dispuesto se aplicará en concordancia con los principios y derechos constitucionales, en especial con la libertad religiosa y de cultos. Consideraciones: Para la Sala, el artículo XXIII se considera ajustado a la libertad religiosa y de cultos prevista en el artículo 19 de la Constitución Política, derecho fundamental desarrollado en la Ley Estatutaria 133 de 1994.
Radicación interna: CL-0001 ARTÍCULO XXIV Indemnidad Los suscribientes mantendrán indemne al Estado y defenderán a su propio cargo los reclamos, pleitos, quejas, demandas, acciones legales y responsabilidad de cualquier naturaleza, incluyendo costos y gastos provenientes de actos y omisiones de los suscribientes con ocasión o por razón de sus acciones u omisiones, relacionadas con la ejecución del presente convenio.
Consideraciones: Para la Sala, el texto del artículo, además de hacer alusión a los actos y las omisiones de los suscribientes, es decir, de las entidades religiosas, en sí mismas, también debería referirse a los actos y las omisiones de sus ministros de culto, contratistas, empleados y demás dependientes, pues no debe olvidarse que, en nuestro ordenamiento jurídico (tal como lo ha interpretado la jurisprudencia), la conducta de tales personas vincula directamente la responsabilidad de las personas jurídicas a las cuales pertenezcan o que las hayan contratado.
Por lo anterior, el artículo XXIV se considera ajustado a la ley siempre y cuando se incorporen las modificaciones mencionadas.
ARTÍCULO XXV Perfeccionamiento para la suscripción del convenio Este convenio se perfecciona con la firma de cada una de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que hacen parte del mismo y del Presidente de la República, previo control de legalidad por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Consideraciones: La Sala se remitirá a las consideraciones que al respecto formuló sobre distribución de competencias en los convenios de derecho público interno a suscribir entre el Estado colombiano y las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, razón por la que, el artículo XXV se encuentra acorde con la ley.
ARTÍCULO XXVI Vigencia El presente convenio entrará en vigor una vez el Gobierno Nacional publique el decreto que lo apruebe, en el Diario Oficial. Radicación interna: CL-0001 En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, efectuado el control de legalidad del Convenio de Derecho Público Interno 02 de 2022, y revisado integralmente el contenido material de las minutas contentivas del mismo; y de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, concordante con el numeral 9 del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: La Sala, RESUELVE 1.
Declarar ajustado a la Ley Estatutaria 133 de 1994 el Convenio de Derecho Público Interno núm. 02 de 2022 sometido a control previo de legalidad, en las dos modalidades remitidas, que se suscribirá entre el Estado colombiano y cada una de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, siempre y cuando se incorporen en los artículos respectivos las observaciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de conformidad con lo expuesto. 2.
Comunicar el presente control previo de legalidad al señor presidente de la República; al señor ministro del Interior; y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado (Con aclaración de voto) MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.