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63001233100020110023002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2018-09-11

Radicación interna: N.I. 4497-2018 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hector Diaz Moreno

Actor: Oscar Montes Salazar·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001233100020110230 – 02 (4497 – 2018) Demandante: OSCAR MONTES SALAZAR Demandada: CAJANAL EICCE EN LIQUIDACION Y PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO – FIDUPREVISORA S.A. Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 07 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las pretensiones de la demanda, y decidió (i) DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, (ii) sin condenas en costas, y (iii) en firme la sentencia, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCELESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita la nulidad de la Resolución N° PAP 008270 del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se negó la RELIQUIDACIÓN de la pensión de jubilación por vejez, solicitada mediante derecho de petición enviado el día doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuya radicación corresponde a PAP 25641 de 2009 y su vez que se declare la nulidad de la Resolución N° PAP 24746 del veintinueve (29) de octubre de 2010, igualmente proferida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se confirmó la Resolución N° PAP 008270 de agosto 10 de 2010, denegatoria de la reliquidación de la pensión por vejez solicitada.

A título de restablecimiento del derecho solicita reliquidar la pensión de jubilación por vejez con ocasión del RECONOCIMIENTO, REAJUSTE Y PAGO efectuados al demandante por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la BONIFICACION POR COMPENSACION, y de conformidad con los mandatos contenidos en los Decretos 610 y 1239 de 1.998, disposiciones normativas, cuya vigencia fue recobrada mediante las sentencias de primera instancia del 29 de octubre de 2004 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, y de segunda instancia confirmatoria de aquella proferida el 04 de diciembre de 2007 por el Honorable Consejo de Estado.

Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO, pague al doctor OSCAR MONTES SALAZAR el reajuste de las mesadas pensionales por haber variado los factores salariales base para dicha reliquidación desde el 30 de noviembre de 2002, fecha de su retiro definitivo, debidamente INDEXADAS, y con los INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS, así como las que se causaren hasta el día en que se verifique el pago total de dichas mesadas.

Solicita igualmente que se pague al doctor OSCAR MONTES SALAZAR el valor de las diferencias mes a mes, causadas y adeudadas a su favor, para hacer los ajustes de valores correspondientes de acuerdo al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., se actualice el monto de la pensión de OSCAR MONTES SALAZAR teniendo en cuenta las diferencias causadas entre el valor pagado por BONIFICACION POR COMPENSACION MENSUAL PERMANENTE, y el que consta en el Certificado de Factores Salariales actualizado expedido por la Administración Ejecutiva de la Rama Judicial.

Solicitó además que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PAP PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO, NO APLIQUE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL, de las sumas adeudadas al reliquidar la pensión por vejez que corresponde al doctor OSCAR MONTES S., por no haber existido solución de continuidad en razón al PLEITO PENDIENTE existente frente al Estado desde el año de 1.999, cuando se presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, Consejo de Estado y Cajanal Eice en Liquidación en derecho de petición para el pago, y hasta la actualidad y que, además, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PAP PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO, RELIQUIDE Y PAGUE SIN LIMITACIÓN O TOPE ALGUNO pensión por vejez del doctor OSCAR MONTES SALAZAR, teniendo en cuenta que el régimen a aplicar para la LIQUIDACIÓN O RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN, que cobija a mi mandante es el RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO consagrado en el Decreto 546 de 1.971, régimen que no consagra tope de ninguna naturaleza, como si la Ley 100/93 inaplicable al caso. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El doctor OSCAR MONTES SALAZAR, el día doce (12) de noviembre del año 2009, elevó ante CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PAP PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO, DERECHO DE PETICIÓN, solicitando la RELIQUIDACIÓN de su pensión de jubilación por vejez, fundamentado en los Decretos 610 y 1239 de 1998. 2.2.

Tal pedimento lo hace con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado a través de las cuales le reconocieron al doctor OSCAR MONTES SALAZAR, la BONIFICACION POR COMPENSACION al tenor del Decreto 610 de 1998, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecutó mediante la Resolución 2485 del 28 de mayo 2009.

