Micelio
05001233300020230090201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-18

Radicación interna: 9958 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luis Fernando Granados Perez·Demandado: Procurador Judicial 35 Ii Para Asuntos Laborales De Bogota - Pedro Alirio Quintero Sandoval

Radicado: 5001-23-33-000-2023-00902-01 Accionante: Luis Fernando Granados Pérez Se declara infundado el impedimento 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2023-00902-01 Accionante: Luis Fernando Granados Pérez Accionado: Procurador 35 Judicial II Asuntos Laborales de Bogotá Temas: Auto que resuelve manifestación de impedimento / Causales de impedimento / Se declara infundado el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez AUTO Procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por el consejero Fredy Ibarra Martínez para conocer el proceso constitucional de tutela promovido por Luis Fernando Granados Pérez contra el Procurador 35 Judicial II Asuntos Laborales de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.- Luis Fernando Granados Pérez interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la accionada al no responder oportunamente a la petición que radicó el 14 de julio de 2022. 2.- El 2 de noviembre de 2023, el consejero Fredy Ibarra Martínez manifestó estar impedido para conocer del mencionado proceso, con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 1°del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En particular, manifestó lo siguiente (se transcribe): Radicado: 5001-23-33-000-2023-00902-01 Accionante: Luis Fernando Granados Pérez Se declara infundado el impedimento 2 <<Enterado como he sido del proyecto de sentencia presentado en el asunto de la referencia, el cual aborda la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte actora por las actuaciones del Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales de Bogotá, manifiesto estar impedido para participar en su discusión y aprobación por lo siguiente: Mi cónyuge se desempeñó durante varios años en calidad de Asesora Grado 24 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y actualmente, sin solución de continuidad de esa vinculación laboral, funge como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de Agente de la Procuraduría General de la Nación, condición en que actúa el extremo pasivo de la controversia en el proceso de la referencia>> II.

CONSIDERACIONES 3.- El despacho considera que en este caso no se configuran las causales de impedimento invocadas. Que la cónyuge del consejero trabaje para la Procuraduría General de la Nación no demuestra su interés en el proceso de la referencia. En efecto, se advierte que la controversia objeto de la acción de tutela se centra en la presunta omisión de emitir respuesta oportuna y de fondo a una petición elevada ante el Procurador 35 Judicial II Asuntos Laborales de Bogotá, lo cual no afecta en modo alguno a la cónyuge del consejero Fredy Ibarra Martínez, pues corresponde a una situación particular y ajena a la órbita de acción de aquella. 4.- Por otra parte, se observa que el cargo de Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es del nivel profesional; es decir que la cónyuge del consejero Fredy Ibarra Martínez no tiene la condición de servidor público del nivel directivo, asesor o ejecutivo, ni tampoco es asesora o contratista de la entidad.

En consecuencia, no se configuran las causales de impedimento dispuestas en los numerales 3° y 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando la acción de tutela de la referencia está dirigida contra un funcionario de la Procuraduría General de la Nación y no contra la entidad. 5.- Así las cosas, en tanto que para este despacho es claro que la sola vinculación a la entidad no demuestra la existencia de un interés en la actuación procesal, declarará infundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Radicado: 5001-23-33-000-2023-00902-01 Accionante: Luis Fernando Granados Pérez Se declara infundado el impedimento 3 PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Fredy Ibarra Martínez.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado