Micelio
11001032400020200046800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-11-11

Radicación interna: 0312-2022 · ACCION DE NULIDAD

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Carlos Alfonzo Guette, Maria Celeste Montenegro, Bryam David Tovar Romo, Paola Caro Gamarra, Lady Johana Perez Altamar, Michell Camacho Pineda, Juan Andres Barros, Natalia Tamaris Gutierrez, Daniela Ruiz, Paula Xilena Patiño, Isaid David Orozco, Laura Marcela Escorcia·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2020 00468 00 (0312-2022) Demandante: Carlos Alfonzo Guette y otros Demandados: Nación (Ministerio del Trabajo y otros) Temas: Niega acumulación de procesos AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ Ingresó al despacho el expediente de la referencia, remitido por el exconsejero de Estado César Palomino Cortés, con el fin de que se decida sobre su posible acumulación al proceso 11001 03 25 000 2020 00963 00 (2923-2020).

Así las cosas, conforme al artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acumulación de procesos y demandas puede realizarse teniendo en cuenta las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. [Negritas por fuera del original] En ese escenario, es viable la acumulación de procesos que se encuentren en igual instancia y deban seguir idéntico trámite, en alguno de los siguientes eventos: i) que las pretensiones hubieran podido acumularse en una sola demanda; ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) cuando sea el mismo demandado y las excepciones de mérito estén soportadas en hechos iguales.

Además, la acumulación debe realizarse hasta antes de que se fije fecha y hora para realizar la audiencia inicial. Con base en lo anterior, el despacho considera que no es procedente acumular el expediente 11001 03 24 000 2020 00468 00 (0312-2022) al proceso identificado con el número de radicación 11001 03 25 000 2020 00963 00 (2923-2020), por las razones que se exponen a continuación: En el proceso 0312-2022, los accionantes deprecan la anulación de los artículos 2.2.13.14.1.3, 2.2.13.14.3.3 (parcial), 2.2.13.14.3.5 (parcial) y 2.2.13.14.5.3 (parágrafo) del Decreto 1174 de 2020, «[p]or el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el Piso de Protección Social para personas que devengan menos de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente».

Como normas vulneradas, los demandantes invocaron los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador); y 2, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Por su parte, en el proceso 2923-2020, el señor Juan Guillermo Sánchez Gallego pretende la nulidad de todo el Decreto 1174 de 2020, ya que, a su juicio, este violaría los artículos 1, 4, 13, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo.

Sobre el particular, el actor precisó, grosso modo, que el Decreto enjuiciado a) es regresivo, porque se perdería una serie de garantías de seguridad social con las que ya cuentan las personas que devengan menos de un salario mínimo mensual; b) es manifiestamente discriminatorio, dado que todos los trabajadores deben tener igual protección, indistintamente de la jornada laboral que cumplan o del ingreso total que perciban en un determinado período; c) vulnera el derecho a la seguridad social de los trabajadores de tiempo parcial; d) atenta contra la garantía constitucional del trabajo en condiciones dignas y justas; y e) desconoce la supremacía de la Constitución Política.

Bajo este orden de ideas, una vez revisadas ambas demandas, para el despacho es forzoso concluir que no hay lugar a decretar la acumulación de los expedientes mencionados, pues, aunque en los dos casos hay argumentos que confluyen para sustentar las pretensiones formuladas, lo cierto es que el control abstracto de legalidad no recae sobre los mismos apartes normativos, ya que en el expediente 0312-2022 solo se deben examinar algunos artículos y apartes del Decreto 1174 de 2020, sin necesidad de extender dicho análisis a la totalidad del Decreto referido.

Por el contrario, en el proceso 2923-2020 se estudiará la legalidad de todo el Decreto 1174 de 2020, sin que sea dable examinar uno por uno los artículos que lo componen. En otras palabras, el control abstracto de legalidad que se realizará en este caso será general, mas no específico. Por consiguiente, no se acumularán los procesos bajo estudio y se ordenará la devolución del expediente 0312-2022 al despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar (e), para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No acumular el expediente 11001 03 24 000 2020 00468 00 (0312-2022) al proceso 11001 03 25 000 2020 00963 00 (2923-2020), de conformidad con las razones esbozadas previamente. Segundo. Devolver el expediente de la referencia al despacho del consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar (e), para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.