2.3. CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PAP PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO, en atención a la petición anterior, profirió las Resoluciones números 008270 del 10 de agosto de 2010 y la Resolución 024746 del 29 de octubre de 2010 por medio de las cuales resuelve no acceder a la petición de reliquidación, por cuanto tal como se señala en la parte motiva de los citados actos administrativos, excede el tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante al desarrollar estos cargos invoca como normas vulneradas los artículos 2, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. También, consideró que se violó y quebrantó las disposiciones de los Decretos 610 y 1239 de 1998, 546 de 1971 y además el artículo 21 del estatuto laboral que consagra el principio de favorabilidad al trabajador, así como la inescindibilidad de las normas.

Señala el demandante que como quiera que el reajuste salarial de la Bonificación por Compensación fue reconocida legal, judicial y jurisprudencialmente, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN al negar la reliquidación de la pensión de vejez, infringió los principio de eficiencia y solidaridad. Refiere que igualmente infringió el principio de la ley más favorable al trabajador, al aceptar el régimen especial que cobija al actor –Decreto 546 de 1971-, pero negando el derecho adquirido a la reliquidación de la pensión, colocando tope y limitándola a 20 smlmv fundamentada en la Ley 100 de 1993 inaplicable en este caso, quebrantando la teoría de a inescindibilidad de la ley.

Añade que los actos acusados vulneraron los Decretos 610 y 1239 de 1998, porque no los mencionó para aplicarlos o inaplicarlos, y menos las sentencias judiciales mediante los cuales recobraron vigencia, limitándose la entidad demandada a convertirse en una tercera instancia, revocando las decisiones y tomando decisiones de hecho. Reiteró que el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 y aplicable al demandante, también fue vulnerado como quiera que la entidad demandada, negó la reliquidación de la pensión fundamentada en la Ley 100 de 1993, ignorando tal disposición.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el actor por intermedio de apoderado, el 15 de julio de 2011, correspondiéndole su reparto a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, quienes se declararon impedidos para conocer del presente asunto con fundamento en el numeral 1 del artículo 150 del CPC, al tener interés en la actuación procesal, ordenando la remisión de la actuación al Consejo de Estado. 4.2.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 27 de enero de 2012, deciden el impedimento formulado por el Tribunal Administrativo del Quindío, aceptándolo y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.3. El 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 104 del expediente. 4.4.

Acorde con tal elección el Conjuez Ponente, en decisión del 03 de julio de 2012, admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de ley y se reconoció personería al apoderado del demandante. 4.5. Posteriormente, mediante auto del 02 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío decide desplazar a la Sala de Conjueces y asumir el conocimiento de proceso (fls.225 a 226)

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada, presentó escrito de contestación argumentando que la situación pensional del demandante no se enmarca dentro de lo regulado por el artículo 8 del Decreto ley 546 de 1971. Refiere que el régimen especial transitorio establecido por el Decreto 902 de 1968, mientras se establecía el régimen especial de seguridad social para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, que señalaba que las pensiones se liquidarían con base en el mayor sueldo devengado y sin límites de cuantía, dejó de existir al ser expedido el Decreto 546 de 1971.

Señala que los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, al igual que casi la totalidad de los servidores del Estado, fueron incorporados al nuevo sistema general de pensiones mediante el Decreto 691 de 1994. Razón por la cual al demandante, le es aplicable el límite previsto en el Decreto 314 de 1994 artículo 1, procediendo a establecer como valor de la reliquidación, el tope máximo permitido para el año en que adquirió el status.

Por último propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: argumentando que CAJANAL EICE en Liquidación, celebró contrato de Fiducia mercantil de Admiración y Pagos No. 3-1-12984 de fecha 12 de junio de 2009, cuyo objeto era todo lo relacionado con la atención del usuario/pensionado, incluyendo la sustentación de las solicitudes de prestaciones económicas y toda la correspondencia relacionada con los trámites de pensiones, notificaciones y/o recursos contra los actos administrativos a partir de la información suministrada por CAJANAL EICE.

No obstante el mencionado contrato terminó el día 11 de junio de 2011 y con él se extinguió la existencia del PAP BUENFUTURO, razón por la cual a partir de esa fecha, Fiduprevisora S.A. no tiene obligaciones legales, ni contractuales, con los temas pensionales a cargo de CAJANAL EICE en Liquidación, toda vez que se extinguió cualquier obligación en virtud del contrato en mención. ii) Incapacidad jurídica de la parte demandada Fiduciaria La Previsora: al considerar que al terminar el contrato de Fiducia mercantil de Administración y Pagos No. 3-1-12984 del 12 de junio de 2009, la Fiduprevisora también cesó en su capacidad legal para actuar en calidad de representante de dicho patrimonio autónomo, sin dejar de lado que un patrimonio autónomo inexistente de contera, no puede tener representación por desaparecer del mundo legal. iii) Inexistencia de la obligación: aduciendo que con la finalización del contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 3-1-12894 del 12 de junio de 2009, exime de cualquier vínculo que a la fecha pretenda hacer valer el demandante contra esta. iv) Innominada, es decir, cualquier otra excepción que se pruebe dentro del proceso.

6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión de Conjueces, mediante sentencia del 7 de junio de 2018, decidió (i) DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, (ii) sin condenas en costas, y (iii) en firme la sentencia, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCELESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

Acorde con las pruebas aportadas refiere que el demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 22 de abril de 1993 desempeñándose como Magistrado de la República, hasta el 30 de noviembre de 2002, y en cuanto al caso concreto señala el A quo lo siguiente: “Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor ÓSCAR MONTES SALAZAR contaba con más de 15 años de servicios, por lo tanto acredita el requisito, contenido en el inciso primero del parágrafo segundo del artículo 1 de la reseñada Ley, por lo que es beneficiario del régimen de transición y por ende su pensión regida plenamente por el Decreto 546 de 1971 (conforme ya se fijó, en torno a la edad y monto, interpretado este como porcentaje o tasa de reemplazo, así como el Ingreso Base de Liquidación).

De acuerdo con todo lo expuesto, el IBL aplicable para liquidar la pensión del señor ÓSCAR MONTES SALAZAR, equivale al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, pero aplicando el tope o límite del valor de la pensión, conforme a la norma que se encuentre vigente a la fecha del estatus pensional.

Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, este Cuerpo Colegiado precisa que, se encuentra debidamente probado que al señor ÓSCAR MONTES SALAZAR le fue reconocida pensión de vejez por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” E.I.C.E., a partir del 1º de diciembre de 2002, teniendo en cuenta para su reconocimiento y pago el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidándosele la misma con base en el 75% del salario promedio devengado entre el 1 de diciembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2002, y teniéndole en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, y la prima de navidad, tal y como se observa en la Resolución No. 22144 del 19 de mayo de 2004 por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia reliquidando la pensión del demandante y elevando la cuantía de la misma a $7’526.170,11 pesos m/cte.

Posterior a lo anterior, el demandante, solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez, con ocasión del reajuste salarial ordenado por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 29 de octubre de 2004, confirmada por el Consejo de Estado mediante el fallo del 04 de diciembre de 2007, consistente en reconocer por concepto de Bonificación por Compensación el 80% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los magistrados de las altas cortes, razón por la cual, la Caja de Previsión, realizó la reliquidación de la pensión del actor, teniendo en cuanta esta vez, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima especial y la bonificación por compensación, tal como consta en el acto administrativo acusado, y si bien, de la nueva reliquidación, aplicando el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, la cuantía se elevaría a $9’459.810,56, pesos m/cte, la entidad demandada no accedió al nuevo valor reliquidado, argumentando que dicho suma sobrepasa el tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, como quiera que para la época de reconocimiento de la pensión del actor (año 2002) dicho tope equivaldría a la suma de $6’180.00,oo pesos m/cte, vulneraria el principio de favorabilidad, como quiera que valor arrojado sería inferior al inicialmente concedido, mediante la Resolución No. 22144 del 19 de mayo de 2004 previamente señalado.

Como ha quedado expuesto, la norma jurídica aplicable en el sub júdice, para establecer el monto del derecho pensional del señor ÓSCAR MONTES SALAZAR, es la contenida en la parte final del precitado artículo 6º del Decreto 546 de 1971, según la cual, la pensión vitalicia de jubilación, debe ser “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios ( ).”.

Visto lo anterior se puede concluir que los beneficiarios del régimen especial si están sometidos a los denominados topes pensionales de que tratan los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, aspecto este desarrollado de forma amplia en el acápite 2.4., pues es esta la normativa aplicable al actor, dado que adquirió su estatus en vigencia de ella (1 de diciembre de 2002) y por ello el valor máximo de su pensión es el equivalente a los 20 S.M.L.M.V.” Así las cosas, concluye el Tribunal para resolver el caso concreto que analizada la causa jurídica a la luz del concepto de la violación presentada, es claro que los actos demandados no han trasgredido las normas pretendidas por el accionante, dado que los topes son aplicables a todo tipo de pensiones, incluidas las regidas por el Decreto 546 de 1971, razones más que suficientes para negar las pretensiones de la demanda.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó reiterando las pretensiones de la demanda. Aduce, que existe una falsa y equivocada motivación y por ende igual la decisión denegatoria de las resoluciones demandadas porque los fundamentos jurídicos de la sentencia son contradictorios.

Al inicio de la sentencia ubicó los derechos de mi mandante bajo el régimen de transición de la LEY 33 DE 1985, aplicable a los funcionarios públicos adscritos al Sistema General de Pensiones, lo cual es falso porque a mi mandante lo cobija integralmente el régimen ESPECIAL PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO consagrado en el DECRETO 546 de 1.971, decreto del que le es aplicable el régimen de transición del art. 36 inc. 2° de la LEY 100 y que por demás el Dr. Oscar Montes Salazar satisfizo de tal manera que así quedó consignado y decidido en las sentencias proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito fechada de abril del 2 (dos) de abril de dos mil cuatro (2.004) y confirmada en segunda instancia ble Consejo de Estado -sic- mediante sentencia de diciembre 04 (cuatro) de (2007), significa ello, que este aspecto ya es cosa juzgada.

La sentencia impugnada es reiterativa de la aplicación integral del régimen, toma normas del Sistema GENERAL de Pensiones (Ley 100/93) y otras del Régimen Especial para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público (Decreto 546/71) y LEY 33/85. Esto permite inferir la contradicción y ambigüedad de la inconformidad. Por otra parte, aduce contra los topes o límite máximo del valor de las pensiones, señalando que luego de extenso análisis de historial jurídico sobre el tema y fundamentado en providencias la Corte Constitucional, el juzgador en apartes de la motivación de la sentencia que se impugna, concluyó: "Así pues los topes resultan aplicables aún a quienes gozan de regímenes especiales, anteriores o de transición al régimen General de Pensiones (Leyes 33 de 1.985y 100 de 1933)".

Luego agrega que “ignoró también el juzgador el conflicto que sobre interpretación y aplicación de las leyes citadas en esta sentencia y primordialmente sobre el régimen de transición de los regímenes pensionales que se suscitó entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a tal punto que con base en el concepto de que el control constitucional de los actos administrativos corresponde al Consejo de Estado.

También, arguye que el Decreto 104 de 1994, establece un sistema de liquidación para definir el monto del valor de la prestación pensional y no un régimen autónomo de carácter jubilatorio, que facilite identificar para diferenciar a esos determinados funcionarios del resto de los servidores públicos; de tal suerte, que las restricciones señaladas por la Sentencia C-258 de 2013, en cuanto a los alcances del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, encuentran plena explicación y vitalidad jurídica dentro del marco del Acto Legislativo 1 de 2005.

Lo que no ocurre con el régimen de transición de que trata el Decreto 546 de 1971, que acompaña al servidor aunque ingrese a laborar al interior de una Alta Corporación, pues según la jurisprudencia, los regímenes de transición deben entenderse de manera integral. Indica igualmente que debe tenerse presente, que el Acto Legislativo 1 de 2005 en el primer inciso de su artículo 1º expresamente estableció como principio constitucional que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones; lo que significa, que ningún pago pensional puede efectuarse sin que esté asegurado su financiamiento y que la obligación prestacional que se encuentra a cargo del Estado, del empleador y del ciudadano, implica para la entidad obligada al reconocimiento del derecho y la adopción de las medidas necesarias de carácter financiero a fin de que defina los aportes que son indispensables para asegurar el valor de la mesada pensional hasta el máximo posible, de manera que el beneficiario obtenga del pago de su mesada actualizada con fundamento en lo efectivamente cotizado.

8. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 8.1. En providencia del 18 de julio de 2019, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Conjueces. 8.2.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de noviembre de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda, y dispuso, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 5 de febrero de 2020. 8.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 3 de marzo de 2020, proferido por el conjuez ponente de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8.4.

En decisión del 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 9.1. Parte demandante: Presentó alegato de conclusión reiterando lo planteado desde el escrito de demanda y las demás actuaciones procesales, solicitando se acceda a sus pretensiones iniciales. 9.2. Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión. 9.3. Ministerio Público: No emitió concepto.

II.- CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la información que obra en el expediente, la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente caso se trata de establecer la procedencia o no de la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez solicitada por el señor OSCAR MONTES SALAZAR con ocasión del reconocimiento de la bonificación por compensación ordenada por vía judicial y la aplicación del tope pensional establecido en la Ley 100 de 1993.

Para resolver el problema jurídico planteado se abordará el análisis de los siguientes temas: I) El régimen pensional para los exservidores de la Rama Judicial que causaron su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones y su régimen de transición. II) Los factores salariales que hacen parte del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los exservidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición. III) La aplicación de topes para aquellas pensiones reconocidas de conformidad con lo ordenado en el artículo 36 la Ley 100 de 1993.

3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.1. El régimen de transición creado en el Sistema General de Pensiones y la Ley 546 de 1971. La Seguridad Social fue consagrada por la Constitución Política de Colombia de1991 como un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En desarrollo del anterior precepto constitucional, en el año 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social, definido como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos puestos a disposición de la comunidad con el propósito de garantizar su calidad de vida a través de una cobertura integral de amparo progresivo de las contingencias que vulneran su salud y su capacidad económica, conformado a su vez por el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Riesgos Profesionales y el Sistema General de Pensiones, este último con el objetivo garantizar a la población el amparo contra los percances derivados de la vejez, la invalidez y la muerte, integrado por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual.

En esta medida y teniendo en cuenta el tema que nos ocupa, es menester señalar que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida fue creado por la Ley 100 de 1993 como un régimen solidario en el que sus afiliados tienen derecho a una pensión previamente definida en la Ley, en el que sus aportes y rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de los gastos de administración, la constitución de reservas y el pago de las prestaciones, entre ellas la pensión de vejez, respecto de la cual estableció para su disfrute unas condiciones generales de edad y semanas de cotización, y a favor de las personas que estuvieran próximas a pensionarse al momento de su entrada en vigencia una excepción a dicha regla general: el Régimen de Transición. Dicho Régimen de Transición fue establecido con el propósito de regular y facilitar el tránsito hacia el nuevo sistema establecido en la Ley 100 de 1993 y proteger a las personas que si bien no habían consolidado el derecho a la pensión de vejez, por estar próximos a pensionarse tuvieran expectativas legitimas sobre los requisitos que debían cumplir para lograr el reconocimiento de la prestación previstos en regímenes anteriores, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acreditaran 35 años de edad o 15 años de servicios cotizados para las mujeres y 40 años de edad o 15 años de servicios cotizados para los hombres.

Es así como el beneficio del Régimen de Transición fue establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitiendo la ultraactividad de determinados aspectos de los regímenes pensionales a los que venían afiliados sus beneficiarios: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la pensión o tasa de reemplazo, ordenando que las demás condiciones y requisitos se regirían por lo previsto en el Sistema General de Pensiones.

Posteriormente se expidió el Decreto 691 de 1994, a través del cual se incorporó al Sistema General de Pensiones a los servidores públicos incluyendo los de la Rama Judicial, señalando que las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de dichos los servidores se regirían en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modificaran, adicionaran o reglamentaran a partir de su entrada en vigencia, esto es el 01 de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional y a más tardar el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital y de sus entidades descentralizadas.

En concordancia con lo anterior es importante mencionar que de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, a través del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el Régimen de Transición no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos trabajadores que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio para el 25 de julio de 2005.

En este orden de ideas se tiene que uno de los regímenes pensionales a los que hace referencia el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 es el Decreto 546 de 1971 a través del cual se estableció el régimen de seguridad y protección social para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, para aquellos servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial beneficiarios del Régimen de Transición, siempre y cuando cumplieran con las condiciones establecidas por dicha norma para acceder a la pensión de jubilación: “Artículo 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” Subrayado y negrilla fuera del texto.

En este punto es importante aclarar, teniendo en cuenta lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de primera instancia, que si bien es cierto la Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, también lo es que, de conformidad con lo señalado en su inciso 2 del artículo 1, excluyó de su campo de aplicación a los regímenes especiales, naturaleza otorgada en su momento al régimen pensional de la Rama Judicial por la Ley 16 de 1968, en la que se facultó al presidente de la república para establecer su “régimen especial de seguridad social”, materializado posteriormente en el Decreto 546 de 1971.

Es así como se concluye que los servidores de la Rama Judicial que a la fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acreditaron los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reconocimiento de la prestación por vejez en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto 541 de 1971, únicamente en relación con: i. La edad: 55 años si son hombres y 50 si son mujeres ii.

Tiempo de servicio: 30 años continuos o discontinuos, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico iii. Monto o Tasa de remplazo: 75% del Ingreso Base de Liquidación establecido en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: -Si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Bajo este escenario se tiene que el señor OSCAR MONTES SALAZAR a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual se concluye que es beneficiario del Régimen de Transición respecto al régimen al cual venia afiliado en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, es decir el contenido en el Decreto 546 de 1971, conservando el derecho a la aplicación únicamente de las condiciones de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecido en dicha norma, adquiriendo el estatus de pensionado el 12 de diciembre de 2001, con 55 años y 35 años 0 meses y 3 días de servicio exclusivamente en la Rama Judicial. 3.2 Factores salariales que hacen parte del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los exservidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición. Como se explicó en el apartado anterior, en el marco normativo del Régimen de Transición los factores salariales no hacen parte de las condiciones de los regímenes anteriores a las que se les dio vigencia ultractiva, regulándose por lo ordenado en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, que los consagra como componentes del salario mensual que sirve de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y cuyo promedio integra el ingreso base para la liquidación de las prestaciones a las que tienen derecho sus afilados; dichos factores fueron establecidos de manera taxativa para el caso de los servidores públicos a través del Decreto 1158 de 1994, de la siguiente manera: -Asignación básica mensual -Gastos de representación -Prima técnica, cuando sea factor de salario -Primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -Remuneración por trabajo dominical o festivo -Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Bonificación por servicios prestados Respecto al tema de los factores salariales sobre los cuales se obtiene el Ingreso Base de Liquidación para el caso de los servidores públicos, es necesario señalar que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de variadas interpretaciones y posiciones encontradas al interior del Consejo de Estado, la primera consignada en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, en la que se sostuvo que el listado de factores salariales sobre los cuales se calculaba el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 no era taxativo, razón por la que se debían tener en cuenta todos los factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, entendiendo por salario todas las sumas que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio durante el último año de prestación del servicio, con fundamento en los principios de favorabilidad y progresividad.

Posteriormente, con fundamento en el principio de solidaridad como uno de los pilares del Estado Social de Derecho, en el Acto Legislativo 01 de 2005 que ordena ”Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la SU-023 de 2018, en las que se determinó que el Ingreso Base de Liquidación para las pensiones reconocidas bajo el Régimen de Transición, tratándose de servidores públicos, es el ordenado en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993; la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 decidió establecer nuevos criterios de interpretación sobre el articulo 36 en mención para los servidores que a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones venían afiliados al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, incluyendo lo relacionado con los factores salariales, en los siguientes términos: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Aunado a lo anterior, recientemente a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio 2020 el Consejo de Estado se pronunció nuevamente sobre el tema de la aplicación del Régimen de Transición, pero esta vez específicamente para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial, estableciendo que si bien es cierto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 dichos servidores fueron incorporados al Sistema General de Pensiones y que por tal motivo les fueron fijados como factores salariales los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, también lo es que en virtud del “desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política,” además tienen derecho a que, para efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación, se les computen como factores salariales: -La prima especial establecida en la Ley 332 de 1996 -La bonificación por compensación creada por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; -La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; -La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales, -La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, y -La bonificación por compensación consagrada por el Decreto 610 de 1998, respecto de la cual, teniendo en cuenta el caso que nos ocupa, resulta pertinente mencionar que no obstante haber sido derogada por el Decreto 2668 de 1998 al ser declarado nulo por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2001, el Decreto 610 recobró su plena vigencia. De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia en comento, la inclusión de estos factores salariales tiene su sustento en que además de estar vigentes, los decretos que los consagran establecen expresamente que constituyen factores de salario para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores de la Rama Judicial, aclarándose que esto es así siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes, otorgando a esta regla jurisprudencial efectos vinculantes respecto a procesos similares que se estén adelantando en la jurisdicción administrativa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para el caso de estudio, se tiene que: - La Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 hace parte de los factores salariales para calcular el ingreso base para la liquidación de las pensiones sus destinatarios, siempre y cuando respecto a ella se hayan efectuado los aportes o cotizaciones correspondientes al Sistema de Pensiones. - Una vez revisada la Resolución 2485 del 28 de mayo del 2009 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 29 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que ordena reconocer y pagar a favor del demandante la Bonificación por Compensación “con todas las consecuencias jurídicas que conlleva, acorde a lo establecido por los Decretos 610 y 1239 de 1998”, se evidenció que en la liquidación realizada desde el 01 de enero de 2000 al 29 de noviembre de 2002, no se hicieron los descuentos correspondientes al sistema pensional.

Es así como esta Sala concluye que en este caso no es procedente la reliquidación pensional toda vez que si bien es cierto al señor OSCAR MONTES SALAZAR se le reconoció por vía judicial la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, también lo es que sobre dicho concepto no se le efectuaron los descuentos correspondientes al sistema pensional, condición necesaria para ser considerada factor salarial. 3.3 La aplicación de topes para aquellas pensiones reconocidas de conformidad con lo ordenado en el artículo 36 la Ley 100 de 1993.

La consagración de topes pensionales, entendidos como el límite que el legislador impone para el pago de las mesadas pensionales de los afiliados al Sistema General de Pensiones con cargo a recursos públicos, tiene su sustento en la defensa y garantía de los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del sistema, interés general y distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social, en este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional, señalando en la sentencia C –258 de 2013 que dichos limites se justifican en los sistemas de prima media toda vez que la mesada incluye un componente subsidiado con recursos de naturaleza publica, es decir, se trata de un sistema en el que los aportes del empleador y el trabajador no alcanzan a generar los recursos suficientes para financiar una pensión vitalicia, razón por la que la diferencia se paga con recursos públicos, los cuales deben destinarse preferencialmente a subsidiar pensiones de las personas con menos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema, y no “a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población”.

En concordancia con lo anterior, es importante señalar que los topes pensionales no son una creación del Sistema General de Pensiones, la consagración de límites a las mesadas pensionales ha sido implementada desde el año 1976, como se explica a continuación: i. El articulo 2 de la Ley 4 de 1976, “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, fijó un tope máximo para las pensiones de 22 salarios mínimos mensuales. ii.

Posteriormente la Ley 71 de 1988 modifico la Ley 4 de 1976 antes mencionada, estableciendo en su artículo 2 que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.” (negrilla fuera del texto) disposición reiterada en el artículo 3 del decreto 1160 de 1989. iii, Con la creación del Sistema General de Pensiones, se dispuso en el parágrafo 3 del articulo18 de la Ley 100 de 1993 un tope máximo de 20 salarios mínimos para el monto de las pensiones, en los siguientes términos: “Cuando el Gobierno Nacional límite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor.” En este punto es necesario señalar que en sentencia C-155 de 1997 la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 3 de la Ley 153 de 1987, manifestó que la consagración del articulo 18 en comento generó una derogación tacita del articulo 2 de la Ley 71 de 1988, en el entendido de que la Ley 100 de 1993 regula íntegramente el Sistema General de Pensiones. iv.

Posteriormente, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 100 de1993, se expidió el Decreto 314 de 1994, a través del cual se reiteró el límite de 20 salarios mínimos legales mensuales a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes. v. El 29 de enero de 2003 entro en vigencia la Ley 797 de 2003, proferida con el objetivo de fortalecer financieramente el Sistema General de Pensiones y ampliar su cobertura, modificando en su artículo 5 el articulo 18 la Ley 100 de 1993 en el sentido de elevar el límite de la cuantía de la pensión hasta el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales. vi.

Dicho tope se ratificó más tarde con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005, ordenado en su parágrafo 1 que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". En esta medida se concluye que el tema de los topes pensionales ha sido una preocupación constante del legislador, inclusive antes de la Ley 100 de 1993, debiéndose recordar, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación, que en el marco normativo del Régimen de Transición antes analizado, el tope pensional no hace parte de las condiciones de los regímenes anteriores a las que se les dio vigencia ultractiva.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en varias oportunidades a través de sentencias como la C-89 de 1997, C-155 de 1997, C-258 de 2013, SU-210 de 2017, posición asumida posteriormente por el Consejo de Estado, precisando que: - Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se extendió la aplicación de límites a todas las mesadas pensionales, incluso en regímenes especiales en los no se hubieren dispuesto de manera expresa. - Los reconocimientos pensionales, incluyendo lo relacionado con topes pensionales, se rigen por la normatividad legal y constitucional vigente al momento de su causación. Es así como, de conformidad con lo anteriormente expuesto, para el caso de estudio se tiene que siendo el señor OSCAR MONTES SALAZAR beneficiario del Régimen de Transición respecto al régimen al cual venía afiliado, es decir, el contenido en el Decreto 546 de 1971 (como se explicó en el numeral 3.1 de la presente providencia) y habiendo adquirido el estatus de pensionado el 12 de diciembre de 2001, la normatividad aplicable respecto al tema de topes pensionales es la vigente al momento de la causación del derecho, es decir del contenida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994, que establece un límite máximo al monto de las mesadas pensionales de 20 SMMLV.

4. CASO CONCRETO Como primera medida, para abordar el caso concreto resulta necesario analizar el contenido del acto administrativo demandado, es decir la Resolución PAP 008270 del 10 de agosto de 2010, a través de la que CAJANAL EICE EN LIQUIDACION negó la reliquidación pensional solicitada por el demandante con ocasión del reconocimiento por vía judicial y posterior pago de la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, estableciéndose lo siguiente: - En los considerandos del acto administrativo demandado CAJANAL EICE EN LIQUIDACION establece la procedencia de la reliquidación de la pensión, razón por la que efectúa la liquidación correspondiente con base en la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que consta el reajuste ordenado por el Tribunal Administrativo del Quindío, aplicando el 75% sobre el monto de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio, incluyendo como factor salarial la Bonificación por Compensación, resultando como mesada pensional la suma de $9.459.810. - Posteriormente, argumentando que “en el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Quindío de fecha 02 de abril de 2004 no señala taxativamente que no se deben aplicar los topes legales a la prestación reliquidada” decide, en virtud del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 814 de 1994, limitar el valor de la mesada producto de la reliquidación efectuada a la suma de 20 SMML vigentes a la fecha de efectividad del derecho pensional, es decir $6.180.000. - No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el valor obtenido en la reliquidación al que se le aplicó el tope pensional es inferior al reconocido mediante resolución No. 22144 del 19 de octubre de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad, decide no acceder a la solicitud del demandante.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la información que obra en el expediente, la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se concluye que: I. El señor OSCAR MONTES SALAZAR a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual se concluye que es beneficiario del Régimen de Transición respecto al régimen al cual venia afiliado, es decir el contenido en el Decreto 546 de 1971, conservando el derecho a la aplicación únicamente de las condiciones de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecido en dicha norma, adquiriendo el estatus de pensionado el 12 de diciembre de 2001, con 55 años y 35 años 0 meses y 3 días de servicio exclusivamente en la Rama Judicial.

II. No es procedente la reliquidación pensional solicitada por el demandante y avalada por la entidad demanda en los considerandos de la Resolución atacada, toda vez que si bien es cierto al señor OSCAR MONTES SALAZAR se le reconoció por vía judicial la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, también lo es que, como se evidenció en el apartado 3.2 de esta providencia, sobre dicho concepto no se le efectuaron los descuentos correspondientes al sistema pensional, condición necesaria para ser considerada factor salarial en la liquidación de la mesada pensional.

III. No obstante no haber lugar a la aplicación de topes pensionales toda vez que no es procedente la reliquidación solicitada por el demandante, es pertinente aclarar que para el señor OSCAR MONTES SALAZAR la normatividad aplicable en materia de topes pensionales es la vigente al momento de adquirir el estatus de pensionado, es decir, la contenida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994, que establecen un límite máximo al monto de las mesadas pensionales de 20 SMMLV.

En consecuencia, se mantendrá la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío de denegar las pretensiones de la demanda, pero no por las razones expuestas por el A quo, sino por las señaladas en la parte motiva de esta sentencia. No se condenará en costas procesales y agencias en derecho, como quiera que de lo establecido en la ley 1437 de 2011, no se desprende su imposición automática de costas, sino que, por el contrario, se trata de una consecuencia jurídica por haber demostrado en el proceso una conducta temeraria o de mala fe de una de las partes, así como la existencia de pruebas sobre la causación de gastos que deben ser ponderados por el juez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE, la sentencia proferida el siete (7) de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por ÓSCAR MONTES SALAZAR contra la CAJANAL EICE EN LIQUIDACION PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.